Decreto
117/2005, de 20 de octubre, de autorización y clasificación de alojamientos de
turismo rural en la Comunidad de Madrid. ()
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley 3/1983, de 25 de febrero, la
Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de
Promoción y Ordenación del Turismo en su ámbito territorial.
El
Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su Anexo
I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad
Autónoma. Entre dichas funciones y servicios figura la ordenación de los
establecimientos de las empresas turísticas, regulando en concreto su
clasificación.
La
Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, incluye en su artículo 25 los Establecimientos de Turismo Rural entre
los que prestan actividad turística de alojamiento.
En
el nuevo marco de las relaciones turísticas, la Comunidad de Madrid viene
detectando una serie de cambios en el mercado turístico, reflejo de otros
tantos cambios de carácter económico y social que se plasman en la demanda de
nuevos productos alternativos en el mercado del turismo. Entre los más
solicitados aparece el turismo rural, como amplio fenómeno de concienciación y
reivindicación del disfrute ecológico, potenciado por la necesidad de contacto
con la naturaleza y el paisaje rural.
El
presente Decreto viene a regular los alojamientos rurales, que están
adquiriendo singular importancia en la Comunidad de Madrid, si bien la reducida
extensión geográfica, así como el necesario respeto al Medio Ambiente requieren
un compromiso con los principios de sostenibilidad y de protección del medio
natural que eviten el deterioro del ámbito rural.
Se
trata, en definitiva, de establecer una normativa que dé respuesta a la demanda
de establecimientos de alojamiento en el medio rural, cuidando de que sus estructuras
sean acordes con el entorno en el que se ubican, y fomentar una oferta de
calidad enfocada al bienestar de los visitantes de la naturaleza de nuestra
región; en este sentido la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a
través de la Dirección General de Turismo, está impulsando programas de mejora
de la calidad turística de los establecimientos de alojamiento en el medio
rural y promoverá acciones de comercialización específicas para los mismos.
Se
ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas
del sector.
Se
ha consultado al Consejo Económico y Social.
En
su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 20 de octubre de 2005,
DISPONGO
Capítulo 1
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos de
alojamiento de turismo rural.
Artículo 2. Definición
1.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, se consideran
establecimientos de alojamiento de turismo rural aquellas edificaciones situadas
en el medio rural que, con características singulares se destinan de forma
habitual y profesional al alojamiento turístico de carácter temporal, mediante
precio, y reúnen los requisitos previstos en el presente Decreto y demás normas
que le son de aplicación.
2.
Los alojamientos de turismo rural se ubicarán en el medio rural y en los cascos
urbanos de municipios de menos de 15.000 habitantes.
3.
Excepcionalmente el uso de dicha calificación se podrá extender a otros
municipios cuando, a juicio de la Dirección General de Turismo, la oferta de
alojamiento sea insuficiente, o las características y ubicación de los
edificios, sus instalaciones o servicios prestados así lo aconsejen.
4.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, todas las empresas
que presten servicios de alojamiento turístico ejercerán su actividad bajo el
principio de unidad de explotación.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1.
La presente norma será de aplicación a los establecimientos de alojamiento de
turismo rural ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2.
Quedan excluidos de la presente norma:
a) Los establecimientos que se arrienden por
temporada, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
b) La simple tenencia de huéspedes con
carácter estable y el subarriendo parcial de vivienda, en los supuestos en que
sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.
c) Albergues, residencias de ancianos,
estudiantes u otros colectivos específicos cuyo fin no se ajuste al uso
turístico.
d) Los establecimientos de alojamiento en los
que, asimismo, estén ubicadas empresas cuya actividad ocasione altos niveles de
ruidos, emisión de humos o, en general, molestias notables al usuario
turístico.
Artículo 4. Modalidades
Los
establecimientos de alojamiento de turismo rural se ofertarán bajo las
siguientes modalidades:
a)
Hotel rural.
b)
Casa rural.
c)
Apartamento de turismo rural.
