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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, prevé la realización de evaluaciones individualizadas al finalizar la etapa de Bachillerato en su artículo 36 bis.

El Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de Medidas Urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto Social y Político por la Educación, la evaluación final de Bachillerato no será necesaria para obtener el título de Bachiller, sino que únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la universidad y versará exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso. El alumnado que desee mejorar su calificación podrá examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso. Además, se indica que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto Social y Político por la Educación, podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, así como el que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de ESO y de Bachillerato.

La Administración educativa de la Comunidad de Madrid, en colaboración con las universidades, es competente para la realización material de las pruebas de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad tal y como se determina en el artículo 2, apartado cuarto, c), del Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de Medidas Urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Dicha realización material comprenderá su construcción y elaboración material, en el marco de lo dispuesto en la orden anual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, además de la elaboración de las guías de corrección y codificación, concreción de las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, coordinación de centros docentes, universidades y profesorado, designación de tribunales y órganos de calificación, resolución de las reclamaciones e información a la comunidad educativa.

Hay que tener en cuenta que el artículo 2 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, especifica que los estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el objeto de evaluación procederán de la concreción de los recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y que la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2016-2017, determina para todo el sistema educativo español para cada curso escolar las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales, las fechas máximas para realizarlas y resolver los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.

En el proceso de realización de la evaluación se asegurará la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, a través de la adaptación de las condiciones de realización a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo. También se garantizará la transparencia y la participación de las familias en el proceso al asegurar la vía de la revisión de las calificaciones. Según lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados.

Las razones de urgencia de la publicación de esta Orden vienen motivadas por la necesidad de dar desarrollo normativo por la Comunidad de Madrid a la reciente regulación básica del Estado. El Real Decreto 310/2016, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, se publicó el 29 de julio de 2016, y en él se indicó, en la disposición adicional segunda, que el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecería, antes del 30 de noviembre de 2016, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato para el curso 2016-2017. El Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de Medidas Urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, se ha publicado el 10 de diciembre en el “Boletín Oficial del Estado” y la Orden Ministerial por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, para el curso 2016-2017, se ha publicado el 23 de diciembre, con posterioridad a la fecha esperada del 30 de noviembre de 2016. La primera evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad debe realizarse al finalizar el curso escolar 2016-2017. Por ello han de fijarse las condiciones en la Comunidad de Madrid con la máxima celeridad, de tal manera que toda la comunidad educativa, especialmente los centros, equipos directivos y equipos docentes conozcan con antelación suficiente los pormenores de esta evaluación para organizar adecuadamente la programación del curso escolar.

En el proceso de elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12.2.e) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 243/1999, de 22 de julio, el proyecto de orden ha sido informado por la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria del Consejo Universitario.

En su virtud, y en aplicación de la normativa básica estatal, de conformidad con la habilitación a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte contenida en la disposición final segunda del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato,

 

DISPONGO

Artículo 1 .- Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, según lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; así como la normativa básica estatal dictada en su desarrollo.

La evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad, en adelante la evaluación, será aplicable exclusivamente para el alumnado que desee acceder a enseñanzas universitarias oficiales de grado y que cumplan los requisitos de estar en posesión del título de Bachiller, o que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, tal y como indica el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre.

Artículo 2 .- Normas generales de ordenación de la evaluación  ([2])

1. La parte obligatoria de las pruebas versará sobre las materias comunes de segundo curso de Bachillerato, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Los alumnos que deseen mejorar su nota de admisión podrán examinarse, en la parte voluntaria de la prueba de un máximo de cuatro de entre las materias específicas de modalidad, pudiendo incluir una de las materias comunes de Historia de España o Historia de la Filosofía.

En el caso de estas dos materias, podrá ser elegida en la fase específica aquella que no hubiese sido elegida en la fase obligatoria. Asimismo, el alumno podrá examinarse de una segunda lengua extranjera distinta de la que hubiera cursado como materia común.

2. Los ejercicios de cada una de las anteriores materias se basarán en el currículo básico de las materias de segundo curso de Bachillerato, establecido en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

Cada prueba constará de un número mínimo de dos y de un máximo de quince preguntas y tendrá una duración de noventa minutos. Se establecerá un descanso mínimo de treinta minutos entre la finalización de una prueba y el inicio de la siguiente. La evaluación para el acceso a la universidad tendrá una duración máxima de cuatro días.

