Decreto
159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros de la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de
Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, la Comunidad de
Madrid tiene atribuidas las competencias de promoción y ordenación del Turismo
en su ámbito territorial.
El
Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid, incluye en su Anexo I, apartado B), las
funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma. Entre dichas
funciones y servicios figura la ordenación de los establecimientos de las
empresas turísticas, determinando su clasificación.
Por
lo que se refiere a la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de
turismo, el artículo 6, apartado f), de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de
Ordenación del Turismo, establece la competencia en materia de ordenación del
sector turístico. En el mismo sentido, el artículo 12, apartado b), del Decreto
239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de
la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, atribuye a la Dirección
General de Turismo la competencia en materia de ordenación del sector turístico
y de su infraestructura.
El
sector de alojamiento hotelero representa uno de los pilares fundamentales en
la economía de la Comunidad de Madrid, constituyendo en la actualidad una de
las ofertas más sólidas y diversificadas de Europa. El Decreto 120/1985, de 5
de diciembre, por el que se establecen normas para la autorización y
clasificación de los establecimientos de hostelería de la Comunidad de Madrid,
supuso una respuesta a las necesidades y exigencias de su momento.
El
respeto al principio de la libertad de precios, en aras a potenciar el
principio de libertad empresarial, junto a una mayor liberalidad a la hora de
fijar los requisitos mínimos de los establecimientos, fundamentan la necesidad
de poner al día la normativa aplicable. Asimismo, la necesidad de refundir en
un solo texto el Decreto 120/1985 y las Órdenes de 4 de diciembre de 1987;
3601/1989, de 20 de septiembre y 19 de junio de 1968, constituye otro de los
objetivos del presente Decreto.
Se
ha suprimido la necesidad de obtención de la Licencia Municipal de
Funcionamiento como requisito previo a la emisión de la autorización y
clasificación turística, a fin de deslindar las competencias municipales
exclusivas en materia de seguridad, de los requisitos técnicos mínimos
necesarios para la clasificación turística, competencia de la Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica a través de la Dirección General de Turismo.
Teniendo
en cuenta la importancia que el turismo de negocios tiene en nuestra Comunidad,
se ha introducido como novedad la dotación de medios que permitan a los
usuarios la utilización de nuevas tecnologías informáticas y telemáticas en
aquellos establecimientos de categorías superiores.
Por
otro lado, a fin de mantener un alto nivel de calidad, se ha llevado a cabo un
amplio estudio de las necesidades del sector, atendiendo por un lado a las
demandas de los empresarios y consumidores y por otro a la experiencia de los
años transcurridos desde la entrada en vigor del anterior Decreto. Todo ello ha
dado como resultado la elevación del nivel de calidad en los establecimientos,
destacando la especial atención prestada a los alojamientos clasificados como
Hostales y Pensiones.
Con
la finalidad de garantizar el volumen de ocupación de los establecimientos
hoteleros, se ha introducido una previsión mediante la cual no se permite la
ocupación y facturación más de una vez por día o jornada de las habitaciones de
los establecimientos, salvo autorización expresa o comunicación, en su caso,
del órgano competente en materia de turismo.
Dentro
del marco general de la política autonómica en relación con la calidad del
sector y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12
de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, se prevé la
posibilidad de establecer requisitos adicionales de calidad en aquellos
establecimientos que se encuentran incluidos en las áreas declaradas
especiales, bien por constituir áreas de preferente uso turístico o zonas
turísticas saturadas que requieran una especial protección, por razones de
exceso de oferta o protección del medio ambiente.
Sobre
la base de todo lo anterior y en respuesta a las demandas del sector, así como
a la salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios, se ha tratado
de confeccionar una norma eficaz que ordene el sector del alojamiento hotelero
en la Comunidad de Madrid.
El
Decreto está estructurado en un Título Preliminar, cuatro Títulos, dos
Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales, así
como un Anexo en el que se establecen los modelos de placas que habrán de
exhibir los establecimientos de alojamiento turístico.
El
Título Preliminar contiene ocho disposiciones de carácter general.
El
Título I denominado "Ordenación de la Actividad" regula en dos
capítulos el régimen de autorizaciones y el de dispensas.
El
Título II, "Régimen de precios", sobre la base del principio de
libertad de precios enfatiza la publicidad de los precios de los servicios
ofertados, sin necesidad de declararlos a la administración turística.
El
Título III, "Requisitos mínimos por clasificación y categoría",
contiene cuatro capítulos, de los cuales los tres primeros están dedicados a
establecer las condiciones mínimas que han de reunir las diferentes modalidades
de establecimientos de alojamiento (hoteles, hoteles-apartamentos, pensiones y
casas de huéspedes), dependiendo de su clasificación, y un cuarto capítulo que
establece las disposiciones comunes a todos los establecimientos hoteleros.
El
Título IV regula el régimen de infracciones y sanciones.
Se
ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas
del Sector.
