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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 2541/1997, de 22 de diciembre, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establece la autorización-homologación de los centros y servicios sanitarios relacionados con las técnicas de Reproducción Humana Asistida en la Comunidad de Madrid  ([1])

 

 

 

Las técnicas de reproducción humana asistida quedaron definidas mediante la Ley 35/1998, de 22 de noviembre, desarrollada por el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, estableciendo los protocolos obligatorios de los donantes y usuarios de la técnica y crea el Registro Nacional de Donantes de Gametos y Embriones y el Real Decreto 413/1996, de 1 de marzo, por los que se establecen los requisitos técnicos y funcionales precisos para la autorización y homologación de los centros y servicios sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida.

La Comunidad de Madrid, en aplicación del Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones o servicios de la Administración del Estado y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 27, apartado 7 del Estatuto de Autonomía y en uso de las facultades que legalmente tienen atribuidas,

 

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir todos los centros y servicios sanitarios pertenecientes a la Comunidad de Madrid, y relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida.

 

2. A los efectos tendrán que autorizarse y homologarse, es decir cumplir unos requisitos previamente definidos, los siguientes centros o servicios, públicos y privados, relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida:

 

a) Bancos de semen y laboratorios de semen para capacitación espermática.

b) Servicios de inseminación artificial.

c) Bancos y laboratorios de embriones.

d) Centros o Servicios de fecundación in vitro y otras técnicas afines.

 

3. El objetivo fundamental de dichas unidades será el de la actuación médica ante la reproducción humana, para facilitar la procreación cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

4. Para obtener la citada homologación es necesario haber tenido previamente la autorización administrativa de funcionamiento y estar inscrito en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

 

5. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales otorgará o denegará la autorización-homologación para la práctica específica a las que se refiere la presente Orden, de acuerdo con las exigencias de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, a aquellos Centros Sanitarios que cumplan los requisitos técnicos básicos fijados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y los requisitos específicos de la presente Orden.

 

CAPÍTULO II

Los donantes y el Consentimiento Informado

Artículo 2.

1. Podrán ser donantes de gametos y embriones las personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Ser mayores de dieciocho años y con plena capacidad de obrar.

b) Las donantes de gametos femeninos deberán tener menos de treinta y cinco años de edad y los donantes masculinos menos de cincuenta años. Al objeto de evitar, en la medida de lo posible, la aparición de malformaciones cromosómicas.

c) Estar en buen estado de salud psicofísica en los términos del protocolo obligatorio de estudio del donante.

 

2. No podrán ser admitidos como donantes de gametos o de embriones:

 

a) Las personas que tengan antecedentes familiares de malformaciones ligadas a cromosomopatías, genopatías o metabolopatías.

b) Las personas que hubieran generado seis descendientes o más por reproducción asistida o no asistida.

 

3. En el supuesto de que un donante no fuera aceptado como tal, deberá conocer las razones que motivan su exclusión garantizándose la confidencialidad y privacidad de la información.

 

4. Los donantes serán sometidos a un reconocimiento clínico que se reflejará en la historia clínica recogiendo los datos y estudios realizados según los artículos 3 y 4 del Real Decreto 412/1996.

 

5. La donación se formalizará mediante consentimiento informado previa información de los fines y consecuencias del acto así como de los procedimientos y estudios a los que será sometido el donante.

El consentimiento deberá formalizarse por escrito y ser firmado por el donante y por el médico. En ningún caso podrá efectuarse la donación sin la firma previa de este documento.

 

6. De acuerdo con la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida la donación de gametos y embriones son actos voluntarios altruistas, gratuitos, desinteresados y anónimos, en ningún caso existirá retribución económica para el donante, ni se exigirá al receptor precio alguno por los gametos o embriones donados.

 

CAPÍTULO III

Las usuarias de las técnicas

Artículo 3.

1. Podrán ser usuarias de estas técnicas todas las mujeres mayores de dieciocho años con plena capacidad de obrar.

 

2. Deberá ser informada y asesorada sobre los distintos aspectos e implicaciones de la técnica, así como de los posibles riesgos para ella o su descendencia.

 

3. La aceptación se realizará en un documento de consentimiento informado que deberá ser firmado por el médico y los usuarios según el artículo 6 de la Ley 35/1988. Este documento se deberá guardar en la historia clínica.