3. La parte obligatoria de las pruebas se corresponderá con las siguientes materias del currículo de segundo de Bachillerato:

a) Materias obligatorias:

1.º Lengua Castellana y Literatura II.

2.º Lengua Extranjera II (Inglés, Francés, Alemán, Italiano o Portugués).

3.º La materia específica obligatoria de la modalidad elegida por el estudiante para el Bachillerato.

4.º Historia de España o Historia de la Filosofía, a su elección.

b) Materia específica obligatoria de la modalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril:

1.º Modalidad de Artes. En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño la materia será Dibujo Artístico II. Para la vía de Música y Artes Escénicas, el alumno podrá optar entre Análisis Musical II o Artes Escénicas II.

2.º Modalidad de Ciencias y Tecnología, la materia será Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumno.

3.º Modalidad General, la materia será Ciencias Generales.

4.º Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, la materia será Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumno.

4. El estudiante indicará en la solicitud de inscripción a las pruebas, la modalidad y vía de Bachillerato cursada, la Primera Lengua Extranjera cursada, la materia escogida en el subapartado 4.o del apartado 3.a), la materia escogida del apartado 3.b) y, en su caso, las diferentes materias de la parte voluntaria hasta un máximo de cuatro materias.

5. Las características, contenido y diseño de las pruebas se atendrán a lo establecido en la normativa básica estatal.

6. El alumno que haya obtenido el título de Bachiller de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, podrá sustituir la materia obligatoria de modalidad a la que se refiere el artículo 2.3, aunque no la haya cursado, por la materia que no hubiera escogido previamente al optar, conforme a dicho artículo, entre Historia de España e Historia de la Filosofía.

Artículo 3 .- Lugar de realización de la evaluación

Los estudiantes que hayan obtenido el título de Bachiller en un centro educativo con sede en la Comunidad de Madrid realizarán la evaluación en la universidad pública designada a tal efecto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, lo que será comunicado a los centros educativos por las respectivas universidades.

Artículo 4 .- Calificación y superación de la evaluación  ([3])

1. La calificación final, la superación y la validez de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad y de las calificaciones obtenidas en sus pruebas se regirán por lo dispuesto en la Orden PJC/39/2024, de 24 de enero.

2. Las calificaciones se notificarán de forma electrónica mediante alguna de los sistemas de identificación, firma y verificación válidos establecidos en la normativa vigente sobre administración electrónica. A tal efecto, cada universidad dispondrá la forma de realizar estas notificaciones a través de su sede electrónica.

Artículo 5 .- Admisión a la universidad ([4])

Las universidades públicas son las competentes para determinar los criterios para la admisión a sus estudios universitarios oficiales de grado, conforme a la normativa básica estatal.

Artículo 6 .- Convocatorias

Anualmente se celebrarán dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria, que se desarrollarán antes de las fechas límite establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 7 .- Comisión coordinadora

En el ámbito de la Comunidad de Madrid se crea una comisión coordinadora que estará formada por:

a) El titular de la Consejería competente en materia de educación y universidades, o persona en quien delegue, que será su presidente.

[Por Orden 47/2019, de 21 de noviembre, del Consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, se delega la presidencia de la Comisión Coordinadora de la prueba de acceso a la universidad]

b) Cada uno de los Rectores de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid o persona en quien deleguen, que serán vocales.

c) Los titulares de las direcciones generales competentes en materia de universidades, de enseñanzas que den acceso a la universidad, de pruebas de evaluación establecidas por la Administración del Estado o la Comunidad de Madrid, así como del titular de la unidad que tenga atribuida la competencia en inspección educativa, que serán vocales.

d) Tres miembros designados por el titular de la dirección general competente en Educación Secundaria, de los que, al menos, dos pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria e impartan docencia en Bachillerato, que serán vocales.

e) Actuará como secretario un funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de universidades, con voz pero sin voto.

Artículo 8 .- Funciones de la comisión coordinadora

Son funciones de la comisión coordinadora:

a) El establecimiento de criterios generales sobre la organización y coordinación de la evaluación para su traslado a la comisión organizadora y el establecimiento de criterios particulares sobre la adecuación de las pruebas a la formación de los alumnos.

b) La determinación y publicación de las fechas de las convocatorias anuales de la evaluación.

c) El nombramiento del presidente de la comisión organizadora.

d) La propuesta de actuaciones de mejora a la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 9 .- Comisión organizadora

1. La comisión organizadora estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la Administración educativa, del profesorado de Bachillerato de centros públicos y otros expertos.

