Decreto 128/1989, de 20 de diciembre, por el que se
regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los parques acuáticos ()
En
los últimos años se han instalado en nuestra Comunidad Autónoma varios parques
acuáticos, como recintos cerrados con diversas atracciones recreativas, cuya
utilización comporta el contacto de sus usuarios con el agua. Es de prever una
progresiva expansión de este tipo de instalaciones.
Estas actividades plantean una
problemática específica desde el punto de vista higiénico-sanitario y de
seguridad, que supera en algunos casos el marco del Reglamento General de
Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, o incluso el del
Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, que son
las normas que han venido aplicándose. Por otra parte, resulta dificultosa en
algunos aspectos la aplicación de la regulación que establece la
Orden de 25 de mayo de 1987 de la
Consejería de Salud y su corrección posterior en la
Orden de 7 de marzo de 1988 sobre condiciones higiénico-sanitarias de las
piscinas públicas, por las características específicas que tiene el caso del
agua en los parques acuáticos.
Por ello, se hace necesario promulgar este
Decreto, que se ampara fundamentalmente en las siguientes normas legales:
-
Artículo 148.1.21 de la
Constitución, que dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en materia de sanidad e higiene.
-
En el mismo sentido se pronuncia
el artículo 27.7 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid.
-
Que asimismo la
Ley General de Sanidad en su artículo 41, establece que en las
Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que se les hayan transferido o
legado y por consiguiente expresamente no se haya reservado el Estado.
Asimismo este Decreto presenta un carácter
notoriamente interdisciplinar, lo que ha motivado la intervención en la
elaboración del mismo, de los Consejeros de Presidencia, Salud, Agricultura y
Cooperación, Economía y Educación, y hará imprescindible asimismo, la
coordinación entre las distintas Consejerías en su aplicación, así como con los
Ayuntamientos a los que corresponde otorgar las licencias oportunas, así como
las autorizaciones de reapertura anual, una vez se haya comprobado el estado de
las instalaciones.
En su virtud, y a propuesta de los
Consejeros de Presidencia, Salud, Agricultura y Cooperación, Economía y
Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de
diciembre de 1989,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de la disposición. Definición de la
actividad
Artículo 1.
Esta disposición tiene por objeto
establecer las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que deben reunir
los parques acuáticos para su instalación y funcionamiento en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
Se considera parque acuático al recinto
cuyo objeto principal es el uso de diversas atracciones recreativas, cuya
utilización comporta el contacto de sus usuarios con el agua.
No se consideran parques acuáticos los
meros recintos cerrados con piscinas de uso común destinados principalmente al
ejercicio de la natación y al baño de los usuarios, que se regirán por lo
establecido en la Orden de 25 de mayo de 1987 de la
Consejería de Salud y Bienestar Social, la
Orden 31/1988 de la Consejería de Salud y las disposiciones que las desarrollen
o sustituyan.
CAPÍTULO II
Solicitud de
autorización de instalaciones. Procedimiento ()
Artículo 3.
Las personas físicas o jurídicas que
deseen instalar o tengan ya instalado a la fecha de publicación de esta
normativa un parque acuático, sin perjuicio de cuantas autorizaciones y
licencias en el ámbito urbanístico resulten preceptivas, deberán solicitar la
licencia de actividad específica para parques acuáticos en el municipio en que
se quiera radicar, adjuntando por triplicado ejemplar con los datos y documentación
siguiente:
1. Documentación acreditativa del solicitante:
a) Si el solicitante es una persona
física: fotocopia del documento nacional de identidad y designación de su
domicilio para recibir notificaciones.
b) Si el solicitante es una persona
jurídica: el representante legal, además de aportar los datos anteriores,
acompañará escritura de poder, escritura de constitución de la entidad
solicitante debidamente inscrita, el número de CIF y escritura de modificación,
en su caso.
Asimismo aportará la escritura de
propiedad de los terrenos en donde se pretende ubicar el parque acuático o
contrato de arrendamiento de las fincas u otro documento en el que se acredite
la disponibilidad de los terrenos.
2. Proyecto técnico del conjunto del establecimiento, de
las instalaciones, edificaciones y servicios que lo componen, visado por el
correspondiente colegio profesional, que constará de los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de las
características generales de la obra y justificantes de las soluciones
concretas adoptadas.
b) Pliego de condiciones técnicas.
c) Presupuesto con estimación
global de cada capítulo, oficio o tecnología.
d) Plano de situación a escala
mínima de 1:2.000, con presentación de las vías de acceso y comunicación, y de
su amplitud, tipos de edificación alrededor de los terrenos del parque,
distancia de los núcleos más próximos y los accidentes de relieve y del paisaje
más notables.
e) Plano topográfico a escala
mínima, 1:500 para superficies inferiores a 5
Ha. y 1:1.000 para superficies superiores a 5
Ha., con curvas de nivel a equidistancia de 1
metro en el que se indiquen las edificaciones y el arbolado existentes.
f) Plano general de parque a
escala mínima 1:500 para superficies inferiores a 5
Ha., y 1:1.000 para superficies superiores a 5
Ha., en el que figurará el emplazamiento de los diferentes servicios,
instalaciones, edificaciones, vías, piscinas, jardines y todos los elementos
que componen la estructura del parque y usos específicos de las diversas zonas
con indicación expresa de las vías de acceso y su amplitud respecto a las
edificaciones, emplazadas en el interior del parque, con un uso específico.
g) Plano de las edificaciones
proyectadas a escala 1:50 ó 1:100, según el volumen con las plantas, fachadas y
secciones necesarias para su completa interpretación.
h) Plano de cada una de las
atracciones según su volumen, con todos los elementos gráficos necesarios para
su completa interpretación.
i) Plano general de las
instalaciones, que seguidamente se relacionan:
-
Planos eléctricos de alimentación,
protección y receptores.
-
Evacuación de aguas residuales.
-
Agua potable.
-
Agua para el funcionamiento de las
atracciones.
-
Tratamiento y eliminación de
basuras.
-
Instalaciones de gas.
-
Vías y aparcamientos.
-
Detalle y situación de la
señalización destinada a la orientación del usuario y a remarcar la forma de
uso obligado de cada instalación específica.
j)
Memoria
descriptiva de las instalaciones eléctricas y su adecuación a las normas de
seguridad e instalación de los vigentes Reglamentos Eléctricos de Alta y Baja
Tensión.
