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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIAJEROS DEL TRANSPORTE INTERURBANO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid  establece en su artículo 26, apartado 5, la plenitud de la competencia legislativa en materia de transporte por carretera cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de la misma. Asimismo se atribuye la potestad reglamentaria, en virtud del artículo 25, apartado 2.a) del referido Estatuto de Autonomía.

 

En este marco competencial, la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, atribuye a este Organismo Autónomo una serie de funciones sobre el transporte público regular de viajeros y establece su adscripción a la Consejería de Política Territorial, en la actualidad Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

 

Este Reglamento de Viajeros se enmarca en la política de fomento del transporte público en la Comunidad de Madrid, dentro de la cual se ha prestado una atención prioritaria al transporte público regular de viajeros por carretera, dada su importancia tanto en número de viajeros como de líneas. En este sentido, la potenciación del mismo a través de la creación y funcionamiento del Consorcio Regional de Transportes, que ha aunado los esfuerzos de las distintas administraciones que lo -integran, ha obtenido unos resultados indiscutibles.

 

Esta norma desarrolla el mandato contenido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el sentido de establecer las condiciones generales de utilización del servicio y las obligaciones de los usuarios del transporte interurbano (artículos 40 y 41). Se trata, por tanto, de acabar con un vacío normativo que ha supuesto una cierta indefinición en el contenido de los derechos y deberes de los viajeros.

Asimismo, las características de estos transportes, cuyo mayor volumen se produce dentro del área de influencia del municipio de Madrid, de tipo metropolitano y muy distintas de las que presentan las líneas de largo recorrido, hacen aconsejable el establecimiento de una normativa propia.

 

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de julio de 1997,

 

DISPONGO:

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 

Se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, cuyo texto figura como Anexo al presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Autorización de desarrollo.

 

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo insertarse también en el Boletín Oficial del Estado

 

ANEXO

 

REGLAMENTO DE VIAJEROS DEL TRANSPORTE INTERURBANO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

CAPÍTULO PRIMERO

Ámbito de aplicación

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

El presente Reglamento regula las condiciones generales de utilización de las concesiones interurbanas de los Servicios Públicos Regulares Permanentes de Uso General de Transporte de Viajeros por Carretera, sobre las que ejerza sus competencias el Consorcio Regional de Transportes, incluyéndose en este ámbito las líneas urbanas integrantes de cualquiera de esas concesiones. Asimismo regula los derechos y obligaciones de los usuarios de dichos transportes, en cumplimiento del mandato establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

 

CAPÍTULO II

De los Derechos de los Viajeros

 

Artículo 2. Derechos de los viajeros.

 

1. Los viajeros, como destinatarios del servicio de transporte prestado por los operadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, serán titulares de los derechos establecidos por la normativa de transporte de carácter general y específicamente de los incluidos en este capítulo, así como de los que resultan de las restantes disposiciones de este Reglamento.

 

2. En especial, son derechos de los viajeros los siguientes:

 

a) Elegir entre los diferentes títulos de transporte que, según precios y condiciones, figuren en los cuadros de tarifas debidamente visados de cada línea.

b) Ser transportados con el requisito de portar título de transporte válido.

c) Recibir un trato correcto por parte del personal de las Empresas, que deberá atender las peticiones de ayuda e información que les sean solicitadas por los usuarios, en asuntos relacionados con el servicio.

d) Solicitar y obtener en todos los vehículos y en las terminales establecidas, el libro de reclamaciones, en el que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio.

e) Recibir contestación del Consorcio Regional de Transportes en el plazo de un mes a las reclamaciones que formulen.

f) Que el estado de los vehículos sea el adecuado para que su utilización se realice en condiciones de comodidad, higiene y seguridad.

g) Estar amparado por los Seguros obligatorios que correspondan a este tipo de transporte.

h) Obtener el reintegro del importe del viaje en caso de suspensión del servicio, en los términos del artículo 16 de este Reglamento.

i) Portar objetos o bultos de mano, siempre que no supongan molestias o peligro para otros viajeros.

j) Transportar equipajes, con un máximo de 30 kilogramos de peso, en aquellas líneas que, por sus características, dispongan de vehículos dotados de bodega.

k) Acceder a los autobuses con bicicletas, en los términos y condiciones que establezca la Consejería competente, que respetarán el derecho al uso de los espacios reservados a las personas de movilidad reducida. ([2])

l) Las personas con movilidad reducida podrán descender de los vehículos por la puerta destinada al acceso de viajeros.

