Orden 1980/1998, de 28 de octubre, de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales, sobre autorización y acreditación de las actividades
relativas a la utilización de tejidos humanos en la Comunidad de Madrid ()
La
Orden 950/1992,
de 15 de diciembre, sobre autorización y acreditación de los Servicios de
Extracción y Trasplante de Órganos en la Comunidad de Madrid constituyó la
primera normativa relativa a la preceptiva acreditación a otorgar a los centros
sanitarios a fin de poder realizar extracciones y trasplante de órganos y
tejidos. Esta primera disposición se dictó en desarrollo de la
Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y
del Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, que desarrolla la anterior
Ley.
Debido
al progresivo auge de las actividades relacionadas con la utilización de
tejidos humanos, se abordó un primer desarrollo legislativo mediante la
publicación del Real Decreto 411/1996, de 1 de marzo, por la que se regulan las
actividades relativas a la utilización de tejidos humanos. Dado el carácter
básico de esta norma se modifican mediante la presente Orden algunos artículos
de la Or-den 950/1992 y se regulan las normas básicas que deben cumplir
los bancos de tejidos humanos.
En
aplicación del Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de
funciones o servicios de la Administración del Estado y haciendo uso de las
facultades que me confiere la legislación vigente,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito
y principios de aplicación.
La
obtención, preparación, procesamiento, conservación, transporte, distribución e
implantación de tejidos humanos con fines terapéuticos, sólo podrá realizarse
en el ámbito de la Comunidad de Madrid en aquellos centros sanitarios públicos
y privados que obtengan autorización y acreditación específica para el
desarrollo de tales actividades, de conformidad con lo previsto en la presente
Orden.
En
dichas actividades deberán respetarse los derechos a que se refiere el artículo
10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los principios de
información de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y
trasplante de órganos.
Artículo 2. Autorizaciones
administrativas.
Para
obtener la citada acreditación es necesario contar previamente con la debida
autorización administrativa de funcionamiento del centro sanitario y estar
inscrito en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de
la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
La
acreditación que regula la presente Orden sólo tendrá validez para el tipo de
tejido expresamente solicitado y acreditado.
Artículo 3. Acreditaciones
de Centros.
La
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, mediante Resolución de la Dirección
General de Sanidad, otorgará o denegará la acreditación para la práctica
específica de las actividades a las que se refiere la presente Orden, de
acuerdo con las exigencias de planificación y ordenación sanitaria de la
Comunidad de Madrid, a aquellos Centros Sanitarios que cumplan los requisitos
técnicos básicos fijados.
CAPÍTULO II
Obtención de tejidos humanos
Artículo 4. Donantes
vivos.
1. La obtención de tejidos humanos de un
donante vivo mayor de edad requiere que haya sido previamente informado de las
consecuencias de su decisión y otorgue su consentimiento de forma expresa,
libre, consciente y desinteresada.
No
podrán obtenerse tejidos humanos de personas que, por deficiencias psíquicas o
enfermedad mental o cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento
en la forma indicada.
La
información deberá facilitarla un médico o facultativo implicado en el proceso
de obtención y se referirá a las consecuencias previsibles de orden somático y
psicológico, a las repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida
personal, familiar y profesional, así como a los beneficios que con el trasplante
se espera conseguir en el receptor.
El
consentimiento deberá formalizarse por escrito y ser firmado por el donante y
por el citado médico. En ningún caso podrá efectuarse la obtención sin la firma
previa de este documento.
2. Los menores de edad únicamente podrán
ser donantes de residuos quirúrgicos y de progenitores hematopoyéticos. En este
último caso exclusivamente para las situaciones en que exista relación genética
entre donante y receptor y siempre con previa autorización de sus padres o tutores.
En
ambas situaciones el menor de edad deberá ser oído conforme prevé el
artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
3. La autorización para la obtención de
tejidos humanos permanecerá archivada en la historia clínica del donante.
Artículo 5. Donantes
fallecidos.
1. La extracción de tejidos humanos de
personas fallecidas, podrá realizarse, en el caso de que no hubieran dejado
constancia expresa de su oposición, previa comprobación médica de su
fallecimiento.
2. La oposición del interesado a que
después de su muerte se le realice la extracción de tejidos, podrá realizarse
en la forma y por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1979, de
27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos y las normas de
desarrollo.