Se
ha consultado al Consejo Económico y Social.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de
acuerdo con el Consejo de Estado, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid en su reunión de 10 de julio de 2003,
DISPONGO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos
comerciales abiertos al público, dedicados a prestar alojamiento turístico de
carácter temporal, profesional, habitualmente y mediante precio, en
habitaciones y/o apartamentos, con o sin otros servicios de carácter
complementario, y de acuerdo con las especificaciones que en el mismo se
determinan.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
La
presente norma será de aplicación a los establecimientos ubicados dentro del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Quedan
excluidos:
a) Los
alojamientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
b) La simple
tenencia de huéspedes con carácter estable, y el subarriendo parcial de
vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente
sobre arrendamientos urbanos.
c) Albergues,
residencias de ancianos, estudiantes u otros colectivos específicos cuyo fin no
se ajuste al uso turístico.
d) Los
apartamentos turísticos, establecimientos de turismo rural y los campamentos de
turismo, que se regirán por sus propias normas.
e) Los alojamientos con menos de
cuatro plazas.
Artículo 3.-
Definiciones
a) Definición de
Hotel.
1. Se
denominarán hoteles los establecimientos comerciales abiertos al público que,
ofreciendo alojamiento turístico, con o sin comedor y otros servicios
complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del
mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas,
ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos técnicos
mínimos establecidos en el presente Decreto.
Asimismo, podrán ostentar la
denominación de "hotel" aquellos establecimientos constituidos por
dos o más edificios integrados en un recinto debidamente independizado.
2. Los hoteles
que, además de reunir las características anteriores, dispongan de
instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de
alimentos dentro de cada unidad de alojamiento se denominarán
Hoteles-Apartamentos.
b) Definición de
Pensión.
Se
denominarán pensiones los establecimientos que, ofreciendo alojamiento
turístico en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios
no alcanzan los niveles exigidos para hoteles y reúnen los requisitos mínimos
establecidos para ser clasificados como pensiones.
Las pensiones
podrán condicionar la estancia de los clientes a que se acojan al régimen de
pensión completa, siempre que dispongan de comedor y cocina adecuados a su
categoría.
c) Definición de
Hostal.
Se
denominarán hostales aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en
habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, cuentan con
un mínimo de 10 habitaciones y 20 plazas, y reúnen los requisitos mínimos de
las pensiones.
d) Definición de
Casas de Huéspedes.
Los
alojamientos con o sin comedor que ofrezcan elementales servicios sin alcanzar
los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas se considerarán
pensiones con la denominación de Casas de Huéspedes.
Artículo 4.-
Principio de unidad de explotación
Las
empresas que presten servicios de alojamiento turístico hotelero ejercerán su
actividad bajo el principio de unidad de explotación.
Se
entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de
alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada
establecimiento.
Artículo 5.-Clasificación
1.
Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y
categorías:
- Grupo
primero: Hoteles, que de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el
presente Decreto ostentarán las categorías de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.
Excepcionalmente la Dirección General
de Turismo podrá otorgar el calificativo de "Lujo" a aquellos hoteles
de 5 estrellas que, en atención a sus especiales características y calidad de
instalaciones y servicios, merezcan ostentarlo.
- Grupo segundo: Pensiones y
Hostales (3, 2 y 1 estrellas).
- Grupo tercero: Casas de
Huéspedes (sin categorías).
2.
Lo dispuesto en el presente Decreto en relación con los requisitos mínimos de
los establecimientos se entenderá de aplicación, sin perjuicio de los
requisitos adicionales que, en su caso, pudieran exigirse a aquellos
establecimientos incluidos dentro de las áreas especiales cuya regulación se
contempla en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del
Turismo en la Comunidad de Madrid.
3.
Las Corporaciones Locales podrán instar motivadamente a la Consejería
competente en materia de turismo la declaración de las zonas previstas en el
artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la
Comunidad de Madrid, indicando el alcance y justificación de la medida.
Artículo 6.-
Publicidad de grupo y categoría
Todos
los establecimientos de alojamiento turístico deberán exhibir obligatoriamente
en la entrada principal la placa normalizada en la que figure el distintivo
correspondiente a su grupo y categoría y, en su caso, la correspondiente a la
existencia de servicio de comedor según lo dispuesto en el Anexo del presente
Decreto.
Artículo 7.-
Especializaciones
La
Dirección General de Turismo, en base a determinadas características, podrá
reconocer la especialización de determinados establecimientos, cuando así lo
soliciten los empresarios o lo requieran las necesidades que surjan como fruto
de la evolución de la actividad turística.
Artículo 8.-
Normativa
Todos
los establecimientos hoteleros deberán cumplir estrictamente las normas
sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de la legislación
laboral, así como de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, medio
ambiente y culturales.
