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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO REGULADOR DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN Y EJERCICIO DE LA TUTELA Y GUARDA DEL MENOR

Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor. ([1])

 

 

 

La reforma del régimen legal de la adopción, llevada a cabo por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, ha encomendado a las Comunidades Autónomas toda una serie de tareas en materia de protección de menores que, anteriormente, venían siendo desempeñadas por otros órganos de la Administración Pública.

 

Habiéndose ya efectuado, en la Comunidad de Madrid, la adscripción de tales funciones a la Consejería de Integración Social, por Decreto 49/1988, de 5 de mayo, y creado la Comisión de Tutela del Menor como órgano instrumental que permita el ejercicio de esas funciones y la adecuada coordinación entre los distintos órganos de la Administración de la Comunidad que deben intervenir en ella, procede ahora establecer los modos y formas de actuación de dicha Comisión para obtener el fin previo de velar por el interés de los menores de manera inmediata y procurarlos cuantas medidas sean precisas para asegurar su adecuada asistencia y atención.

 

Por ello, el presente Decreto se estructura en cinco capítulos, dos de ellos dedicados a ordenar los modos en que por parte de la Comunidad de Madrid, a través de la Comisión de Tutela del Menor, se ha de ejercer la tutela y guarda de menores, a tenor de lo previsto en el artículo 172 del Código Civil. Otros dos capítulos están dirigidos a determinar los procedimientos administrativos a que debe atenerse la Comisión citada para la constitución de ambas instituciones, tutela y guarda, debiéndose señalar que, para la tutela, se ha previsto un procedimiento que permita intervenir con la necesaria prontitud y eficacia en aquellos casos en que el menor afronte graves riesgos, o sea manifiesto su desamparo, sin por ello limitar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos legítimos que pudieran encontrarse subyacentes.

 

El Decreto se abre con un capítulo de disposiciones generales que recoge el marco de principios y orientaciones que deben dirigir el funcionamiento de la Comisión de Tutela del Menor, y se cierra con las disposiciones finales, de cuyo contenido cabe destacar la determinación de los organismos y entes que deben cooperar con la Comisión mediante la ejecución de sus acuerdos, la Consejería de Integración Social y la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, y los Ayuntamientos. Especialmente relevante es el papel que estos últimos pueden llegar a tener en el marco de la política de sectorización y descentralización, definido por la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.

 

Para la elaboración de la presente normativa se ha tenido en consideración, además de la nueva regulación del Código Civil, el mandato constitucional de garantizar a los niños la protección prevista en los acuerdos internacionales (artículo 39), y en su consecuencia, la declaración de los derechos de los niños de las Naciones Unidas, y cuantas recomendaciones y resoluciones emanadas del Consejo de Europa hacen referencia a los derechos y protección de los menores, especialmente la Resolución (77) 33 y la Recomendación R (81) 3, referidas a la colocación y acogimiento de menores.

 

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Integración Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo   1.

 

1. La Consejería de Integración Social ejercerá a través de la Comisión de Tutela del Menor, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la tutela de menores que se encuentren en situación de desamparo, así como la guarda de menores en los términos establecidos en el Código Civil.

 

2. La Comisión de Tutela del Menor estará formada por su Presidente, el Vicepresidente, los Vocales, los Vocales Comisionados y el Secretario que actuará con voz y sin voto en las deliberaciones. Cada uno de ellos asumirá las funciones que el presente Decreto y demás normativa de aplicación les atribuya ([2]).

 

Artículo   2.

 

Todas las medidas que se adopten en el ejercicio de la tutela y guarda de menores, estarán orientadas en beneficio e interés del menor y sometidas a los siguientes principios de actuación:

 

1. Se potenciarán los tratamientos preventivos, actuándose sobre las causas que puedan originar la desestructuración familiar y el desamparo de los menores.

 

2. Se propiciará la integración y normalización de la vida del menor en su medio social.

 

3. Se procurará limitar temporalmente la intervención administrativa, favoreciendo la atención del menor en la propia familia siempre que sea posible.

 

4. En caso necesario, se facilitará a los menores recursos alternativos a su familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia entre hermanos.

 

Artículo   3.