Las instalaciones eléctricas estarán sometidas a la
inspección para su autorización, y a las inspecciones periódicas
reglamentarias, de acuerdo con los citados Reglamentos.
3. Memoria de las características del emplazamiento,
accesos y aparcamientos, de sus posibilidades de recreo, horario, aforo y
sistema de control permanente del número de personas existentes dentro del
recinto, en la que se incluirán:
a) Cálculo del número de monitores,
vigilantes, personal médico, socorristas y mantenedores que deben estar al
servicio del parque y de sus usuarios en función del aforo, instalaciones, sus
características y dimensiones, según lo dispuesto en las secciones 3ª y 4ª del
capítulo VI.
b) Las medidas de seguridad
previstas para la adecuada protección de los usuarios de las instalaciones y de
los trabajadores del parque, con indicación expresa, por parte del autor del
proyecto, de ser éste conforme al conjunto de disposiciones legales que le son
de aplicación.
4. Plan de autoprotección que contendrá, como mínimo,
una descripción y valoración de los supuestos que pueden producir accidentes o
averías no deseables y medios de que se dispondrá para hacerles frente y que
comprenda los siguientes documentos:
1. Evaluación del riesgo.
2. Medios de protección.
3. Plan de emergencia.
4. Implantación del plan.
5. Propuesta del importe y
características de la póliza de seguro para cubrir los riesgos de los usuarios.
CAPÍTULO III
Tramitación
Artículo 4.
Cumplidas las formalidades pertinentes, el
procedimiento para otorgamiento de licencia de obras e instalaciones del parque
acuático se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 5.
La
Alcaldía remitirá al Director General de Salud de la
Consejería de Salud un ejemplar de la documentación consignada en el
artículo 3, para que emita el informe sanitario preceptivo.
Artículo 6.
1. El informe emitido por el Director General de Salud
deberá ser tenido en cuenta por la autoridad municipal, cuando implique la
denegación de la licencia de instalación, o si el informe supone la imposición
de medidas correctoras.
2. A los efectos del otorgamiento de
licencias y obras de instalaciones de parques acuáticos, no será de aplicación
el Decreto 7/1987, de 5 de marzo, de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 7.
Las ampliaciones y las modificaciones de
las instalaciones y obras proyectadas o existentes que puedan afectar a las
condiciones sanitarias y/o de seguridad, deberán seguir el trámite previsto
para la aprobación del proyecto.
CAPÍTULO IV
Solicitud de funcionamiento
Artículo 8.
1. El titular de la actividad, antes de iniciar su
funcionamiento, solicitará del Ayuntamiento correspondiente la visita de
comprobación, a fin de obtener el acta pertinente en la que se acredite que las
instalaciones se ajustan al proyecto aprobado, a las condiciones exigidas en la
licencia y, en su caso, al cumplimiento de las medidas correctoras impuestas.
2. A estos efectos el interesado deberá
aportar, por duplicado, la documentación siguiente:
a) Nombre del director de la
empresa del parque acuático, su categoría y titulación.
b) Certificado de la
Dirección General de Salud, estableciendo que la calidad del agua, la
salubridad ambiental y los recursos sanitarios se adecuan a la normativa
vigente.
c) Tc-2 o equivalente, conforme
tiene en plantilla los monitores, vigilantes, personal médico, socorristas y
mantenedores exigibles de acuerdo con el aforo del parque, instalaciones, sus
características y dimensiones, o declaración jurada del titular donde se dé
cuenta de que se dispondrá de ellos en el momento de la apertura.
d) Póliza de seguros por el importe
exigido.
e) Copia del contrato entre el
titular y la empresa que haya de prestar el servicio de ambulancia, en caso de
que el titular no preste este servicio directamente.
3. Todo lo anterior se entiende, sin detrimento de otras
actuaciones y autorizaciones que puedan establecer, en el ejercicio de su
competencia, los distintos organismos autonómicos y Corporaciones Locales.
Artículo 9.
1. La autorización de funcionamiento del parque acuático
no supondrá la de las instalaciones correspondientes a servicios para los que
haya una normativa específica.
2. Las instalaciones de estos servicios (restaurantes,
bares, cafeterías, pistas de baile, establecimientos de compras, etc.) deberán
emplazarse con suficiente delimitación de las actividades acuáticas, a fin de
garantizar la debida limpieza e higiene.
CAPÍTULO V
Solicitud de inspección anual
Artículo 10.
Cada temporada antes de la reapertura, se
someterá a una revisión de las condiciones higiénico-sanitarias, que deberá ser
solicitada por el titular de la instalación a la
Dirección General de Salud, a fin de comprobar que se mantienen las
condiciones iniciales.
El titular solicitará al Ayuntamiento la
reapertura anual, aportando la siguiente documentación:
a) Informe favorable de la
Dirección General de Salud de la
Consejería de Salud sobre las condiciones higiénico-sanitarias de las
instalaciones.
b) Recibo actualizado de la póliza
de seguros.
c) Documento Tc-2 o equivalente,
conforme tiene en plantilla los monitores, vigilantes, personal médico,
socorristas y mantenedores exigibles de acuerdo con el aforo del parque,
instalaciones, sus características y dimensiones, o declaración jurada del
titular donde se dé cuenta de que se dispondrá de ellos en el momento de la
repertura.
d) Declaración del aforo del parque
y sistema que se exige para el control de éste.
e) Libro de registro de
incidencias asistenciales realizadas la temporada anterior a que hace
referencia el artículo 18.5.
f) Copia del contrato entre el
titular y la empresa que haya de prestar el servicio de ambulancia, en caso de
que el titular no preste este servicio directamente.
g) Certificado de haber sido
sometidas a tratamiento de desinfección (DDD) la totalidad de las instalaciones
del parque acuático.
h) Justificación de haber pasado la
inspección periódica favorable de las instalaciones eléctricas (baja tensión
cada año y alta tensión cada tres años).
i) Justificación de haber pasado
la inspección periódica favorable de las instalaciones de gas.
j) Justificación de la realización
de las operaciones de mantenimiento de las instalaciones de calefacción,
climatización y agua caliente sanitaria.
CAPÍTULO VI
Condiciones generales de construcción de las
instalaciones de los parques acuáticos
SECCIÓN
1ª. CARACTERÍSTICAS GENERALES. AFORO
Artículo 11.