TÍTULO I
Ordenación de la
actividad
Capítulo I
Régimen de
Autorizaciones
Artículo 9.-
Autorización
Los
establecimientos de alojamiento turístico están sujetos a la obtención de
autorización y clasificación turística, que otorgará la Consejería competente
en materia de turismo a través de la Dirección General de Turismo, sin
perjuicio de las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los
diferentes órganos competentes en la materia, con especial referencia a la
Licencia Municipal de Funcionamiento, requisito necesario para el ejercicio de
la actividad y cuya concesión habrá de comunicarse por el titular del
establecimiento a la Administración Turística en el plazo de los diez días
siguientes al de su otorgamiento.
Ningún
establecimiento podrá usar denominación, categoría o indicativos distintos de
los señalados en la resolución de autorización y clasificación turística.
Artículo 10.-
Informe previo de clasificación
1.
Cuando los establecimientos estén proyectados, los interesados podrán solicitar
a la Dirección General de Turismo la emisión de un informe previo sobre la
clasificación turística que podría corresponder al establecimiento. A dicha
solicitud se acompañará proyecto de las características e instalaciones del
futuro establecimiento y, en su caso, informe municipal en lo que afecte a sus
propias competencias.
2.
El informe previo que se emita por la administración turística se considera
como una apreciación inicial de obtención voluntaria no vinculante, con
carácter exclusivamente indicativo, que únicamente coincidirá con la resolución
de autorización y clasificación turística, cuando resulte acreditado que las
características e instalaciones contempladas en el proyecto coinciden con las
del establecimiento, una vez concluido.
3.
El plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses.
Artículo 11.-
Solicitud de autorización
La
solicitud de autorización y clasificación turística de los establecimientos
hoteleros deberá dirigirse a la Consejería competente en materia de turismo a
través de la Dirección General de Turismo, acompañada de la siguiente
documentación:
a) Documentación
acreditativa de la personalidad jurídica del titular de la explotación, sea
éste persona física o jurídica.
b) Copia
de la escritura de propiedad del inmueble o, en su caso, copia del contrato de
arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de
hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para
alojamiento hotelero.
c) Planos,
firmados por facultativos:
- De situación a escala 1:500.
- De edificación, alzado y
sección.
- De
distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el
destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas,
ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etcétera.
- De los
diferentes tipos de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño o aseo) a
escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.
d) Relación
de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie,
capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.
e) Designación
del Director del establecimiento.
f) Denominación
del establecimiento.
g) Petición
motivada de las dispensas que a juicio del solicitante se consideren oportunas,
así como la documentación acreditativa de la misma.
h) Cualesquiera
otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento
en el grupo, modalidad y categoría pretendidos.
i) En
el supuesto de Casas de Huéspedes será preceptiva la presentación de la
Licencia Municipal de Funcionamiento.
Artículo 12.-
Resolución
1.
La resolución contemplará en un solo acto la autorización y la clasificación
turística, así como los requisitos dispensados y el motivo de la dispensa que,
en su caso, se hubiesen solicitado; dicha resolución se entenderá otorgada sin
perjuicio de las autorizaciones y licencias preceptivas que deban emitir los
diferentes órganos competentes en la materia, con especial referencia a la
Licencia Municipal de Funcionamiento.
2.
Una vez otorgada la autorización, la administración turística procederá a
inscribir el establecimiento en el Registro de Empresas y Entidades Turísticas,
dependiente de la Dirección General de Turismo.
3.
La resolución otorgada se comunicará al Ayuntamiento competente.
Artículo 13.-
Modificaciones
1.
Cualquier modificación que pudiera afectar a las condiciones de la autorización
y clasificación turística deberá comunicarse a la Dirección General de Turismo
y, en su caso, obtener su adecuada legalización, de acuerdo con la normativa
vigente.
2.
Las modificaciones de clasificación a una categoría superior o inferior a la
que tuviesen asignada se solicitarán a la Dirección General de Turismo,
aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los
correspondientes requisitos, en los términos recogidos en el Título III del
presente Decreto.
En
ambos casos, la Dirección General de Turismo emitirá la correspondiente
resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente
administrativo.
Capítulo II
Régimen de Dispensas
Artículo 14.-
Dispensas de carácter general
1.
La Consejería competente en materia de turismo, a través de la Dirección
General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y
los requisitos mínimos exigidos, podrá motivadamente dispensar a un
establecimiento determinado, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo
aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás
circunstancias de las condiciones ofrecidas.
Tal
dispensa deberá estar motivada con criterios técnicos o compensatorios que la
valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el
establecimiento.
2.
Se considerarán, especialmente a estos efectos, los establecimientos hoteleros
instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen
especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o
artísticos.
Artículo 15.-
Dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de baño
La
facultad de dispensa, en lo que afecte a los requisitos mínimos exigidos en
habitaciones y cuartos de baño, salvo en los supuestos contemplados en el
apartado segundo del artículo anterior, se ejercerá, en su caso, siempre que
existan razones técnicas debidamente acreditadas y de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) La
superficie mínima exigible para las habitaciones, baños o aseos, según
categoría, no podrá ser objeto de dispensa cuando suponga una reducción
superior al 15 por 100 de tal superficie.
b) Las
dispensas a que se refiere el anterior apartado a) sólo se concederán con
mantenimiento de la categoría pretendida, cuando afecten a menos del 50 por 100
de las habitaciones o de los baños o aseos.
c) Sólo por
razones muy cualificadas, de las que exista constancia documental
significativa, podrán interpretarse los porcentajes de los apartados
precedentes como indicativos, admitiéndose variaciones leves y excepcionales
plenamente justificadas.
