Ley
11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la
Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la
Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales
CAPÍTULO II:
Entidades, Centros, Servicios y Sectores de Acción Social
CAPÍTULO III: Ordenación de la
actividad
SECCIÓN1ª:
Autorización Administrativa y Registro
SECCIÓN 2ª:
De la calidad en la prestación de los servicios sociales
CAPÍTULO IV: La inspección y el
procedimiento sancionador
SECCIÓN
1ª: De la inspección
SECCIÓN 2ª
.De las infracciones
SECCIÓN 3ª:
De las sanciones
SECCIÓN 4ª.
De la prescripción y del procedimiento sancionador
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES
FINALES
PREÁMBULO
I
El
continuo avance de las sociedades democráticas, los nuevos planteamientos de
convivencia y estructura sociales, la participación de agentes públicos y
privados en la prestación de los servicios sociales y la constante evolución y
enriquecimiento del concepto de estado social, requieren de las
Administraciones Públicas una respuesta efectiva y actual a las demandas de
atención social que la propia sociedad reconoce como derechos de los
ciudadanos.
Corresponde
a la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen
los artículos 26.1.23, 26.1.24 y 26.1.25 de su Estatuto de Autonomía, aprobado
por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes Orgánicas
10/1994, de 24 de marzo y 5/1998, de 7 de julio, el desarrollo de políticas
públicas de promoción, ayuda, protección y tutela de los grupos sociales
necesitados de especial atención. En desarrollo de dichas competencias, la Ley
11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales () establece los fundamentos de la política global de
servicios sociales en la Comunidad de Madrid. Este esquema legal ha sido
completado con las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo de
aquélla y a través de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las
actuaciones inspectoras y de control de los Centros y Servicios de Acción
Social, normativa esta que ha venido garantizando la adecuada prestación de los
servicios sociales.
La
ejecución de dichas competencias requiere un esfuerzo constante, por parte de
la Administración regional, dando respuesta a las necesidades de los ciudadanos
de acuerdo con parámetros de eficacia y calidad cada vez más exigentes y
rigurosos. Transcurrida más de una década desde la aprobación, por la Comunidad
de Madrid, de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las actuaciones
inspectoras y de control de los Centros y Servicios de Acción Social, se hace
necesaria una nueva regulación que de respuesta tanto a las exigencias de los
ciudadanos en relación con la mejora de la calidad en la prestación de los
servicios sociales, como a la necesidad de reforzar el marco jurídico existente,
de forma que articule y garantice la adecuada actividad de las entidades,
públicas y privadas, que desarrollan su actuación en el ámbito de los servicios
sociales. Asimismo, la participación plural de diversos agentes prestadores de
servicios sociales requiere determinar los requisitos a los que debe sujetarse
su actividad y la responsabilidad adquirida por su intervención en dicho
ámbito.
Por todo
ello, el presente texto normativo tiene por objeto, no sólo garantizar la
adecuada actuación de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción
Social desde un punto de vista de estricta legalidad, sino también asegurar la
adecuada prestación de los servicios sociales por las Entidades autorizadas de
acuerdo con parámetros de calidad previamente definidos y referidos, tanto a
aspectos materiales y funcionales, como relativos a la formación o
especialización del personal y a los procesos definidos para la prestación de
los servicios. Igualmente se diseña un sistema sancionador que permita exigir a
las Entidades titulares de Centros y Servicios y a los responsables de su
gestión, con la mayor agilidad y eficacia, la responsabilidad que deba
derivarse de sus actuaciones.
II
El
Capítulo I aborda las cuestiones de carácter general que deben ilustrar la aplicación
de la norma, tales como el objeto y ámbito de la Ley, la participación de
entidades públicas y privadas en la prestación de servicios sociales, la
ordenación de la actividad de servicios sociales en función del principio de
territorialización de los recursos sociales, procurando la cercanía de éstos a
sus usuarios, y el deber de colaboración que debe presidir las relaciones entre
las distintas Administraciones e instituciones públicas para el mejor
cumplimiento de lo regulado por la presente Ley.
III
El
Capítulo II define los conceptos de Entidad, Centro de Servicios Sociales,
Servicio de Acción Social y Sector de Atención Social, habilitando expresamente
al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, reglamentariamente defina el
catálogo de Centros y Servicios, en función de los sectores sociales atendidos
y las prestaciones ofrecidas, y establezca las condiciones mínimas, materiales
y funcionales, para cada una de las categorías definidas.
En todo
caso, con el objeto de incidir en la exigencia de la responsabilidad asumida
por los diversos agentes autorizados para la prestación de servicios sociales,
y en garantía de los derechos reconocidos a sus usuarios, a través de la figura
del Registro de Entidades, Centros y Servicios, se garantizará que las
Entidades inscritas, miembros del órgano de administración y apoderados, no
hayan sido sancionados, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la
prohibición del ejercicio de actividades reguladas por esta Ley.
IV
El
Capítulo III se refiere a la ordenación de la actividad de prestación de
servicios sociales, dedicando su Sección 1.a a definir el
procedimiento de autorización y registro de los Centros y Servicios y su
Sección 2.a a establecer los parámetros básicos que deben regir la
evaluación de la calidad de los servicios prestados por los Centros y Servicios
autorizados.
