[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO DE AUTORIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ALOJAMIENTOS DE TURISMO RURAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 117/2005, de 20 de octubre, de autorización y clasificación de alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley 3/1983, de 25 de febrero, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de Promoción y Ordenación del Turismo en su ámbito territorial.

 

El Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma. Entre dichas funciones y servicios figura la ordenación de los establecimientos de las empresas turísticas, regulando en concreto su clasificación.

 

La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, incluye en su artículo 25 los Establecimientos de Turismo Rural entre los que prestan actividad turística de alojamiento.

 

En el nuevo marco de las relaciones turísticas, la Comunidad de Madrid viene detectando una serie de cambios en el mercado turístico, reflejo de otros tantos cambios de carácter económico y social que se plasman en la demanda de nuevos productos alternativos en el mercado del turismo. Entre los más solicitados aparece el turismo rural, como amplio fenómeno de concienciación y reivindicación del disfrute ecológico, potenciado por la necesidad de contacto con la naturaleza y el paisaje rural.

 

El presente Decreto viene a regular los alojamientos rurales, que están adquiriendo singular importancia en la Comunidad de Madrid, si bien la reducida extensión geográfica, así como el necesario respeto al Medio Ambiente requieren un compromiso con los principios de sostenibilidad y de protección del medio natural que eviten el deterioro del ámbito rural.

 

Se trata, en definitiva, de establecer una normativa que dé respuesta a la demanda de establecimientos de alojamiento en el medio rural, cuidando de que sus estructuras sean acordes con el entorno en el que se ubican, y fomentar una oferta de calidad enfocada al bienestar de los visitantes de la naturaleza de nuestra región; en este sentido la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a través de la Dirección General de Turismo, está impulsando programas de mejora de la calidad turística de los establecimientos de alojamiento en el medio rural y promoverá acciones de comercialización específicas para los mismos.

 

Se ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.

 

Se ha consultado al Consejo Económico y Social.

 

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 20 de octubre de 2005,

 

DISPONGO

 

Capítulo 1

Disposiciones generales

 

Artículo 1.  Objeto

 

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

 

Artículo 2.  Definición

 

1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, se consideran establecimientos de alojamiento de turismo rural aquellas edificaciones situadas en el medio rural que, con características singulares se destinan de forma habitual y profesional al alojamiento turístico de carácter temporal, mediante precio, y reúnen los requisitos previstos en el presente Decreto y demás normas que le son de aplicación.

 

2. Los alojamientos de turismo rural se ubicarán en el medio rural y en los cascos urbanos de municipios de menos de 15.000 habitantes.

 

3. Excepcionalmente el uso de dicha calificación se podrá extender a otros municipios cuando, a juicio de la Dirección General de Turismo, la oferta de alojamiento sea insuficiente, o las características y ubicación de los edificios, sus instalaciones o servicios prestados así lo aconsejen.

 

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, todas las empresas que presten servicios de alojamiento turístico ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

 

Artículo 3.  Ámbito de aplicación

 

1. La presente norma será de aplicación a los establecimientos de alojamiento de turismo rural ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

2. Quedan excluidos de la presente norma:

 

a)         Los establecimientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

b)         La simple tenencia de huéspedes con carácter estable y el subarriendo parcial de vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

c)         Albergues, residencias de ancianos, estudiantes u otros colectivos específicos cuyo fin no se ajuste al uso turístico.

d)         Los establecimientos de alojamiento en los que, asimismo, estén ubicadas empresas cuya actividad ocasione altos niveles de ruidos, emisión de humos o, en general, molestias notables al usuario turístico.

 

Artículo 4.  Modalidades

 

Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se ofertarán bajo las siguientes modalidades:

 

a)         Hotel rural.

b)         Casa rural.

c)         Apartamento de turismo rural.

 

Artículo 5.  Régimen de precios, reservas y anulaciones

 

1. Con independencia de su clasificación y su categoría, los establecimientos de alojamiento de turismo rural fijarán los precios máximos de los servicios ofrecidos sin más obligación que la de darles la máxima publicidad y exponerlos al público en lugar visible.

 

2. Los precios serán globales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del servicio, el porcentaje destinado al personal y los impuestos legalmente autorizados.

 

3. Las facturas se emitirán de conformidad con la normativa reguladora en la materia y, en todo caso reflejarán de forma clara y legible:

 

a)         Desglose por días y conceptos de los servicios prestados.

b)         Nombre, categoría y NIF o CIF del titular del establecimiento.

c)         Nombre completo del cliente y su DNI, o documento oficial de identificación.

d)         Número de habitación.

e)         Número de personas alojadas.

f)         Fechas de entrada y salida.

g)         Fecha de la factura.