TÍTULO II
Régimen de precios
Artículo 16.-
De los precios
1.
Los establecimientos de alojamiento turístico, cualquiera que sea su
calificación y categoría, fijarán los precios máximos de los servicios de
alojamiento y de comedor que ofrecen, debiendo darles la máxima publicidad y
exponerlos al público en lugar visible en la recepción.
2. A
efectos informativos, en cada habitación deberá existir una lista actualizada
de los precios de los siguientes servicios, en su caso:
a) Lavandería.
b) Consumiciones de minibar.
c) Garaje.
d) Vídeos.
e) Peluquería.
f) Gimnasio.
g) Llamadas telefónicas.
h) Restauración en habitaciones.
i) Cualquier otro servicio que se
ofrezca por el establecimiento.
Artículo 17.-
Cómputo de jornada
El
precio de la unidad de alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por
días o jornadas que terminarán a las doce horas del mediodía. ()
Artículo 18.-
Servicios comunes complementarios
En
el precio de la unidad de alojamiento se consideran incluidos los suministros
de agua; energía eléctrica; calefacción y, en su caso, refrigeración,
combustible, uso de ropa de cama y baño, limpieza del alojamiento,
aparcamientos exteriores y uso de piscinas.
Artículo 19.-
Facturación
Los
establecimientos de alojamiento turístico están obligados a entregar al cliente
una factura que se emitirá de conformidad con la normativa reguladora de la
materia.
En
todo caso reflejarán de manera clara:
a) El desglose
por días y conceptos en términos claros, de los servicios prestados.
b) El nombre, categoría y NIF o CIF
del titular del establecimiento.
c) El nombre
completo del cliente y su DNI u otro documento oficial de identificación.
d) Número de habitación.
e) Número de personas alojadas.
f) Fechas de entrada y salida.
g) Fecha de la factura.
Los
duplicados de las facturas se conservarán por el plazo de un año desde su
emisión a efectos de comprobación por la Dirección General de Turismo.
Artículo 20.-
Precios, reservas y anulaciones
1.
Los usuarios turísticos están obligados a pagar el precio de los servicios
utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo
pactado.
2.
El pago se efectuará en efectivo o por cualquier otro medio admitido por el
empresario.
3.
El régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre
las partes, debiendo constar expresamente la aceptación, por parte del cliente,
de las condiciones pactadas.
El
incumplimiento de las condiciones pactadas y, en todo caso, la reserva
confirmada de plazas en número superior a las disponibles, se considerará como
infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Requisitos mínimos por
clasificación y categoría
Capítulo I
De los Hoteles
Artículo 21.-
Hoteles de 5 estrellas
Los
hoteles de 5 estrellas deberán estar instalados en edificios que destaquen por
la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y
decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad.
Artículo 22.-
Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 5 estrellas
1.
Instalaciones:
a) Climatización
o aire acondicionado con mando graduable en todas sus dependencias.
b) Calefacción en todas sus
dependencias.
c) Agua caliente.
d) Teléfono insonorizado de uso
general en zona de clientes.
e) Teléfono en dormitorio y cuarto
de baño.
f) Servicio que permita al cliente
el acceso a medios telemáticos.
g) Garaje cubierto en la proporción
del 30 por 100 del número de habitaciones.
2.
Comunicaciones:
a) Escaleras:
- Escalera
principal para uso exclusivo de clientes, y con una anchura mínima de 1,50 m.
- Escalera de servicio.
b) Accesos y salidas:
- Independientes para
clientes y servicio.
c) Ascensores:
- Ascensor de subida y bajada.
- Montacargas.
d) Pasillos:
- Los
pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,65 m, que se podrán reducir a
1,50 m cuando sólo existan habitaciones a un lado.
3. Zona de
clientes:
a) Vestíbulo o
hall de entrada. Deberá ser amplio y adecuado a su categoría, con servicios de
recepción y conserjería atendidos permanentemente por personal capacitado.
b) Salones. El
hotel dispondrá de salones y, en su caso, comedores, con una capacidad adecuada
al número de plazas del hotel.
c) Bar. En zona diferenciada y con
instalaciones propias.
d) Servicios sanitarios generales.
Independientes para señoras y caballeros.
e) Habitaciones.
Las habitaciones tendrán una altura de 2,70 m, estarán debidamente
insonorizadas.
Todas ellas estarán dotadas de
caja fuerte y minibar.
- Superficie de
habitaciones:
Individuales: 10 m².
Dobles: 17 m².
Dobles con salón: Se considera
habitación doble con salón, el conjunto de una habitación doble de 15 m² de
superficie y un salón de 12 m².