 

4. La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspenda en cualquier momento de su realización, debiendo atenderse su petición.

 

5. La información recogida deberá ser tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad.

 

CAPÍTULO IV

Banco de semen y laboratorios de semen para capacitación espermática

Artículo 4. Banco de semen

1. Podrán autorizarse y homologarse como bancos de semen, aquellos centros y servicios sanitarios que tengan como finalidad la selección y control sanitario de los donantes, la obtención, evaluación, conservación y distribución de semen humano para utilización en las técnicas que autoriza la Ley 35/1988 sobre reproducción humana asistida.

 

2. Los centros o servicios deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

 

2.1. Recursos humanos:

 

a) Personal experto en reproducción humana, licenciado en ciencias biomédicas, con formación y experiencia en crioconservación de semen.

b) Todo banco de semen deberá tener dentro de su ámbito de referencia un médico que será el responsable de las relaciones y actividades clínicas con donantes y pacientes.

c) Personal sanitario necesario para desarrollar la actividad.

 

2.2. El centro deberá disponer al menos de los siguientes espacios físicos:

 

a) Área exclusiva para la recogida de semen en las condiciones adecuadas para garantizar la intimidad.

b) Área de almacenamiento y conservación de las muestras.

c) Área archivo.

 

2.3. Recursos técnicos:

 

a) Disponibilidad de nitrógeno líquido.

b) Microscopio con las lentes adecuadas para esta técnica.

c) Centrifugadora.

d) Recipiente/s criogénicos.

e) Frigorífico.

f) Cámara para recuento de espermatozoides.

g) Incubadora de CO2 dotado de un sistema de control y monitor de CO2.

h) Campana de flujo laminar.

i) Recipiente/s para transporte.

j) Todo el material necesario para la correcta realización de la técnica.

 

2.4. Deberán garantizarse los controles sanitarios siguientes:

 

a) En los donantes, se realizarán los estudios pertinentes para descartar la presencia de enfermedades transmisibles; necesariamente los recogidos en el artículo 4 del Real Decreto 412/1996, además de los que considere oportuno en cada momento la administración sanitaria competente.

b) Garantizar que en todo el proceso se ha minimizado el riesgo inherente derivado de material biológico, según protocolo de cada centro, que deberá ir actualizando cuando lo exijan los cambios debidamente contrastados de los conocimientos científicos.

c) En relación a las muestras se establecerán controles del semen antes y después de la congelación, que incluirán las siguientes pruebas:

 

1.º Previo a la congelación, los protocolos de seminograma establecidos en el anexo IV del Real Decreto 412/1996 por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida.

2.º En la muestra, una vez descongelada, realizar el recuento y confirmar la movilidad y mortalidad espermática.

3.º Dispondrá de protocolos de mantenimiento periódico de las instalaciones y equipos. Asimismo se deberá tener un registro con las incidencias técnicas de los mismos.

 

4. Los bancos podrán distribuir semen exclusivamente a centros autorizados y homologados para aplicación de técnicas de reproducción asistida, previo compromiso de revertir al Banco la información necesaria para finalizar el control de calidad y seguimiento del procedimiento.

 

5. Tener establecidas documentalmente las relaciones a mantener con las instituciones, sanitarias o no, con las que colabore. En el documento de colaboración se establecerán los términos de la misma, así como los protocolos y pautas a seguir.

 

6. El transporte se realizará con los medios adecuados y debidamente etiquetados y con la documentación de las características y pruebas realizadas a la muestra que se envía.

 

7. Los centros receptores deberán ser informados por escrito del resultado de los controles sanitarios realizados en el donante y sobre la muestra, según se indica en el punto 2.4 de la presente Orden.

 

8. Recíprocamente, los centros a los que se hayan enviado las referidas muestras informarán por escrito a los bancos de semen sobre el número de gestaciones conseguidas y de recién nacidos vivos, así como, en su caso, las patologías de origen hereditario y congénito que hayan podido aparecer quedando debidamente registrado.

 

9. Disponer de un registro, donde constarán los donantes, las implantaciones realizadas con los datos necesarios para la identificación, con sus fechas y pruebas que fueron realizadas que permitan en caso necesario el adecuado seguimiento del semen preservado en el centro. Deberá cumplir los requisitos relativos a la confidencialidad expresados en el artículo 14 de la presente Orden.

