Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos, de 1
de febrero de 1990. ()
La Ley de Protección de los Animales Domésticos de
la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 1990 (), establece en su disposición transitoria primera un
mandato para que el Consejo de Gobierno proceda, en el plazo de un año, a
desarrollar el contenido de la misma, a fin de lograr su plena aplicación y
efectividad.
Dicho desarrollo debe canalizarse por la vía
reglamentaria, mediante la aprobación de un Reglamento General de la Ley, y
ello sin perjuicio de que, a su vez, las Consejerías competentes, en sus
respectivos ámbitos de actuación, dicten aquellas disposiciones de rango
inferior que estimen necesarias.
La Ley de Protección de los Animales Domésticos es una
norma que, dada su naturaleza, precisa de un adecuado desarrollo reglamentario.
De su propio articulado se deduce que muchos de sus preceptos, para ser
plenamente operativos, postulan un desarrollo complementario que aclare,
especifique o determine más detalladamente su contenido. Esta exigencia se
manifiesta básicamente en dos aspectos de la Ley. De un lado, en la fijación
del órgano competente para ejercer las atribuciones legales al entrar en juego
una o varias Consejerías o incluso más de una Administración Pública, dada la
llamada que desde la Ley se hace a los Ayuntamientos para intervenir en
determinadas materias. Y de otro, en la concreción de trámites y requisitos a
cumplimentar cuando se trate de las cuestiones abordadas en cada uno de los
capítulos integrantes de la Ley.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura
y Cooperación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1.
Las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid por la
Ley de Protección de los Animales Domésticos, serán ejercidas por la
Consejería de Agricultura y Cooperación, salvo que expresamente se
atribuyan a otra Consejería de la citada Comunidad.
2.
La Consejería de Agricultura y Cooperación ejercerá sus funciones a
través del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General
de la Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias.
3.
Las competencias atribuidas por la Ley a los Ayuntamientos, serán ejercidas por
los respectivos servicios de vigilancia y control, en la forma que se establece
para cada caso en el presente Reglamento.
Artículo 2.
Los propietarios o encargados de los establecimientos
dedicados a la cría, venta, las residencias, las escuelas de adiestramiento,
las instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así
como las asociaciones de protección y defensa que dispongan de instalaciones
para el alojamiento de animales, quedan obligados a lo dispuesto en el presente
Reglamento, así como a colaborar con la autoridad municipal o autonómica de
acuerdo con sus competencias.
CAPÍTULO II
Censo e identificación
Artículo 3.
Se entiende por animal de compañía todo aquel
mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin
que exista actividad lucrativa alguna.
Artículo 4.
La posesión de un animal de compañía implica la
obligatoriedad de censarlo en el Ayuntamiento donde habitualmente resida el
animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de
su nacimiento o un mes después de su adquisición.
Si en el momento de adquirir el animal éste ya
estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá
comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de treinta días desde su
adquisición, el cambio de titularidad del animal en cuestión.
La documentación para el censado del animal le será
facilitada por los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos
respectivos, y deberá contener los siguientes datos:
Clase de animal.
Especie.
Raza.
Año de nacimiento.
Domicilio habitual del animal.
Nombre del propietario.
Domicilio del propietario.
Documento nacional de identidad del propietario.
Artículo 5.
Todos los animales residentes en la
Comunidad de Madrid quedarán identificados y censados en un Registro creado y
controlado por la Dirección General de Producción Agraria e Industrias
Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Cooperación de la
Comunidad de Madrid.
El sistema de identificación se especificará en una
normativa posterior.
[Por
Orden
11/1993, de 12 de enero, de la Consejería de Economía, se regula la
identificación animal en la Comunidad de Madrid]
Artículo 6.
Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía,
están obligados a comunicarlo a los Servicios de Vigilancia y Control de los
Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes, indicando el número de
identificación censal para su baja correspondiente.
Igualmente, los propietarios están obligados a
notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin
de tramitar su baja en el censo municipal.
Artículo 7.