 

Artículo 3. Condiciones del transporte.

 

Los usuarios tendrán derecho a ser transportados en las condiciones de oferta de servicio establecidas por el Consorcio Regional de Transportes, en vehículos que cumplan las normas de homologación vigentes y conducidos por personal que esté en posesión de la autorización administrativa que les habilite para ello.

Artículo 4. Información.

 

El Consorcio Regional de Transportes informará sobre las características de prestación del servicio de transporte y de sus posibles incidencias; dicha información será también facilitada por las Empresas titulares de las concesiones y, en su caso, por los Ayuntamientos afectados.

 

CAPÍTULO III

Condiciones generales de utilización

 

SECCIÓN 1.ª DE LA INFORMACIÓN A LOS VIAJEROS

 

Artículo 5. Paradas.

 

Todas las paradas deberán estar señalizadas. En las marquesinas y poste de parada figurarán los números de las líneas correspondientes. En función de las características de cada línea, el Consorcio Regional de Transportes extenderá progresivamente la información en las paradas sobre recorridos e itinerarios.

 

Artículo 6. Vehículos.

 

1. En los vehículos figurarán expuestas las tarifas de las líneas en que se encuentren prestando servicio, con los precios y condiciones de uso, así como el importe del recargo extraordinario previsto en este Reglamento para el viajero que carezca de título de transporte válido, además de un extracto de las disposiciones del presente Reglamento y la indicación de la existencia del Libro de Reclamaciones. Asimismo, los vehículos llevarán los elementos de identificación establecidos reglamentariamente. Se arbitrarán los medios que permitan conocer a los viajeros el itinerario y las paradas de la línea que estén utilizando.

 

2. La obligación de exhibir las tarifas podrá ser exceptuada por el Consorcio Regional de Transportes. Tales excepciones deberán ser autorizadas expresa y razonadamente.

 

Artículo 7. Cambio de tarifas. ([3])

 

Cuando se autorice un cambio de tarifas por modificación de los precios, de los tipos de títulos o de sus condiciones de utilización, se anunciará oportunamente a los usuarios, informando de las medidas habilitadas para garantizar la disposición del servicio abonado previamente. Éstas consistirán en permitir la utilización de los títulos antiguos durante al menos 15 días a partir del referido cambio. Si además se dispone el canje de los títulos válidos que no hayan sido agotados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva tarifa, el plazo no será inferior a 3 meses.

 

Artículo 8. Modificación o suspensión del servicio.

 

Las modificaciones o suspensiones del servicio, con carácter general, deberán ser puestas en conocimiento del público con ocho días al menos de antelación. Dicha información se articulará en función de la importancia de cada incidencia y se garantizará su conocimiento por parte de la generalidad de usuarios afectados.

 

SECCIÓN 2.ª DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DEL SERVICIO

 

Artículo 9. Condiciones de seguridad e higiene.

 

Las Empresas titulares de las líneas estarán obligadas a mantener los vehículos, las instalaciones fijas y en su caso las terminales, en buen estado, de tal forma que su utilización se produzca en condiciones dignas de seguridad e higiene.

 

Artículo 10. Limpieza de los vehículos.

 

Los vehículos serán objeto de limpieza diaria, antes de la entrada en servicio, que permita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior; de igual modo se realizará su desinfección y desinsectación en los plazos establecidos por su normativa específica.

 

Artículo 11. Seguridad de los vehículos.

 

Los vehículos adscritos a las concesiones deberán ser modelos debidamente homologados, habrán de encontrarse en buen estado de funcionamiento y estar al corriente en el cumplimiento de las ITV.

 

Artículo 12. Conducción de los vehículos.

 

Los conductores deberán manejar dichos vehículos con exacta observancia de la Ley de Seguridad Vial, su Reglamento y Código de la Circulación o normas que los sustituyan.

 

Artículo 13. Obligaciones de los empleados.

 

1. Los empleados de las Empresas mantendrán en todo momento un trato correcto con los viajeros, atendiendo las peticiones de ayuda e información.