La
autorización administrativa se concibe como un proceso en tres fases, cada una
de ellas regulada por un procedimiento específico: visado previo por la
Administración regional, otorgamiento de las licencias municipales
correspondientes y autorización administrativa por la Comunidad de Madrid. Se
sujetan a este procedimiento los Centros y Servicios, si bien, para el caso de
los Servicios, con objeto de simplificar el procedimiento administrativo, se
exime del trámite de visado previo por no considerarse necesario para
garantizar su adecuado funcionamiento. Igualmente, se introduce la posibilidad
de excluir de autorización administrativa a las actuaciones de carácter
transitorio u ocasional, por tratarse de actividades sociales que carecen de
vocación de permanencia y que nacen con objeto de desarrollarse en un breve y
concreto espacio temporal. Se someten a autorización administrativas las
modificaciones sustanciales de aquéllas, con la finalidad de que la
autorización administrativa concedida no quede desvirtuada, o sea insuficiente,
como consecuencia de la actividad desarrollada posteriormente por los Centros o
Servicios. De esta forma se califica de modificación sustancial cualquier
variación que suponga un cambio de los requisitos que determinaron la concesión
de la autorización precedente.
Junto con
la caducidad de la autorización, se regula su posible revocación para los casos
en los que se dejen de cumplir las condiciones necesarias relativas a la
actividad autorizada y a los requisitos de la Entidad que ostente la
titularidad de los Centros y/o Servicios. Por último, para los casos de
apertura de Centros y Servicios sin autorización administrativa, en los que se
requiere la rápida actuación de la Administración competente, se establece un
procedimiento más ágil que permite iniciar el procedimiento de suspensión de
actividad en el mismo momento en el que se realiza la inspección.
Se
mantiene la existencia del Registro de Entidades, Centros y Servicios,
creándose, en la Sección 2.a, un Registro específico de Directores
de Centros de Servicios Sociales.
La Sección
2.a de este mismo Capítulo, denominada "De la calidad en la
prestación de los servicios sociales", refleja la preocupación de la
Comunidad de Madrid por impulsar la implantación de sistemas de evaluación de
la calidad de los servicios prestados por los Centros y Servicios autorizados.
De esta forma se da un primer paso requiriendo a los Centros residenciales que
cuenten con un sistema de calidad específico que facilite la mejora de los
servicios sociales que se prestan, exigiéndose a su vez que dicho sistema de
calidad recoja una serie de parámetros mínimos referidos a los derechos y
deberes de los usuarios, requisitos materiales y funcionales de los Centros y
Servicios, personal mínimo y régimen de precios.
Así se
define el decálogo de derechos de los usuarios de los Centros y Servicios, que
deberá exponerse en lugar visible, y los requisitos materiales y funcionales
que deben acreditarse para obtener la autorización de funcionamiento.
Especial
referencia se realiza respecto del personal de los Centros y/o Servicios,
habilitándose al Gobierno de Madrid para que reglamentariamente defina la
cualificación y la dedicación que se consideren necesarias según la tipología
de usuarios atendida.
De la
misma forma se refuerza la figura del director del Centro como responsable de
su organización, funcionamiento y administración. Se crea un registro
específico de directores de Centros de Servicios Sociales, exigiéndose para su
inscripción que se acredite poseer la formación suficiente para el desempeño de
sus funciones y no haber sido sancionado con la prohibición del ejercicio de
actividades reguladas por esta Ley.
Se
establecen diversas garantías por lo que se refiere al régimen de precios en
los Centros y Servicios, públicos y privados, articulándose formas alternativas
de pago, como la cesión de bienes o el reconocimiento de deuda, posibilitándose
la valoración del patrimonio para determinar la capacidad de financiación de
los servicios por parte del usuario y estableciéndose especiales cautelas para
los supuestos de pago en especie en el ámbito privado.
V
El
Capítulo IV, relativo a la inspección de servicios sociales, regula las facultades
del personal inspector, las infracciones, sanciones y sus responsables, y las
especialidades del procedimiento sancionador.
Por lo que
se refiere a los sujetos responsables, se incluye al director de los Centros
y/o Servicios para los supuestos de incumplimiento de la normativa del Registro
de Directores y a los efectos de inhabilitación, durante cinco años, para el
ejercicio de su actividad como director y para el ejercicio de actividades en
materia de servicios sociales, en los casos de sanción muy grave a la Entidad
titular correspondiente.
Con el
objeto de adecuar las sanciones a las infracciones cometidas se tipifica como
infracción muy grave la apertura de un Centro sin haber obtenido la preceptiva
autorización administrativa, o el exceso de ocupación en más de diez plazas
sobre la capacidad autorizada, determinándose la sanción mínima que corresponde
a dicha infracción. Así mismo para las sanciones graves y muy graves por exceso
de ocupación sobre la capacidad autorizada o insuficiencia de personal, se
establecen cuantías mínimas específicas en función del exceso o insuficiencia
detectados.
Por
último, se incluye la posibilidad de acumular, a las sanciones muy graves, la
prohibición, durante diez años, a la Entidad sancionada, del ejercicio de actividades
contempladas en esta Ley.
