Orden
1531/2005, de 6 de octubre, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que
se regulan las condiciones y el procedimiento de autorización de los
establecimientos de comercio al por menor de carne fresca y sus derivados en la
Comunidad de Madrid. ()
El
Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las
condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de
carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por
menor, incorpora importantes novedades al ordenamiento jurídico derivadas de la
evolución de los mercados. Así, los citados establecimientos podrán ampliar su
actividad para determinados productos y servicios para los que hasta la fecha
no tenían autorización.
Así,
el citado Real Decreto señala que entre los productos que se pueden elaborar en
las carnicerías-salchicherías pueden incluirse aquellos otros tradicionales que
las autoridades competentes puedan autorizar. Igualmente, dispone que los
establecimientos denominados sucursales sean aquellos dedicados a la actividad
de carnicería que comercializa productos elaborados en otro establecimiento que
cuente con obrador. De igual manera, y siempre que se trate de una actividad
restringida, marginal y localizada, cabrá el suministro a establecimientos de
comidas preparadas no sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de
Alimentos.
Asimismo,
el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, regula ampliamente aspectos
relativos a condiciones estructurales, de funcionamiento de los
establecimientos, así como las condiciones de los productos que pueden ser
elaborados y distribuidos por estos establecimientos. Por ello, procede la
derogación de la Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid por la que se regula la elaboración de productos
tradicionales artesanales en carnicerías-salchicherías.
Por último, el
Real Decreto citado establece que los establecimientos de comercio al por menor
de carne fresca y sus derivados deberán contar con autorización expresa de la
autoridad competente para el desarrollo de su actividad.
Por
lo expuesto, y a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y
Alimentación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto, alcance y ámbito de aplicación
1.
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de
noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción,
almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados, en los
establecimientos de comercio al por menor, la presente Orden tiene por objeto:
a) Establecer el procedimiento de autorización
de los establecimientos de comercio al por menor de carne fresca y sus
derivados en la Comunidad de Madrid.
b) Definir los preparados de carne
tradicionales autorizados, sus materias primas y caducidad, para poder ser
elaborados en las carnicerías-salchicherías y carnicerías-charcuterías de la
Comunidad de Madrid.
c) Establecer el alcance territorial de la
autorización de las sucursales ligadas a establecimientos centrales de comercio
al por menor de carne fresca y sus derivados.
d) Establecer el alcance territorial de la
distribución a establecimientos de comidas preparadas no sujetos a inscripción en
el Registro General Sanitario de Alimentos.
e)
Establecer el sistema de vigilancia y control de estas actividades.
2.
El alcance de la presente Orden corresponderá tanto a las carnes y sus
derivados definidos en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, como a los
preparados de carne tradicionales definidos en la presente Orden.
3.
Esta Orden será de aplicación a aquellos establecimientos de comercio al por
menor de la carne fresca y sus derivados, ubicados en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Autorización de establecimientos
Para
el funcionamiento de estos establecimientos, y con carácter previo al inicio de
las actividades reguladas en esta norma, se precisará de autorización sanitaria
por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación, sin perjuicio de otro
tipo de permisos o autorizaciones legalmente establecidas para el desarrollo de
estas actividades.
Artículo 3. Procedimiento de autorización
1.
Para el inicio del procedimiento de autorización, se presentará una solicitud
dirigida a la Dirección General de Salud Pública y Alimentación, conforme a los
Anexos 1 ó 2 de la presente Orden, según se trate de establecimientos sin o con
elaboración propia, respectivamente, junto con la siguiente documentación:
a)
Identificación fiscal de la razón social o titular del establecimiento.
b) Si distribuye, fotocopia del certificado de
transporte o contrato de prestación de servicio con la empresa de transporte
autorizada.
c) Compromiso por escrito del titular del
establecimiento de implantar un sistema de control, basado en la metodología
del sistema de análisis y puntos de control críticos (APPCC), pudiendo utilizar
para ello voluntariamente las guías de prácticas correctas de higiene (GPCH),
previstas en el artículo 4 del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre.
d)
Documento acreditativo de haber abonado la tasa correspondiente.
2.
Las solicitudes podrán presentarse en el Registro General de la Consejería de
Sanidad y Consumo, en los Registros de cualquier órgano administrativo de la Administración
General del Estado, de otras Comunidades Autónomas o de aquellas entidades de
la Administración Local adheridas al Convenio Marco Ventanilla Única, en
Oficinas de Correos y en representaciones diplomáticas u Oficinas Consulares de
España en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o si se omite la presentación
de cualquiera de los documentos indicados, se procederá a requerir al
interesado para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la recepción de este requerimiento, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de no subsanar la
solicitud en el plazo señalado se le tendrá por desistido de su petición,
previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, resolución que contendrá los recursos que contra
la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos.