Suites: Se consideran suites los
conjuntos de 2 o más habitaciones de 10 ó 17 m² según sean individuales o
dobles con sus cuartos de baño respectivos y, un salón, de 12 m².
f) Cuartos de baño.
- Los cuartos de baño estarán
dotados de bañera, ducha, lavabo e inodoro.
- La superficie mínima en cuartos
de baño será de 5 m².
- El inodoro estará independizado
del resto de los elementos higiénicos.
4. Zona de
servicios: La zona de servicios constará de:
a) Oficio de
planta en cada piso dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas
y armarios.
b) Caja fuerte general.
c) Almacén de equipaje.
d) Almacén de lencería.
e) Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Cuartos fríos.
- Frigoríficos.
- Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para
preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor.
5. Otros
servicios al cliente:
- Lavandería y planchado.
- Servicio
permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitar bebidas y
alimentos de sencilla elaboración.
Artículo 23.-
Hoteles de 4 estrellas
Los
hoteles de 4 estrellas deberán estar construidos con materiales de primera
calidad, y cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan
con el confort y calidad del edificio.
Artículo 24.-
Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 4 estrellas
1.
Instalaciones:
a) Climatización o aire
acondicionado en todas sus dependencias.
b) Calefacción en todas sus
dependencias.
c) Agua caliente.
d) Teléfono insonorizado de uso
general en zona de clientes.
e) Teléfono en dormitorio.
f) Servicio que permita al cliente
el acceso a medios telemáticos.
g) Garaje cubierto en la proporción
del 25 por 100 del número de habitaciones.
2.
Comunicaciones:
a) Escaleras:
- Escalera
principal para uso exclusivo de clientes con una anchura mínima de 1,40 m.
- Escalera de servicio.
b) Accesos y salidas:
- Independientes para
clientes y servicio.
c) Ascensores:
- Ascensor de subida y
bajada.
- Montacargas.
d) Pasillos:
- Los
pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,50 m. Se podrán reducir a 1,40 m
cuando sólo existan habitaciones a un lado.
3. Zona de
clientes:
a) Vestíbulo o
hall de entrada: Deberá tener la amplitud suficiente para albergar los
servicios de recepción y conserjería, atendidos permanentemente por personal
capacitado.
b) Salones: El
hotel dispondrá de salones y, en su caso, comedores, con capacidad adecuada al
número de plazas del hotel.
c) Bar.
d) Servicios sanitarios generales:
Independientes para señoras y caballeros.
e) Habitaciones:
- Las
habitaciones tendrán una altura de 2,60 m, y estarán debidamente insonorizadas.
Todas ellas estarán dotadas de
caja fuerte y minibar.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 9 m².
Dobles: 16 m².
Dobles con salón: Se considera
habitación doble con salón el conjunto de una habitación doble de 14 m² de
superficie y un salón de 10 m².
f) Cuartos de baño:
- Los
cuartos de baño estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.
- La superficie mínima en
cuartos de baño será de 4,5 m². ()
4. Zona de
servicios: La zona de servicios constará de:
a) Oficio de
planta en cada piso, dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas
y armarios.
b) Caja fuerte general.
c) Almacén de equipaje.
d) Almacén de lencería.
e) Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistemas de extracción de
humos.
- Cuartos fríos.
- Frigoríficos.
- Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para
preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor.
5. Otros
servicios al cliente:
- Lavandería y planchado.
- Servicio permanente
veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitarles bebidas.
Artículo 25.-
Hoteles de 3 estrellas
Los
hoteles de 3 estrellas deberán estar instalados en edificios que ofrezcan unas
buenas condiciones de confort y calidad referidas tanto a los materiales
empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.
Artículo 26.-
Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 3 estrellas
1. Instalaciones:
a) Climatización o aire
acondicionado, al menos en las zonas de uso común.
b) Calefacción en todas las
dependencias.
c) Agua caliente.
d) Teléfono en habitaciones.
e) Teléfono insonorizado de uso
general en la zona de clientes.
2. Comunicaciones:
a) Escaleras:
- Escalera
principal para uso exclusivo de clientes, con una anchura mínima de 1,30 m.
- Escalera de servicio.
b) Accesos y salidas:
- Independientes para
clientes y servicio.
c) Ascensores:
- Ascensor de subida y bajada.
- Montacargas.
d) Pasillos:
- Los
pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,40 m. Se podrán reducir a 1,30 m
cuando sólo existan habitaciones a un lado.
3. Zona de
clientes:
a) Vestíbulo o
hall de entrada: Contará con recepción-conserjería permanentemente atendida.
b) Salones:
Deberá existir un salón con capacidad adecuada a las plazas del hotel.
c) Bar.
d) Servicios sanitarios generales:
Independientes para señoras y caballeros.
e) Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una
altura de 2,60 m.
Todas ellas contarán con cuarto
de baño y estarán dotadas de armario.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 8 m².
Dobles: 15 m².