 

2. Los empleados prestarán exacta atención al cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. Por ello, será obligación de la Empresa hacer cumplir a sus empleados las prescripciones de este Reglamento, así como cuantas otras obligaciones respecto a los viajeros resulten de su normativa interna.

 

Artículo 14. Promoción de accesibilidad y supresión de barreras.

 

1. Las empresas estarán obligadas al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en los transportes públicos, contenida en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. En los vehículos de nueva adquisición se observará lo establecido en dicha norma.

 

2. Asimismo estarán sujetas las empresas al contenido del Plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos elaborado por la Administración, así como a sus sucesivas actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

 

3. Los niños de hasta tres años de edad podrán viajar en coches, sillas o carritos desplegados en aquellos autobuses diseñados para permitir el transporte de viajeros de pie, disponiendo, por tanto, de zonas habilitadas al efecto, siempre que estas no estén previamente ocupadas, valoración que será realizada, en el momento del acceso, por el conductor del vehículo. El adulto que les acompañe será el responsable de adoptar las medidas de seguridad que establezca la Consejería competente en materia de Transportes. ([4])

 

[Por Orden de 18 de febrero de 2008, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, se establecen las condiciones de acceso y medidas de seguridad que han de observar los usuarios que viajan con niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte público regular de viajeros en autobús de carácter urbano e interurbano].

 

4. Las personas que se desplacen con andadores podrán acceder a los autobuses, siempre que el estado de ocupación lo permita, por la puerta delantera o por la que disponga de los sistemas de ayuda, rampas o plataformas elevadoras con los correspondientes dispositivos activados, cuando así lo soliciten en función de sus condiciones personales de movilidad. Se acomodarán preferentemente en los asientos reservados para personas con movilidad reducida, dejando el andador inmovilizado en el espacio más próximo que resulte adecuado para su ubicación y reúna las condiciones precisas para garantizar que no cause molestias o peligro a otros viajeros, procediéndose a su plegado siempre que sea posible. El descenso se efectuará por la puerta central o trasera y se procederá al despliegue de rampas o dispositivos elevadores cuando resulte necesario. ([5])

5. Se permitirá el acceso a los autobuses a todos aquellos usuarios con movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas motorizadas del tipo escúter o similar, siempre que el dispositivo, incluido el usuario que lo utiliza, no supere los 300 kilogramos de peso y su propulsión, caso de tenerla, sea eléctrica. El usuario deberá acceder al autobús y desplazarse dentro del mismo con el cuidado necesario para garantizar su propia seguridad y la del resto de pasajeros.

El usuario, una vez a bordo del autobús, deberá colocarse en el espacio reservado señalizado y dotado de los elementos de seguridad establecidos normativamente para asegurar la estabilidad de la silla de ruedas, debiendo hacer uso de tales dispositivos y situarse a contramarcha del vehículo. El conductor del autobús se asegurará, antes de iniciar la marcha, del cumplimiento puntual de lo previsto en este apartado, colaborando con el pasajero en todo aquello que sea necesario para hacerlo efectivo y, en particular, en el uso de los elementos de seguridad.

El usuario será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y del correcto uso de la silla de ruedas, sin perjuicio de la colaboración del conductor prevista en el párrafo anterior. ([6])

 

Artículo 15. Daños a los usuarios.

 

1. Las Empresas tendrán concertados los seguros a los que estén obligadas, con el fin de indemnizar debidamente los daños personales o materiales que se produzcan a los usuarios, siendo a cargo del seguro concertado por la Empresa la correspondiente indemnización, salvo en caso de responsabilidad de tercero.

 

2. En el caso de que en el interior de los autobuses se produzcan daños personales o materiales a los usuarios, éstos deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a los conductores de los vehículos, quienes deberán entregarles un parte justificativo de la incidencia, cuando así se solicite.

 

Artículo 16. Devolución del importe del billete.

 

1. Cuando se produzca una suspensión del servicio, la Empresa vendrá obligada, según se establece en el artículo 2, a devolver el importe del billete; para hacer uso del derecho a devolución los viajeros que renuncien a seguir viaje deberán presentar un título de transporte válido según el cuadro de tarifas. La devolución deberá solicitarse de los agentes de la Empresa inmediatamente después de producirse la anomalía, quienes deberán entregar el justificante de la reclamación. La devolución, cuando proceda, se efectuará en las terminales y en las oficinas de las Empresas.