Las características de las instalaciones
de un parque acuático deben tener por objeto, entre otros, prevenir accidentes
y evitar cualquier riesgo sanitario, y en su construcción se deberán observar
las prescripciones establecidas en los Anexos I y II de esta normativa.
Artículo 12.
Todas las instalaciones de los parques
acuáticos deberán estar señalizadas y las atracciones deberán disponer de un
cartel en el que, con caracteres visibles, se informe al usuario de las
características e instrucciones para su utilización, número y disposición de
monitores y socorristas, en su caso.
Artículo 13.
Las instalaciones técnicas del parque
(electricidad, abastecimiento de agua, gas, instalaciones de calefacción,
climatización o agua caliente sanitaria, así como los equipos de producción de
calor, acumuladores, bombeo, compresión, almacén de productos, etc.) que
dispongan de un reglamento específico, estarán sujetas en cuanto a su
instalación, pruebas, conservación y trámites administrativos a lo que
establecen los correspondientes reglamentos.
En cualquier caso, estarán emplazadas de tal forma y
lugar que sean inaccesibles a los usuarios del parque.
Artículo 14.
Las atracciones del parque acuático deben
estar construidas de forma que su correcta utilización no comporte peligro al
usuario. En todo caso, estarán proyectadas y construidas de acuerdo con lo que
establece el Anexo I de esta normativa.
Artículo 15.
1. El aforo del parque acuático se determinará en función
de la superficie del solar donde se pretende instalar, estableciendo como
criterio máximo el de una persona por cada 7
metros cuadrados de superficie.
2. Dentro del aforo total del parque acuático, cada una
de las actividades complementarias que se ofrecen al usuario tendrá señalado un
aforo de acuerdo con el Reglamento de Espectáculos de Actividades Recreativas y
disposiciones concordantes.
Artículo 16.
1. Repartidos armónicamente en el recinto, se colocarán
puntos de agua de consumo público en una proporción mínima de uno por cada 750
personas del aforo máximo autorizado.
Estarán debidamente señalizados con los grafismos
legalmente autorizados.
2. Estas fuentes-surtidores se distribuirán
convenientemente por distintas zonas y estarán provistas de un perímetro de
protección para su encharcamiento.
SECCIÓN
2ª. ASEOS, VESTUARIOS Y GUARDARROPA
Artículo 17.
1. Los parques acuáticos dispondrán de núcleos de aseos
y vestuarios diferenciados para cada sexo, distribuidos y equipados de
conformidad con lo siguiente:
a) Se instalarán en locales
cubiertos y ampliamente ventilados al exterior.
b) Los paramentos verticales de
todas sus dependencias se recubrirán en su totalidad de material cerámico
vitrificado o similar de fácil limpieza y desinfección. El suelo será antideslizante,
de fácil limpieza y desinfección, y presentará las pendientes necesarias para
el desagüe.
c) La altura libre de vestuarios y
aseos nunca será inferior a 2,80 metros, mientras que los elementos
delimitadores de cabinas, duchas e inodoros tendrán una altura máxima de 2,10
metros, salvo que estos compartimentos se doten de ventilación forzada, en
cuyo caso su cerramiento podrá llegar hasta el techo.
2. Parte de la dotación total de urinarios y lavabos
exigibles se instalarán en núcleos dispersos de forma armónica por la
superficie utilizable por el público, de manera que se eviten recorridos
excesivamente largos para su uso. El resto de los sanitarios y la totalidad de
las duchas se instalarán en dependencias o áreas adyacentes y comunicados con los
vestuarios.
3. La dotación mínima de servicios higiénicos vendrá
determinada por la siguiente relación:
Lavabo por cada 100 personas/aforo
máximo autorizado.
Ducha por cada 100 personas/aforo máximo
autorizado.
Inodoro por cada 100 personas/aforo máximo
autorizado.
Un 70 por 100 de los inodoros exigidos
será de utilización exclusivamente femenino.
4. Se instalarán duchas en las playas y cabeceras de
salida de toboganes, pistas y rampas, cuyo número no se computará a los efectos
del anterior.
5. Los núcleos de aseos dispondrán en todo momento de
agua corriente, que habrá de tener la calificación de potable y estarán dotados
de toallas de un solo uso, o secador de manos, y dosificadores de jabón líquido
y papel higiénico.
6. Los núcleos de vestuarios se situarán preferentemente
en las proximidades de la entrada al parque acuático, y puedan combinar
dependencias o áreas destinadas a vestidor general con otras que alberguen
cabinas individuales.
La superficie total de los vestuarios será de 3 metros
cuadrados por cada 100 personas de aforo autorizado.
7. Los parques acuáticos dispondrán de guardarropa.
a) La ropa y el calzado podrá
depositarse en unidades independientes y de uso directo tales como armarios,
taquillas, cabinas o similares, o en unidades comunes a través de un servicio
de recogida.
b) Los diferentes tipos de unidades
receptoras deberán tener unas características de construcción o composición que
garanticen su higiene y desinfección.
c) Las unidades receptoras deberán
desinfectarse después de su utilización individual, salvo que las pertenencias
del usuario se aíslen convenientemente mediante bolsas monouso biodegradables.
SECCIÓN
3ª. SERVICIO DE ASISTENCIA SANITARIA
Artículo 18.
1. Todo parque acuático dispondrá de un servicio de
asistencia sanitaria ubicado en lugar visible, de fácil acceso por el interior
del recinto y que permita a su vez una rápida e inmediata evacuación por el
exterior. Las dimensiones serán las adecuadas para un desarrollo correcto de
las actividades sanitarias y deberá reunir las condiciones que se establecen en
el Anexo II.
2. Esta dependencia deberá señalarse convenientemente y
estará comunicada con el exterior telefónicamente, y mediante cualquier sistema
autorizado con puntos diferentes de las atracciones recreativas.
3. El servicio de asistencia sanitaria se prestará de
modo permanente, desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones al
público hasta el cierre de las mismas, y será atendido por una plantilla cuya
presencia física, con independencia de la afluencia de público, será en su
concreción mínima un médico y un ATS/DUE.
Si el número de visitantes fuera superior a 6.000, se
incrementará en un ATS/DUE.