Artículo 5. Régimen de precios, reservas y anulaciones
1.
Con independencia de su clasificación y su categoría, los establecimientos de
alojamiento de turismo rural fijarán los precios máximos de los servicios ofrecidos
sin más obligación que la de darles la máxima publicidad y exponerlos al
público en lugar visible.
2.
Los precios serán globales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del
servicio, el porcentaje destinado al personal y los impuestos legalmente
autorizados.
3.
Las facturas se emitirán de conformidad con la normativa reguladora en la
materia y, en todo caso reflejarán de forma clara y legible:
a)
Desglose por días y conceptos de los servicios prestados.
b)
Nombre, categoría y NIF o CIF del titular del establecimiento.
c) Nombre completo del cliente y su DNI, o
documento oficial de identificación.
d)
Número de habitación.
e)
Número de personas alojadas.
f)
Fechas de entrada y salida.
g)
Fecha de la factura.
4.
El régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre
las partes, debiendo constar expresamente la aceptación de las condiciones
pactadas por parte del cliente.
Artículo 6. Publicidad
Todos
los establecimientos de alojamiento de turismo rural autorizados deberán
exhibir con carácter obligatorio en su entrada principal la placa normalizada
en la que figure el distintivo correspondiente a su clasificación y modalidad,
según lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 7. Informe previo
1.
Durante la fase de elaboración del proyecto del establecimiento, los
interesados podrán solicitar a la Dirección General de Turismo la emisión de un
informe previo sobre la clasificación turística que podría corresponder al
establecimiento. A dicha solicitud se acompañará proyecto de las
características e instalaciones del futuro establecimiento y, en su caso,
informe municipal en lo que afecte a sus propias competencias.
2.
El informe previo emitido por la Dirección General de Turismo se considerará
como una apreciación inicial no vinculante, con carácter exclusivamente
indicativo, que únicamente coincidirá con la resolución de autorización y
clasificación turística cuando resulte acreditado que las características e
instalaciones contempladas en el proyecto coinciden con las del establecimiento
una vez concluido.
3.
El plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses.
Artículo 8. Normativa sectorial
Todos
los alojamientos rurales deberán cumplir las normas sectoriales aplicables a la
materia, con especial mención de las normas de seguridad, urbanismo,
accesibilidad, sanidad y medio ambiente.
Artículo 9. Requisitos mínimos generales para todas las
modalidades
Los
establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
1.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística vigente en la zona,
deberán reunir las siguientes características arquitectónicas:
a) Estar emplazados en edificios de
arquitectura tradicional del medio rural correspondiente a la zona en que se
ubican.
b) En el caso de nuevas construcciones,
responderán a las características arquitectónicas de las edificaciones rurales
tradicionales de la zona en que se ubican.
c) Las buhardillas o mansardas deberán tener
una altura como mínimo de 2,50 metros en el 60 por 100 de la superficie de las
habitaciones.
2.
Estancias.-El tiempo de alojamiento por usuario no podrá ser superior a un mes
de forma continuada.
3.
Períodos de apertura.-El período de apertura y pleno funcionamiento será, al
menos, de siete meses al año, debiendo comunicarse a la Dirección General de
Turismo los períodos de funcionamiento.
4.
Mobiliario y decoración.-El mobiliario y la decoración deberán mantenerse en
perfecto estado de uso y conservación.
Capítulo 2
Ordenación por
modalidades
SECCIÓN PRIMERA
Hoteles rurales
Artículo 10. Definición
1.
Se denominan hoteles rurales aquellos establecimientos comerciales abiertos al
público que, de forma habitual y profesional, se dedican a prestar alojamiento
turístico de carácter temporal, mediante precio, con o sin otros servicios de
carácter complementario, y de acuerdo con las especificaciones contenidas en
esta sección.
2.
Los hoteles rurales ocuparán la totalidad de un edificio, constituyendo sus
dependencias un todo homogéneo con accesos y salidas de uso exclusivo.