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto de la Ley
1. La
presente Ley tiene por objeto garantizar la adecuada prestación de los
servicios sociales mediante la regulación y ordenación de la actividad de las
entidades, los centros de servicios sociales y servicios de acción social en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las condiciones
materiales y funcionales establecidas en la normativa vigente en materia de
servicios sociales. Igualmente, es objeto de la
Ley la regulación y ordenación de las actuaciones de inspección y control de
calidad en la prestación de los servicios sociales por dichos centros y
servicios. Asimismo, tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos y deberes
de los usuarios a fin de contribuir a la mejora permanente en la prestación de
los servicios sociales. ()
2. A los
efectos de esta Ley, se entiende por servicios sociales el conjunto de
actividades, prestaciones y equipamientos que tienen por objeto promover y
posibilitar el desarrollo del bienestar social de todos los ciudadanos,
mediante la prevención, tratamiento o eliminación, en su caso, de las causas
que impiden o dificultan el pleno desarrollo de los individuos o de los grupos
en que se integran.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación y régimen de prestación
1. Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda aquella organización de
recursos materiales y/o humanos, de titularidad pública o privada, que preste
servicios sociales en la Comunidad de Madrid.
2. La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de los recursos y medios públicos
destinados a la prestación de los servicios sociales, y mediante los organismos
competentes en cada caso, desarrollará el Sistema Público de Servicios Sociales.
La prestación de servicios sociales por las Administraciones Públicas y por la
iniciativa privada se someterá al régimen de autorización o de comunicación
previa de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley, con el objeto de garantizar la ordenación territorial de los
recursos sociales, la adecuación y calidad de los servicios prestados, así
como, preservar el interés público que subyace en toda actividad prestadora de
servicios sociales. ()
3. En todo
caso corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid la ordenación de
la actividad de servicios sociales en su ámbito territorial, regulando las
condiciones de apertura, cierre y funcionamiento de los Centros y Servicios
destinados a la prestación de servicios sociales. En el ejercicio de dicha
actividad de ordenación, la Administración de la Comunidad de Madrid velará por
la distribución territorial de los recursos sociales procurando su proximidad y
accesibilidad a los usuarios, en función de la planificación realizada por la
Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. La
prestación de servicios sociales por la Administración de la Comunidad de
Madrid a través de los Centros y Servicios regulados en esta Ley, se realizará
directamente o mediante cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta
previstas en la legislación vigente, destinándose dicha prestación a todos
aquellos usuarios que cumplan los requisitos establecidos en la normativa
reguladora de cada recurso social específico.
Artículo 3.-
Colaboración entre las Administraciones Públicas
La
Administración de la Comunidad de Madrid, dentro de sus relaciones de
cooperación y coordinación, podrá recabar de las Entidades Locales o de otras
Instituciones Públicas, en los términos y condiciones previstos en la normativa
vigente, la información y asistencia activa que precise para el mejor
cumplimiento de las actuaciones reguladas en la presente Ley.
CAPÍTULO II
Entidades, Centros, Servicios y Sectores de Acción Social
Artículo 4.- De las
entidades de servicios sociales. ()
1. Se
entiende por entidad de servicios sociales aquella persona física o jurídica
legalmente constituida, de carácter público o privado, que entre sus fines
contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de
servicios sociales.
2. Las
entidades de servicios sociales serán inscritas de oficio en el Registro de
entidades, centros y servicios de acción social de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 5.-
De los Centros de Servicios Sociales
1. Se
entenderá por Centro de Servicios Sociales la unidad orgánica y funcional,
dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable,
desde la que se instrumentan prestaciones propias de las áreas de acción social
y servicios sociales.
2. Se
distinguirán dos categorías de Centros de Servicios Sociales denominadas
Centros Residenciales y Centros No Residenciales, en función de que en ellos se
preste o no servicio de alojamiento.
3.
Reglamentariamente se clasificarán y definirán los Centros de Servicios
Sociales atendiendo a la función principal que cumplen y al sector al que se
dirige la atención. Asimismo se determinarán las condiciones que deban cumplir,
en relación con su ubicación, capacidad, habitabilidad, prestaciones y
servicios, personal y cualesquiera otras condiciones que se consideren
necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones y la
satisfactoria prestación del servicio que ofrecen.
Artículo 6.-
De los Servicios de Acción Social
1. Se
entenderá por Servicio de Acción Social los medios o acciones organizados
técnica y funcionalmente para prestar atención social o desarrollar actuaciones
de servicios sociales, de carácter general o especializado, que sean
proporcionados a sus beneficiarios sin ser prestados necesariamente a través de
un Centro.
2. Reglamentariamente
se determinarán, según la tipología de los Servicios de Acción Social, las
condiciones que deban cumplir, en relación con su ubicación, capacidad,
habitabilidad, prestaciones y servicios, personal y cualesquiera otras
condiciones que se consideren necesarias para garantizar el adecuado
cumplimiento de sus funciones y la satisfactoria prestación del servicio que
ofrecen.
Artículo 7.-
De los Sectores de Atención
1. Se
entiende por Sector de Atención Social a los grupos de población identificados
en relación a la edad o a necesidades específicas, objeto de atención por parte
de los servicios sociales.
2. Reglamentariamente se determinarán, a los efectos
de esta Ley, los Sectores de Atención Social a que se refiere el apartado
anterior.
CAPÍTULO III
Ordenación de la
actividad
SECCIÓN 1a. AUTORIZACIÓN
ADMINISTRATIVA, COMUNICACIÓN PREVIA, REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y REGISTRO
()
[Por Decreto 21/2015, de 16 de abril, del
Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento Regulador de los Procedimientos
de Autorización Administrativa y Comunicación Previa para los Centros y
Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid, y la inscripción en el
Registro de Entidades, Centros y Servicios]
Artículo 8.- Autorización
administrativa y comunicación previa. ()
1. Se entiende por
autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la
Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o privada, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa
aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones
Públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un
centro de servicios sociales. El traslado, cualquier alteración sustancial en
la infraestructura material o cambios en la identificación inicial siempre
requerirán la creación de un nuevo centro.