 

4. El régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre las partes, debiendo constar expresamente la aceptación de las condiciones pactadas por parte del cliente.

 

Artículo 6. Publicidad

 

Todos los establecimientos de alojamiento de turismo rural autorizados deberán exhibir con carácter obligatorio en su entrada principal la placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su clasificación y modalidad, según lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto.

 

Artículo 7.  Informe previo

 

1. Durante la fase de elaboración del proyecto del establecimiento, los interesados podrán solicitar a la Dirección General de Turismo la emisión de un informe previo sobre la clasificación turística que podría corresponder al establecimiento. A dicha solicitud se acompañará proyecto de las características e instalaciones del futuro establecimiento y, en su caso, informe municipal en lo que afecte a sus propias competencias.

 

2. El informe previo emitido por la Dirección General de Turismo se considerará como una apreciación inicial no vinculante, con carácter exclusivamente indicativo, que únicamente coincidirá con la resolución de autorización y clasificación turística cuando resulte acreditado que las características e instalaciones contempladas en el proyecto coinciden con las del establecimiento una vez concluido.

 

3. El plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses.

 

Artículo 8.  Normativa sectorial

 

Todos los alojamientos rurales deberán cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, sanidad y medio ambiente.

 

Artículo 9.  Requisitos mínimos generales para todas las modalidades

 

Los establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

 

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística vigente en la zona, deberán reunir las siguientes características arquitectónicas:

 

a)         Estar emplazados en edificios de arquitectura tradicional del medio rural correspondiente a la zona en que se ubican.

b)         En el caso de nuevas construcciones, responderán a las características arquitectónicas de las edificaciones rurales tradicionales de la zona en que se ubican.

c)         Las buhardillas o mansardas deberán tener una altura como mínimo de 2,50 metros en el 60 por 100 de la superficie de las habitaciones.

 

2. Estancias.-El tiempo de alojamiento por usuario no podrá ser superior a un mes de forma continuada.

 

3. Períodos de apertura.-El período de apertura y pleno funcionamiento será, al menos, de siete meses al año, debiendo comunicarse a la Dirección General de Turismo los períodos de funcionamiento.

 

4. Mobiliario y decoración.-El mobiliario y la decoración deberán mantenerse en perfecto estado de uso y conservación.

 

Capítulo 2

Ordenación por modalidades

 

SECCIÓN PRIMERA

Hoteles rurales

 

Artículo 10.  Definición

 

1. Se denominan hoteles rurales aquellos establecimientos comerciales abiertos al público que, de forma habitual y profesional, se dedican a prestar alojamiento turístico de carácter temporal, mediante precio, con o sin otros servicios de carácter complementario, y de acuerdo con las especificaciones contenidas en esta sección.

 

2. Los hoteles rurales ocuparán la totalidad de un edificio, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con accesos y salidas de uso exclusivo.

 

3. Los hoteles rurales contarán con un mínimo de dos habitaciones o cuatro plazas y un máximo de 50 habitaciones o 100 plazas.

 

Artículo 11.  Clasificación

 

Los hoteles rurales, atendiendo a sus instalaciones y servicios, se clasificarán en categorías que se identificarán mediante hojas de roble, en los siguientes términos:

 

a)         Los hoteles de tres hojas corresponderán a la categoría superior.

b)         Los hoteles de dos hojas corresponderán a la categoría media.

c)         Los hoteles de una hoja corresponderán a la categoría básica.

 

Artículo 12.  Requisitos técnicos mínimos comunes a los hoteles rurales

 

Con independencia de su categoría, los hoteles rurales deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos mínimos:

 

1. Instalaciones:

 

a)         Calefacción.

b)         Agua caliente.

c)         Teléfono de uso general, a disposición de clientes.

 

2. Habitaciones:

 

a)         Ventilación directa al exterior.

b)         Cuarto de baño completo.

c)         La altura de suelo a techo será de 2,50 metros.

 

3. Cuartos de baño:

 

a)         Inodoro, lavabo y bañera o ducha.

b)         Ventilación directa o inducida.

c)         Superficie de 3 metros cuadrados.

 

4. Mobiliario:

 

4.1. Habitaciones dobles:

a)         Una cama de 1,35 x 1,90 metros, o dos individuales de 0,90 x 1,90 metros.

b)         Dos butacas o sillas.

c)         Dos mesitas de noche.

d)         Un armario.

e)         Una mesa.

 

4.2. Habitaciones individuales:

a)         Una cama de 1,90 x 0,90 metros.

b)         Una mesita de noche.

c)         Una butaca o silla.

d)         Un armario.

e)         Una mesa.

 

5. Servicios:

 

a)         Desayunos.

b)         Limpieza diaria.

c)         Lavandería y planchado.

d)         Información turística del entorno.

 

6. Todos los hoteles rurales contarán con un bar y con un salón, que podrá tener uso exclusivo de salón o compartido con el de comedor.

 

Artículo 13.  Requisitos técnicos mínimos específicos por categorías

 

Atendiendo a su categoría, los hoteles rurales deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos mínimos específicos:

 

1. Hoteles de tres hojas (categoría superior):

 

a)         Entrada independiente de la de servicio.

b)         Vestíbulo con recepción-conserjería.

c)         Aire acondicionado.

d)         Teléfono en las habitaciones.

e)         Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, de uso general.

f)         La superficie de las habitaciones dobles será de 14 metros cuadrados y la de las individuales de 7 metros cuadrados.

g)         Caja fuerte general.

h)         Cuando la capacidad exceda de 20 habitaciones deberá existir un oficio de planta en cada piso.

 

2. Hoteles de dos hojas (categoría media):

 

a)         Vestíbulo con recepción.

b)         Aire acondicionado

c)         Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, de uso general.

d)         La superficie de las habitaciones dobles será de 13 metros cuadrados y la de las individuales de 7 metros cuadrados.

e)         Caja fuerte general.

 

3. Hoteles de una hoja (categoría básica):

 

a)         Entrada con recepción.

b)         La superficie de las habitaciones dobles será de 12 metros cuadrados y la de las individuales de 7 metros cuadrados.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Casas rurales

 

Artículo 14.  Definición

 

Se denominan casas rurales los edificios independientes de arquitectura tradicional que ofertan servicios de alojamiento, con o sin servicio de comidas, mediante precio y reúnen los requisitos señalados en esta sección.

 

Artículo 15.  Régimen de explotación

 

1. Las casas rurales podrán ofertarse bajo los siguientes regímenes:

 

a)         Casa rural en régimen de uso compartido, entendiéndose por tal la oferta de alojamiento en una parte identificada del establecimiento que podrá contratarse en su totalidad, o por habitaciones, reservándose para uso exclusivo del titular del establecimiento la parte restante.

b)         Casa rural en régimen de uso integral, entendiéndose por tal, la oferta de alojamiento en la totalidad del edificio.

 

2. En los dos casos anteriores, la contratación de las habitaciones podrá hacerse por la totalidad o por unidades.

 

Artículo 16.  Requisitos mínimos para las casas rurales

 

Las casas rurales deberán de cumplir los siguientes requisitos mínimos:

 

1. Deberá designarse un encargado o responsable, que tendrá como misión facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias se planteen al cliente, debiendo encontrarse localizable y a su disposición de forma permanente.

 

2. Los establecimientos contarán con un mínimo de cuatro plazas y un máximo de 20.

 

3. Cumplirán, asimismo, los siguientes requisitos:

 

3.1. Instalaciones:

a)         Agua potable caliente y fría las veinticuatro horas del día.

b)         Energía eléctrica o alternativa en todas las dependencias.

c)         Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

d)         Recogida y tratamiento de basuras.

e)         Teléfono a disposición del cliente en el establecimiento.

f)         Calefacción.

g)         Salón-comedor para uso exclusivo de los clientes con capacidad adecuada a las plazas de alojamiento.

 

3.2. Habitaciones:

a)         Las habitaciones, que tendrán ventilación directa al exterior, contarán con una superficie mínima de 11 metros cuadrados en habitación doble y 7 metros cuadrados en habitación individual, con una altura de 2,5 metros, como mínimo, de suelo a techo.

b)         El mobiliario de las habitaciones estará compuesto por:

1.º        Una cama doble de 1,35 x 1,90 metros, o dos individuales de 0,90 x 1,90 metros en habitaciones dobles, y una cama individual de 0,90 x 1,90 metros en habitaciones individuales.

2.º        Mesita de noche.

3.º        Una silla.

4.º        Armario.