 

2. A los efectos previstos en este artículo, no se entenderá como suspensión del servicio la desviación de cualquier línea de su trayecto habitual por causas ajenas a la voluntad de la Empresa. No tendrán derecho a devolución los portadores de títulos multimodales. Los portadores de un billete sencillo podrán optar entre recibir en metálico el importe del viaje no finalizado, correspondiente al valor del título de viaje de que sea portador, o un billete sencillo, mientras que en el caso de los bono-bus, el viajero recibirá un billete sen-cillo.

 

Artículo 17. Libro de Reclamaciones.

 

1. Las Empresas tendrán a disposición de los usuarios en todos los vehículos, terminales y taquillas, el correspondiente Libro de Reclamaciones, visado por el Consorcio Regional de Transportes, en el que los viajeros podrán exponer las reclamaciones que estimen convenientes, siempre y cuando exhiban un título de transporte válido y Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia en vigor. Dichos Libros constarán de varios ejemplares de hojas de reclamaciones correlativamente numeradas. Cada hoja de reclamaciones se confeccionará en triplicado ejemplar de igual numeración destinándose:

a) El primero, para su remisión obligatoria al Consorcio Regional de Transportes

b) El segundo, para su entrega obligatoria por el titular al reclamante, que podrá remitir copia del mismo al Consorcio Regional de Transportes, si lo estima conveniente.

c) El tercero, quedará unido al Libro de Reclamaciones para su constancia. ([7])

 

2. Formulada la reclamación por el usuario en el referido libro, y en el plazo de diez días, la Empresa deberá remitir al Consorcio Regional de Transportes el primer ejemplar de dicha hoja, en unión del informe o alegaciones que estime pertinentes sobre los hechos relatados por el reclamante, concluyendo con la indicación de si acepta o rechaza la reclamación.

 

3. Con el fin de evitar en lo posible las perturbaciones que pueda sufrir la prestación del servicio, cuando las características de las líneas y el recorrido del usuario lo permitan, se cumplimentarán preferentemente estas hojas de reclamaciones al principio o final de los recorridos o en las cabeceras.

 

SECCIÓN 3.ª DE LOS TÍTULOS DE TRANSPORTE

 

Artículo 18. Obligación de portar el título de transporte válido.

 

Todo viajero deberá estar provisto, desde el inicio de su viaje, de un título de transporte válido, que deberá someter al control de entrada en el vehículo, de acuerdo con sus características, y conservar a disposición de los empleados de las Empresas o de los Agentes de Inspección del Consorcio Regional de Transportes que puedan requerir su exhibición, durante todo el trayecto hasta descender del autobús en la parada de destino. Solamente se exceptúan de esta obligación los niños menores de cuatro años que no ocupen asiento.

 

Artículo 19. Validez y utilización de los títulos de transporte.

 

1. Son títulos de transporte válidos los que en cada momento hayan sido aprobados por el Consorcio Regional de Transportes, que deberán figurar en el correspondiente cuadro tarifario.

 

2. Los títulos de transporte serán de utilización personal, salvo en el caso de que las propias características del título permitan su uso plural, en cuyo caso deberá quedar siempre en posesión de la última persona que descienda del vehículo.

 

Artículo 20. Comprobación del título de transporte.

 

El viajero deberá comprobar en el momento de su adquisición que el título de transporte adquirido es el adecuado, y, en su caso, que el cambio de moneda recibido es el correcto. En el supuesto de utilización de títulos multiviaje, el viajero vendrá obligado a comprobar que la cancelación u operación de control ha sido realizada correctamente y corresponde a los datos del viaje que efectúa.

 

Artículo 21. Adquisición del billete a bordo del autobús.

 

En el caso de adquisición de billete a bordo del autobús, el viajero deberá hacer frente a su pago con moneda fraccionaria exacta coincidente con el precio marcado; no obstante, las Empresas adoptarán las medidas necesarias para que su personal pueda realizar cambios de moneda, siempre y cuando la ofrecida como pago por el usuario, sea como máximo el primer billete con un valor por encima del precio de un título sencillo.

 

Artículo 22. Utilización incorrecta o fraudulenta y caducidad de los títulos de transporte.