3. La referencia de no oposición a la
obtención de tejidos, deberá ser respetada cualquiera que sea la forma en que
haya sido expresada y permanecerá archivada dentro de la historia clínica del
donante.
Artículo 6. Requisitos
de los Centros para extracción de tejidos.
1. La obtención de tejidos humanos para
trasplante sólo podrá realizarse por aquellos centros sanitarios acreditados
para tal actividad y que cumplan los siguientes requisitos y condiciones
mínimas:
a)
Disponer o tener una relación establecida con una unidad médico-quirúrgica especializada
en el tejido a obtener, con el personal sanitario suficiente y adecuado
para realizar esta actividad.
b)
Capacidad de realizar los estudios pertinentes, necesarios para descartar la
presencia de enfermedades transmisibles conocidas, y todas aquellas que en
cada momento sean exigibles por las Autoridades Sanitarias competentes.
c)
Disponer de las instalaciones y medios materiales adecuados para garantizar
la obtención, preparación y transporte de los tejidos hasta el banco
de tejidos.
d)
Tener establecidas documentalmente las condiciones de actuación con los bancos
de tejidos acreditados con los que se relacione, mediante un protocolo consensuado,
sobre la obtención, la preparación y el transporte de los tejidos hasta
su procesamiento en dicho banco.
e)
Disponer del personal y medios adecuados para la restauración del cadáver.
f)
Disponer de un registro que permita identificar al donante, de acceso
restringido y confidencial, donde constarán las extracciones
realizadas, los tejidos obtenidos, las fechas y las pruebas en que
fueron realizadas, y el destino de los mismos, que permita, en caso necesario,
el adecuado seguimiento de los tejidos obtenidos en el centro.
2. En el caso de realizar la obtención de
tejido de donante vivo, el centro deberá tener los recursos suficientes y
necesarios para asegurar la correcta asistencia médico-quirúrgica al donante.
3. En caso de realizar la obtención fuera
del ámbito hospitalario, en aquellos tejidos que sea factible, ésta será
efectuada por un equipo de profesionales de un centro acreditado para tal
actividad.
En
tales circunstancias será necesario disponer de una historia clínica donde
consten los antecedentes patológicos y los datos necesarios para excluir la
presencia de enfermedades potencialmente transmisibles. Se deben obtener además
las muestras necesarias para realizar los estudios pertinentes.
4. El Centro deberá disponer de una Unidad
de Coordinación Hospitalaria de Trasplantes que será la responsable de que el
proceso de extracción se realice de acuerdo a los requisitos establecidos en la
presente Orden y que estará en coordinación con el equipo extractor, quien
informará a la coordinación del Centro acerca de los tejidos extraídos.
5. En caso de donante vivo el responsable
será un profesional médico cualificado con experiencia suficiente en el tipo de
tejido a extraer y estará en estrecha relación con el Coordinador de Trasplante
del Centro.
6. Tener establecida una relación
permanente con la Oficina Regional de Coordinación de Trasplantes de la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III
Trasplantes de tejidos humanos
Artículo 7. Información
y consentimiento del receptor.
1. Previo al trasplante, el receptor o sus
representantes legales firmará la hoja de consentimiento informado, conforme
prevé el artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad y previa información
de los riesgos y beneficios que la intervención supone.
2. El documento en que se haga constar el
consentimiento informado del receptor comprenderá: nombre del centro sanitario,
fecha de su acreditación para hacer trasplantes y nombre del receptor o sus
representantes autorizando el trasplante. El documento tendrá que ser firmado
por el médico que informe o por el que efectúe el implante y por el receptor o
sus representantes. El documento quedará archivado en la historia clínica del
paciente en el centro hospitalario y se facilitará copia del mismo al
interesado.
3. La información recogida deberá ser
tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad conforme a lo
establecido en la Ley General de Sanidad 14/1986 y la Ley
Orgánica 5/1992, que regula el tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal, así como del resto de la legislación actual vigente.
Artículo 8. Requisitos
de los Centros para trasplante de tejidos.