3.
Los hoteles rurales contarán con un mínimo de dos habitaciones o cuatro plazas
y un máximo de 50 habitaciones o 100 plazas.
Artículo 11. Clasificación
Los
hoteles rurales, atendiendo a sus instalaciones y servicios, se clasificarán en
categorías que se identificarán mediante hojas de roble, en los siguientes
términos:
a)
Los hoteles de tres hojas corresponderán a la categoría superior.
b)
Los hoteles de dos hojas corresponderán a la categoría media.
c)
Los hoteles de una hoja corresponderán a la categoría básica.
Artículo 12. Requisitos técnicos mínimos comunes a los hoteles
rurales
Con
independencia de su categoría, los hoteles rurales deberán cumplir los
siguientes requisitos técnicos mínimos:
1. Instalaciones:
a)
Calefacción.
b)
Agua caliente.
c)
Teléfono de uso general, a disposición de clientes.
2. Habitaciones:
a)
Ventilación directa al exterior.
b)
Cuarto de baño completo.
c)
La altura de suelo a techo será de 2,50 metros.
3. Cuartos de
baño:
a)
Inodoro, lavabo y bañera o ducha.
b)
Ventilación directa o inducida.
c)
Superficie de 3 metros cuadrados.
4. Mobiliario:
4.1.
Habitaciones dobles:
a) Una cama de 1,35 x 1,90 metros, o dos
individuales de 0,90 x 1,90 metros.
b)
Dos butacas o sillas.
c)
Dos mesitas de noche.
d)
Un armario.
e)
Una mesa.
4.2.
Habitaciones individuales:
a)
Una cama de 1,90 x 0,90 metros.
b)
Una mesita de noche.
c)
Una butaca o silla.
d)
Un armario.
e)
Una mesa.
5. Servicios:
a)
Desayunos.
b)
Limpieza diaria.
c)
Lavandería y planchado.
d)
Información turística del entorno.
6.
Todos los hoteles rurales contarán con un bar y con un salón, que podrá tener
uso exclusivo de salón o compartido con el de comedor.
Artículo 13. Requisitos técnicos mínimos específicos por
categorías
Atendiendo
a su categoría, los hoteles rurales deberán cumplir los siguientes requisitos
técnicos mínimos específicos:
1. Hoteles de tres
hojas (categoría superior):
a)
Entrada independiente de la de servicio.
b)
Vestíbulo con recepción-conserjería.
c)
Aire acondicionado.
d)
Teléfono en las habitaciones.
e) Servicios sanitarios independientes para
señoras y caballeros, de uso general.
f) La superficie de las habitaciones dobles
será de 14 metros cuadrados y la de las individuales de 7 metros cuadrados.
g)
Caja fuerte general.
h) Cuando la capacidad exceda de 20
habitaciones deberá existir un oficio de planta en cada piso.
2. Hoteles de dos
hojas (categoría media):
a)
Vestíbulo con recepción.
b)
Aire acondicionado
c) Servicios sanitarios independientes para
señoras y caballeros, de uso general.
d) La superficie de las habitaciones dobles
será de 13 metros cuadrados y la de las individuales de 7 metros cuadrados.
e)
Caja fuerte general.
3. Hoteles de una
hoja (categoría básica):
a)
Entrada con recepción.
b) La superficie de las habitaciones dobles
será de 12 metros cuadrados y la de las individuales de 7 metros cuadrados.
SECCIÓN SEGUNDA
Casas rurales
Artículo 14. Definición
Se
denominan casas rurales los edificios independientes de arquitectura
tradicional que ofertan servicios de alojamiento, con o sin servicio de
comidas, mediante precio y reúnen los requisitos señalados en esta sección.
Artículo 15. Régimen de explotación
1.