4. El servicio de asistencia sanitaria estará provisto
de medicamentos y material sanitario, de acuerdo con lo establecido en el Anexo
II, para garantizar las atenciones o servicios médicos a los usuarios y
visitantes. En todo caso, dispondrá permanentemente de la dotación adecuada
para atender las urgencias sanitarias que se puedan producir.
Los medicamentos deberán estar ordenados y sus
condiciones de conservación serán las adecuadas. Se vigilarán sus caducidades y
se efectuará su reposición de modo inmediato.
5. Los parques acuáticos dispondrán de un servicio de
ambulancia que garantice en todo momento cualquier evacuación en condiciones
óptimas y rápidas, por lo que la exigencia es que una dotación se encuentre en
las puertas del parque.
El servicio podrá prestarse por tercero distinto.
6. En el servicio de asistencia sanitaria existirá un
libro de registro sanitario, en modelo normalizado, conforme al establecido en
el Anexo III fechado y sellado en todas las páginas por la
Dirección General de Salud.
SECCIÓN
4ª. SOCORRISTAS Y MONITORES. MEDIOS
MATERIALES
Artículo 19.
1. En cada uno de los vasos de recepción habrá
socorristas diplomados y siempre con posibilidad de comunicación visual y
acústica constante con los monitores, y mediante cualquier sistema autorizado,
con el servicio de asistencia sanitaria.
2. El número de socorristas será de un mínimo de:
a) Un socorrista hasta 500
metros cuadrados de superficie de lámina de agua por cada vaso.
b) Dos socorristas entre 500 y 1.000
metros cuadrados de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de
cada 1.000 metros cuadrados de exceso, un socorrista más.
En el caso de las piscinas de olas el
número de socorristas será de uno más.
Los socorristas deberán estar presentes en
las piscinas durante la totalidad del horario de funcionamiento de las
instalaciones.
3. Todo el personal socorrista deberá ir uniformado en
el vestir, a fin y efecto de que sean claramente identificados.
Artículo 20.
Los monitores tendrán como función
principal la de velar por una correcta utilización de las atracciones, así como
de explicar su uso, impedir el acceso a las mismas de las personas que no
reúnan las condiciones necesarias para utilizarlas y regular su paso, así como
de otras complementarias en caso de necesidad.
El número de monitores será el adecuado
para cada una de las atracciones y, como mínimo, deberá haber uno al inicio de
cada atracción y otro en la recepción final.
Artículo 21.
Los parques acuáticos deberán tener
elementos de apoyo al rescate y de asistencia a los usuarios en número de
unidades suficientes.
Los elementos más usuales y que deberán tener son:
a) Botes de rescate con asideros.
b) Perchas de material liviano,
pero rígido y resistente a la corrosión, y en cuyo extremo dispondrán de un
dispositivo de asimiento.
c) Camillas para transportar a los
accidentados.
d) Tablas de columna rígida, dotadas
de cinturones y otras sujeciones que permitan una inmovilidad total de los
lesionados.
e) Salvavidas.
CAPÍTULO VII
Condiciones
higiénico-sanitarias del parque acuático
Artículo 22.
1. El entorno y las zonas de influencia de las
atracciones recreativas se diseñarán y posteriormente se mantendrán de modo que
la suciedad, las aguas que discurran o cualquier elemento extraño, no penetren
en la propia instalación de la atracción recreativa.
2. Las superficies de tránsito en las atracciones
recreativas, la red de intercomunicación y, en general, los suelos exentos de
construcción y vegetación, dispondrán de pavimento antideslizante y de fácil
limpieza.
Artículo 23.
1. Todas las atracciones recreativas, instalaciones y
equipamientos, deberán encontrarse en perfecto estado higiénico-sanitario y de
conservación.
2. Durante el período de funcionamiento del parque
acuático las dependencias de uso público deberán limpiarse y desinfectarse
diariamente.
Artículo 24.
1. La desinsectación y desratización de las
instalaciones del parque acuático deberán realizarse al menos una vez al año y
siempre que la empresa o la autoridad municipal sanitaria lo estime
conveniente.
2. Ambos tratamientos se llevarán a cabo en las
condiciones y con los productos que se ajusten a la legislación vigente.
Artículo 25.
1. El agua de consumo público deberá ser calificada de
potable en los términos establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas
Potables de Consumo Público.
2. El suministro de agua potable, caso de no proceder de
la red de abastecimiento municipal, podrá efectuarse mediante el sistema que se
considere más adecuado, siempre que se cumplan las características de
potabilidad, de servicio permanente y adecuación del suministro al aforo autorizado
del parque.
En este caso, el titular del parque acuático deberá
tener el Registro Sanitario de Industria para el Abastecimiento de Agua
Potable.
3. La presencia de agua potable se anunciará colocando
en las proximidades la señal que marca la
Reglamentación Técnico-Sanitaria.
Artículo 26.
1. Los parques acuáticos dispondrán de una red de
recogida de aguas residuales que impidan su discurrir libremente.
2. La evacuación de las aguas residuales deberá
realizarse a través de la red municipal de alcantarillado. De no existir dicha
red, las aguas residuales habrán de recibir previamente el tratamiento
adecuado, que se efectuará mediante estación depuradora, la cual no podrá estar
situada a una distancia tal que afecte a la salud y seguridad de los usuarios.
La posterior evacuación habrá de cumplir la normativa vigente.
Artículo 27.
1. El parque acuático contará con un número de papeleras
adecuado al aforo.
2. Los residuos sólidos diarios serán depositados en
contenedores de cierre hermético y de material adecuado para su limpieza.
El almacenamiento de aquéllos se efectuará en lugar
apartado del público.
Artículo 28.
Está prohibida la presencia de animales en
el recinto del parque acuático, excepto en el caso de los perros guías de
invidentes.
CAPÍTULO VIII
El agua
Artículo 29.
El agua que está presente en las
atracciones recreativas deberá ser calificada como potable, conforme a lo
establecido en la
Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad
de las Aguas Potables de Consumo Público.
Artículo 30.
1. El agua de las atracciones recreativas deberá ser
depurada diariamente, excepto aquellas actividades en que no esté permitido el
baño, como el río navegable o el río turbulento, por procedimientos
físico-químicos de reconocida eficacia, utilizando al efecto una planta depuradora
donde se realicen todas las fases de tratamiento.