1. Los trasplantes de tejidos humanos sólo
podrán realizarse en aquellos centros sanitarios que dispongan de acreditación
específica para tal actividad y que cumplan los siguientes requisitos y
condiciones generales mínimas:
a)
Disponer de los servicios y organización sanitaria necesarios para
garantizar la realización, el seguimiento adecuado y el correcto
tratamiento de las eventuales complicaciones que la práctica de ese
trasplante pre-cise.
b)
Disponer de la unidad médico-quirúrgica especializada correspondiente al tejido
a trasplantar, con el personal sanitario suficiente y con demostrada experiencia
en este tipo de actividades.
c)
Disponer de al menos un facultativo especialista con experiencia en el trasplante
del tejido para el que solicita la acreditación.
d)
Disponer de las instalaciones y material necesarios para garantizar un
adecuado proceso de trasplante, tanto en el preoperatorio como en la
intervención en sí y el postoperatorio.
e)
En caso de que el centro no disponga de alguna unidad para realizar pruebas diagnósticas
complementarias, deberá aportar la relación documental con las unidades
que las efectúen.
f)
Disponer de protocolos que aseguren la adecuada selección de los receptores,
el proceso de trasplante y seguimiento postoperatorio inmediato y a
largo plazo que garanticen la calidad de todo el proceso de trasplante.
g)
Tener establecida documentalmente relación con el/los banco/s de tejidos acreditados
que garantice la disponibilidad adecuada del tejido humano necesario
para realizar el trasplante y facilitar al Banco el destino y resultado del
trasplante.
h)
Disponer de un registro, de acceso restringido y confidencial, donde
constarán los trasplantes realizados con los datos necesarios para la
identificación de los receptores, de los tejidos implantados, su
procedencia, con las fechas y las pruebas que fueron realizadas, de tal forma
que permita en caso necesario el adecuado seguimiento de los tejidos
implantados en el centro y la evaluación de la actividad realizada.
2. Nombrar a un profesional cualificado con
experiencia y conocimientos suficientes, que será el responsable de cada
modalidad acreditada, que estará en relación con la Unidad de Coordinación de
Trasplantes del Centro al que le facilitará la información sobre los
trasplantes realizados.
3. Tener establecida relación con la
Oficina Regional de Coordinación de Trasplantes de la Comunidad de Madrid.
4. En el caso de solicitar trasplante de
válvulas cardíacas, es necesario tener amplia y reconocida experiencia en
intervenciones con circulación extracorpórea.
Artículo 9. Requisitos
específicos de los centros de implantación de células progenitoras
hematopoyéticas.
1. Los Centros que soliciten acreditación
para las actividades de implantación de progenitores hematopoyéticos,
incluyéndose bajo este término el implante de precursores hematopoyéticos
procedente de médula ósea, sangre periférica, cordón umbilical u otros, deberán
reunir además de los requisitos establecidos en el artículo 8, los específicos
que se detallan:
a)
Disponer, como mínimo, de un médico especialista de presencia física continuada,
con experiencia probada en este tipo de trasplantes y en el diagnóstico
y tratamiento de las posibles complicaciones.
b)
Disponer de personal de enfermería con formación en este tipo de cuidados.
c)
Disponer de un área de aislamiento antiinfeccioso adecuado.
d)
Estar dotado el Centro de:
· Unidad de Cuidados Intensivos.
· Servicio de Diagnóstico por Imagen.
· Laboratorios generales.
e)
Disponer de un laboratorio de Microbiología, donde se pueda efectuar
controles de las complicaciones infecciosas que presenten los
pacientes.
f)
Contar con un Servicio o Unidad de Hematología-Hemoterapia o Banco de Sangre,
que será responsable del soporte hemo-terápico adecuado, de la citoaféresis
mecani-zada y de la obtención, crioconservación y -almacenamiento de los
progenitores hematopoyéticos.
g)
Garantizar la disponibilidad de un Servicio o Unidad de Radioterapia, con
los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de
tratamientos radioterápicos adecuados en este trasplante.
h)
Disponer de un Servicio de Farmacia y/o Nutrición capacitado para elaborar soluciones
para nutrición entérica o parenteral ajustada al paciente.
i)
Disponer de un Laboratorio de Anatomía Patológica con medios técnicos y humanos
necesarios para el diagnóstico de las complicaciones asociadas al trasplante
y poder realizar estudios posmortem.
2. Además de los requisitos señalados en el
apartado anterior, en función del tipo de trasplante solicitado, los Centros
deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:
2.1.
Para la realización de implantes alogénicos a partir de donantes familiares,
el Centro debe cumplir también los siguientes requisitos:
a)
Disponer de un laboratorio de histocompatibilidad, propio o concertado, con
capacidad de determinar los loci majori de histocompatibilidad (A, B, DR)
y cultivos mixtos linfocitarios.
b)
Disponer de un área de aislamiento que como mínimo aplique un sistema de
aislamiento invertido.
2.2.
Para la realización de implantes alogénicos a partir de donantes no emparentados,
deberá cumplir los siguientes requisitos específicos:
a)
Disponer de un laboratorio de histocompatibilidad, propio o concertado, con
capacidad de determinar los loci majori de histocompatibilidad (A, B, DR),
cultivos mixtos linfocitarios, y poder determinar DR por a DNA de alta
resolución.
b)
Disponer de un área de aislamiento que como mínimo aplique un sistema de
aislamiento invertido.
3. La acreditación inicial para estas
modalidades será de carácter condicional en relación a practicar un número
mínimo de trasplantes al año:
A) La
acreditación de trasplantes autólogos estará condicionada a la realización de un
mínimo de 10 procedimientos de este tipo al año.
B) Para
la acreditación de trasplante alogénico emparentado, el Centro deberá estar previamente
acreditado para trasplante autólogo y realizar como mínimo 5 implantes
alogénicos emparentados al año.
C) Para
la acreditación de trasplante alogénico no emparentado, el Centro deberá estar
acreditado para el trasplante alogénico emparentado y haber realizado, como
mínimo 10 trasplantes de este tipo en los dos últimos años.
CAPÍTULO IV
Bancos de Tejidos Humanos
Artículo 10. Normas
generales.
1. Las actividades de procesamiento,
preservación, almacenamiento, distribución y transporte de tejidos humanos sólo
se podrán realizar en aquellos Bancos de Tejidos que hayan sido acreditados por
la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, y para la modalidad de tejidos
acredi-tados.
Artículo 11. Requisitos
mínimos.
1. Los Bancos de Tejidos deberán cumplir
los siguientes requisitos y condiciones mínimas:
a) Disponer de una organización y un régimen de funcionamiento
adecuados para las actividades que desarrolle, asegurando una
disponibilidad para la recepción y distribución de los tejidos.
b) Disponer de las instalaciones y material adecuado para la
realización de todas las actividades que vaya a desarrollar y el
mantenimiento de un archivo documental.
c) Todos los bancos dispondrán de cabina de flujo laminar, siempre
que sea necesaria la manipulación del tejido.
d) Todos los dispositivos de conservación estarán dotados de un
sistema de alarmas que permitan su control durante las veinticuatro
horas del día.
e) La buena marcha de los dispositivos de almacenamiento será
comprobada y registrada periódicamente según norma establecida en el
protocolo de funcionamiento del banco.
f) Disponer de protocolos para cada uno de los procedimientos que
realice el Banco.
g) Realizar los controles de calidad adecuados para cada tejido.
h) Garantizar, de acuerdo con la revisión actualizada de los
conocimientos científicos, los estudios pertinentes para descartar la
presencia de enfermedades transmisibles conocidas, así como las pruebas
en uso.
i) Garantizar que en todo el proceso se ha minimizado el riesgo
inherente derivado del uso de material biológico, según protocolo de
cada centro, que deberá ir actualizando cuando lo exijan los cambios
debidamente contrastados de los conocimientos científicos.
j) Mantener una seroteca durante un período mínimo de cinco años contados
a partir del momento de la utilización del último injerto procedente de un donante,
al objeto de hacer posibles, si son necesarios, controles biológicos posteriores
a la implantación.
k) Los diferentes tejidos deben estar convenientemente etiquetados
y registrados, de tal forma que sean fácilmente identificables.
l) Tener establecidas documentalmente las relaciones a mantener
con las instituciones con las que colabore. En el documento de
colaboración se establecerán los términos de la misma, así como los
protocolos y las pautas a seguir.
ll) Disponer de un registro, donde constarán los donantes, los
tejidos y las implantaciones realizadas con los datos necesarios para
la identificación de los mismos, con las fechas y las pruebas que fueron
realizadas, que permita en caso necesario el adecuado seguimiento de los
tejidos preservados en el centro.
2. Existirá un profesional cualificado que
será el Director Técnico de la organización y funcionamiento del Banco de
Tejidos, que será el responsable de todas las actividades que se desarrollen en
el Banco.
3. Tener establecida relación con la
Oficina Regional de Coordinación de Trasplantes de la Comunidad de Madrid, con
la que trabajará en estrecha colaboración.
Artículo 12. Normas
de acceso de utilización y distribución de los Bancos de Tejidos.
1. Tienen acceso a los tejidos los centros
públicos y privados acreditados para su implante, previo compromiso de revertir
al Banco la información necesaria para finalizar el control de calidad del
procedimiento.
2. El Banco utilizará los tejidos de forma
tal que garantice su máximo aprovechamiento. Asimismo, garantizará la
distribución equitativa de los mismos en el caso de disponibilidad insuficiente
de un tejido.
3. En el caso de tratarse de un tejido de
limitada disponibilidad, se centralizarán los datos de los pacientes en lista
de espera para recibir el implante en la Oficina Regional de Coordinación de
Trasplantes de Madrid.
4. La solicitud de tejido la efectuará el
Director del Centro implantador al director del Banco de Tejidos, el cual
verificará, previo al envío, si el Centro está acreditado para trasplantar
dicho tejido.
5. En la solicitud se especificarán los
datos del hospital y el servicio asistencial, el tipo de tejido y sus
características, el código que identifique al receptor, la indicación médica
del trasplante de tejido.
Sólo
en caso de no disponer del tejido solicitado en los Bancos de la Comunidad de
Madrid, las peticiones se dirigirán a otros Bancos ajenos a esta Comunidad.
6. En los supuestos de necesidad sanitaria
de tejido cuyo procesamiento no sea posible en las instalaciones del Banco,
éste podrá establecer relación contractual con una entidad que pueda
realizarlo, previo conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la
Comunidad. El Banco asegurará que en el procesamiento externo se mantienen las
garantías fijadas en el Real Decreto 411/1996, y en la presente Orden, siendo
responsable, a todos los efectos, de los tejidos objeto de la relación
contractual. Los costes del tratamiento externo se imputarán en los costes
finales.
7. En aplicación del principio del carácter
no lucrativo de estas instituciones, la Dirección General de Sanidad de la
Comunidad establecerá el régimen de compensación económica que podrán aplicar
los Bancos de Tejidos para cubrir los gastos de su actividad.
Artículo 13. Transporte
de tejidos humanos.
1. El transporte de tejidos se realizará
con un sistema con capacidad para mantener las adecuadas características del
tejido. Estos sistemas y condiciones de traslado se establecerán por el Banco,
según el tipo de tejido a trasladar.
2. Se acompañará de la siguiente
identificación y documentación:
1.1 Un etiquetado exterior en el que fi-gure:
· Tejido: tipo de tejido humano.
· Procedencia y destino del paquete: Nombre del
Banco y del Centro solicitante, con el nombre de los responsables del
envío y la recepción, sus direcciones y teléfonos de localización.
· Día y hora de salida del Banco.
· Instrucciones de transporte.
2.1 La documentación que obligatoriamente deberá acompañar al envío
será:
· Descripción de las características del tejido y
de las soluciones de preservación.
· Relación de las pruebas efectuadas.
· Instrucciones, en su caso, para la descongelación
y la utilización.
· Código del Banco que permita el seguimiento de
los tejidos enviados. Este código se archivará en la historia clínica del
receptor.
3. Cuando excepcionalmente se precise de
transporte aéreo y sobrepase el ámbito de la Comunidad de Madrid, se comunicará
con la antelación necesaria a la Organización Nacional de Trasplantes.
Artículo 14. Entrada
y salida de tejido humano en España.
El
Ministerio de Sanidad y Consumo autorizará, según informe de la Organización
Nacional de Trasplantes, la entrada y salida de tejidos de España, previa
solicitud del Director del Banco de Tejidos, a la Oficina Regional de Coordinación
de Trasplantes, que será la encargada de informar y tramitar la petición,
siguiendo lo establecido en los artículos 19 y 20 del Real
Decreto 411/1996, por el que se regulan las actividades relativas a la
utilización de tejidos humanos.
CAPÍTULO V
Procedimiento de autorización y acreditación
Artículo 15. Solicitud
y documentación.