2. El Rector de cada una de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid nombrará como representante en la comisión organizadora a un profesor de entre el personal docente universitario.

3. Los representantes de la Administración educativa serán designados por la dirección general competente en materia de universidades en número de dos, por la dirección general competente en materia de Educación Secundaria en número de cuatro, dos de ellos miembros de los Cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Enseñanza Secundaria que impartan docencia en Bachillerato, por la dirección general competente en materia de pruebas de evaluación externa, en número de uno y por la dirección general competente en formación profesional, en número de uno.

4. La dirección general competente en materia de universidades podrá nombrar también expertos en materia educativa hasta un máximo de dos, que formarán parte de la comisión.

5. La comisión estará presidida por uno de sus miembros del grupo de las universidades públicas, nombrado por la comisión coordinadora.

6. Además de los miembros relacionados en los apartados anteriores, en la comisión organizadora habrá un secretario designado por el presidente de la misma, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 10 .- Funciones de la comisión organizadora

La comisión organizadora tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) La coordinación entre las universidades y los centros en los que se imparta Bachillerato, a los efectos de organización y realización de la evaluación.

b) La adopción de medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes y de los profesores en la fase de corrección y calificación de las pruebas. ([5])

c) La definición de los criterios básicos para la elaboración de las pruebas, el diseño, el contenido, el marco general de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, todo ello de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.

d) El establecimiento de los criterios generales de evaluación y calificación de las pruebas.

e) El establecimiento de mecanismos de información a los centros y a los profesores.

f) La publicación de los criterios de organización de evaluación, de la estructura básica de las pruebas y de los criterios generales de evaluación.

g) La determinación de las medidas oportunas que garanticen a los estudiantes de necesidades específicas de apoyo educativo.

h) La realización de la evaluación en las debidas condiciones de igualdad.

i) La designación de los tribunales calificadores de la evaluación.

j) La resolución de las reclamaciones relativas a cuestiones de naturaleza distinta a las calificaciones.

k) Hacer propuestas a la comisión coordinadora y asesorarla en cuantos asuntos le sean demandados en relación con el acceso a los estudios universitarios oficiales de grado.

l) Cuantas le sean encomendadas por la comisión coordinadora en relación con el acceso a los estudios universitarios oficiales de grado.

m) Propuesta a la comisión coordinadora de las fechas anuales de realización de la evaluación.

Artículo 11 .- Comisiones de materia

1. La comisión organizadora podrá nombrar comisiones de materia que se encargarán de transmitir las informaciones necesarias a los centros en los que se imparta Bachillerato, de la coordinación con ellos y de la elaboración de los protocolos de las pruebas de las materias del bloque de asignaturas troncales objeto de la evaluación.

2. Cada comisión de materia estará integrada por personal docente universitario especialista en las materias de cada prueba, uno por cada una de las universidades públicas que cuenten con el profesorado adecuado y por dos profesores de Enseñanza Secundaria. Entre los especialistas de Enseñanza Secundaria se podrá incluir a inspectores con la especialidad adquirida en el cuerpo docente de procedencia. Las universidades harán la propuesta de los profesores universitarios y la dirección general competente en materia de Educación Secundaria, la de los profesores de Enseñanza Secundaria, prioritariamente profesores que impartan docencia, y la de los inspectores, en su caso, de acuerdo con la unidad que tenga atribuida la competencia en inspección educativa.

3. Las comisiones de materia convocarán a los centros a reuniones de coordinación e información, a las que asistirá, en el caso de los centros públicos, un representante del departamento didáctico al que esté adscrita la materia.

4. La comisión organizadora nombrará a los presidentes de las comisiones de materia y establecerá sus normas de funcionamiento.

5. Los protocolos de las pruebas se ajustarán a las indicaciones de la comisión organizadora, según lo establecido en el artículo 10, e incluirán necesariamente la puntuación de cada una de las cuestiones en la calificación del ejercicio. Tales protocolos irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación para garantizar la máxima objetividad de las calificaciones.

6. En las pruebas que se entreguen a los alumnos deberán figurar los criterios generales de calificación de los mismos, así como la puntuación que se asigna a cada una de las cuestiones o preguntas.

7. La comisión organizadora hará públicos tanto los protocolos de las pruebas como los criterios específicos de corrección y calificación, una vez realizada la evaluación.