 

Los títulos de transporte serán retirados por los empleados de las Empresas y Agentes de Inspección del Consorcio Regional de Transportes, y se acompañarán a la denuncia correspondiente, cuando sean utilizados de forma incorrecta o fraudulenta, así como cuando hubiere caducado su plazo de vigencia, bien por cambio de tarifas, bien por cualquier otra circunstancia, entregando al usuario un justificante de dicha retirada donde figurará el motivo de la misma. En el caso de caducidad de títulos multiviaje, éstos tendrán valor a efectos de canje durante el plazo que se establezca y que no podrá ser inferior a tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

 

Artículo 23. Obligación de abonar recargo extraordinario. ([8])

 

Los viajeros desprovistos de título de transporte válido, estarán obligados a abonar en concepto de recargo extraordinario por el servicio utilizado o que se pretenda utilizar, el importe de ochenta euros, importe que se reducirá a la mitad en caso de pago inmediato o en el plazo máximo de quince días hábiles a la empresa operadora.

El pago del recargo podrá efectuarse a los empleados o agentes de inspección actuantes, o mediante ingreso efectivo o transferencia a la cuenta corriente habilitada a tal efecto.

Tendrán la consideración de viajeros desprovistos de título de transporte válido quienes, al serle requerida su exhibición por cualquier empleado de la empresa operadora o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes, no muestren título alguno, muestren título insuficiente o no coincidente con el trayecto que estén realizando o hayan realizado, o el título que exhiban no esté debidamente validado y cancelado para el trayecto que estén realizando o hayan realizado.

De no hacerse efectivo el pago del recargo extraordinario por los viajeros desprovistos de título de transporte válido y transcurridos treinta días desde que se constató la falta de dicho título, se cursará la oportuna denuncia a los efectos de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

 

Artículo 24. Cobro del recargo extraordinario.

 

Las Empresas y sus empleados están facultados para recibir el recargo extraordinario previsto en el artículo anterior, del que se entregará un recibo justificativo de su pago.

 

CAPÍTULO IV

De las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios

y de sus obligaciones en la utilización del servicio de transporte

 

Artículo 25. Obligaciones de los viajeros.

 

Los viajeros deberán, en cualquier caso:

a) Seguir las indicaciones de los empleados de las Empresas en aquellos temas relacionados con el servicio y sus incidencias.

b) Respetar lo dispuesto en los carteles o recomendaciones colocados a la vista de los viajeros en instalaciones y coches, así como abstenerse de realizar cualquier comportamiento que suponga una molestia para los demás viajeros o empleados de la empresa.

c) Abstenerse de llevar bultos diferentes de los señalados en el artículo 2.2.i).

d) No viajar con animales, salvo perros de asistencia, acompañados por la persona usuaria o adiestrador; o pequeños animales domésticos, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros. ([9])

e) Acceder a los vehículos por las puertas destinadas al efecto, facilitando la circulación de los demás viajeros en el interior de los mismos.

f) Subir o bajar del vehículo, en su caso, cuando éste se encuentre detenido en la parada, respetando el turno que le corresponda según el orden de llegada a la misma, así como descender del vehículo en las paradas de final de línea.

g) No escribir, pintar o ensuciar en cualquier forma el interior o exterior de los ve-hículos.

h) Abstenerse de distribuir pasquines, folletos y cualquier clase de propaganda o publicidad, dentro de los vehículos.

i) No practicar la mendicidad dentro de los vehículos.

j) No fumar, ni consumir drogas tóxicas, estupefacientes o bebidas alcohólicas, dentro de los vehículos.

k) Abstenerse de comer dentro de los vehículos.

l) No hablar al conductor mientras el vehículo esté en marcha, salvo por razones de necesidad relacionadas con el servicio.

m) Portar título de transporte válido en los términos establecidos en este Reglamento y en los cuadros tarifarios, debiendo conservarlo en su poder durante todo el trayecto a disposición de los empleados de la Empresa y Agentes de Inspección del Consorcio Regional de Transportes.

n) En caso de que se produzcan discrepancias entre los viajeros por cuestiones relativas al servicio (apertura y cierre de ventanas, funcionamiento o no de dispositivos de aire acondicionado, etcétera), aceptar que prevalezca la opinión mayoritaria de los ocupantes del vehículo, y en su defecto, la del conductor.