2. El tiempo de recirculación de toda la masa de agua no
deberá exceder los siguientes períodos de tiempo:
a) Vasos infantiles: una hora.
b) Vasos de profundidad media igual
o inferior a 1,5 metros: dos horas.
c) Vasos de profundidad media
superior a 1,5 metros: cuatro horas.
d) Resto: pista blanda, toboganes,
rampa, etcétera: ocho horas.
3. La velocidad máxima de filtración será de 20
metros cúbicos/hora. Para sistemas de filtrado de mayor velocidad se requerirá
autorización de la Dirección General de Salud.
4. El sistema de paso del agua del vaso de la piscina a
la depuradora se hará mediante rebosadero perimetral continuo en los vasos
mayores de 200 metros cuadrados de lámina de agua. Para superficies igual o
menor a 200 metros cuadrados de lámina de agua se podrá utilizar ʺskimmersʺ,
en número de uno cada 25
metros cuadrados de lámina de agua.
5. El agua de los vasos deberá ser, renovada diariamente
con un aporte de agua nueva que deberá ser, al menos, de un 5 por 100 de su
capacidad.
En las atracciones en las que no esté permitido el
baño el nivel de renovación será el adecuado que permita el mantenimiento de la
calidad del agua.
6. Los vasos deberán vaciarse totalmente, como mínimo,
una vez en la temporada y siempre que las circunstancias lo aconsejen,
anotándolo en el libro de registro de piscinas.
7. El acceso del agua de la red a los vasos se realizará
de manera que se imposibilite el reflujo.
8. A fin de conocer en todo momento el
volumen de agua renovada y depurada de cada vaso, será obligatoria la
instalación de, como mínimo, dos contadores de agua: uno a la entrada del agua
de alimentación del vaso de la piscina y el otro después del tratamiento y
antes de la desinfección del agua recirculada.
9. El sistema de depuración de los vasos infantiles será
independiente del de adultos.
10. Para el tratamiento del agua podrá utilizarse
cualquier producto de los previamente homologados por la autoridad sanitaria.
11. La adición de desinfectante o cualquier otro aditivo
autorizado se realizará mediante dosificación automática o semiautomática,
nunca manual, salvo emergencia, y en este caso fuera del horario de
funcionamiento.
12. Lo relativo a los productos químicos utilizados para
el tratamiento del agua se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las
diferentes normativas sobre declaración, criterios de calidad, envasado,
etiquetaje, comercialización, utilización y almacenamiento, y cualquier otra
que les afecte.
Artículo 31.
1. El control sanitario del agua deberá entenderse sin
perjuicio de las facultades de inspección y control que corresponden a las
autoridades sanitarias.
2. A efectos de la presente normativa, se
establecen como tipos de análisis a realizar para el agua de las atracciones
recreativas, las que denominaremos convencionalmente como tipo A y B. En todo
caso, habrán de seguirse los criterios orientadores de calidad establecidos en
el artículo 3 del Reglamento Técnico-Sanitario de Agua de
Abastecimiento.
3. Análisis tipo A: comprenderá el estudio de los
parametros cuyos niveles máximo y mínimo admisibles serán los siguientes:
-
Cloro libre residual: 0,4-1,2
mg/l.
-
Cloro total: máximo 1,8 mg/l.
-
Otros desinfectantes utilizados:
su nivel máximo admisible será el que la autoridad sanitaria establezca.
-
Caracteres organolépticos (color y
olor): ligeros y característicos de los tratamientos empleados o de su
procedencia natural.
-
PH: entre 6,5-8,5.
-
Turbidez (método Secchi): 1-6 UNF
(unidades nefelométricas de formazina).
4. Análisis tipo B: comprenderá el estudio de los
parámetros del tipo A y los siguientes, cuyos niveles máximos admisibles serán:
-
Amoniaco: menor o igual a 0,5
mg/l.
-
Nitritos: menor o igual a 0,1
mg/l.
-
Conductividad: incremento menor a
800 mScm-1, respecto del agua de llenado.
-
Oxidabilidad al permanganato:
máximo 4 mg. O2l.
-
Aerobios totales: A 27 EC, hasta 100 UFC/ml. A 37 EC, hasta 200
UFC/ml.
-
Coliformes fecales: ausencia/100
ml.
-
Coliformes totales: menor o igual
a 10 UFC/100 ml.
-
Staphylococcus aureus:
ausencia/100 ml.
-
Pseudomona aeruginosa:
ausencia/100 ml.
Cuando haya crecimiento de coliformes
fecales, además se investigará:
-
E. Coli: ausencia/100 ml.
-
Estreptococos fecales:
ausencia/100 ml.
-
Salmonella: ausencia/100 ml.
Cuando las circunstancias lo requieran, el análisis
tipo B se ampliará con la determinación de otros parámetros que se valorarán a
la luz de los niveles recogidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aguas Potables de Consumo Público.
5. En todos los parques acuáticos se dispondrá al menos
de los aparatos y reactivos necesarios para realizar el control o análisis del
agua tipo A.
6. Para consignar los datos relativos a los análisis
tipo A existirá en el parque acuático un libro de registro para cada vaso o
atracción recreativa.
7. Cuando en las atracciones recreativas haya de
utilizarse agua caliente será de aplicación la normativa específica establecida
en el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente
Sanitaria.
8. El almacenamiento de agua caliente se hará en
condiciones que impidan la proliferación de microorganismos parásitos o patógenos.
CAPÍTULO IX
Control de agua
Artículo 32.
1. Se efectuará cada día, al menos tres veces, el
análisis tipo A, distribuidas de la siguiente manera en el momento de la
apertura al público, en el momento de máxima concurrencia y dos horas antes del
cierre de las atracciones recreativas.
2. La muestra del agua se tomará en los vasos de las
piscinas y cauces de los ríos que constituyen las atracciones recreativas, así
como en cualquier recipiente donde se permita el baño.
3. Los resultados de los análisis se trasladarán a los
libros de registro de piscinas correspondientes, haciendo constar la hora de la
toma y análisis, número de personas en cada actividad y las observaciones que
se consideren oportunas.
4. Cuando el análisis señale alteración de alguno de los
parámetros, se adoptarán las medidas adecuadas en orden a su corrección.
Artículo 33.
1. Para realizar los controles de tipo B, que correrán a
cargo del parque acuático se tomarán muestras del agua de cada atracción
recreativa con una periodicidad de treinta días.