En el caso de existir habitaciones
con salón, la superficie de las habitaciones dobles será de 13 m² y la del
salón de 10 m².
f) Cuartos de baño:
- Estarán dotados de bañera
y/o ducha, lavabo e inodoro.
La superficie mínima será de 4
m².
4. Zona de
servicios: La zona de servicios constará de:
a) Oficio de
planta en todos los pisos, dotado de teléfono interior, fregadero o vertedero y
armario.
b) Caja fuerte general.
c) Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Frigoríficos.
- Despensas y bodegas.
La capacidad será la adecuada para
preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor.
5. Otros
servicios al cliente:
-
Lavandería y planchado.
Artículo 27.-
Hoteles de 2 estrellas
Los
hoteles de 2 estrellas deberán ofrecer a los clientes las indispensables
condiciones de comodidad y confort necesarias tanto en materia de instalaciones
como de equipamientos y servicios.
Artículo 28.-
Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 2 estrellas
1.
Instalaciones:
a) Calefacción en todas las
dependencias.
b) Agua caliente.
c) Teléfono en habitaciones.
d) Teléfono insonorizado de uso
general en zona de clientes.
2.
Comunicaciones:
a) Escaleras:
- Escalera con una anchura
de 1,20 m.
b) Accesos y salidas:
- Comunes para clientes y
servicio.
b) Ascensores:
- Ascensor cuando tengan
tres o más plantas (incluida la de sótano).
c) Pasillos:
- Los
pasillos deberán tener una anchura de 1,30 m. Se podrán reducir a 1,20 m cuando
sólo existan habitaciones a un lado.
3. Zona de
clientes:
a) Vestíbulo o hall de entrada:
Deberá contar con recepción-conserjería.
b) Salones:
- Contará con un salón.
c) Servicios sanitarios generales:
Independientes para señoras y caballeros.
d) Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una
altura de 2,50 m.
Todas ellas tendrán cuarto de
baño y estarán dotadas de armario.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 7 m².
Dobles: 14 m².
e) Cuartos de baño:
- Estarán dotados de bañera y/o
ducha, lavabo e inodoro.
- La superficie será de 3,5 m².
4. Zona de
servicios:
Constará de:
a) Oficio de
planta en todos los pisos, dotado de fregadero o vertedero y armario.
b) Caja fuerte general.
c) Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Frigoríficos.
- Despensa y bodega.
Las cocinas tendrán capacidad para
preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor.
5. Otros
servicios al cliente:
-
Lavandería y planchado.
Artículo 29.-
Hoteles de 1 estrella
Los
hoteles de 1 estrella deberán ofrecer a los clientes las condiciones mínimas de
comodidad en materia de instalaciones y equipamientos.
Artículo 30.-
Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 1 estrella
1.
Instalaciones:
a) Calefacción
en todas las dependencias.
b) Agua caliente.
c) Teléfono en
el 25 por 100 de las habitaciones y de uso general en zona de clientes.
2. Comunicaciones:
a) Escaleras:
- Escalera, con una anchura
de 1,10 m.
b) Accesos y salidas: Una vía de
acceso y salida para clientes y servicio.
c) Ascensores:
- Ascensor
cuando tengan 3 o más plantas incluida la de sótano, en su caso.
d) Pasillos:
- Los pasillos
deberán tener una anchura de 1,20 m. Se podrá reducir a 1,10 m cuando sólo
existan habitaciones a un lado.
3. Zona de
clientes:
a) Vestíbulo o hall de entrada:
Deberá contar con recepción-conserjería.
b) Salones: Deberá contar con un
salón.
c) Servicios sanitarios generales:
Independientes para señoras y caballeros.
d) Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una
altura de 2,50 m.
Todas ellas tendrán cuarto de
baño y estarán dotadas de armario.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 7 m².
Dobles: 12 m².
e) Cuartos de baño:
- Estarán dotados de bañera y/o
ducha, lavabo e inodoro.
- La superficie mínima será de
3,5 m².
4. Zona de
servicios:
Constará de:
a) Caja fuerte general.
b) Cocina, en su caso, dotada de:
- Sistema de extracción de humos.
- Frigorífico.
- Despensa y bodega.
La capacidad será la adecuada para
atender simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor.
5. Otros
servicios al cliente.
- Lavandería
y planchado.
Capítulo II
De los Hoteles-Apartamentos
Artículo 31.-
Hoteles-apartamentos
Los
hoteles-apartamentos definidos en el artículo 3.a) 2 del presente Decreto se
regirán en materia de requisitos mínimos por lo dispuesto para hoteles de la
correspondiente categoría, sin perjuicio de lo establecido en este capítulo.
Artículo 32.-
Clasificación
Los
hoteles-apartamentos se clasificarán en las siguientes categorías:
- 4 estrellas.
- 3 estrellas.
- 2 estrellas.
- 1 estrellas.
Artículo 33.-
Composición
Cada
apartamento estará compuesto de las siguientes piezas:
- Salón-comedor, en el que podrán
instalarse dos camas convertibles.
- Cocina, dotada de frigorífico e
instalaciones correspondientes.