Las casas rurales podrán ofertarse bajo los siguientes regímenes:
a) Casa rural en régimen de uso compartido,
entendiéndose por tal la oferta de alojamiento en una parte identificada del
establecimiento que podrá contratarse en su totalidad, o por habitaciones,
reservándose para uso exclusivo del titular del establecimiento la parte
restante.
b) Casa rural en régimen de uso integral,
entendiéndose por tal, la oferta de alojamiento en la totalidad del edificio.
2.
En los dos casos anteriores, la contratación de las habitaciones podrá hacerse
por la totalidad o por unidades.
Artículo 16. Requisitos mínimos para las casas rurales
Las
casas rurales deberán de cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1.
Deberá designarse un encargado o responsable, que tendrá como misión facilitar
el alojamiento y resolver cuantas incidencias se planteen al cliente, debiendo
encontrarse localizable y a su disposición de forma permanente.
2.
Los establecimientos contarán con un mínimo de cuatro plazas y un máximo de 20.
3.
Cumplirán, asimismo, los siguientes requisitos:
3.1.
Instalaciones:
a)
Agua potable caliente y fría las veinticuatro horas del día.
b)
Energía eléctrica o alternativa en todas las dependencias.
c)
Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
d)
Recogida y tratamiento de basuras.
e)
Teléfono a disposición del cliente en el establecimiento.
f)
Calefacción.
g) Salón-comedor para uso exclusivo de los
clientes con capacidad adecuada a las plazas de alojamiento.
3.2.
Habitaciones:
a) Las habitaciones, que tendrán ventilación
directa al exterior, contarán con una superficie mínima de 11 metros cuadrados
en habitación doble y 7 metros cuadrados en habitación individual, con una
altura de 2,5 metros, como mínimo, de suelo a techo.
b)
El mobiliario de las habitaciones estará compuesto por:
1.º Una cama doble de 1,35 x 1,90 metros, o dos
individuales de 0,90 x 1,90 metros en habitaciones dobles, y una cama
individual de 0,90 x 1,90 metros en habitaciones individuales.
2.º
Mesita de noche.
3.º
Una silla.
4.º
Armario.
3.3.
Cuartos de baño:
a) Para uso exclusivo de los clientes
existirá, próximo a las habitaciones, un cuarto de baño completo por cada dos
habitaciones, dotado de lavabo, inodoro y bañera o ducha, con una superficie de
4 metros cuadrados.
b) Los cuartos de baño contarán con
ventilación directa al exterior o inducida suficiente.
c) En el caso de que el hospedaje se preste en
régimen de alojamiento compartido, los cuartos de baño de uso exclusivo de
clientes estarán claramente diferenciados y separados de los destinados al uso
exclusivo del titular del establecimiento.
3.4.
Cocina:
a)
Extractor de humos.
b)
Frigorífico.
c)
Cocina con dos fuegos.
3.5. Equipamientos.- El equipamiento de las casas
rurales se ofrecerá en buenas condiciones de uso y en cantidad adecuada al
número de plazas, y deberá proporcionarse:
a)
Ropa de cama, mesa y baño.
b)
Vajilla, cubertería, cristalería y menaje de cocina.
c)
Mobiliario adecuado.
3.6.
Servicios:
a)
Desayuno.
b)
Lavandería y planchado, propio o concertado.
c)
Limpieza diaria.
d)
Información de los recursos turísticos del entorno.
e)
Información de teléfonos de emergencia.
SECCIÓN TERCERA
Apartamentos de
turismo rural
Artículo 17. Definición
Se
consideran apartamentos de turismo rural las unidades de alojamiento complejas,
integradas en edificios de uso exclusivo, dotadas de instalaciones y servicios
suficientes para la elaboración y conservación de alimentos, destinados de
forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia
permanente, mediante precio, y bajo el principio de unidad de explotación
empresarial.
Artículo 18. Requisitos técnicos mínimos
1.
Los apartamentos de turismo rural deberán ofrecerse al público con el
mobiliario, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata
ocupación.
2.