2. El plazo máximo para
resolver y notificar será de dos meses desde el momento de la presentación de
toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá concedida la
autorización administrativa. ()
3. Se entiende por
comunicación previa el acto a través del cual la entidad interesada, pública o
privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid,
sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas:
a) El inicio de la
prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.
b) La modificación de las
condiciones funcionales o materiales autorizadas en los centros de servicios
sociales, salvo que las mismas supongan alteraciones sustanciales en la
infraestructura material o cambios en la identificación inicial que impliquen
la creación de un nuevo centro, en cuyo caso se regirá por los dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo.
c) La modificación de las
condiciones funcionales o materiales producidas con posterioridad a la
comunicación previa de inicio de un servicio de acción social, salvo que las
mismas supongan alteraciones en el tipo, tipología o subtipo del servicio, en
cuyo caso deberá comunicarse el inicio de un servicio nuevo.
d) El traslado de servicios
de acción social.
e) El cambio de titularidad
de centros de servicios sociales y de servicios de acción social.
f) El cese, temporal o
definitivo, de la actividad de centros de servicios sociales y de servicios de
acción social.
4. La comunicación previa
se efectuará a través de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta comunicación previa
permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el día de su
presentación, conforme se establece en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
5. A la solicitud de
autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la
documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la
declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos
establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.
6. Los Ayuntamientos, con
carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura, deberán comprobar
lo dispuesto en los apartados anteriores.
[Por Orden 1372/2011,
de 22 de agosto, de la Consejería de Asuntos Sociales, se aprueban los modelos
de solicitud de autorización administrativa y de comunicación previa,
relacionados con la actividad de los Centros de Servicios Sociales y los
Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden 1116
bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales, se dictan
normas para la aplicación de la tasa por solicitud de autorización
administrativa de creación de un centro de servicios sociales]
[Por Orden 1117
bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales, se dictan
normas para la aplicación de la tasa por comunicación previa de inicio de
actividad de un servicio de acción social]
[Por Orden 1118 bis/2012,
de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales, se dictan normas
para la aplicación de la tasa por comunicación previa de actuaciones
posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social]
[Por Orden 1119
bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales, se dictan
normas para la aplicación de la tasa por comunicación previa de actuaciones
posteriores a la creación de un centro de servicios sociales]
Artículo 9. Revocación, caducidad e imposibilidad de continuar con la
actividad. ()
1. La Consejería competente
en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización
administrativa para la prestación de servicios sociales a través de un centro,
o bien, declarará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o
actividad afectada cuando la prestación de actividades sociales sea a través de
un servicio de acción social, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se incumplan las
condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
b) Como consecuencia de la
imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave, conforme a
lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
c) Cuando se constate,
fehacientemente, la interrupción definitiva de la actividad.
d) Cuando se constate la
inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración
responsable o a la comunicación previa, o su no presentación cuando estén
obligados a ello, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente
Ley.
2. La autorización administrativa concedida y la comunicación
previa caducarán, si en el plazo de un año desde su concesión o presentación,
respectivamente, no se hubiese iniciado la actividad.
Artículo 10.-
Suspensión de actividad
Sin
contenido ()
Artículo 11.-
Registro de Entidades, Centros y Servicios ()
1. El
Registro tiene carácter público, a excepción de los datos considerados
reservados por las disposiciones vigentes, y permite conocer los recursos de
servicios sociales en la Comunidad de Madrid, así como el conocimiento exacto
de las Entidades, Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social
que desarrollan sus actividades en su ámbito territorial, a la vez que permite
conseguir una mayor efectividad en cuanto a la gestión que esta Comunidad ha de
llevar a cabo.
2. La
Consejería competente en materia de servicios sociales inscribirá de oficio en
el Registro a aquellas entidades, centros y servicios, de carácter tanto
público como privado, que desarrollen las actividades a que se refiere el
artículo 1.2 de la presente Ley, tras la resolución administrativa de
autorización o tras la comunicación previa.
SECCIÓN 2a. DE LA
CALIDAD EN LA PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 12.-
Evaluación de la calidad de los servicios ()
1. La Comunidad de Madrid
impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios
prestados por los centros de servicios sociales y servicios de acción social,
entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y continuado de
medición del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las
necesidades de los usuarios y los programas de mejora desarrollados.
2. La evaluación de la
calidad de los servicios prestados en los centros y servicios se realizará
respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que
se establecen en la normativa vigente en la materia de servicios sociales y
contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario, la profesionalización
de la gestión, la formación continua del personal y la mejora continua de los
procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas.
3. Los centros
residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más
usuarios, dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo
acreditado a tal efecto.
4. Los servicios de acción
social, centros de servicios sociales y centros residenciales de menos de cien
usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación de la calidad de
los servicios prestados, que podrán referirse a la elaboración de cartas de
servicios, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de
procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e
indicadores y planes de formación.
5. Reglamentariamente, se definirán los sistemas de evaluación de
calidad en función de los tipos de centros o servicios.
Artículo 13.-
Los usuarios de los Centros de Servicios Sociales y/o Servicios de Acción
Social
1. A los
efectos de esta Ley, se entiende por usuario de servicios sociales a toda
persona que, temporal o permanentemente, sea receptora de prestaciones de
servicios sociales desde cualquiera de los recursos contemplados en esta Ley.