 

10. El banco deberá contar con un sistema de protección contra robos.

 

11. Los bancos de semen que tengan también como finalidad la capacitación espermática deberán contar además con los espacios y medios humanos y materiales establecidos en el artículo 6 de la presente Orden, sobre laboratorios de semen para capacitación espermática.

Artículo 5. Utilización del semen criopreservado

El semen de donante podrá criopreservarse por un plazo máximo de cinco años según el artículo 11 de la Ley 35/1988.

 

1. El semen criopreservado de donante no podrá ser utilizado con fines de reproducción cuando del donante hayan resultado seis nacidos vivos.

 

2. El semen obtenido para inseminación artificial o fecundación in vitro de la pareja del varón:

 

a) No podrá utilizarse para la fecundación en otra mujer distinta a la de su pareja sin certificado de consentimiento de donación por escrito del varón.

b) En caso de fallecimiento del varón, sólo podrá utilizarse para la fecundación de su pareja cuando exista un consentimiento por escrito del mismo según recoge el artículo 9 de la Ley 35/1988.

 

3. El semen criopreservado de donante y el obtenido para la inseminación artificial o fecundación in vitro de la pareja del varón, sólo podrá ser utilizado para fines de investigación cuando se haya manifestado conformidad expresa por escrito por parte del varón.

Artículo 6. Laboratorio de semen para capacitación espermática

1. Los laboratorios de semen, para la capacitación espermática, son aquellos centros o servicios que llevan a cabo la adecuación de los espermatozoides para su función reproductora.

 

2. Los laboratorios deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

 

2.1. Recursos humanos:

 

a) Una persona licenciada en áreas de Ciencias Biomédicas, que deberá poseer formación y experiencia en capacitación y conservación de semen. Será el responsable técnico del laboratorio.

b) Personal sanitario necesario para desarrollar la actividad.

c) En el caso de estar el laboratorio separado del banco deberá tener dentro de su ámbito de referencia un médico que será el responsable de las relaciones y actividades clínicas con donantes pacientes.

 

2.2. Espacios físicos:

 

a) Área de recepción de muestras.

b) Área de trabajo y almacenamiento.

c) Área de archivo.

 

2.3. Recursos técnicos:

 

a) Incubadora de CO2 dotada de un sistema de control y monitor de CO2.

b) Microscopio con las lentes adecuadas para esta técnica.

c) Centrifugadora.

d) Frigorífico.

e) Recipiente/s para transporte.

f) Cámara de recuento de espermatozoides.

g) Campana de flujo laminar.

h) Todo el material necesario para la correcta realización de la técnica.

 

3. Dispondrá de protocolos de mantenimiento periódico de las instalaciones y equipos. Asimismo, se deberá tener un registro con las incidencias técnicas de los mismos.

 

4. Deberá tener establecido documentalmente la relación a mantener con las instituciones con las que colabore, que deben estar autorizadas y homologadas para la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida.

 

5. El transporte se realizará con los medios adecuados y debidamente etiquetados y con la documentación de las características y pruebas realizadas a la muestra que se envía.

 

6. Disponer de un registro, donde constarán los donantes, las implantaciones realizadas con los datos necesarios para la identificación, con sus fechas y pruebas que fueron realizadas que permitan en caso necesario el adecuado seguimiento del semen preservado en el centro. Deberá cumplir los requisitos relativos a la confidencialidad expresados en el artículo 14 de la presente Orden.

 

10. Deberá contar con un sistema de protección contra robos.

 

CAPÍTULO V

Unidades de Inseminación artificial

Artículo 7.

1. Podrán ser autorizadas y homologadas para la aplicación de técnicas de inseminación artificial (I.A.) los centros o servicios que tengan por finalidad la fecundación humana mediante inseminación artificial con semen fresco, capacitado o crioconservado, procedente del varón de la pareja o de donante, según el caso.

 

2. Cuando la técnica se realice con semen de donante éste deberá proceder de bancos de semen debidamente homologados.

3. Los centros o servicios deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

 

3.1. Recursos humanos:

 

a) Un médico especialista en obstetricia y ginecología, con formación y experiencia en fertilización y reproducción humana asistida. Será el responsable de las actividades del servicio.

b) Personal sanitario necesario para desarrollar la actividad.

 

3.2. Espacios físicos:

 

a) Sala de espera de 8 m2 mínimos.

b) Despacho médico de 15 m2 como mínimo, dotado de lavabo y mobiliario adecuado.

c) Aseos.

d) Archivo de historias clínicas adecuadamente protegido.