 

La Comisión de Tutela del Menor instará a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid el ejercicio, ante los Tribunales de Justicia, de cuantas acciones fuesen necesarias en defensa de los intereses de los menores bajo tutela.

 

Artículo   4.

 

Todas las instituciones públicas o privadas que acojan o tengan relación con menores y tuvieren conocimiento del posible desamparo de alguno de ellos, quedan obligadas a ponerlo en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento para la constitución de la tutela

 

Artículo   5. ([3])

 

En el momento en que se tenga conocimiento por la Comisión de Tutela del Menor, de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno expediente de tutela, que será instruido bajo la dirección del Vocal Comisionado ([4]) competente.

 

Artículo   6.

 

1. Para la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los Servicios Sociales Generales de los municipios en que hubieran residido, sobre el menor y su familia o quienes vinieran ejerciendo potestad sobre él.

 

2. Además, podrán solicitarse cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, sanitarios, pedagógicos, etc., sean necesarios para el completo conocimiento de la circunstancia del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.

 

Artículo   7.

 

1. Durante la instrucción del expediente, deberán ser oídos:

 

1.1. El menor que hubiere cumplido doce años.

1.2. Quienes ejercieren potestad o guarda sobre el menor, siempre que ello fuere posible.

2. Podrán ser también oídos:

 

2.1. El menor que no hubiere cumplido doce años de edad.

2.2. Cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor y su familia o personas que lo atendieran.

 

Artículo   8.

 

1. Quienes ejercieran potestad o guarda sobre el menor, y él mismo si tiene doce años cumplidos, podrá proponer la audiencia de personas o la emisión de informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.

 

2. Admitida su práctica por el Vocal Comisionado ([5]) actuante se llevará a efecto a la mayor brevedad y sin que en ningún caso pueda ser causa de demora para la resolución del expediente.

 

3. En cualquier momento de la instrucción del expediente, el Vocal Comisionado ([6]) actuante, ante la evidente inexistencia de riesgos para el menor o la incompetencia manifiesta de la Comisión en el asunto planteado, podrá resolver el fin de las actuaciones y el archivo del expediente procurando, si procede, la correcta derivación del caso. De dicha Resolución se dará cuenta, en su caso, a los servicios técnicos que hubieran promovido el expediente ([7]).

 

Artículo   9.

 

1. Completada la instrucción, se examinará el expediente por la Comisión, la cual valorará las propuestas que en el mismo se hayan formulado. Pondrá fin a las actuaciones el Acuerdo de la Comisión, en el que podrá declarar la situación de desamparo del menor, la constitución de la tutela y las formas de atención más idóneas para el mismo o el archivo del expediente.

 

2. Este Acuerdo será notificado a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, advirtiéndoseles la posibilidad de impugnarlo ante el Juzgado de primera instancia competente. Acordándose la constitución de la tutela, deberá ser notificado también al Ministerio Fiscal y al Registro Civil.

 

Artículo   10.

 

1. En los casos en que existan graves riesgos para el menor que exijan una intervención urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela del mismo mediante Resolución del Vocal Comisionado ([8]) competente, así como cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia y apartarle de las situaciones de riesgo en que pudiera encontrarse, dando posteriormente cuenta a la Comisión.

 

2. Esta Resolución será notificada al Ministerio Fiscal, a los servicios técnicos que hubieran promovido el expediente y a los que deban realizar el seguimiento, a quienes vayan a ejercer la guarda y a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, emplazándose a estos últimos para que, sin perjuicio del derecho que les asiste a impugnar la Resolución ante los Juzgados de primera instancia competentes, comparezcan en el expediente, que continuará instruyéndose de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes.

 

4. Este Acuerdo será notificado al Ministerio Fiscal, a los servicios técnicos que hubieran promovido el expediente y a los que deban realizar el seguimiento, a quienes vengan ejerciendo o vayan a ejercer la guarda y a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, advirtiéndose a estos últimos la posibilidad de impugnar ante el Juzgado de primera instancia competente. Acordándose la extinción de la tutela, deberá ser también notificado al Registro Civil ([9]).

 

CAPÍTULO III

Del ejercicio de la tutela

 

Artículo   11.