2.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán reunir cada uno
de los tipos de Centros o Servicios atendiendo, entre otras, a las características
específicas y necesidades de atención social de los usuarios a quienes prestan
los servicios.
Artículo 14.-
Decálogo de Derechos del Usuario de Centros de Servicios Sociales y/o
Servicios de Acción Social
1. Toda
persona como usuario de los Centros y Servicios a que hace referencia esta Ley
gozará de los derechos contenidos en el Decálogo que se recoge a continuación,
sin perjuicio de cualquier otro que pueda corresponderle:
1. A acceder a los Centros
o Servicios sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. A acceder, permanecer y
cesar en la utilización del Servicio o Centro por voluntad propia.
3. A un programa de
intervención individual definido y realizado con la participación y el
conocimiento del usuario.
4. A la máxima intimidad
personal y a la protección de la propia imagen. Al secreto profesional de su
historia sanitaria y social y a la protección de sus datos personales.
5. A participar en las
actividades que se desarrollen en el Centro o Servicio.
6. A asociarse al objeto de
favorecer su participación en la programación y desarrollo de las actividades y
para la defensa de sus derechos.
7. A presentar
reclamaciones y sugerencias.
8. A la información contenida
en su expediente personal, a conocer el precio de los servicios que recibe y en
general toda aquella información que requiera como usuario.
9. A mantener relaciones
interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.
10. A recibir los servicios
que se presten en el Centro o Servicio de acuerdo con su programa de
intervención social, así como a una adecuada coordinación con otros sistemas
afines, como el sociosanitario, educativo, de empleo, y aquellos otros que
puedan confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la
intervención personalizada.
2. El
ejercicio de los derechos señalados en los apartados 2, 5 y 9 podrán ser objeto
de limitaciones en virtud de resolución administrativa o judicial.
3. El
Decálogo de Derechos del Usuario deberá estar expuesto en lugar visible en los
centros y servicios de acción social. En el caso de los servicios prestados en
el domicilio del usuario, se le facilitará a este el Decálogo de Derechos. ()
Artículo 15.-
Deberes del usuario de Centros de Servicios Sociales y/o Servicios de Acción
Social
Son
obligaciones del usuario:
1. Cumplir
las normas determinadas en las condiciones generales de utilización del Centro
o Servicio.
2.
Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración encaminada
a facilitar una mejor convivencia.
3. Abonar
el precio establecido, en su caso, en el documento de admisión al Centro o
Servicio.
4.
Facilitar toda la información necesaria para valorar sus circunstancias y
responsabilizarse de la veracidad de dicha información, así como informar de
los cambios que se produzcan respecto a su situación, sin perjuicio de las
obligaciones del Centro o Servicio en esta materia.
Artículo 16.- Condiciones materiales de los Centros de Servicios
Sociales y Servicios de Acción Social
()
Las
condiciones mínimas materiales de los centros y servicios serán determinadas
por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes
aspectos:
a) Cumplimiento
de la normativa vigente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión
de barreras arquitectónicas, sanitaria y de seguridad.
b) Adecuación
de las diferentes zonas del Centro, al objeto de que esté adaptado físicamente
a las condiciones de sus usuarios, así como a los programas que en los mismos
deban desarrollarse.
c) Adecuación
de las instalaciones y equipamiento.
d) Adecuación
de las condiciones dotacionales.
Artículo 17.-
Condiciones funcionales de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de
Acción Social ()
Las
condiciones funcionales mínimas que deben cumplirse en los centros y servicios
de acción social serán determinadas por la normativa de desarrollo, atendiendo
primordialmente a los siguientes aspectos:
a) Garantía
de los derechos de los usuarios.
b) Atención
social y sanitaria adecuada.
c) Existencia
de normas de régimen interno.
d) Régimen
de precios de acuerdo con la normativa vigente.
e) Publicidad
de aquella documentación exigible por la normativa que garantice una
información completa sobre los derechos y deberes del usuario, así como los
datos acreditativos tanto del centro como de la entidad que presta la
actividad.
f) Existencia
de personal suficiente y cualificado. Reglamentariamente se establecerá una
ratio de personal en atención a su cualificación y las funciones que
desempeñen, dependiendo del tipo de usuarios que se atiendan y fijándose un
mínimo de presencia física en el centro, distribuido por turnos.
g) Documento
de admisión suscrito por el usuario y el titular del Centro o Servicio.
h) Suscripción
de las correspondientes pólizas de seguro que den cobertura a los daños
materiales y personales que puedan ocasionarse.
i) Sistema
de evaluación de calidad del centro o servicio.
j) Otros
aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado funcionamiento del
Centro o Servicio.
Artículo 18.-
Directores de los Centros de Servicios Sociales
1. Los centros de servicios sociales, de titularidad pública o
privada, deberán contar con un Director responsable de la organización,
funcionamiento y administración del centro, de acuerdo con la formación y las
condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo. ()
2. Se
crea el Registro de Directores de centros de servicios sociales, adscrito a la
Consejería competente en materia de servicios sociales, donde se inscribirán
de oficio aquellos directores que cumplan con los requisitos establecidos en el
apartado anterior. ()
[Por Decreto 226/2003, de 6 de noviembre, se aprueba el Reglamento del Registro de Directores
de Centros de Servicios Sociales de Iniciativa Privada de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 19.-
Régimen de precios
1. La
participación de los usuarios en el coste de los servicios sociales prestados
por la Administración de la Comunidad de Madrid se regirá por lo establecido en
la normativa vigente. En los casos en que los ingresos periódicos del usuario
y, en su caso, los de personas obligadas legalmente a prestarle asistencia, no
permitan hacer frente al pago del precio correspondiente, reglamentariamente se
podrán establecer modalidades alternativas de pago, tales como la cesión de
bienes y/o el reconocimiento de deuda.