 

3.3. Recursos técnicos: deberá estar dotado del material sanitario para realizar exploraciones ginecológicas así como la aplicación de la técnica.

 

4. En caso de utilizar instrumental estéril no fungible, y de no contar con un servicio de esterilización central, estarán equipados con un sistema de esterilización a vapor que cuente como mínimo con un autoclave de capacidad suficiente y dotado de controles de presión y temperatura.

 

5. Los centros deberán disponer de protocolos por escrito que garanticen la realización. el seguimiento adecuado, así como el tratamiento de las eventuales complicaciones que puedan producirse.

 

6. Los centros deberán estar coordinados obligatoriamente con un centro hospitalario que preste asistencia ginecológica en caso de producirse complicaciones.

 

CAPÍTULO VI

Unidades de Fecundación in vitro, bancos y laboratorios de embriones y otras técnicas afines

Artículo 8.

1. Podrán ser autorizados y homologados para la aplicación de técnicas de fecundación in vitro (F.I.V.), y otras técnicas afines previamente evaluadas, los centros o servicios que tengan como finalidad la fecundación mediante dichas técnicas.

 

2. Todas las actividades necesarias para la realización de estas técnicas, tendrán que estar legalmente autorizadas y homologadas y podrán estar integradas bien en el mismo centro o en otros centros diferentes.

Artículo 9. Banco y Laboratorio de embriones

1. Bancos y laboratorios de embriones, son los centros o unidades que realicen:

Tratamiento de gametos.

Conservación.

Crioconservación embriones.

 

2. Los requisitos mínimos que deberán cumplir son los siguientes:

 

2.1. Recursos humanos:

 

a) Una persona licenciada en Ciencias biomédicas con formación y experiencia en biología de la reproducción.

b) Todo banco de embriones deberá tener dentro de su ámbito de referencia un médico que será el responsable de las relaciones y actividades clínicas con donantes y pacientes.

c) Personal sanitario necesario para desarrollar la actividad.

 

2.2. Espacios físicos:

 

a) Área de recepción de muestras.

b) Área de trabajo.

c) Área para almacenamiento y conservación.

d) Área de archivo.

 

El laboratorio de embriones debe estar separado del laboratorio general y deberá estar adyacente al lugar de manipulación no más distante de 25 m2 del lugar donde se haga la toma de ovocitos o se transfieran los embriones. No deben usarse productos tóxicos ni radioisótopos cuando se está en contacto con gametos y embriones.

2.3. Recursos técnicos

 

a) Incubadora de CO2 dotado de sistema de control y monitor de CO2.

b) Microscopio invertido.

c) Estereomicroscopio.

d) Campana de flujo laminar sin rayos ultravioletas.

e) Centrifugadora.

f) Biocongelador/s u otros fines.

g) Recipiente/s criogénicos.

h) Disponibilidad de nitrógeno líquido.

i) Recipiente de transporte.

j) Todo el material necesario para la correcta realización de la técnica.

 

3. Dispondrá de protocolos de mantenimiento periódico de las instalaciones y equipos. Asimismo se deberá tener un registro con las incidencias técnicas de los mismos.

 

4. Los bancos podrán distribuir embriones exclusivamente a centros autorizados y homologados para aplicación de técnicas de reproducción asistida, previo compromiso de revertir al Banco la información necesaria para finalizar el control de calidad y seguimiento del procedimiento.

 

5. Tener establecidas documentalmente las relaciones a mantener con las instituciones, sanitarias o no, con las que colabore. En el documento de colaboración se establecerán los términos de la misma, así como los protocolos y pautas a seguir.

 

6. El transporte se realizará con los medios adecuados y debidamente etiquetados y con la documentación de las características y pruebas realizadas a la muestra que se envía.

 

7. Recíprocamente, los centros a los que se hayan enviado los embriones informarán por escrito a los bancos de embriones sobre el número de gestaciones conseguidas y de recién nacidos vivos, así como, en su caso, las patologías de origen hereditario y congénito que se hayan podido aparecer quedando debidamente registrado.

 

8. Disponer de un registro, donde constarán los donantes, las implantaciones realizadas con los datos necesarios para la identificación, con sus fechas y pruebas que fueron realizadas que permitan en caso necesario el adecuado seguimiento de los embriones enviados por el centro. Deberá cumplir los requisitos relativos a la confidencialidad expresados en el artículo 4 de la presente Orden.