 

Constituida la tutela del menor, la Comisión de Tutela del Menor ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el título X del libro I del Código Civil.

 

Artículo   12.

 

1. En tanto se mantenga la situación de tutela de un menor, y para asegurar la cobertura de sus necesidades subjetivas y su plena asistencia moral y material, se acordará su atención por medio de alguna de las formas siguientes:

 

a)    Permanecer bajo la guarda de algún miembro de su propia familia, como medida para favorecer su reinserción sociofamiliar, por lo que complementariamente también se podrá acordar:

a.1.    Ayudas sociales al menor o a su familia que favorezcan la integración social de aquél en su propio medio.

a.2.    Apoyo y seguimiento técnico-profesional de la familia, por los servicios técnicos competentes de acuerdo con la problemática que presente, para garantizar la plena asistencia moral y material del menor.

b)    Atención en un centro residencial.

c)     Promover el nombramiento judicial del tutor del menor.

d)    Constituir administrativamente el acogimiento del menor.

e)     Promover la constitución de acogimiento del menor por decisión judicial, y en su caso el cese.

f)     Proponer la adopción del menor.

 

2. La Comisión supervisará la atención que reciba el menor y acordará las condiciones esenciales que la misma deba cumplir. Por motivos de urgencia el Vocal Comisionado ([10]) encargado del caso, podrá adoptar cuantas decisiones sean necesarias para la adecuada atención del menor dando posteriormente cuenta a la Comisión.

 

3. En todo caso la decisión de promover la constitución del acogimiento judicial o la adopción de los menores deberá ser adoptada por la Comisión en Pleno ([11]).

 

Artículo   13.

 

1. Semestralmente la Comisión de Tutela del Menor, revisará las medidas adoptadas respecto de los menores sujetos a tutela, ratificándolas o modificándolas en razón a su evolución. Cuando se proponga la modificación de aquéllas, deberá oírse al menor mayor de doce años, pudiéndose oír, además, a sus padres, si fuese posible.

 

2. Se dará cuenta de lo acordado al Ministerio Fiscal, y en caso de modificación de la situación del menor también a sus padres, advirtiéndoles la posibilidad de impugnar la resolución ante el Juzgado de primera instancia competente.

 

3. Tanto en las revisiones de oficio como en las promovidas a instancia de parte, los Vocales Comisionados ([12]) adoptarán cuantas decisiones convengan al interés del menor, salvo las que afectan al mantenimiento o cese de la tutela y a promover el acogimiento judicial o la adopción del menor, que en todo caso quedan reservadas a la Comisión en pleno ([13]).

 

Artículo   14.

 

1. Si el menor sujeto a tutela tuviese bienes, por la Comisión de Tutela del Menor se procederá a la elaboración del inventario de los mismos, dándose cuenta al Ministerio Fiscal y actuando de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, siendo en todo caso gratuita su actuación.

 

2. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, se promoverá por la Comisión de Tutela del Menor el nombramiento judicial de tutor de los bienes.

 

Artículo   15.

 

La tutela por ministerio de la Ley se extinguirá, en los casos previstos en el Código Civil, mediante acuerdo de la Comisión o por Resolución Judicial. El acuerdo de la Comisión será notificado al Ministerio Fiscal, al Registro Civil y a los interesados.

 

Artículo   15 bis.

 

Se crea en la Secretaría de la Comisión de Tutela del Menor un Registro de Tutelas en el que deberán ser inscritos todos los menores cuya tutela sea constituida y en el que se harán constar, al menos, los siguientes datos:

 

a)    Número registral.

b)    Número de expediente.

c)     Fecha de inscripción.

d)    Apellidos y nombre del menor.

e)     Fecha de nacimiento.

f)     Causa de la tutela.

g)    Fecha de constitución de la tutela.

h)    Órgano que constituyó la tutela.

i)     Ejercicio de la guarda durante la tutela.

j)     Fecha de cese de la tutela.

k)     Causas del cese ([14]).

 

CAPÍTULO IV

Procedimiento para constitución de la guarda

 

Artículo   16.

 

1. Quienes tengan potestad sobre un menor y justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, podrán solicitar de la Comisión de Tutela del Menor que asuma la guarda de éste, sólo durante el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 172.2 del Código Civil.