2. Los
precios de las plazas de Centros y Servicios financiadas por otras
Administraciones Públicas se regirán por las normas que éstas establezcan.
3. Los
precios de las plazas de los Centros y Servicios de titularidad privada, no
financiadas total o parcialmente con fondos públicos destinados a servicios
sociales, estarán sujetos a comunicación previa a la Consejería competente en
materia de consumo. La Consejería competente en materia de servicios sociales
podrá establecer un formulario mediante el cual se dará cumplimiento a la
obligación que aquí se regula.
4. En los Centros y Servicios a que se refiere el
apartado anterior, el pago del precio pactado se hará efectivo por períodos no
superiores al mes. Reglamentariamente podrán establecerse modalidades de pago
en especie, siempre y cuando se garantice que se ha determinado previamente el
equivalente mensual en dinero del precio, que la Entidad perceptora no dispone
mensualmente de cuantía superior a la equivalente para ese período y que el
usuario puede disponer del remanente, en su caso, en cualquier momento en que
desee causar baja en el Centro o Servicio, sin perjuicio de los plazos de
preaviso que para la baja pudieran establecerse.
CAPÍTULO
IV
La inspección y el
procedimiento sancionador
SECCIÓN 1a. DE LA
INSPECCIÓN
Artículo 20.-
Objeto de la actuación inspectora
Es objeto
de la actuación inspectora la vigilancia, control, comprobación y orientación
en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
Dicha actuación se ejercerá por la Consejería competente en la materia.
Artículo 21.-
Personal inspector
1. La
Consejería competente en materia de servicios sociales acreditará al personal
inspector a través del cual ejerza las funciones derivadas de lo establecido en
el artículo anterior. El número de inspectores tendrá que ser suficiente para
el desempeño de los objetivos de esta Ley.
2. El
personal inspector deberá acreditar su condición y exhibirla cuando ejercite
sus funciones. En el ejercicio de éstas tendrá la consideración de agente de la
autoridad con plena independencia en el desarrollo de las mismas y podrá
recabar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones,
la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones
previstos en la normativa vigente.
[Por Resolución de 7 de junio de 2022, de la Secretaria General
Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, se regula la
tarjeta de identificación personal de determinados empleados públicos de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social]
3. El
personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los
asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en
el desarrollo de su actuación deberá respetar los principios de objetividad, transparencia
e imparcialidad.
Artículo 22.-
Actuaciones inspectoras
1. Todos
los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social serán
inspeccionados periódicamente. Siempre que se produzca una denuncia se llevará
a cabo la correspondiente actuación inspectora de cuyo resultado se informará
al denunciante. Los Centros residenciales y de atención diurna serán
inspeccionados al menos una vez al año.
2. Sin
perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de servicios
sociales elaborará Planes Especiales de Inspección en función de las
necesidades específicas de comprobación del cumplimiento de los requisitos que
se contemplan en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
3. Las
Entidades titulares, sus representantes legales y el personal que se encuentre
como responsable de los Centros y Servicios, estarán obligados a facilitar a la
inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros
y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información
necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la
normativa vigente en materia de servicios sociales.
4. El
personal inspector podrá requerir motivadamente la comparecencia de los
interesados en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se
determine en la correspondiente citación. La citación se practicará con los
requisitos establecidos en la normativa vigente sobre procedimiento
administrativo común.
5.
Efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, en todas las
inspecciones se extenderán las correspondientes actas en las que se recogerá la
identificación de la persona que atiende al inspector, los datos relativos al
titular y al Centro o Servicio inspeccionado, y, en su caso, los hechos y circunstancias
que pudieran ser relevantes sobre el funcionamiento del Centro o Servicio y el
cumplimiento de los objetivos que justifican su existencia.
6. Los
hechos que figuren recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos,
salvo que del conjunto de las pruebas resulte concluyentemente lo contrario.
7. En el
caso de que durante la actuación inspectora se detectase la existencia de
riesgo grave para la integridad física y/o psíquica de los usuarios, se pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal y se recabará el auxilio judicial que
corresponda.
Artículo 23.-
Medidas cautelares
1. Cuando
el inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente de
perjuicio grave para los usuarios, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza
mayor, o por incumplimiento grave de la normativa vigente, podrá proponer a la
Consejería competente en materia de servicios sociales, la adopción de las
medidas cautelares oportunas.
[Acuerdo de 5 de
diciembre de 1990, del Consejo de Gobierno, sobre delegación a la Consejera de
Integración Social de las competencias que la Ley 8/1990, de 10 de octubre,
reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y
Servicios de Acción Social, le confiere en materia de medidas cautelares]
2. La
duración de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, será fijada
en cada caso, y no excederá de la que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
3. En caso
de adopción de medidas cautelares se dará audiencia previa a los interesados
por un plazo de cinco días hábiles, salvo que la situación de riesgo
considerada haga necesaria la ejecución inmediata de tales medidas, lo que se
indicará en la notificación de la resolución por la que se acuerde su adopción.