4.
La autorización será otorgada o denegada mediante Resolución de la Dirección
General de Salud Pública y Alimentación, la cual deberá dictarse y notificarse
al interesado, como máximo, dentro del plazo de seis meses desde que fue
presentada la solicitud. A tal efecto se considerará preceptivo el informe
vinculante, que al respecto deba ser emitido por el órgano responsable del
control e inspección de dichos establecimientos, que comprobará que el
establecimiento y sus productos cumplen con las condiciones sanitarias exigidas
por el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre. Transcurrido el plazo
anteriormente indicado sin que la Resolución se haya notificado al interesado,
la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo, sin
perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma
prevista en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada
anteriormente.
5.
El titular o representante legal de estos establecimientos quedará obligado a
notificar a la Dirección General de Salud Pública y Alimentación cualquier
modificación de las condiciones que dieron lugar a su inscripción en el mismo
con anterioridad a su implantación.
6.
Los datos personales que sean facilitados a este respecto, estarán contenidos
en un fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública, cuya
denominación será "Autorización de los establecimientos de comercio al por
menor de carne fresca y sus derivados en la Comunidad de Madrid", que a
tales efectos creará la Consejería de Sanidad y Consumo, y se ajustará a lo
establecido en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de
Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, y el Real Decreto 994/1999, de 11
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los
ficheros automatizados que contengan datos personales. Los titulares podrán
ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el
responsable del fichero.
Artículo 4. Cancelación de las autorizaciones
1.
Se procederá a la cancelación definitiva de las autorizaciones sanitarias en
los siguientes casos:
a)
Cuando así lo solicite el titular o representante legal del
establecimiento.
b) Cuando se produzca modificación de las
condiciones que dieron lugar a la autorización, sin la previa notificación a la
Dirección General de Salud Pública y Alimentación.
c) Cuando a través de los controles e
inspecciones oportunas, se compruebe el incumplimiento de las condiciones
sanitarias que determinaron su otorgamiento.
d) Cuando a través de los controles e
inspecciones oportunas, se compruebe el cese de la actividad que motivó dicha
autorización.
2.
La resolución motivada por la que se decrete la cancelación de la autorización
se dictará por el Director General de Salud Pública y Alimentación, previa
instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará conforme a las
reglas del procedimiento administrativo común.
Artículo 5. Preparados de carne tradicionales
1.
Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto
1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones
sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes
frescas y sus derivados, en los establecimientos de comercio al por menor, se
consideran productos tradicionales de la Comunidad de Madrid, que pueden ser
elaborados en las carnicerías-salchicherías y carnicerías-charcuterías, los
siguientes:
- Carnes rellenas: Piezas de carne fresca
rellenas de carne picada y/u otros ingredientes alimenticios. Se pueden
presentar atadas o no.
- Pasteles de carne: Se realizan con una
base de carne picada fresca salpimentada o especiada y con diferentes
ingredientes alimenticios colocados en capas o mezclados, generalmente sobre un
molde, forrado o no de bacón, jamón o tocino.
- Carnes empanadas: Piezas de carne fresca,
cortadas en porciones más pequeñas, con o sin otros ingredientes alimenticios y
empanadas. Se incluyen los San Jacobos, flamenquín.
- Carnes albardadas: Piezas de carne fresca,
cortadas en porciones más pequeñas, envueltas en tocino y atadas para su
presentación.
- Salchicha fresca madrileña: Tendrá la
misma consideración que la longaniza fresca, y estará compuesta por carne
picada fresca, especias, aditivos autorizados, y embutida en tripa natural o
artificial.
2.
Las materias primas con las que se elaboren estos preparados deberán proceder
de establecimientos autorizados y cumplir los siguientes requisitos:
- En caso de intervenir como ingrediente el
huevo, éste se empleará en forma de ovoproducto.
- En el caso de utilización de frutas y
verduras como ingredientes, éstas deberán ser en conserva o haber sufrido
previamente un tratamiento de higienización.
3.