 

2. La solicitud de guarda deberá ser formulada mediante escrito por quienes tengan potestad sobre el menor, e irá dirigida a la Comisión de Tutela del Menor. En ella deberá hacerse constar el tiempo para el que se solicita la guarda, y se acompañará de las acreditaciones de que concurren circunstancias graves y transitorias que impiden la normal atención del menor.

 

3. La solicitud de guarda podrá ser presentada, además de en el domicilio de la Comisión, en los Servicios Sociales del Municipio en que resida habitualmente la familia y por cualquiera de los medios previstos en el artículo 66 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo ([15]).

 

Artículo   17.

 

1. En la instrucción del expediente podrán incorporarse al mismo cuantos informes de carácter social, sanitario, educativo, psicológico o cualquier otro que puedan aportar información útil para su resolución.

 

2. Cuando la solicitud de guarda se refiera a un menor mayor de doce años, deberá ser oído por el órgano que instruya el expediente a fin de que se pronuncie sobre aquélla y las circunstancias que concurren en la misma.

 

3. La instrucción del expediente terminará con un informe técnico en el que se valore toda la información recabada y se formule una propuesta de actuación a la Comisión de Tutela del Menor.

 

4. Son competentes para la instrucción de los expedientes de guarda:

 

a)    Los Vocales Comisionados ([16]) de la Comisión de Tutela del Menor.

b)    Los Servicios Sociales del Municipio en el que los interesados tengan su domicilio habitual, si así se establece en el oportuno convenio de colaboración entre la Consejería de Integración Social y el respectivo Ayuntamiento.

 

5. Los Vocales Comisionados ([17]), atendiendo a las razones de urgencia alegadas en la solicitud, podrán por medio de Resolución constituir la guarda o adoptar las medidas que se juzguen necesarias para la atención del menor, dando cuenta de lo acordado a la Comisión. Dicha Resolución será notificada a los solicitantes, advirtiéndoles de su posible impugnación, al Ministerio Fiscal y en su caso a los Servicios Municipales que hubieren intervenido en la tramitación de la solicitud a los efectos de lo previsto en el párrafo 4 del presente artículo y en el párrafo 3 del artículo 19 ([18]).

 

Artículo   18.

 

1. Finalizada la instrucción, el Vocal Comisionado ([19]) elevará el expediente a la Presidencia para su inclusión en el primer orden del día en que sea posible a los efectos de su estudio y resolución por la Comisión.

 

2. En los casos en que el expediente sea instruido por los Servicios Sociales Municipales, se remitirá el expediente concluido y acompañado de su correspondiente propuesta al Vocal Comisionado ([20]) competente, a fin de que lo tramite de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. No obstante, el Vocal Comisionado ([21]) podrá acordar, con carácter previo al examen por la Comisión, que se complete el expediente con los elementos técnicos o informáticos que considere pertinentes.

 

3. El Acuerdo de la Comisión se notificará a los solicitantes, advirtiéndoles de la posibilidad de impugnarlo ante los Juzgados de primera instancia competentes, procediéndose, en su caso, a formalizar la guarda por escrito y a la inscripción del menor en el Registro de Guardas.

 

4. Asimismo el Acuerdo resolviendo el expediente de guarda será comunicado a los Servicios Sociales Municipales que hubieran intervenido en él, quienes, según proceda, formalizarán con los interesados el documento de guarda, remitiéndolo a la mayor brevedad a la Comisión.

 

5. De cuantos Acuerdos adopte la Comisión, asumiendo la guarda de un menor, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal ([22]).

 

Artículo   19.

 

1. Todas las guardas de menores asumidas por la Comisión de Tutela del Menor en virtud de lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Civil, se formalizarán en documento escrito en el que constará al menos:

 

a)    La conformidad de la Comisión de Tutela del Menor representada por su Presidente.

b)    El consentimiento de las personas que, teniendo potestad sobre el menor hubieran solicitado la guarda, así como las condiciones que deban cumplir en tanto dure ésta.

c)     La duración de la guarda.

d)    El modo en que se ejercerá la guarda y el responsable de su ejercicio.

e)     Los supuestos de cese de la guarda, entre los que debe incluirse el incumplimiento de las condiciones aceptadas por los solicitantes.

f)     Las cantidades económicas con que deban contribuir, en su caso, al coste del ejercicio de la guarda los solicitantes.

g)    Las formas y frecuencia de relación entre el menor y sus familiares en tanto dure la guarda.