1. Las solicitudes de
autorización-acreditación de Centros Sanitarios para la práctica de cualquiera
de las actividades previstas en la presente Orden, se formularán ante el Director
General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
2. La solicitud de
autorización-acreditación especificará el tipo de tejido para el que se
solicita la extracción, el trasplante o el Banco y se acompañará de la
siguiente documentación:
· Documento acreditativo de la representación que
tiene el solicitante en el Centro.
· Memoria de organización y funcionamiento de los
servicios, detallando los medios personales y materiales relacionados con
el desarrollo de las actividades para la que se solicita la acreditación del
centro.
· Nombre del profesional responsable del proceso
de donación y extracción, del Banco de tejidos o del equipo de
trasplante y currículum vitae que acredite su cualificación.
· Relación contractual por escrito
con los servicios o bancos externos con los que se colabore.
3. La concesión de acreditación a centros
sanitarios conforme a lo previsto en la presente Orden dará lugar a la
inclusión automática en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
4. La acreditación tendrá una duración de cuatro
años renovable, a solicitud del centro, por períodos de idéntica duración siempre
que se sigan cumpliendo por este los requisitos técnicos de que se trate. La
acreditación podrá ser revisada y, en su caso, revocada en cualquier momento de
su vigencia si se produjeran modificaciones en las condiciones estructurales de
su funcionamiento o incumpliesen alguno de los requisitos necesarios para su
acreditación, al igual que en el caso de modificación de los requisitos por
disposición normativa, si no se hubieran adaptado en el tiempo otorgado para
ello. ()
5. Anualmente la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales hará pública la relación de centros acreditados para cada
una de las modalidades de extracción, trasplante y Banco de Tejidos.
6. Con independencia de la información
permanente entre la Coordinación de trasplantes de cada centro y la Oficina
Regional de Coordinación de Trasplantes, todos los centros acreditados
remitirán estadísticas periódicamente de los resultados obtenidos a esta
Oficina de la Comunidad de Madrid.
7. La Comunidad Autónoma solicitará de
forma periódica toda aquella información que considere pertinente para el adecuado
desarrollo de dicha actividad.
Artículo 16. Sistemas
de Registro e Información.
Todos
los registros se atendrán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal, y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que la desarrolla,
la Directiva 95/46 de la Comunidad Europea del Parlamento y del Consejo
Europeo, relativa a la protección de datos de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de los datos personales y libre circulación de estos
datos y la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de información en
el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.
Artículo 17. Infracciones
y sanciones.
1. Las infracciones en materia de sanidad
serán objeto de las sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno
expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan incurrir.
Se
considerarán infracciones sanitarias las previstas en el Capítulo VI del Título
I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás
disposiciones concordantes.
2. En las infracciones en materia de
utilización de ficheros conteniendo datos personales se estará a lo dispuesto
en el Título VII de la Ley Orgánica 5/1992, y por la Ley 13/1995, de 25 de
abril, de la Comunidad de Madrid, así como el resto de la legislación vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales podrá
modificar todas aquellas normas que considere oportunas para cada tipo de
tejido en particular. Asimismo podrá exigir el cumplimiento de aquellos
requisitos adicionales que considere necesarios para el adecuado desarrollo de
las actividades.
Segunda.
No se podrá percibir compensación alguna por la
donación de tejidos humanos ni existirá compensación económica alguna para el
donante, ni cualquier otra personal, salvo lo previsto en el artículo 12,
apartado 7 de la presente Orden. No se exigirá al receptor precio alguno por el
tejido implantado.
Tercera.
No obstante, deberá garantizarse al donante vivo la
asistencia precisa para su restablecimiento.
Cuarta.
Las actividades desarrolladas en los
Bancos de Tejidos Humanos serán sin ánimo de lucro, debiendo existir
exclusivamente la compensación de los gastos derivados de su actividad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Todas
las autorizaciones-acreditaciones concedidas con anterioridad a la entrada en
vigor del Real Decreto 411/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan las
actividades relativas a la utilización de tejidos humanos, deberán renovar
dicha acreditación en un plazo no superior a seis meses, contados desde la
entrada en vigor de la presente Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogados los capítulos IV y V de la Orden 950/1992, de 15 de diciembre,
sobre autorización y acreditación de los Servicios de Extracción y Trasplantes
de Órganos en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL
La
presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad des Madrid.