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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN DE CORTAS EN LOS MONTES BAJOS O TALLARES DE ENCINA Y REBOLLO DE LA COMUNIDAD DE

Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

 

Las cortas de leñas en el territorio de la Comunidad de Madrid, seguidas por la práctica del pastoreo, están comprometiendo la recuperación biológica producida en los últimos tiempos en los bosques y montes bajos de frondosas de nuestra Comunidad.

 

Con el fin de mejorar la producción económica y la conservación y restauración de estos montes, se considera necesario establecer una regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid, todo ello en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad por el artículo 148.1.8.º de la Constitución; artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y en el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la Naturaleza, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, y artículo 225 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962.

 

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 27 de octubre de 1988,

 

DISPONGO:

 

Artículo  1.

 

Los aprovechamientos de leñas podrán realizarse sólo por dos procedimientos: el monte bajo con o sin resalveo tradicional aplicable a la producción clásica de leñas y el resalveo intensivo aplicable a las conversiones de montes. No se autorizarán cortas de aprovechamiento 5 metros a cada lado de las vías de circulación y se obligará, por razones paisajísticas, al resalveo intensivo en una banda mínima de 25 metros a cada lado de las mismas.

 

Artículo  2.

 

En los aprovechamientos a monte bajo se autorizará la corta, respetándose en todo caso los mejores pies como resalveos a espaciamiento de 5 por 5 metros (cuatrocientos pies por hectárea), cuando razones paisajísticas o selvícolas lo hagan recomendable.

 

No se autorizará esta corta:

 

-      Cuando no existan garantías suficientes de respeto del ganado al acotamiento ante el pastoreo durante un mínimo de cinco años.

-      Cuando no existan resalveos suficientes con circunferencia mínima de 45 centímetros, a la altura de 1,30 metros del suelo.

-      Cuando en el mismo lugar se hayan producido cortas similares en los últimos dieciocho años.

 

Forma y ordenación de las cortas:

 

-      La forma del área de corta podrá ser fijada por la Agencia del Medio Ambiente.

-      En las fincas particulares de extensión comprendida entre 20 y 50 hectáreas que tengan una fracción de cabida cubierta de la masa arbolada superior al 50% y en las fincas particulares de extensión comprendida entre 50 y 100 hectáreas, no se autorizarán cortas sin la presentación previa de un plan técnico de ordenación, redactado por un técnico forestal competente. En fincas particulares de mayor extensión y en la totalidad de los montes públicos se exigirá proyecto de ordenación, pudiendo agruparse en un mismo proyecto la totalidad de los montes pertenecientes a una misma persona o entidad.  ([2])

-      Cuando por razones técnicas debidamente justificadas en el Proyecto de Ordenación lo hagan aconsejable, la Agencia del Medio Ambiente podrá autorizar excepciones a estas normas de corta.

 

Artículo  3.

 

Se autorizarán las cortas por resalveo intensivo, sin necesidad de acotamiento posterior frente al pastoreo, con las siguientes condiciones:

 

-      El recubrimiento de las copas sobre el suelo una vez finalizada la corta, deberá de ser como mínimo del 66 por 100.

-      Los resalveos serán siempre los mejores pies, y en el caso de que pudiera llegar a producirse el pastoreo de ganado vacuno, mayores de 45 centímetros de circunferencia a 1,30 metros del suelo.

 

Artículo  4. Solicitudes y autorizaciones. ([3])

 

1. La realización de cortas deberá ser solicitada por el propietario del monte o por la persona que debidamente autorizada lo gestione al órgano forestal competente de la Comunidad de Madrid, que extenderá la debida autorización. Se exigirá la presentación de una declaración responsable de propiedad o de conformidad de la propiedad con la corta solicitada. Esta autorización caducará al año.

2. En la autorización se indicará claramente la técnica precisa a la que deberá ajustarse la corta.

3. En ningún caso se procederá a efectuar cortas sin la preceptiva autorización.

4. El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida y el destino final de los productos al órgano forestal competente de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de un mes desde su finalización.

 

 

Artículo  5. Control y anulación de autorizaciones.

 

1. El personal de la Agencia de Medio Ambiente, siempre que ésta lo estime conveniente, visitará las fincas donde se estén ejecutando o hayan ejecutado cortas, con el fin de comprobar si dichas labores se ajustan o se han ajustado a los criterios técnicos dictados.

 

2. En caso de incumplimiento de los citados criterios, se procederá automáticamente a detener las labores, quedando en suspenso la autorización concedida. Asimismo se dará cuenta a la Agencia de Medio Ambiente para que se proceda a instruir el pertinente expediente sancionador.

 

3. Si las labores ya han sido realizadas, incumpliendo los criterios técnicos dictados, se pondrá este hecho en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente, que incoará el correspondiente expediente sancionador.

 

Artículo  6. Sanciones.

 

Los propietarios de fincas que hayan realizado cortas sin la debida autorización, o que teniendo la autorización no cumpliesen los criterios técnicos dictados para su realización, serán sancionados con multa del tanto al triple del máximo valor que tengan en el mercado los productos ilícitamente cortados, conforme al Reglamento de Montes y previa instrucción del expediente correspondiente.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones pertinentes en desarrollo de este Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 14 de noviembre de 1988.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas. (BOCM de 29 de abril de 2021)

[2].            Redacción dada a este párrafo del artículo 2 por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[3].            Redacción dada al artículo 4 por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.