2. En los casos en que la guarda se ejerza en régimen de acogimiento familiar, el documento de formalización deberá adecuarse a lo establecido reglamentariamente.

 

3. En los documentos de formalización de las guardas acordadas por la Comisión de Tutela del Menor en virtud de expedientes instruidos por los Servicios Sociales Municipales, deberá hacerse constar tal extremo, así como que desde dichos Servicios se asume el seguimiento del caso, responsabilizándose de comunicar a la Comisión cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en el documento, en el momento en que tuvieren noticia de ello, o de cualquier otra circunstancia que pudiera tener relevancia en relación a la situación del menor, y al menos semestralmente remitir un informe sobre la evolución del caso ([23]).

 

CAPÍTULO V

Del ejercicio de la guarda

 

Artículo   20.

 

1. Durante el tiempo que ostente la guarda de un menor, la Comisión de Tutela del Menor acordará su atención por medio de alguna de las siguientes formas:

 

a)    Constituir administrativamente el acogimiento del menor.

b)    Atención en un centro residencial.

 

2. Acordada judicialmente la guarda de un menor, se adoptarán de inmediato, por la Comisión, y en caso de urgencia por el Vocal Comisionado ([24]) que intervenga en razón del domicilio habitual del menor, cuantas medidas sean necesarias para la adecuada atención de éste. Se exceptúa en este caso la obligación de formalización de la guarda establecida en el artículo 19, estándose en todo momento a lo dispuesto por la Autoridad Judicial.

 

3. En todos los casos la Comisión supervisará la atención que reciba el menor y acordará las condiciones esenciales que la misma deba cumplir. Por motivos de urgencia el Vocal Comisionado ([25]) competente, podrá adoptar cuantas decisiones sean necesarias para la adecuada atención del menor dando posteriormente cuenta a la Comisión ([26]).

 

Artículo   21.

 

La guarda de los menores se ejercerá, bajo la vigilancia de la Comisión de Tutela del Menor, por el director de la casa o establecimiento en que el menor sea internado o por las personas que lo reciban en acogimiento, quienes facilitarán a la Comisión la información que les sea solicitada para el seguimiento del caso, pudiendo formularla, por su parte, cuantas propuestas estimen necesarias para la mejor atención del menor.

 

Artículo   22.

 

La guarda del menor cesará:

 

1. A petición de los titulares de la patria potestad o tutela.

2. Por el cumplimiento del plazo fijado en el acuerdo de constitución de la guarda.

3. Por decisión judicial.

 

Artículo   23.

 

Se crea en la Secretaría de la Comisión de Tutela del Menor un Registro de Guardas en el que deberán ser inscritos los menores cuya guarda sea asumida por dicha Comisión, y en el que se harán constar, al menos, los datos relativos a:

 

a) Número registral.

b) Número de expediente.

c) Fecha de inscripción.

d) Apellidos y nombre del menor.

e) Fecha de nacimiento.

f) Apellidos y nombre del, o de los, solicitantes.

g) Causa de la constitución de la guarda.

h) Duración prevista de la guarda.

i) Modo en que se ejerce la guarda.

j) Responsable del seguimiento de la guarda.

k) Renovaciones que se produzcan.

l) Causas de las renovaciones.

m) Fecha de cese de la guarda.

n) Causa del cese de la guarda ([27]).

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

Las decisiones adoptadas por los Vocales Comisionados ([28]) en el ejercicio de sus competencias, podrán ser revisadas por la Comisión en caso de disconformidad con su contenido manifestado por los padres o tutores del menor, o por el Ministerio Fiscal ([29]).

 

Segunda.

 

La Comisión de Tutela del Menor, adoptará los Acuerdos pertinentes en cuantos expedientes decida recabar para sí la facultad de decisión, bien de oficio, o a propuesta del Vocal Comisionado ([30]) responsable de la instrucción o seguimiento del expediente ([31]).