 

9. El banco y el laboratorio deberán contar con un sistema de protección contra robos.

Artículo 10. Unidades de Fecundación ¿in vitro¿ y otras técnicas

1. Las Unidades de fecundación in vitro y otras técnicas afines deberán cumplir con los requisitos mínimos siguientes:

 

1.1. Recursos humanos:

 

a) Un médico especialista en obstetricia y ginecología, con formación y experiencia en fertilización humana asistida. Será el responsable de esta actividad.

b) Personal sanitario necesario para desarrollar la actividad.

 

1.2. Espacios físicos:

 

a) Sala de espera de 8 m2 mínimos.

b) Despacho médico de 15 m2 como mínimo dotado de lavabo y mobiliario adecuado.

c) Aseos.

d) Archivo de historias clínicas.

f) Sala de adaptación y recuperación al medio.

 

1.3. Recursos técnicos:

 

a) Ecógrafo de alta resolución dotado de sonda vaginal, abdominal y doppler.

b) Todo el material necesario para realizar la técnica adecuada.

 

2. Disponer de las instalaciones y material necesario que garantice el adecuado proceso de la fecundación in vitro (pre, implante y post).

 

3. En caso de realizarse técnicas mediante laparoscopia u otras técnicas quirúrgicas será necesario ajustarse a lo establecido en el Anexo II, punto 2.2 de la Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, y además disponer de un especialista en anestesia y reanimación.

 

4. En caso de utilizar instrumental estéril no fungible, y de no contar con un servicio de esterilización central, estarán equipados con un sistema de esterilización a vapor que cuente como mínimo con un autoclave de capacidad suficiente y dotado de controles de presión y temperatura.

 

5. Disponer de protocolos por escrito que aseguren la adecuada selección, implante y seguimiento de la fecundación.

 

6. Los centros y servicios de Fecundación in vitro y otras técnicas afines deberán estar coordinados con un centro hospitalario que preste asistencia ginecológica en caso de producirse complicaciones.

 

7. Deberá estar interrelacionado con un laboratorio hormonal que permita el seguimiento del ciclo hormonal de la usuaria de la técnica y su confrontación con el seguimiento ecográfico.

 

8. Se deberá tener establecida documentalmente relación con todos los bancos y laboratorios que se envíe o faciliten cualquier material humano.

 

9. En el caso de que la recuperación de ovocitos se realice en un centro sanitario diferente a aquel en el que se realice la fecundación in vitro deberá existir una coordinación formalizada entre ambos y contar con equipos adecuados para el transporte.

 

10. Disponer de un registro, de acceso restringido y confidencial, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente Orden y que permita identificar las pruebas realizadas, las fecundaciones conseguidas, los resultados y las complicaciones.

Artículo 11. Los embriones vivos

1. Los embriones vivos sobrantes de una fecundación in vitro, por no ser transferidos al útero, se criopreservarán en los Bancos homologados durante un tiempo máximo de cinco años:

 

a) No se utilizarán con fines de fecundación in vitro en otra mujer distinta a la de la pareja cuando:

 

1.º El varón y su pareja no hayan manifestado su conformidad de donación por escrito.

2.º Del mismo varón y/o pareja se hayan generado seis hijos.

 

b) En caso de fallecimiento del varón, sólo podrá utilizarse para la transferencia de su pareja cuando exista un consentimiento por escrito del mismo según recoge el artículo 9 de la Ley 35/1988.

c) Podrá utilizarse para fines de investigación o experimentación, en los términos previstos, en el artículo 15 de la Ley 35/1988, siempre que el varón y la mujer hayan manifestado su conformidad por escrito.

 

2. En el caso de embriones muertos, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/1988.

Artículo 12.

Los centros y servicios que soliciten ser autorizados y homologados para la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida deberán garantizar el cumplimiento de los controles sanitarios y de información establecidos en el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de fecundación humana asistida.