La caducidad de los preparados de carne que incorporen carne picada como
ingrediente y no estén autorizados para adicionar aditivos que prolonguen su
vida útil, será de veinticuatro horas. Sin perjuicio de lo establecido en el
capítulo 3 del Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, dicha fecha de
caducidad deberá figurar en el etiquetado, conforme a lo establecido en el Real
Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Artículo 6. Alcance territorial de la autorización de las
sucursales ligadas a establecimientos centrales de comercio al por menor de la
carne
1.
En virtud de lo establecido en el artículo 2.9 del Real Decreto 1376/2003, de 7
de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de
producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus
derivados, en los establecimientos de comercio al por menor, se valorarán e
informarán las solicitudes de autorización de los establecimientos centrales
con elaboración propia y sus sucursales, siempre que éstas sean de la misma
titularidad, y estén ubicadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid. De acuerdo a los datos incluidos en el informe de los Servicios de Inspección,
se procederá a autorizar o a denegar las solicitudes de autorización, mediante
Resolución del Director General de Salud Pública y Alimentación.
2.
Esta autorización estará condicionada a que el transporte de estos productos
sea realizado conforme a las temperaturas de conservación establecidas en el
capítulo 2 del Real Decreto 1376/2003, y se cumplan las especificaciones
establecidas en el Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria sobre condiciones generales de
transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura
regulada, y el Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establece
las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para
el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los
procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.
Artículo 7. Alcance territorial de la distribución a
establecimientos de comidas preparadas no sujetos a inscripción en el Registro
General Sanitario de Alimentos
1.
Los establecimientos de comercio al por menor de carnes frescas y sus
derivados, debidamente autorizados, podrán suministrar los productos indicados
en el artículo 1.2 de la presente Orden, directamente a establecimientos de
comidas preparadas no sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de
Alimentos, previa solicitud e informe favorable, dentro del ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid.
2.
La actividad de distribución no podrá ser en ningún caso la principal del
establecimiento y, en cualquier caso, el conjunto de las actividades que se
realicen serán acordes con la capacidad estructural del mismo, garantizándose
igualmente y en todo momento unas perfectas condiciones higiénico-sanitarias de
los productos, una adecuada limpieza de las instalaciones y un estricto
seguimiento del plan de trazabilidad de los productos, todo ello de acuerdo a
lo establecido en el sistema de autocontrol del establecimiento.
3.
Las condiciones de conservación y transporte de estos productos, se ajustarán a
lo establecido en el capítulo 2 del Real Decreto 1376/2003, por el que se
establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y
comercialización de las carnes frescas y sus derivados, en los establecimientos
de comercio al por menor, y las especificaciones establecidas en el Real
Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación
Técnico Sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de
alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada, y el Real Decreto
237/2000, de 18 de febrero, por el que se establece las especificaciones
técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte
terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos
para el control de conformidad con las especificaciones.
Artículo 8. Vigilancia y control
1.
La Dirección General de Salud Pública y Alimentación establecerá los mecanismos
de vigilancia y control de estas actividades, sin perjuicio de actuaciones que
correspondan a las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus competencias,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 42.3.b) y c) de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, y 137 de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid.
2.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto
1376/2003, de 7 de noviembre, cuando los Servicios de Inspección detecten un
incumplimiento reiterado o evidente de las condiciones sanitarias, o existan
impedimentos para la adecuada realización de la inspección sanitaria, podrán:
a) Limitar la actividad del establecimiento
hasta que se restablezcan las adecuadas condiciones sanitarias.
b) Suspender temporalmente la autorización de
funcionamiento, cuando las medidas reseñadas en el párrafo anterior resulten
insuficientes para evitar un riesgo inmediato para la salud pública.
c) Proponer la cancelación de la autorización,
según se dispone en el artículo 4 de esta normativa.
Artículo 9. Infracciones y sanciones
El
incumplimiento de lo establecido en esta Orden será tipificado como infracción
sanitaria y sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 21 de
diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y el Real Decreto
1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones
sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes
frescas y sus derivados, en los establecimientos de comercio al por menor.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Plazo de adecuación
Los
establecimientos objeto de esta norma, que a su entrada en vigor vinieran
desarrollando estas actividades, dispondrán del plazo de un año para ajustarse
a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Queda
derogada la Orden 119/1999, de 9 de febrero, de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se regula la
elaboración de productos tradicionales artesanales en
carnicerías-salchicherías.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo
Se
faculta al Director General de Salud Pública y Alimentación para dictar cuantas
Resoluciones se precisen para el desarrollo de la presente.
Segunda. Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
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informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.