 

Tercera.

 

En todo caso y por motivos de urgencia el Presidente de la Comisión podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias en interés de un menor, dando posteriormente cuenta al Pleno de la Comisión o comunicándolo al Vocal Comisionado ([32]) que hubiera debido decidir ([33]).

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. ([34])

 

Los Acuerdos de la Comisión de Tutela del Menor, serán ejecutados:

 

1. Por el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.

2. Por las Corporaciones Locales, en virtud de convenios de colaboración con la Consejería de Integración Social.

3. Por Instituciones privadas, gestoras de servicios de atención a menores, concertadas con la Consejería de Integración Social.

 

Segunda.

 

Todas las instituciones privadas o Corporaciones Locales que presten servicios de atención a menores, deberán someterse a los requisitos generales de acreditación y funcionamiento establecidos con carácter general para entidades prestadoras de servicios sociales, y a los específicos que con relación a la atención de menores puedan establecerse.

 

Tercera.

 

Se autoriza a la Consejería de Integración Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

[Orden 175/1991, de 18 de marzo, de la Consejería de Integración Social, de desarrollo del Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, en materia de promoción del acogimiento de menores y la adopción]

 

Cuarta.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-           BOCM 16 de diciembre de 1988.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 22/1992, de 30 de abril, por el que se adscriben a la Consejería de Integración Social funciones de protección de menores, hasta ahora ejercidas por la Consejería de Educación y Cultura. (BOCM de 11 de mayo de 1992. Corrección de errores: BOCM de 22 de mayo de 1992)

-          Decreto 37/1992, de 22 de mayo, por el que se crea el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia (BOCM 2 de junio de 1992, corrección de errores BOCM 12 de noviembre de 1992).

-          Decreto 71/1992, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor (BOCM 19 de noviembre de 1992, corrección de errores BOCM 5 de febrero de 1993).

-          Decreto 5/2008, de 31 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 198/1998, de 26 de noviembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Tutela del Menor (BOCM 5 de febrero de 2008, corrección de errores BOCM 11 de febrero de 2008).

[2].-           Redacción dada por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[3].-           Redacción dada al art. 5 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[4].-           De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[5].-           De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[6].-           De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[7].-           Redacción dada al art. 8 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[8].-           De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las  competencias atribuidas a los Vocales Comisionados en los artículos 10, 17.5 y 18.1 se asignan al Jefe del Área de Protección del Menor del Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

[9].-           Redacción dada al art. 10 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[10].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[11].-         Redacción dada al art. 12 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[12].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[13].-         Apartado 3 del art. 13 añadido por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[14].-         Artículo 15 bis incorporado por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[15].-         Redacción dada al art. 16 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[16].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[17].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las  competencias atribuidas a los Vocales Comisionados en los artículos 10, 17.5 y 18.1 se asignan al Jefe del Área de Protección del Menor del Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

[18].-         Redacción dada al art. 17 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[19].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las  competencias atribuidas a los Vocales Comisionados en los artículos 10, 17.5 y 18.1 se asignan al Jefe del Área de Protección del Menor del Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

[20].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[21].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[22].-         Redacción dada al art. 18 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[23].-         Redacción dada al artículo 19 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[24].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[25].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[26].-         Redacción dada al artículo 20 por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[27].-         Artículo 23 incorporado por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[28].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[29].-         Disposición Adicional Primera añadida por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[30].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[31].-         Disposición Adicional Segunda añadida por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[32].-         De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Decreto 5/2008, de 31 de enero, las referencias a los Vocales Comisionados, incluidas en el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, en los artículos 5, 8.2 y 3, 12.2, 13.3, 17.4, 18.2, 20.2 y 3 y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se entenderán realizadas a los responsables de los equipos de trabajo del Área de Protección.

[33].-         Disposición Adicional Segunda añadida por el Decreto 71/1992, de 12 de noviembre.

[34].-         Por Decreto 22/1992, de 30 de abril, se derogó el punto 2 de la redacción originaria de esta D.F. 1ª. Redacción actual dada a la Disposición Final Primera por el Decreto 37/1992, de 22 de mayo.