2. Los datos del análisis, entre los que deberá figurar
la hora de la toma de muestra, nombre de la persona que la ha tomado, fecha y
hora del análisis, laboratorio homologado, método oficial seguido y resultados,
se anotarán en el libro de registro de piscinas correspondiente.
3. En el supuesto de que el agua de algún vaso supere
los niveles máximos admisibles, se procederá al cierre de la actividad o
actividades.
Para reabrir las atracciones recreativas afectadas
deberá constar de modo inequívoco que las causas que originaron el cierre han
sido subsanadas.
CAPÍTULO X
Régimen de funcionamiento
Artículo 34.
Los parques acuáticos estarán dedicados a
la práctica de las atracciones recreativas autorizadas, pudiendo ofrecerse al
público los servicios complementarios para cuya prestación se haya obtenido la
correspondiente licencia.
Artículo 35.
Durante el horario en que el parque
acuático se encuentre abierto al público, deberán hallarse en perfecto estado
de higiene la totalidad de las instalaciones.
Artículo 36.
1. Todos los días, antes de abrirse las instalaciones al
público, bajo la responsabilidad del director de empresa del parque acuático se
comprobará si las condiciones higiénico-sanitarias de las diversas
instalaciones del recinto responden a las exigencias mínimas exigidas y se
revisará el correcto funcionamiento de las distintas unidades que integran el
parque acuático, efectuando asimismo el correspondiente control sanitario del
agua de cada una de las atracciones recreativas.
2. En el caso de que algún control resulte
insatisfactorio o negativo, se adoptarán las medidas oportunas.
3. No podrán abrirse las instalaciones al público hasta
tanto no estén en sus puestos el personal del servicio de asistencia sanitaria,
socorristas, monitores y ambulancia.
CAPÍTULO XI
Obligaciones y derechos de la empresa
Artículo 37.
1. Obligaciones.- La empresa estará obligada a cumplir
permanentemente en todos sus extremos las especificaciones contenidas en la
autorización de funcionamiento.
Asumirá directamente ante la Administración las responsabilidades que se deriven del estado y funcionamiento de las
instalaciones y atracciones, así como de la contratación, preparación,
idoneidad y actuación del personal a su servicio.
Redactará un Reglamento de Régimen Interno que será de
obligado cumplimiento para toda la plantilla que forme parte de la explotación,
así como por los usuarios de las instalaciones y atracciones, y que será
expuesto para conocimiento general.
Deberá disponer de los libros de registro de piscinas,
uno por cada atracción recreativa, y libro de registro sanitario.
2. Derechos.- Los encargados de seguridad del parque
acuático podrán expulsar del recinto a aquellos usuarios cuyo comportamiento
sea peligroso o molesto, o implique transgresión de las normas establecidas, o
de las obligaciones del usuario que se especifican en el
artículo siguiente.
CAPÍTULO XII
Obligaciones y derechos de los usuarios
Artículo 38.
1. Obligaciones.
a) Los usuarios de las instalaciones y
atracciones deberán observar en todo momento un comportamiento cívico, seguir
las instrucciones de los monitores, vigilantes y socorristas, y deberán cumplir
las normas contenidas en el Reglamento de Régimen Interno, que estará expuesto
públicamente para conocimiento de los usuarios.
b) Se prohíbe la utilización de las
instalaciones y atracciones bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, o
en cualquier otro estado que altere las condiciones físicas y psíquicas
normales del individuo.
c) En su caso, deberán ser
respetadas las limitaciones que, en razón de la edad, sean impuestas para la
utilización de determinadas atracciones.
En todo
caso, en cada una de las atracciones deberá haber un cartel indicando las
condiciones de uso de ésta.
d) La empresa podrá no admitir a
los menores de doce años que no vayan acompañados por personas mayores que se
hagan responsables de la custodia y comportamiento de los mismos.
e) No podrán acceder a la zona
reservada para bañistas las personas afectadas por enfermedades contagiosas.
f) En la zona de atracciones
recreativas no se podrá comer ni fumar.
g) No se podrá abandonar las basuras en
todo el recinto del parque acuático, siendo necesario utilizar las papeleras
dispuestas al efecto.
2. Derechos
Los
usuarios de las instalaciones y atracciones tienen derecho a:
a) La correcta prestación de
servicios por parte de la empresa.
b) Recibir la asistencia
sanitaria de urgencia básica en los casos que sea necesaria.
c) Exigir responsabilidades a
la empresa cuando se produzcan accidentes imputables a ésta y, en su caso, a
ser indemnizados.
CAPÍTULO XIII
Cierre preventivo y suspensiones
Artículo 39.
En virtud de lo establecido en el Real
Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre Transferencias de Inspecciones y Servicios
de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de Sanidad y Actividades Calificadas (4),
y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los
Ayuntamientos, las autoridades de las Consejerías de Salud, Presidencia,
Agricultura y Cooperación, Educación y Economía, ejercitarán las facultades de
suspensión en el caso de los parques acuáticos, y de modo especial en los
supuestos que se determinen en los artículos siguientes.
Artículo 40. Cierre
preventivo
1. La
Consejería de Salud, de oficio o a instancia de otra Consejería, podrá
decretar el cierre preventivo de un parque cuando por las condiciones
sanitarias o de las instalaciones, el funcionamiento del mismo entrañe riesgo
grave para la salud o seguridad de los usuarios.
2. La resolución por la que se decrete el cierre
preventivo del parque acuático deberá notificarse inmediatamente a la empresa
afectada.
3. No tendrá carácter de sanción el cierre preventivo
decretado por alguna de las causas establecidas en este artículo.
Artículo 41. Suspensiones
1. Dichas autoridades podrán igualmente suspender las
actividades del parque:
a) Cuando se produzcan en el
interior del recinto que constituye aquél, tumultos, desórdenes o violencia,
sin posibilidad inmediata de restablecer el orden perturbado.
b) Cuando por exceso de
ocupación o por otras razones, los diferentes servicios de carácter obligatorio
del parque no alcancen las condiciones de seguridad o higiene necesarias,
produciéndose un riesgo objetivo grave para las personas o para las cosas.
2. Esta suspensión será decretada por el tiempo
necesario para restablecer la normalidad, sin que en ningún caso pueda exceder
de veinticuatro horas.
CAPÍTULO XIV
Infracciones y sanciones
Artículo 42.
Al amparo de lo que prevé la
Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en concordancia con la
Ley General de Sanidad 14/1986, y de acuerdo con las prescripciones
establecidas en este Decreto, así como la normativa en materias específicas, se
tipifican como infracciones las siguientes:
1. Infracciones leves: la simple irregularidad o
negligencia en el cumplimiento de lo que establece este Decreto, siempre que no
tenga trascendencia directa para los usuarios.
2. Infracciones graves:
a) Las infracciones a que hace
referencia el apartado anterior se calificarán como graves siempre que la
irregularidad o negligencia suponga un grave riesgo para la seguridad de los
usuarios.
b) La negativa o resistencia a
suministrar los datos requeridos por la autoridad competente para el
cumplimiento de sus funciones o el suministro de informaciones inexactas o
documentación falsa.
c) La reincidencia en la comisión
de infracciones leves en los últimos tres meses.
3. Infracciones muy graves:
a) La falta de control y precauciones,
exigibles en las instalaciones y en el funcionamiento de las atracciones.
b) La negativa o resistencia, o
cualquier otra forma de presión, a los funcionarios encargados de las funciones
a que hace referencia este Decreto.
c) La reincidencia en la comisión
de infracciones graves que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en
infracciones leves.
Artículo 43.
Las infracciones a que hace referencia
este Decreto serán sancionadas con las multas siguientes:
a) Las infracciones leves: hasta
100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves: desde
100.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves:
desde 2.500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.
Artículo 44.
En los casos de infracciones calificadas
como muy graves se podrá decretar el cierre temporal del establecimiento por un
período máximo de cinco años. La facultad de acordar el cierre queda atribuida
al Consejo de Gobierno. En el acuerdo del Consejo sobre el cierre del
establecimiento se podrán determinar medidas complementarias para la plena eficacia
de la decisión.
Artículo 45.
No tendrá carácter de sanción la clausura
o cierre de las instalaciones o atracciones acuáticas que no cuenten con las
autorizaciones o registros, en su caso, o la suspensión de su funcionamiento,
hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
Artículo 46.
Los Ayuntamientos deberán vigilar, en el
ámbito de sus competencias, el cumplimiento del presente Decreto, imponiendo en
su caso las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación sobre Régimen Local.
Artículo 47.
Las sanciones establecidas en el
artículo 43 del presente Decreto serán impuestas por el Consejo de
Gobierno o la Consejería de Salud, de oficio o a propuesta de otra Consejería,
dentro de las competencias que establece la escala sancionadora que se expone a
continuación, sin perjuicio de que otros organismos o autoridades, en ejercicio
de sus facultades inspectoras y sancionadoras, puedan proceder de acuerdo con
las mismas:
-
Hasta 1.000.000 de pesetas: el
Director General de Salud.
-
De 1.000.001
a 2.500.000 pesetas: el Consejero de Salud.
-
Desde 2.500.001
a 25.000.000 de pesetas: el Consejo de Gobierno.
Artículo 48.
El procedimiento sancionador se ajustará a
lo que establece el capítulo 2 del título VI de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
La responsabilidad administrativa por las infracciones
a que hace referencia este Reglamento será independiente a la responsabilidad
civil, penal o de otro orden que, en su caso, pueda exigirse a los infractores.
CAPÍTULO XV
Prescripción y caducidad
Artículo 49.
Las infracciones a que hace referencia
este Decreto prescribirán a los cinco años. El plazo de la prescripción
comenzará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción. La
prescripción se interrumpirá desde el momento que el procedimiento se dirija
contra el presunto infractor.
La acción para perseguir las infracciones
caducará cuando, conocida por la
Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias
dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hayan transcurrido seis meses sin
que la autoridad competente haya ordenado incoar el oportuno expediente
sancionador.
Artículo 50.
Iniciado el procedimiento sancionador
previsto en los artículos 133 a 137 de la
Ley de Procedimiento Administrativo, y pasados seis meses desde la notificación
al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley sin que se
impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del procedimiento y se
archivarán las actuaciones, excepto entre la notificación de las propuestas de
resolución y ésta, en que podrá transcurrir un año.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Las instalaciones
comprendidas en esta normativa con licencia municipal anterior a su entrada en
vigor estarán sujetas a todas las condiciones de funcionamiento y prevención
detalladas, al trámite de apertura de temporada o inspecciones periódicas, y al
establecimiento de un seguro suficiente para resarcir a los usuarios de los
daños que se produzcan dentro de su recinto, usando o sin usar las
instalaciones acuáticas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a los Consejeros
de Salud, Economía, Agricultura y Cooperación, Educación y Presidencia para
dictar las órdenes necesarias a fin de actualizar, según las circunstancias, el
contenido de esta normativa.
Segunda.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO I
1. Piscinas
1.1. Se entiende por piscinas el conjunto de
construcciones e instalaciones que comporta la existencia de uno o más vasos artificiales
destinados al baño colectivo o a la natación, y por ʺzona de bañoʺ la
constituida exclusivamente por el vaso y su andén o paseo.
Asimismo, se consideran piscinas, a los
efectos de esta normativa, los vasos de recepción de toboganes, pendientes
fluviales y las piscinas de olas.
Las piscinas deberán cumplir la
Orden de 25 de mayo de 1987 de la
Consejería de Salud y Bienestar Social, y la
Orden 31/1988, de 7 de marzo, de la
Consejería de Salud, por las que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias
de las piscinas públicas, y las disposiciones que las desarrollen o sustituyan.
1.2. Piscinas de olas.
Se entiende por piscinas de olas aquellas
que disponen de un mecanismo que genera las olas en superficie. Estas piscinas,
de una manera general, deben cumplir las mismas normas que las piscinas de uso
colectivo.
Como normas específicas de diseño tendrán
las siguientes:
a) Las escaleras deberán estar
empotradas en los muros y no deben poder descollarse por acción de las olas.
b) El borde superior del vaso no
ofrecerá peligro a los bañistas en el momento de funcionamiento de las olas por
golpe con elementos que salgan. Igualmente, para evitar esto, se deberá colocar
una corchera separada como mínimo a un metro de la zona de generación de olas.
c) Las ventanas de salida de las
cámaras de olas se protegeran con rejas, con una separación máxima entre
barrotes verticales de 12
centímetros.
d) El dispositivo de producción de
olas tendrá un sistema de paro de emergencia situado junto al lugar de vigilancia
permanente de esta.
2. Toboganes
2.1. Se entiende por tobogán acuático toda atracción
formada por una superficie pendiente regada por agua, por la que los usuarios
se deslizan directamente o sobre una plataforma.
2.2. Los toboganes deberán satisfacer, en general, las
condiciones siguientes:
a) Todos los pasos del recinto del
parque acuático deberán separarse como mínimo un metro del borde del tobogán, o
estar resguardados con barandillas que eviten interferencias entre ellos.
b) Los toboganes se basarán sobre
una estructura de soporte o directamente sobre el suelo, de manera que siempre
quede garantizado un buen asentamiento y no se pierda la continuidad de su
superficie con las juntas.
c) Las escaleras de subida al
punto de salida del tobogán deberán ser seguras, antideslizantes y disponer de
barandillas. La plataforma de salida debe disponer de asideros.
d) Toda la superficie interior de
deslizamiento deberá ser lisa, continua y de un material no abrasivo para el
usuario.
e) Las juntas de unión de las
diferentes piezas que constituyen el conducto deberán ser nuevas, sin
desniveles, y recubiertas de material deslizante similar al del conducto, de
tal manera que garanticen la imposibilidad de que el usuario se pueda hacer
algún daño en el uso normal de la atracción.
f) Los bordes no podrán ser causa
de heridas al usuario.
g) Las curvas estarán suficientemente
peraltadas para evitar la subida brusca del usuario por efecto de la velocidad.
h) El ángulo del tramo final de la
superficie deslizante deberá ser, como máximo, de 7 grados.
i) Tendrá de fondo de agua, como
mínimo, un metro, salvo que el proyecto presente más o menos fondo, dada la
velocidad final de llegada. En el caso de que la frenada sea hidrostática, el
fondo deberá ser proporcional a la velocidad final.
j) Todo tobogan debe disponer de
una superficie de recepción en el vaso de agua de utilización exclusiva a fin
de evitar el encuentro de los usuarios cuando lleguen y durante el trayecto que
deban recorrer para abandonar dicho vaso.
k) La distancia entre la línea
central de un tobogan y una pared lateral del vaso de recepción no será
inferior a 1,5 metros.
2.3. Los toboganes en los que la velocidad de
deslizamiento pueda ser igual o superior a 8
metros por segundo, deberán disponer, en su tramo final, de un sistema de
frenada que reduzca progresivamente la velocidad del usuario al caer en el vaso
de recepción.
3. Pendientes fluviales
Se entiende por pendiente fluvial toda
atracción formada por una corriente de agua canalizada en pendiente, por la que
los usuarios bajan en flotación.
Las pendientes fluviales, en general, deberán
satisfacer las condiciones c), f), g) y h) exigidas en los
toboganes.
ANEXO II
Condiciones del servicio de asistencia sanitaria
1.
La dimensión del local destinado al servicio médico será, como mínimo, de 15
metros cuadrados, y dispondrá de lavamanos de acción no manual, de iluminación
general y local, de armarios para el material y la medicación y de enchufes
suficientes para el equipo médico.
2.
El servicio médico estará dotado del siguiente material y productos
farmacéuticos:
a) Equipo:
-
Litera con ruedas y basculante.
-
Foco de exploración.
-
Bombonas de oxígeno.
-
Monitor-descifrador.
-
Equipo instrumental de intubación:
-
Laringoscopio con palas de tres medidas.
-
Tubos endotraqueales.
-
Conexiones tubos-Ambú.
-
Abrebocas.
-
Ambú con mascarilla de tres
medidas.
-
Cánula de Quedel de tres medidas,
como mínimo.
b) Material sanitario fungible:
-
Algodón.
-
Equipos de infusión.
-
Jeringuillas de un solo uso IM y
IV del mismo racor que las jeringuillas (40 H 8,35 H H 8,25 H 8).
-
Jeringuillas de insulina con
agujas de un solo uso para inyecciones de adrenalina.
-
Gafas de oxígeno o mascarilla.
-
Gasas estériles en sobres.
-
Tijeras curvas.
-
Vendas tubulares para
extremidades.
-
Esparadrapo antialérgico (2,5 H 5 y 5 H 5).
-
Catgut (000).
-
Tiras de sutura subcutánea.
-
Seda de sutura (000, 0000, 00000).
-
Tiras reactivas para determinación
de glucosa y acetona en la orina y la sangre.
-
Férulas metálicas o inflables.
-
Collarín cervical (2 medidas).
-
Equipo estéril con pinzas de
disección:
-
Pinzas mosquito.
-
Pinzas de cordón umbilical.
-
Pinzas porta-agujas.
-
Guantes estériles de un solo uso
(medidas 7, 7,5 y 8).
-
Guantes de exploración de plástico
de un solo uso.
-
Rasuradores estériles.
-
Tiras elásticas para compresión (ʺsmortsʺ).
-
Tiras para taponamiento nasal.
-
Depresores de lengua de un solo
uso.
-
Fonendoscopio con campana y
membrana.
-
Esfignomanómetro de columna de
mercurio de pared y uno portátil para los desplazamientos.
-
Martillo de reflejos.
-
Linterna de bolsillo para
exploración clínica.
-
Lanceta de Frankel.
-
Otro material como sábanas
estériles, mantas, toallas y celulosa.
Se debe prever un sistema de
esterilización del material o bien utilizar material de un solo uso.
c) Medicación:
-
Esponja o film de gelatina.
-
Solución salina fisiológica, 500
ml., con equipo.
-
Solución salina fisiológica,
ampolla de 10 ml.
-
Adrenalina, ampollas.
-
Nitroglicerina Sublingual.
-
Nifedipina, cápsulas.
-
Vaselina, pomada.
-
Apósitos de sulfadiazina
argéntica.
-
Metilprednisolona, vial 40 mg.
-
Mepivacaína, ampollas al 2 por
100, 2 ml., u otro anestésico local.
-
Dipirona magnésica, ampollas.
-
Diazepam, ampollas 10 mg., y
Diazepam, comprimidos de 5 mg.
-
Salbutamol, ampollas.
-
Colirio de oxibuprocaína 0,4 por
100.
-
Colirio de medroxiprogesterona.
-
Agua bidestilada, ampolla 100 ml.
-
Antiséptico.
ANEXO III
(Véase en versión pdf)
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.