- Uno o varios dormitorios.
- Cuarto de baño.
Asimismo,
se considerarán incluidos dentro del concepto de apartamento, los
"estudios" o alojamientos constituidos por una sola pieza común para
salón-comedor, dormitorio con cuarto de baño independizado, y cocina.
Artículo 34.-
Requisitos mínimos obligatorios para hoteles-apartamentos
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto, los
hoteles-apartamentos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.
Superficie de habitaciones:
Atendiendo
a su categoría y tipo de habitación las superficies serán las siguientes:
a) Para hoteles-apartamentos de 4
estrellas:
12 m² en habitaciones dobles.
9 m² en habitaciones individuales.
12 m² en salón-comedor.
24 m² en estudios.
b) Para hoteles-apartamentos de 3
estrellas:
11 m² en habitaciones dobles.
8 m² en habitaciones individuales.
12 m² en salón-comedor.
22 m² en estudios.
c) Para hoteles-apartamentos de 2
estrellas:
10 m² en habitaciones dobles.
7 m² en habitaciones individuales.
11 m² en salón-comedor.
20 m² en estudios.
d) Para hoteles-apartamentos de 1
estrella:
9 m² en habitaciones dobles.
6 m² en habitaciones individuales.
10 m² en salón-comedor.
20 m² en estudios.
2.
Superficies de cuartos de baño: Todos los apartamentos tendrán 1 cuarto de baño
dotado de baño y/o ducha, inodoro y lavabo, por cada 4 plazas o fracción. En
los apartamentos de 4 estrellas se computarán como plazas las camas
convertibles.
Superficies:
Atendiendo
a su categoría las superficies de los cuartos de baño serán las siguientes:
a) Para hoteles-apartamentos de 4
estrellas: 4,5 m²
b) Para hoteles-apartamentos de 3
estrellas: 4 m²
c) Para hoteles-apartamentos de 2
estrellas: 3,5 m²
d) Para hoteles-apartamentos de 1
estrella: 3,5 m²
3.
Otros servicios al cliente:
- Lavandería
y planchado.
Capítulo III
De las Pensiones,
Hostales y Casas de Huéspedes
Artículo 35.-
Pensiones y Hostales
1.
Son pensiones y hostales los establecimientos que, sin alcanzar los requisitos
mínimos establecidos para hoteles, reúnen los señalados para cada categoría en
el presente capítulo.
2.
Las pensiones podrán ubicarse en uno o varios pisos correlativos y comunicados
entre sí por escalera interna de uso exclusivo, dentro de un mismo edificio.
Podrán
autorizarse con, o sin comedor.
3.
Lo dispuesto en el presente Capítulo en relación con los requisitos mínimos por
categorías de pensiones y casas de huéspedes se entenderá de aplicación, sin
perjuicio de los requisitos adicionales que pudieran, en su caso, exigirse a
aquellos establecimientos incluidos dentro de las áreas especiales cuya
regulación se contempla en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de
Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 36.-
Requisitos mínimos por categorías
1. De 3
estrellas:
A) Instalaciones:
a) Calefacción en todas sus
dependencias.
b) Agua caliente.
c) Teléfono de uso general en cada
planta.
d) Ascensor. En
caso de tener 3 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).
B) Zona de clientes:
En el vestíbulo estará ubicada la
recepción-conserjería.
Deberá contar con una sala de estar.
C) Habitaciones:
- Las
habitaciones tendrán una altura de 2,50 m con una superficie de 12 m² en
habitaciones dobles y 7 m² en individuales.
D) Cuartos de baño:
- Cuarto de
baño en todas las habitaciones, que estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo
e inodoro.
E) Otros servicios al cliente:
- Caja fuerte general.
- Lavandería y planchado.
2. De 2
estrellas:
Instalaciones:
a) Calefacción en todas sus
dependencias.
b) Agua caliente.
c) Teléfono de uso general.
d) Ascensor. En
caso de tener 4 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).
Zona de clientes:
Vestíbulo:
- Cuando el
establecimiento tenga más de 10 habitaciones el vestíbulo contará con
recepción.
Salones:
- Una sala de estar.
Habitaciones:
- Las habitaciones tendrán una
altura de 2,50 m.
- Superficie de habitaciones:
Individuales: 7 m²
Dobles: 11 m²
En cada planta habrá un cuarto de
baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 2 habitaciones, además de
un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta.
3. De 1
estrella:
Instalaciones:
a) Calefacción.
b) Agua caliente.
c) Teléfono.
d) Un cuarto de
baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 3 habitaciones, además de
un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta.
e) La
superficie mínima de habitaciones será de 7 m² u 11 m² según sean individuales
o dobles.
f) La altura de suelo a techo será
de 2,50 m.
Artículo 37.-
Casas de Huéspedes
Se
consideran Casas de Huéspedes los establecimientos que ofrecen elementales
servicios turísticos sin alcanzar los requisitos necesarios para ser
clasificados como pensiones, debiendo en todo caso contar con:
- Teléfono público de uso
general.