Cada unidad de alojamiento contará con un mínimo de dos plazas y un máximo de
ocho, si la superficie lo permite.
3.
Los apartamentos de turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos:
3.1.
Instalaciones:
a)
Calefacción.
b)
Agua caliente.
c)
Teléfono a disposición de los clientes.
3.2.
Unidades de alojamiento. -Cada unidad de alojamiento estará compuesta, como
mínimo, de una habitación doble, un cuarto de baño completo, una sala de estar,
comedor y una cocina.
3.2.1.
Habitaciones:
a) Cada habitación doble tendrá una superficie
mínima de 10 metros cuadrados, y 6 metros cuadrados las habitaciones
individuales.
b) Las habitaciones tendrán ventilación
directa al exterior y estarán dotadas de:
- Camas individuales de 0,90 x 1,90 metros,
o una doble de 1,35 x 1,90 metros.
-
Mesitas de noche.
-
Sillas o butacas.
-
Armario.
c) En las habitaciones se podrán instalar
literas, considerando una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por cada
plaza.
d)
La altura mínima de suelo a techo será de 2,50 metros.
3.2.2.
Cuartos de baño:
a) Los cuartos de baño contarán con bañera o
ducha, lavabo e inodoro.
b) Cuando la capacidad de la unidad de
alojamiento exceda de seis plazas, deberá existir un segundo cuarto de baño.
3.2.3.
Sala de estar-comedor de superficie adecuada al número de plazas.
3.2.4.
Cocina.-La cocina podrá estar instalada en una pieza independiente o integrada
en el salón de forma diferenciada y contará con ventilación directa al exterior
o inducida suficiente.
La
cocina dispondrá de los siguientes elementos:
a)
Extractor de humos.
b)
Frigorífico.
c)
Horno.
d)
Lavadora y plancha.
e)
Cocina de dos o más fuegos.
f)
Armarios suficientes para utensilios de cocina y limpieza.
3.3.
Equipamientos.-Todo el equipamiento de los apartamentos de turismo rural se
ofrecerá en buenas condiciones de uso y en cantidad adecuada al número de
plazas.
En
las citadas condiciones deberá proporcionarse:
a)
Ropa de cama, mesa y baño.
b)
Vajilla, cristalería y menaje de cocina.
c)
Mobiliario adecuado.
3.4.
Servicios:
a)
Limpieza.
b)
Información de los recursos turísticos del entorno.
c)
Información de teléfonos de emergencia.
Artículo 19. Estudios
Excepcionalmente
podrán autorizarse apartamentos-estudios de dos plazas, en los que la sala de
estar-comedor esté instalada conjuntamente con el dormitorio, siempre que reúna
las siguientes condiciones:
a)
Cuarto de baño completo.
b)
Camas convertibles.
c) Superficie mínima de 20 metros cuadrados;
superficie en la que no se computará el espacio dedicado a cocina ni el cuarto
de baño.
Capítulo 3
Régimen de
autorizaciones y dispensas
Artículo 20. Autorización
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, estarán sujetos a
la obtención de autorización turística todos los establecimientos que prestan
el servicio de alojamiento turístico en el medio rural.
2.
La autorización se emitirá por la Dirección General de Turismo sin perjuicio de
las autorizaciones y licencias de los Organismos competentes en la materia y se
entenderá vigente mientras no se alteren las circunstancias que dieron lugar a
su emisión.
Artículo 21. Inscripción en el Registro General de Empresas y
Entidades Turísticas
La
inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para las empresas de
alojamiento y se efectuará de forma automática por la Dirección General de
Turismo, una vez otorgada la correspondiente autorización y clasificación
turística.
Artículo 22. Documentación
1.
Los titulares de establecimientos de alojamiento de turismo rural solicitarán
la autorización y clasificación turística, junto con la petición motivada de
las dispensas que, en su caso, se estimen convenientes ante la Dirección
General de Turismo, aportando la siguiente documentación:
1.1. Documento acreditativo de la personalidad
física o, en su caso, jurídica del titular de la explotación.