 

CAPÍTULO V

De las infracciones y de las sanciones

 

Artículo 26. Infracciones. ([10])

 

Constituyen infracciones todas aquellas conductas tipificadas en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Título II de la Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera.

 

Artículo 27. Sanciones. ([11])

 

Las infracciones a las que se hace referencia en el artículo anterior serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

 

Artículo 28. Competencia y procedimiento. ([12])

 

1. El órgano competente para acordar la incoación y resolver los procedimientos sancionadores previstos en este Reglamento es el Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia de los empleados de las Empresas o de los usuarios.

[Por Resolución de 2 de julio de 2013, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de Transportes, se efectúa delegación de competencias en materia de régimen sancionador del Transporte Colectivo de Viajeros]

 

2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 29. Indemnizaciones. ([13])

 

La imposición de la sanción que corresponda, será independiente de la obligación para el infractor de indemnizar los daños y perjuicios que haya causado.

 

Artículo 30. Prescripción ([14])

 

Las infracciones y sanciones a que se refieren los artículos 26 y 27 de este reglamento prescribirán en los plazos y en la forma fijados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

Artículo 31. Ejecución de las sanciones. ([15])

 

En la ejecución de las sanciones será de aplicación lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 32. ([16])

 

Suprimido

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA ([17])

 

Competencia sancionadora sobre las empresas concesionarias.

 

Los procedimientos sancionadores contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres relativos a las empresas titulares de las concesiones incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, serán incoados y resueltos por el Gerente del Consorcio Regional de Transportes.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA ([18])

Habilitación

Se habilita al Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes para acordar la modificación de la cuantía del recargo extraordinario, por el procedimiento establecido para la aprobación de las tarifas de los servicios de transporte de viajeros dependientes de este Organismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ([19])

 

1. Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2002, los viajeros podrán abonar sus títulos de transporte en cualquiera de las dos monedas de curso legal.

 

2. Sólo se podrá entregar billetes o monedas en uno de los dos medios de pago de curso legal, no admitiéndose los pagos mixtos, en los que se combinen billetes o monedas en euros y en pesetas.

 



[1] .- BOCM 21 de julio de 1997, corrección de errores BOCM 11 de agosto de 1997.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 126/2001, de 2 de agosto, por el que se modifican, durante la etapa de doble circulación monetaria, los Reglamentos de Viajeros del «Ferrocarril Metropolitano de Madrid», del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, y de la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima» (BOCM 20 de agosto de 2001).

-          Decreto 1/2008, de 17 de enero, por el que se modifica el Decreto 79/1997, de 3 de julio, que aprueba el Reglamento de Viajeros de Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 206/2000, de 14 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Viajeros de la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima" (EMT), para reconocer la accesibilidad de los carritos de niño a los autobuses. (BOCM 23 de enero de 2008).

-          Decreto 54/2017, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid. (BOCM de 11 de mayo de 2017)

[2] .- Letra k) añadida por Decreto 54/2017, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, pasando la anterior letra k) a renumerarse como l)

[3] .- Redacción dada al artículo 7 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[4] .- Apartado 3 del artículo 14 añadido por el Decreto 1/2008, de 17 de enero.

[5] .- Apartado 4 del artículo 14 añadido por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[6] .- Apartado 5 del artículo 14 añadido por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[7] .- Redacción dada al apartado 1 del artículo 17 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[8] .- Redacción dada al artículo 23 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[9] .- Redacción dada a la letra d) del artículo 25 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[10] .- Redacción dada al artículo 26 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[11] .- Cambio de denominación y nueva redacción dada al artículo 27 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[12] .- Cambio de denominación y nueva redacción dada al artículo 28 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[13] .- Artículo renumerado por Decreto 54/2017, de 9 de mayo, pasa de ser artículo 30 a ser artículo 29 con la misma redacción anterior.

[14] .- Cambio de denominación y nueva redacción dada al artículo 30 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[15] .- Cambio de denominación y nueva redacción dada al artículo 31 por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[16] .- Artículo 32 suprimido por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[17] .- Disposición Adicional Única pasa a ser D.A. Primera por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[18] .- Disposición Adicional Segunda añadida por Decreto 54/2017, de 9 de mayo.

[19] .- Disposición Transitoria incorporada por Decreto 126/2001, de 2 de agosto.