- Cuarto de
baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 3 habitaciones.
- Las
habitaciones tendrán una superficie mínima de 7 ó 10 m², según sean
individuales o dobles.
- La altura de suelo a techo será
como mínimo de 2,50 m.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a
Establecimientos Hoteleros
Artículo 38.-
Camas supletorias
A
solicitud del titular del establecimiento la Dirección General de Turismo podrá
autorizar la instalación eventual de una o dos camas supletorias como máximo,
siempre y cuando la habitación para la cual se solicita, disponga de una
superficie mínima superior, al 25 por 100 o 50 por 100 (respectivamente para
una o dos camas supletorias), con respecto a las superficies mínimas
determinadas en el presente Decreto.
La
autorización se concederá por tiempo indefinido en tanto se mantengan las
circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento.
Artículo 39.-
Habitaciones adaptadas para su uso por todas las personas
De
conformidad con las especificaciones contenidas en el presente Decreto
relativas a la instalación de ascensores y en la normativa de promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras, los establecimientos hoteleros deberán
ajustarse a las siguientes prescripciones:
1.
Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 20 y 50
deberán ofertar, al menos, una habitación adaptada para personas con
discapacidad.
2.
Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 51 y 100
deberán ofertar, al menos, dos habitaciones adaptadas para personas con
discapacidad.
3.
Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 101 y 150
deberán ofertar, al menos, tres habitaciones adaptadas para personas con
discapacidad.
4.
Los establecimientos que cuenten con más de 150 habitaciones deberán ofertar
tres habitaciones adaptadas para personas con discapacidad más, al menos, una
habitación adaptada por cada 50 habitaciones o fracción.
Artículo 40.-
Equipamiento de dormitorios y cuartos de baño
Independientemente
de su clasificación y categoría todos los dormitorios dispondrán de ventanas o
balcones que permitan su ventilación directa al exterior, con una superficie
mínima de 1,20 m², estando dotados de persianas, cortinas u otros elementos que
eventualmente impidan la entrada de luz.
1.
Los establecimientos estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos
en los dormitorios:
a) Una cama doble
de 1,35 x 1,85 de largo o dos individuales de 0,90 x 1,85 en habitaciones
dobles.
b) Una cama de 0,90 m en
habitaciones de uso individual.
c) Una o dos mesillas de noche.
d) Un sillón, butaca o silla y una
mesa o escritorio.
e) Un armario.
f) Una o dos lámparas de cabecera.
2.
Los cuartos de baño, atendiendo a su categoría, deberán estar equipados
adecuadamente con los elementos sanitarios y todos aquellos accesorios que
proporcionan el nivel de higiene y comodidad necesaria para el usuario.
La
toma de corriente contará con indicación del voltaje.
Artículo 41.-
Numeración de habitaciones
Todas
las habitaciones para uso de clientes estarán numeradas, coincidiendo la
primera de las cifras con el número del piso.
Artículo 42.-
Habitaciones abuhardilladas
En
habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos, el 60 por 100 de
la superficie de la habitación tendrá la altura especificada para cada
categoría.
Artículo 43.-
Condiciones higiénicas
Todos
los establecimientos objeto del presente Decreto contarán con las condiciones
de salubridad e higiene contenidas en la legislación aplicable a esta materia.
Artículo 44.-
Ascensores y montacargas
1.
Cuando en atención a la estructura del edificio, capacidad receptiva del
establecimiento, o dimensiones de los ascensores, los mismos resultaren
insuficientes, deberán instalarse un número mayor de ellos.
2.
Los ascensores y montacargas comunicarán todas las plantas, incluidos los
sótanos, en su caso.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 45.-
Infracciones y sanciones
La
infracción de lo dispuesto en el presente Decreto se sancionará de acuerdo con
lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Expedientes en tramitación
Los
expedientes en tramitación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto se regirán por la normativa anterior.
Segunda.-
Adaptación
1. Sin perjuicio del régimen de
dispensas establecido en el título I, capítulo 2, del presente Decreto, los
establecimientos autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, así como
los referidos en la Disposición Transitoria Primera dispondrán de un plazo de
diez años para adaptar sus instalaciones.
2. El plazo de
adaptación establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los
supuestos en los que el establecimiento proceda a la reforma de sus
instalaciones con anterioridad a la finalización del mismo, en los que le será
inmediatamente exigible. ()
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogaciones
Quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
El
Decreto 120/1985, de 5 de diciembre, "Normas para la autorización y
clasificación de los establecimientos de hostelería en la Comunidad de
Madrid".
Orden
de 4 de diciembre de 1987 de la Consejería de Economía, por la que se
desarrollan determinados preceptos del Decreto anteriormente citado.
Orden
3501/1989, de 20 de septiembre, de la Consejería de Economía, por la que se complementa
e interpreta la Orden de 4 de diciembre de 1987.
Y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo
del Decreto
Se
faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar las
disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.-
Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
(Véase
en BOCM)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.