 

3.3. Cuartos de baño:

a)         Para uso exclusivo de los clientes existirá, próximo a las habitaciones, un cuarto de baño completo por cada dos habitaciones, dotado de lavabo, inodoro y bañera o ducha, con una superficie de 4 metros cuadrados.

b)         Los cuartos de baño contarán con ventilación directa al exterior o inducida suficiente.

c)         En el caso de que el hospedaje se preste en régimen de alojamiento compartido, los cuartos de baño de uso exclusivo de clientes estarán claramente diferenciados y separados de los destinados al uso exclusivo del titular del establecimiento.

 

3.4. Cocina:

a)         Extractor de humos.

b)         Frigorífico.

c)         Cocina con dos fuegos.

 

3.5.      Equipamientos.- El equipamiento de las casas rurales se ofrecerá en buenas condiciones de uso y en cantidad adecuada al número de plazas, y deberá proporcionarse:

a)         Ropa de cama, mesa y baño.

b)         Vajilla, cubertería, cristalería y menaje de cocina.

c)         Mobiliario adecuado.

 

3.6. Servicios:

a)         Desayuno.

b)         Lavandería y planchado, propio o concertado.

c)         Limpieza diaria.

d)         Información de los recursos turísticos del entorno.

e)         Información de teléfonos de emergencia.

 

SECCIÓN TERCERA

Apartamentos de turismo rural

 

Artículo 17.  Definición

 

Se consideran apartamentos de turismo rural las unidades de alojamiento complejas, integradas en edificios de uso exclusivo, dotadas de instalaciones y servicios suficientes para la elaboración y conservación de alimentos, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio, y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.

 

Artículo 18.  Requisitos técnicos mínimos

 

1. Los apartamentos de turismo rural deberán ofrecerse al público con el mobiliario, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata ocupación.

 

2. Cada unidad de alojamiento contará con un mínimo de dos plazas y un máximo de ocho, si la superficie lo permite.

 

3. Los apartamentos de turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

3.1. Instalaciones:

a)         Calefacción.

b)         Agua caliente.

c)         Teléfono a disposición de los clientes.

 

3.2. Unidades de alojamiento. -Cada unidad de alojamiento estará compuesta, como mínimo, de una habitación doble, un cuarto de baño completo, una sala de estar, comedor y una cocina.

 

3.2.1.    Habitaciones:

a)         Cada habitación doble tendrá una superficie mínima de 10 metros cuadrados, y 6 metros cuadrados las habitaciones individuales.

b)         Las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior y estarán dotadas de:

-           Camas individuales de 0,90 x 1,90 metros, o una doble de 1,35 x 1,90 metros.

-           Mesitas de noche.

-           Sillas o butacas.

-           Armario.

c)         En las habitaciones se podrán instalar literas, considerando una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por cada plaza.

d)         La altura mínima de suelo a techo será de 2,50 metros.

 

3.2.2. Cuartos de baño:

a)         Los cuartos de baño contarán con bañera o ducha, lavabo e inodoro.

b)         Cuando la capacidad de la unidad de alojamiento exceda de seis plazas, deberá existir un segundo cuarto de baño.

 

3.2.3. Sala de estar-comedor de superficie adecuada al número de plazas.

 

3.2.4. Cocina.-La cocina podrá estar instalada en una pieza independiente o integrada en el salón de forma diferenciada y contará con ventilación directa al exterior o inducida suficiente.

 

La cocina dispondrá de los siguientes elementos:

a)         Extractor de humos.

b)         Frigorífico.

c)         Horno.

d)         Lavadora y plancha.

e)         Cocina de dos o más fuegos.

f)         Armarios suficientes para utensilios de cocina y limpieza.

 

3.3. Equipamientos.-Todo el equipamiento de los apartamentos de turismo rural se ofrecerá en buenas condiciones de uso y en cantidad adecuada al número de plazas.

 

En las citadas condiciones deberá proporcionarse:

a)         Ropa de cama, mesa y baño.

b)         Vajilla, cristalería y menaje de cocina.

c)         Mobiliario adecuado.

 

3.4. Servicios:

a)         Limpieza.

b)         Información de los recursos turísticos del entorno.

c)         Información de teléfonos de emergencia.

 

Artículo 19.  Estudios

 

Excepcionalmente podrán autorizarse apartamentos-estudios de dos plazas, en los que la sala de estar-comedor esté instalada conjuntamente con el dormitorio, siempre que reúna las siguientes condiciones:

 

a)         Cuarto de baño completo.

b)         Camas convertibles.

c)         Superficie mínima de 20 metros cuadrados; superficie en la que no se computará el espacio dedicado a cocina ni el cuarto de baño.

 

Capítulo 3

Régimen de autorizaciones y dispensas

 

Artículo 20.  Autorización

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, estarán sujetos a la obtención de autorización turística todos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico en el medio rural.

 

2. La autorización se emitirá por la Dirección General de Turismo sin perjuicio de las autorizaciones y licencias de los Organismos competentes en la materia y se entenderá vigente mientras no se alteren las circunstancias que dieron lugar a su emisión.

 

Artículo 21.  Inscripción en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas

 

La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para las empresas de alojamiento y se efectuará de forma automática por la Dirección General de Turismo, una vez otorgada la correspondiente autorización y clasificación turística.

 

Artículo 22.  Documentación

 

1. Los titulares de establecimientos de alojamiento de turismo rural solicitarán la autorización y clasificación turística, junto con la petición motivada de las dispensas que, en su caso, se estimen convenientes ante la Dirección General de Turismo, aportando la siguiente documentación:

 

1.1.      Documento acreditativo de la personalidad física o, en su caso, jurídica del titular de la explotación.

1.2.      Copia de la escritura de propiedad del inmueble o, en su caso, copia del contrato de arrendamiento, con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad como alojamiento turístico.

1.3.      Planos firmados por facultativo:

a)         De situación, a escala 1:500.

b)         De edificación, alzado y sección.

c)         De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará detalladamente el destino y superficie de cada dependencia.

d)         De los diferentes tipos de habitaciones a escala 1:50, incluidos los cuartos de baño, instalaciones y mobiliario.

1.4.      Relación de habitaciones o apartamentos, con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.

1.5.      Designación del director o responsable del establecimiento.

1.6.      Denominación del establecimiento.

1.7.      Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos.

 

2. En el caso de autorización de apartamentos turísticos rurales, además de los documentos anteriores, se deberá aportar copia del contrato de explotación que, en su caso, se haya suscrito entre el propietario y la empresa explotadora.

 

Artículo 23. Resolución

 

1. La resolución emitida por la Dirección General de Turismo contemplará, si procede, en un solo acto la autorización y la clasificación turística, junto con el régimen de dispensas que, en su caso, se hubiesen solicitado, especificando los requisitos dispensados y el motivo de la dispensa; dicha resolución se entenderá otorgada sin perjuicio de las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los diferentes órganos competentes en la materia.

 

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, las solicitudes se entenderán denegadas una vez transcurrido el plazo establecido para el procedimiento de concesión, sin que haya recaído resolución expresa.

 

Artículo 24.  Modificaciones

 

1. Cualquier modificación de los datos que figuren en la resolución de autorización y clasificación turística que afecte a las condiciones de la autorización, deberá comunicarse a la Dirección General de Turismo y, en su caso, obtener la adecuada legalización, de acuerdo con la normativa vigente.

 

2. Las modificaciones de clasificación se solicitarán a la Dirección General de Turismo, justificando debidamente las razones en que se apoya la petición y aportando la documentación acreditativa de los correspondientes requisitos en los términos previstos en el artículo 22 del presente Decreto.

 

3. En ambos casos, la Dirección General de Turismo emitirá resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

 

Artículo 25.  Cese de actividad

 

El cese de actividad de los establecimientos deberá comunicarse a la Dirección General de Turismo, que dará de baja al establecimiento en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.

 

Artículo 26.  Dispensas

 

1. La Consejería competente en materia de Turismo, a través de la Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá motivadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.

 

Tal dispensa deberá estar motivada con criterios compensatorios que atiendan al conjunto de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

 

2. Se considerarán especialmente a estos efectos los alojamientos de turismo rural instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.

 

Artículo 27.  Habitaciones adaptadas para todas las personas

 

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, los establecimientos de turismo rural que cuenten con más de 20 habitaciones deberán ofertar como mínimo una habitación adaptada para personas con discapacidad.

 

Artículo 28.  Infracciones y sanciones

 

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto se regirá por lo dispuesto en el Título IV, "Del control de calidad", de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única.  Adaptación

 

Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de un año, durante el cual podrán solicitar, de forma voluntaria, ante la Dirección General de Turismo su reclasificación a las modalidades contempladas en el mismo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.  Habilitación normativa

 

Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar las disposiciones que sean necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.

 

Segunda.  Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXO

(Véase en el BOCM)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 10 de noviembre de 2005, corrección de errores BOCM 18 de noviembre de 2005.

DEROGADO expresamente por Decreto 48/2023, de 26 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Madrid (BOCM 4 de mayo de 2023).