Los Ayuntamientos quedan obligados a enviar anualmente
los censos de animales de compañía al Servicio de Producción y Sanidad Animal
de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura
y Cooperación para registro.
CAPÍTULO III
Controles sanitarios
Artículo 8.
Las normativas legales para el control, lucha y
erradicación de zoonosis y epizootias se establecerán por la Consejería de Agricultura
y Cooperación, de acuerdo con las circunstancias epizootológicas existentes
en cada situación.
Artículo 9.
El Servicio de Producción y Sanidad Animal y los
Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos, podrán ordenar el
aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera
diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia
sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para someterlos a un
tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario.
Artículo 10.
En las vacunaciones o tratamientos obligatorios que
establezca la Consejería citada en el apartado anterior, podrán colaborar los
veterinarios de ejercicio libre, siempre que estén debidamente autorizados por
aquélla, mediante el otorgamiento del título de veterinarios colaboradores.
Artículo 11.
Los veterinarios colaboradores remitirán mensualmente
los partes de vacunaciones efectuadas y de otras incidencias sanitarias
detectadas en el ejercicio de su actividad, dentro de los diez primeros días de
cada mes, al Servicio de Producción y Sanidad Animal.
Artículo 12.
Independientemente de las exigencias establecidas en
el artículo anterior, todos los veterinarios de ejercicio libre colaboradores
deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de
vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición del Servicio
de Producción y Sanidad Animal y de los Servicios de Vigilancia y Control de
los Ayuntamientos respectivos.
CAPÍTULO IV
Establecimientos para el fomento y cuidado de los
animales de compañía
Artículo 13.
Se entiende por establecimientos para el fomento y
cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción,
tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales,
incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento
higiénico y las pajarerías.
A efectos del presente Reglamento, se incluyen
aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las anteriores, tales
como perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales
para laboratorio y otras agrupaciones similares.
Artículo 14.
Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de
los animales de compañía, deberán ser declarados núcleos zoológicos como
requisito imprescindible para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento
de las demás disposiciones que les sean aplicables en los Capítulos III y IV de
la Ley de Protección de los Animales Domésticos.
Artículo 15.
Para acceder al Registro de Núcleos Zoológicos, las
personas naturales o jurídicas interesadas presentarán solicitud de inscripción
en el Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción
Agraria e Industrias Agroalimentarias, adjuntando la documentación
siguiente:
a) Nombre o razón social.
b) Tipo de establecimiento.
c) Proyecto que contenga los datos
siguientes: memoria descriptiva, plano o croquis de situación, distribución de
las construcciones, instalaciones y dependencias, así como mención de su
capacidad y actividades.
d) Especies y número de animales.
e) Informe técnico-sanitario
emitido por un veterinario colegiado, en el que se indique que las condiciones
higiénico-sanitarias para el alojamiento de los animales son las adecuadas a
las necesidades fisiológicas y etológicas de los mismos, en garantía de su
salud y bienestar. Dicho informe, asimismo, deberá hacer constar que el
establecimiento dispone de las instalaciones adecuadas para evitar el contagio
en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, período de cuarentena.
f) Datos personales y
profesionales del veterinario colegiado responsable de la dirección técnica del
establecimiento.
Artículo 16.
Presentada la documentación a que se hace referencia
en el artículo anterior, y previo informe del Servicio de Producción y Sanidad
Animal, que comprobará la autenticidad de los datos suministrados, la Dirección
General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias procederá a
la clasificación del establecimiento como núcleo zoológico, y extenderá la
correspondiente licencia o permiso para el desarrollo de la actividad
solicitada.
Artículo 17.
Dicha licencia o permiso, extendida por la Dirección
General de Producción Agraria e Industrias Alimentarias, deberá ser
exigida como documentación indispensable por los Servicios Municipales
responsables del otorgamiento de la licencia de apertura del establecimiento en
cuestión.
Artículo 18.
Todos los animales alojados en estos centros deberán
estar identificados en la forma que se establecerá en una normativa posterior.
Artículo 19.
Los establecimientos declarados núcleos zoológicos,
llevarán un libro registro a disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal
de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias,
en el que se anotarán los datos siguientes:
Establecimientos dedicados a la cría o venta de
animales de compañía.
a) Número y especie de animales
adquiridos, con indicación de su procedencia o nacidos en el propio
establecimiento, con indicación de la fecha en ambos casos.
b) Número de animales vendidos,
con especificación de la fecha de venta, datos personales y dirección del
destinatario.
c) Número de animales muertos por
diversas causas durante su permanencia en el establecimiento.
Residencias, escuelas de adiestramiento y demás
instalaciones para mantener temporalmente a los animales domésticos.
a) Número y especie de animales
ingresados con especificación de la persona propietaria o responsable y fecha
de entrada.
b) Reseña completa de cada animal,
que deberá estar identificado individualmente.
c) Certificado de vacunación y
estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de
ambas partes.
d) Fecha de salida.
El libro registro se conservará al menos durante tres
años, a partir de la fecha de la última inscripción verificada en el mismo,
quedando sometido a la inspección y control periódico del Servicio de
Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e
Industrias Agroalimentarias.
Artículo 20.
El veterinario responsable de la salud e higiene de
los animales alojados en centro para el fomento y cuidado de animales de
compañía, remitirá mensualmente al Servicio de Producción y Sanidad Animal o al
Servicio de Vigilancia y Control del Ayuntamiento correspondiente, un parte de
incidencias sanitarias, en el que se hará constar las enfermedades detectadas y
los tratamientos preventivos y curativos realizados, así como que el manejo de
los animales es el adecuado a sus exigencias fisiológicas y etológicas.
Artículo 21.
En caso de detectar una enfermedad contagiosa, se
procederá al aislamiento y control del animal, dándose cuenta inmediata al
Servicio de Producción y Sanidad Animal en todos aquellos casos en los que la
enfermedad sea de declaración obligatoria o que, por mandato legal, deba
notificarse con fines estadísticos para su declaración oficial o su constancia
en los partes de enfermedad, según corresponda.
Artículo 22.
Los titulares de centros para el fomento y cuidado de
animales de compañía, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar
contagios entre los animales residentes y del entorno.
A tal fin, los Servicios de Producción y Sanidad
Animal de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias
Agroalimentarias y de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos
respectivos, girarán visita de inspección para comprobar el estado sanitario de
los animales y el mantenimiento adecuado de las instalaciones.
Las medidas sanitarias para evitar la
difusión de enfermedades contagiosas, serán las siguientes:
a) Aislamiento.
b) Limpieza de locales.
c) Desinfección.
d) Desinsectación.
e) Desratización.
f) Cualquiera otra que se estime adecuada por los servicios
mencionados.
Artículo 23.
Las instalaciones que tengan como finalidad el fomento
y cuidado de animales de compañía, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Espacio amplio y suficiente donde los animales puedan
tener un alojamiento adecuado y una zona que les permita hacer ejercicio
diario, por lo menos durante una hora, y en el que, bien en su centro o en sus
laterales, se instalen aleros que les protejan del sol y la lluvia.
Las superficies mínimas para el alojamiento y área de
ejercicio serán las siguientes:
Para perros:
Peso del perro
|
Superficie en metros
cuadrados
|
|
Alojamiento
|
Área de ejercicio
|
Menos de 6
|
0,5
|
0,5
|
6-10
|
0,7
|
1,4
|
10-20
|
1,2
|
1,6
|
Más de 20
|
1,7
|
1,9
|
Cuando los perros estén alojados sobre
suelos de rejilla, deberán disponer de una superficie lisa para dormir.