1.2. Copia de la escritura de propiedad del
inmueble o, en su caso, copia del contrato de arrendamiento, con autorización
expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que
acredite su disponibilidad como alojamiento turístico.
1.3.
Planos firmados por facultativo:
a)
De situación, a escala 1:500.
b)
De edificación, alzado y sección.
c) De distribución interior de plantas a
escala 1:100, en los que se indicará detalladamente el destino y superficie de
cada dependencia.
d) De los diferentes tipos de habitaciones a
escala 1:50, incluidos los cuartos de baño, instalaciones y mobiliario.
1.4. Relación de habitaciones o apartamentos, con
indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y
servicios de que están dotadas.
1.5.
Designación del director o responsable del establecimiento.
1.6.
Denominación del establecimiento.
1.7. Cualesquiera otros documentos que apoyen la
propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y
categoría pretendidos.
2.
En el caso de autorización de apartamentos turísticos rurales, además de los
documentos anteriores, se deberá aportar copia del contrato de explotación que,
en su caso, se haya suscrito entre el propietario y la empresa explotadora.
Artículo 23. Resolución
1.
La resolución emitida por la Dirección General de Turismo contemplará, si
procede, en un solo acto la autorización y la clasificación turística, junto
con el régimen de dispensas que, en su caso, se hubiesen solicitado,
especificando los requisitos dispensados y el motivo de la dispensa; dicha resolución
se entenderá otorgada sin perjuicio de las autorizaciones y licencias
preceptivas que deban emitir los diferentes órganos competentes en la materia.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid,
las solicitudes se entenderán denegadas una vez transcurrido el plazo
establecido para el procedimiento de concesión, sin que haya recaído resolución
expresa.
Artículo 24. Modificaciones
1.
Cualquier modificación de los datos que figuren en la resolución de
autorización y clasificación turística que afecte a las condiciones de la
autorización, deberá comunicarse a la Dirección General de Turismo y, en su
caso, obtener la adecuada legalización, de acuerdo con la normativa vigente.
2.
Las modificaciones de clasificación se solicitarán a la Dirección General de
Turismo, justificando debidamente las razones en que se apoya la petición y
aportando la documentación acreditativa de los correspondientes requisitos en
los términos previstos en el artículo 22 del presente Decreto.
3.
En ambos casos, la Dirección General de Turismo emitirá resolución motivada,
previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
Artículo 25. Cese de actividad
El
cese de actividad de los establecimientos deberá comunicarse a la Dirección
General de Turismo, que dará de baja al establecimiento en el Registro General
de Empresas y Entidades Turísticas.
Artículo 26. Dispensas
1.
La Consejería competente en materia de Turismo, a través de la Dirección
General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y
los requisitos mínimos exigidos, podrá motivadamente dispensar a un
establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo
aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás
circunstancias de las condiciones ofrecidas.
Tal
dispensa deberá estar motivada con criterios compensatorios que atiendan al
conjunto de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
2.
Se considerarán especialmente a estos efectos los alojamientos de turismo rural
instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen
especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o
artísticos.
Artículo 27. Habitaciones adaptadas para todas las personas
Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa de promoción de accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas, los establecimientos de turismo rural
que cuenten con más de 20 habitaciones deberán ofertar como mínimo una
habitación adaptada para personas con discapacidad.
Artículo 28. Infracciones y sanciones
El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto se
regirá por lo dispuesto en el Título IV, "Del control de calidad", de
la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Adaptación
Los
establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural autorizados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo
de un año, durante el cual podrán solicitar, de forma voluntaria, ante la
Dirección General de Turismo su reclasificación a las modalidades contempladas
en el mismo.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación normativa
Se
faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar las
disposiciones que sean necesarias en aplicación y desarrollo del presente
Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
(Véase en el BOCM)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.