En este último supuesto el titular debe cumplir las medidas adoptadas en la
forma y plazo acordado, sin perjuicio de su derecho a formular alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que considere oportuno, lo cual
deberá ser valorado a los solos efectos de mantenimiento, rectificación o
anulación de las medidas acordadas.
4. En ningún caso estas medidas tendrán carácter de
sanción. La adopción de medidas cautelares no impedirá el inicio de expediente
sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de
infracción.
SECCIÓN 2a. DE LAS INFRACCIONES
Artículo 24.-
Concepto
Constituyen
infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y
omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley.
Artículo 25.-
Sujetos responsables ()
Serán
responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios
sociales, aun a título de simple inobservancia:
a) Las
personas físicas o jurídicas titulares de los centros de servicios sociales y
servicios de acción social. Dicha titularidad, salvo prueba en contrario, se
presumirá que la ostentan aquellas personas a cuyo nombre figure en el Registro
de entidades, centros y servicios. Los mencionados titulares serán responsables
de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las
actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las acciones de
resarcimiento que resulten procedentes.
b) Las
personas físicas o jurídicas que ejerzan la gestión indirecta de centros de
servicios sociales y servicios de acción social de titularidad pública serán
asimismo responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que
intervenga en las actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las
acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
c) Los
miembros del órgano de administración, salvo que no hubieran asistido por causa
justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o
salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado
lugar a las infracciones, y los apoderados, salvo que no hubieran intervenido
en la adopción o ejecución de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar
a las infracciones. Todo ello a los solos efectos de la prohibición del
ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de
imposición de dicha sanción a los titulares por infracción muy grave.
d) El
Director de los centros, a los solos efectos de inhabilitación y prohibición
del ejercicio o participación en el ejercicio de actividades contempladas en
esta Ley, en el supuesto de imposición de sanción a los titulares o entidades
gestoras por infracción muy grave.
Artículo 26.-
Clasificación de las infracciones
Las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 27.-
Infracciones leves ()
Constituye
infracción leve el incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos
establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen que no
constituyan infracciones graves o muy graves de acuerdo con la misma, y no
genere un riesgo para la seguridad y/o salud del usuario de los centros de
servicios sociales y servicios de acción social.
Artículo 28.-
Infracciones graves ()
Constituyen
infracciones graves:
a) La
reincidencia en las infracciones leves.
b) Descuidar
el deber de asistencia o no facilitar el acceso a la atención que resulte de
cualquiera de las necesidades básicas de los usuarios, acorde con la finalidad
del centro de servicios sociales o servicio de acción social.
c) No
prestar la adecuada atención en la alimentación, higiene, descanso y/o aseo
personal de los usuarios, así como imponerles un horario totalmente inadecuado
de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
d) Incumplimiento
de la debida atención sanitaria y/o farmacéutica, así como de las medidas de
vigilancia o cuidado especial que precise el usuario.
e) No
tener el expediente asistencial de cada usuario o los sistemas de información
de incidencias debidamente actualizados en los términos establecidos en la
normativa de aplicación.
f) No
suscribir con los usuarios la relación contractual correspondiente conforme a
lo previsto en la normativa de aplicación.
g) El
exceso de ocupación en espacios de uso común o en dormitorios, en relación con
lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas
de los centros de servicios sociales.
h) No
disponer de personal suficiente a tenor de lo establecido por la normativa de
aplicación.
i) No
disponer de personal con la titulación oficial y/o cualificación exigida a
tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.
j) No
tener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de
mantenimiento, higiene, confort o salubridad.
k) La
falta de comunicación previa de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley.
l) Todas
aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los
requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen,
siempre que genere un riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de
los centros de servicios sociales y servicios de acción social.
Artículo 29.-
Infracciones muy graves ()
Constituyen infracciones muy graves:
a) La
reincidencia en las infracciones graves.
b) La
creación de centros de servicios sociales sin autorización administrativa, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
c) Las
recogidas en el artículo anterior, si de ellas se deriva un grave riesgo o daño
para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y
servicios de acción social.
d) El
incumplimiento de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en
aplicación de lo establecido en la
presente Ley.
e) La
realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o
jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a
lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) La
imposición a los usuarios de los centros de servicios sociales y de servicios
de acción social de dificultades injustificadas para el disfrute de sus
derechos, así como no respetar la confidencialidad de sus datos de acuerdo con
lo previsto en la Ley y demás normativa de aplicación.
g) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo
la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no
prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus
funciones.
SECCIÓN 3a. DE LAS SANCIONES
Artículo 30.- Sanciones
1. Las
infracciones establecidas en los artículos anteriores darán lugar a las
siguientes sanciones:
a) Infracción
leve: Amonestación por escrito o multa de hasta 6.000 euros.
b) Infracción
grave: Multa desde 6.001 euros hasta 30.000 euros.
c) Infracción
muy grave:
1) Multa desde 30.001 euros
hasta 600.000 euros.
2) Inhabilitación para
ejercer como Director de centros de servicios sociales durante los cinco años
siguientes y prohibición para el ejercicio de actividades de servicios
sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo
miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado con cualquiera
de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se
dediquen, directa o indirectamente, a tales actividades.
3) En las infracciones muy
graves podrán acumularse como sanciones:
a) La prohibición del
ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley durante los diez años
siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización o
autorizaciones administrativas para el centro de que fuere titular.
b) La prohibición de
financiación pública por un período entre uno y cinco años.
c) El cierre temporal total
o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social por un
período máximo de un año.
d) El cierre definitivo
total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social,
que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa del
centro. ()
2. Por
razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de
riesgo o daño efectivo para los usuarios de los Centros de Servicios Sociales y
Servicios de Acción Social, reincidencia o intencionalidad acreditada, el
órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que
se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía
administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o
jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas.
La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y en los medios de comunicación social que se consideren
adecuados en aras a la prevención de futuras conductas infractoras.
Artículo 31.-
Graduación de las sanciones
Las
sanciones se graduarán en atención a la reiteración, el grado de intencionalidad
o negligencia, la naturaleza de los perjuicios causados, la relevancia o
trascendencia sociales, el beneficio económico obtenido por el responsable y la
acreditación, por cualquiera de los medios válidos en derecho, de que las
irregularidades o anomalías que dieron lugar a la iniciación del procedimiento,
y con anterioridad a que se formule Propuesta de Resolución en el
procedimiento, se hallan completamente subsanadas.
Artículo 32.- Reincidencia
Se produce
reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado
mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma
naturaleza en los plazos establecidos en la regulación legal del procedimiento
administrativo común en función del tipo de falta.
Artículo 33.-
Revisión y actualización de las sanciones
Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas y
actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la
variaciones del Índice de Precios al Consumo y dando cuenta a la Comisión de
Servicios Sociales de la Asamblea de Madrid en el plazo de quince días hábiles.
SECCIÓN 4ª. DE LA
PRESCRIPCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 34.-
Prescripción
Las
infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán al año las leves, a los tres
años las graves y a los cinco años las muy graves, desde el momento en que se
hubiera cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se
hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.
Artículo 35.-
Del procedimiento
El
procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en esta Ley se
ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del ejercicio de la potestad
sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto 245/2000,
de 16 de noviembre, se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid]
Artículo 36.-
Medidas provisionales
1. En
cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el
expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer o
para prevenir una situación de riesgo o para evitar un perjuicio grave para las
personas usuarias.
2. Las
medidas provisionales, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a
la naturaleza y gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:
a) Cierre
temporal, total o parcial, del establecimiento o suspensión temporal, total o
parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades,
incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevas
personas usuarias.
b) Prestación
de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que
podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
3. La
duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso y no excederá de
la que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las
justificó. Durante la tramitación del procedimiento se han de levantar estas
medidas si han desaparecido las causas que motivaron su adopción. La resolución
definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto las medidas
provisionales adoptadas.
Artículo 37.-
Órganos competentes
1. La
competencia para iniciar el procedimiento sancionador recaerá en el centro
directivo competente en materia de ordenación de la actividad de los centros y
servicios de acción social. En ningún caso podrá considerarse como incoación la
propuesta de inicio formulada por el personal inspector. ()
2. Serán
competentes para la resolución e imposición de sanciones a que se refiere la
presente Ley:
a) Para
las sanciones leves y graves la Consejería competente en materia de servicios
sociales.
b) Para las muy graves, la Consejería competente en
materia de servicios sociales, salvo que lleve acumulada la sanción del cierre
definitivo, total o parcial del Centro de Servicios Sociales o Servicio de
Acción Social, en cuyo caso será competente el Consejo de Gobierno.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Autorizaciones
administrativas en vigor
Sin
perjuicio de lo dispuesto por otras normas, a los Centros de Servicios Sociales
y Servicios de Acción Social autorizados por la Administración de la Comunidad
de Madrid en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1990, de 10 de octubre,
reguladora de las actuaciones inspectoras y de control de los Centros y
Servicios de Acción Social y su normativa de desarrollo, les será de aplicación
la presente Ley desde su entrada en vigor, así como lo que se establezca por su
normativa de desarrollo en los plazos que en ésta se determinen.
Segunda.- Cambio
de titularidad o modificación sustancial de las autorizaciones administrativas
en vigor
El cambio
de titularidad o la modificación sustancial de los Centros de Servicios
Sociales y Servicios de Acción Social a que se refieren las autorizaciones e
inscripciones contempladas en el párrafo anterior, sólo se autorizará si se
acredita el cumplimiento de la normativa en vigor en el momento en que tales
cambios se vayan a producir.
Tercera.- Procedimiento
de autorización en tramitación
Las
solicitudes de autorización administrativa y visado previo en tramitación a la
entrada en vigor de la presente Ley se regularán por la normativa vigente en el
momento de la solicitud. El funcionamiento posterior de los Centros de
Servicios Sociales y Servicios de Acción Social autorizados en virtud de la
normativa referida, se someterá a lo establecido en las disposiciones
transitorias Primera y Segunda.
Cuarta.- Régimen
sancionador
El régimen
sancionador contenido en la presente Ley no será aplicable a aquellas
infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que dicho
régimen sea más favorable al infractor.
Quinta.- Normativa
reglamentaria de aplicación transitoria
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo
reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las normas de desarrollo
de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las actuaciones inspectoras y
de control de los Centros y Servicios de Acción Social, en tanto no contradigan
lo dispuesto en la presente norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Queda derogada la Ley 8/1990, de 10 de octubre,
reguladora de las actuaciones inspectoras y de control de los Centros y Servicios
de Acción Social y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Habilitación
normativa
Se
autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de la presente Ley.
Segunda.- Entrada
en vigor
La
presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.