Las jaulas para el alojamiento de
perros y gatos deberán tener las siguientes dimensiones:
Perros:
Altura
del perro
a
nivel de la cruz (cm.)
|
Superficie
mínima del suelo de la jaula (m2)
|
Altura
mínima
de
la jaula (cm)
|
30
|
0,75
|
60
|
40
|
1,00
|
80
|
70
|
1,75
|
140
|
Gatos:
Peso
del gato
(kg)
|
Superficie
mínima del suelo de la jaula (m2)
|
Altura
mínima
de
la jaula (cm)
|
0,5-1
|
0,2
|
50
|
1-3
|
0,3
|
50
|
3-4
|
0,4
|
50
|
4-5
|
0,6
|
50
|
La estancia de perros y gatos en las jaulas debe ser
limitada al período de tiempo de retención que la Ley dispone para los animales
abandonados. Si las circunstancias exigieran estancias superiores, se dispondrá
de espacios adecuados para el ejercicio diario.
Las jaulas para gatos deberán estar dotadas de
bandejas para las deposiciones.
b)
Suelos de cemento, piedra o material similar que permita el riego y limpieza
diaria, dando a estos suelos una ligera inclinación hacia los lugares de
desagüe.
c)
Temperatura ambiental adecuada, aireación, luz, alcantarillado, lechos secos y agua
corriente.
d)
Separación de sexos.
e)
Departamentos independientes para los heridos o enfermos no contagiosos.
f)
Departamentos independientes y lo más alejados posibles de los animales sanos
para los que padecen enfermedades infectocontagiosas.
g)
Se dispondrá de un botiquín para curas de urgencia.
h)
En el centro de recogida para el alojamiento de los animales abandonados,
deberá siempre permanecer un cuidador del mismo y pernoctar en él.
i)
Deberán contar con las medidas necesarias para proceder a la lectura o
identificación de los animales alojados.
CAPÍTULO V
Centros de animales abandonados
Artículo 24.
Se considera animal abandonado aquel que no lleve
ninguna identificación de origen ni vaya acompañado de persona alguna que pueda
demostrar su propiedad o custodia.
Artículo 25.
Corresponderá a los Ayuntamientos, a través de su
Servicio de Vigilancia y Control, recoger los animales abandonados. Durante el
proceso de recogida se les mantendrá en condiciones compatibles con los
imperativos biológicos de su especie.
Los Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no
dispongan de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas para la captura y
alojamiento de animales abandonados, podrán concertar la realización de dichos
servicios con la Consejería de Agricultura y Cooperación o con
asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades
autorizadas por dicha Consejería.
Artículo 26.
El número de plazas destinadas por los Ayuntamientos
para el alojamiento de animales abandonados, será, como mínimo, del 0,5 por 100
de su censo canino para perros y un 10 por 100 de esta cifra para gatos.
Artículo 27.
Los requisitos técnico-sanitarios que deban cumplir
las instalaciones con fines de recepción de animales abandonados (perros y
gatos), deberán corresponderse con lo establecido en el artículo 24 del
Capítulo IV.
Artículo 28.
Los centros para el alojamiento de los animales
abandonados, públicos o privados, deberán estar sometidos a la inspección de
los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos, y
deberán inscribirse en el Registro creado al efecto en el Servicio de
Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e
Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y
Cooperación.
Llevarán debidamente cumplimentado un libro de
registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y
bajas de animales producidas en el establecimiento, así como todas aquellas
observaciones o circunstancias que afecten a los animales alojados.
Dispondrán de un Servicio Veterinario encargado de la
vigilancia del estado físico y el tratamiento que reciben los animales
residentes, y deberá informar trimestralmente al Servicio de Producción y
Sanidad Animal de las incidencias sanitarias, las vacunaciones y tratamientos
realizados.
Artículo 29.
Las normas de retención de un animal sin
identificación será, como mínimo, de diez días.
En caso de estar identificado se avisará al
propietario y éste tendrá un plazo de diecinueve días para su recuperación,
abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención
y atenciones sanitarias.
Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo
hubiera recuperado, el animal se considerará abandonado.
Artículo 30.
Aquellos animales abandonados que estén identificados
por un sistema reglamentariamente admitido en la futura normativa que se
establecerá a tal fin, comunicarán al Servicio de Producción y Sanidad Animal o
al Servicio de Vigilancia y Control del Ayuntamiento respectivo, los datos de
identificación correspondientes.