Artículo 12 .- Tribunales calificadores. Composición  

1. Los tribunales calificadores de las pruebas estarán integrados por profesorado especialista de cada una de las materias. El número máximo de ejercicios que se entregará a cada profesor no será superior a 200. Estos profesores especialistas procederán del personal docente universitario y de los catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria que tengan la condición de funcionario de carrera y que impartan Bachillerato. Asimismo, podrán formar parte de estos tribunales calificadores los inspectores de educación, atendiendo a la especialidad adquirida en el cuerpo docente de procedencia. ([6])

2. Los presidentes de los tribunales serán nombrados por la comisión organizadora de entre el personal docente universitario, a propuesta de los Rectores de las correspondientes universidades.

3. La comisión organizadora garantizará, mediante la designación de los tribunales, que las correcciones y calificaciones de todos los ejercicios sean efectuadas por especialistas en la materia. Asimismo, deberá garantizar al menos, un 40 por 100 de profesores universitarios y un 40 por 100 de profesores de secundaria que impartan Bachillerato.

4. Los profesores que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 y deseen participar como vocales en los tribunales, lo solicitarán mediante el procedimiento que se determine a la comisión organizadora, que se asegurará del cumplimiento de dichos requisitos, para lo cual podrá recabar la colaboración de las diferentes Direcciones de Área Territorial.

5. Las Direcciones de Área Territorial podrán limitar la participación en los tribunales de los profesores de un mismo centro, al objeto de asegurar la impartición de docencia a los estudiantes.

6. En el caso de que el número de profesores especialistas, tanto de universidad como de Enseñanza Secundaria, que soliciten formar parte de los tribunales sea superior al número de vocales necesarios para constituir los tribunales, la designación se realizará por sorteo. Asimismo, en los casos en que las solicitudes de participación no cubran las necesidades, la Administración educativa nombrará de oficio a los especialistas necesarios.

7. No podrán ser miembros de los tribunales aquellos en quienes concurra alguna de las causas de abstención previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8. En la designación de los miembros de los tribunales se deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas.

Artículo 13 .- Actuaciones de los tribunales calificadores

1. La comisión organizadora convocará a los presidentes y secretarios de los tribunales antes de la realización de la evaluación, con el fin de adoptar las medidas necesarias para la mejor coordinación de las actuaciones relativas, tanto a la realización de las pruebas como a la aplicación de los criterios de evaluación, corrección y calificación. De dichas medidas serán informados los vocales de cada tribunal en el momento de su constitución.

2. Cada tribunal calificará las pruebas atendiendo a los criterios generales de evaluación y calificación establecidos por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de cada prueba.

3. El presidente del tribunal garantizará el anonimato de los estudiantes y centros durante el proceso de corrección de las pruebas.

4. Cada tribunal adoptará las medidas oportunas para cumplir lo establecido en la normativa básica estatal por la que se determinan las características, el diseño, el contenido, el marco general de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de reclamación de las calificaciones obtenidas, tal y como se recogen en el artículo 14 de la presente Orden.

5. Finalizadas las actuaciones, el presidente de cada tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá contener los resultados de los estudiantes, entre los que se incluirán la calificación media de Bachillerato; las calificaciones numéricas de cada una de las pruebas y la calificación de las materias generales del bloque de asignaturas troncales. Igualmente se hará constar en dicho informe los resultados de los procedimientos de reclamación y revisión de exámenes, así como de cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los estudiantes, a los centros o al propio tribunal.

Artículo 14 .- Revisión de las calificaciones obtenidas ([7])

1. Los alumnos y, en el caso de que estos sean menores de edad, los padres, madres o tutores legales podrán solicitar al tribunal calificador, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados, la revisión de las calificaciones obtenidas.

2. Procedimiento de revisión de las calificaciones. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de revisión serán nuevamente corregidos por un profesor especialista distinto del primer profesor, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

En primer lugar, se realizará una verificación de las notas parciales con objeto de confirmar que todas las cuestiones han sido calificadas, así como de comprobar que no existen errores de cálculo de la calificación final. En el supuesto de detectar errores, se procederá a su rectificación y se adjudicará la nueva calificación final que no podrá ser inferior a la comunicada previamente a la solicitud de revisión. Tras esta verificación, el profesor especialista realizará una segunda corrección de todas y cada una de las preguntas del examen, anotando de forma clara las calificaciones parciales y totales. El resultado podrá suponer una nota final inferior o superior a la obtenida en la primera corrección.