 

CAPÍTULO VII

Procedimiento de autorización-homologación

Artículo 13. Autorización-homologación

1. Los centros y servicios deberán tener la autorización administrativa de funcionamiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales según lo estipulado en el Decreto 110/1997 sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. ([2])

 

2. Las solicitudes de homologación para la práctica de cualquiera de las actividades previstas en la presente Orden, se formularan ante el Director General de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

 

3. Los centros deberán enviar una solicitud de homologación especificando las distintas modalidades a realizar de esta actividad, acompañada de la siguiente documentación:

 

-          Memoria que incluya la cartera de servicios ofertada por el centro, detallando la organización y funcionamiento de las unidades o servicios que lo componen, recursos humanos y materiales relacionados con el desarrollo de las actividades para la que se solicita la homologación del centro.

-          Documento acreditativo de la representación que ostenta el solicitante en el centro.

-          Título académico y currículum vitae de los profesionales de cada modalidad en el que se especifique la experiencia en esa determinada actividad.

-          Relación contractual por escrito con el banco y laboratorio de semen o embriones, laboratorio de hormonas y centro hospitalario de referencia en caso de no estar integrado en el mismo centro.

 

4. Los centros o servicios que no estén autorizados por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales deberán solicitar previamente la autorización sanitaria según el Decreto 110/1997 y simultáneamente la homologación aportando la documentación expresada en el punto 3 del artículo 13 de la presente Orden.

 

5. La concesión de autorización y/u homologación a centros sanitarios conforme a lo previsto en la presente Orden dará lugar a la inclusión automática en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, donde deberá constar el nombre de la persona responsable técnico de la unidad correspondiente, así como la modalidad homologada.

 

6. La homologación tendrá una duración de cuatro años renovable, a solicitud del centro, por períodos de idéntica duración siempre que se sigan cumpliendo por este los requisitos técnicos que se trate. La homologación podrá ser revisada y, en su caso, revocada en cualquier momento de su vigencia si se produjeran modificaciones en las condiciones estructurales de su funcionamiento o incumpliesen alguno de los requisitos necesarios para su homologación. ([3])

 

7. Anualmente la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales hará pública la relación de centros homologados para cada una de las modalidades de la técnica de reproducción humana asistida.

Artículo 14. Sistemas de registro

1. Todos los registros se atendrán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que la desarrolla, Directiva 95/46 Comunidad Europea del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y libre circulación de estos datos y la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de información en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

 

2. Los centros autorizados y homologados deberán enviar al Registro Nacional de Gametos y Embriones del Ministerio de Sanidad y Consumo los datos que le sean requeridos según lo establecido en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, y en el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo. Independientemente la Comunidad Autónoma podrá solicitar la información que crea conveniente para el buen funcionamiento de este tipo de unidades.

 

3. La Comunidad Autónoma solicitará de forma periódica información en relación a las donaciones de semen, ovocitos y embriones obtenidos, inseminaciones y F.I.V. y otras técnicas afines realizadas, embarazos conseguidos y todo aquello que considere pertinente para el adecuado funcionamiento del centro.

Artículo 15. Infracciones y sanciones

1. Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan incurrir.

Se considerarán infracciones sanitarias las previstas en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás disposiciones concordantes.

 

2. Se considerarán infracciones graves y muy graves las establecidas en el artículo 20 de la Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.

 

3. En las infracciones en materia de utilización de ficheros conteniendo datos personales se estará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica 5/1992.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

1. Además de las condiciones y los requisitos indicados en la presente Orden, los centros deberán cumplir las condiciones generales relativas a los donantes, las usuarias de las técnicas, los padres y los hijos establecidos capítulos II y III de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre.

 

2. Se deberá cumplir en todo momento la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, y los Reales Decretos 412 y 413 de 1996 incluyendo los aspectos no mencionados en la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, todos aquellos centros y servicios sanitarios que realicen alguna técnica relacionada con la Reproducción Humana Asistida, deberán haber solicitado la autorización-homologación para poder realizar dichas actividades.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].- BOCM 19 de enero de 1998

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Orden 846/2017, de 22 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 2541/1997, de 22 de diciembre, de la Consejería de Sanidad y servicios Sociales, por la que se establece la autorización-homologación de los centros y servicios sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida en la comunidad de Madrid, y la Orden 1980/1998k de 28 de octubre, de la Consejería de sanidad y Servicios Sociales, sobre autorización y acreditación de las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos en la Comunidad de Madrid (BOCM de 9 de octubre de 2017).

[2].- Véase el apartado 7.8 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

[3].- Redacción dada al apartado 6 del art. 13 por la Orden 846/2017, de 22 de septiembre, de la Consejería de Sanidad.