Los animales abandonados y sin código de
identificación que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo de diez
días, quedarán otros tres días a disposición de quien los solicite y se
comprometa a regularizar su situación sanitaria. El adoptante de un perro
abandonado podrá exigir que el animal sea previamente esterilizado.
La desparasitación y esterilización se realizarán bajo
control veterinario y correrá a cargo del Servicio de Vigilancia y Control del
Ayuntamiento correspondiente o del Servicio de Producción y Sanidad Animal.
Artículo 31.
Los animales que no han sido retirados
por sus dueños ni cedidos en adopción en los plazos previstos, se sacrificarán
por procedimientos eutanásicos bajo el control de un veterinario, excepto en los
casos de urgencia para evitar sufrimientos o en aquellos casos previstos por la
legislación nacional.
Todo sacrificio debe hacerse de forma
humanitaria.
Los métodos a aplicar serán:
a) Por inyección de barbitúricos solubles.
b) Por inhalación de monóxido de carbono.
La persona responsable del sacrificio debe asegurarse
de que el animal esté muerto antes de que su cuerpo sea retirado.
Artículo 32.
La destrucción de los cadáveres se efectuará por los
métodos siguientes:
a) Enterramiento.
b) Incineración.
CAPÍTULO VI
De las asociaciones de protección y defensa de los
animales
Artículo 33.
Las asociaciones de protección y defensa de los
animales deberán inscribirse en el Registro del Servicio de Producción y
Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias
Agroalimentarias.
A tal fin, deberán presentar los estatutos de
constitución de la sociedad para que les sea concedido por la Consejería de Agricultura
y Cooperación el título de entidad colabora-dora.
Dicha titulación lleva inherente, independientemente
de los compromisos estatutarios, la participación en los programas que, en
materia de defensa de los animales domésticos de compañía, establezca el
Servicio de Producción y Sanidad Animal.
Artículo 34.
Las asociaciones de protección y defensa de los
animales podrán colaborar en los programas de control epidemiológico
establecidos por el Servicio de Producción y Sanidad Animal, así como en la
difusión de campañas de educación sobre la importancia de los animales de
compañía en la sociedad y la propiedad responsable.
Artículo 35.
Aquellas sociedades de protección y defensa de los
animales que dispongan de locales para el albergue de animales, deberán atender
la demanda de la Administración dentro de sus posibilidades para la recogida y
mantenimiento de animales abandonados, adquiriendo el compromiso del sacrificio
de todos aquellos que no sean susceptibles de tratamiento clínico y que
padezcan enfermedades que afecten a la salud pública o a la sanidad animal.
CAPÍTULO VII
Procedimiento sancionador
Artículo 36.
Cuando el procedimiento sancionador se iniciare en
virtud de denuncia, se notificará al firmante de la misma la providencia de
incoación y la resolución final del expediente.
Artículo 37.
1. Cuando el procedimiento sancionador sea iniciado por providencia
de la Consejería en cada caso competente, será nombrado instructor de aquél un
funcionario que sea, al menos, titular de unidad orgánica con rango de sección.
2.
Sólo se nombrará Secretario del procedimiento sancionador cuando, a juicio del
órgano que dictó la providencia de incoación, se estime necesario dicho
nombramiento ante la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar.
Podrá ser Secretario cualquier funcionario destinado en la respectiva
Consejería.
Artículo 38.
1. Cuando los Ayuntamientos inicien e instruyan procedimientos
sancionadores cuya sanción final suponga la imposición de sanciones por faltas
muy graves previstas en la Ley, remitirán el expediente instruido al efecto a
la Consejería competente con la correspondiente propuesta de resolución.
2.
La Consejería procederá a elevar el expediente al Consejo de Gobierno para la
resolución final del mismo.
Disposición
Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o
inferior rango se opongan al presente Decreto.
Disposición
Final
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.