3. En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones finales, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el caso de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección y la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones. En este proceso también se verificará que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como se comprobará que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.

4. Una vez finalizado el proceso de revisión, el tribunal calificador adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y las notificará a los reclamantes. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 15 .- Estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo

1. Los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad o necesidad específica de apoyo educativo lo indicarán al menos con dos meses de antelación al cierre de la matrícula de la evaluación, conforme a las instrucciones de la comisión organizadora, en la instancia de solicitud de adaptación proporcionada por la administración educativa.

2. Los departamentos de orientación de los institutos de Educación Secundaria y los servicios de orientación de los centros privados emitirán un informe, cuyo modelo será facilitado por la Administración educativa, que se incorporará a la instancia de solicitud de adaptación, en el que indicarán las adaptaciones curriculares con las que se ha cursado el Bachillerato conforme a los dispuesto en la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid ([8]). Ello podrá dar lugar a la adopción de las medidas más adecuadas que puedan tener lugar para que el estudiante pueda realizar la evaluación en condiciones de igualdad, de entre las previstas en el artículo 8.2 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.

3. Los tribunales calificadores podrán recabar información y colaboración de los técnicos competentes de la unidad de programas de la Dirección de Área Territorial en la que se ubiquen los centros.

Artículo 16 .- Datos resultantes de la realización de la Evaluación

1. La comisión organizadora, a través de las páginas web de las universidades, sin perjuicio de otros medios de difusión adicionales, publicará las calificaciones de cada una de las materias objeto de evaluación de sus alumnos y la calificación para el acceso a estudios universitarios, tras cada convocatoria. Transcurrida la fase de resolución de reclamaciones, esta comisión organizadora trasladará a la administración educativa todas las calificaciones y resultados de la evaluación. Asimismo, pondrán a disposición de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte las bases de datos con todos los resultados de las pruebas de la Evaluación.

2. Cuando se observe una desviación de dos o más puntos entre la calificación media de Bachillerato y la calificación media de las materias generales del bloque de asignaturas troncales del conjunto del alumnado, la Subdirección General de Inspección Educativa encargará a los servicios de inspección el seguimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje y, especialmente, de los procedimientos y criterios de evaluación y de calificación aplicados por los centros en los que se haya producido la desviación y propondrán las oportunas medidas.

3. La Consejería de Educación, Juventud y Deporte pondrá en conocimiento de la comunidad educativa los resultados de la evaluación, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Se deroga la Orden 3208/2009, de 2 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se desarrollan algunos aspectos dispuestos en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Normas de funcionamiento de órganos y comisiones

Las comisiones coordinadora y organizadora que se crean en esta Orden se regirán en sus actuaciones por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación de desarrollo

Se habilita a la comisión coordinadora y a la comisión organizadora de la evaluación para que en el ámbito de sus atribuciones, dicten cuantas medidas sean precisas para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM de 19 de enero de 2017.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-             Orden 1647/2018, de 9 de mayo, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se modifica la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad (BOCM de 18 de mayo de 2018).

-             Orden 2105/2024, de 7 de mayo, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se modifica la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad, en lo referente a las materias objeto de evaluación (BOCM de 9 de mayo de 2024).

[2] .-          El texto reproducido se corresponde con la redacción dada al artículo 2 por la modificación efectuada por la Orden 2105/2024, de 7 de mayo.

                Anteriormente los apartados 1, 2, y 4 fueron modificados y el apartado 8 fue suprimido por la Orden 1647/2018, de 9 de mayo.

[3] .-       El texto reproducido se corresponde con la redacción dada al artículo 4 por la modificación efectuada por la Orden 2105/2024, de 7 de mayo.

             Anteriormente el artículo 4 fue modificado por la Orden 1647/2018, de 9 de mayo.  

[4] .-       Redacción dada al artículo 5 por la Orden 1647/2018, de 9 de mayo.

[5] .-       Redacción dada a la letra b) del artículo 10 por la Orden 1647/2018, de 9 de mayo.

[6] .-       Redacción dada al apartado 1 del artículo 12 por la Orden 1647/2018, de 9 de mayo.

[7].-        Redacción dada al título y contenido del artículo 14 por la Orden 1647/2018, de 9 de mayo.

[8].-        Derogada por la Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato.