ORDEN 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos
de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la mejora de la calidad educativa, prevé la realización de
evaluaciones individualizadas al finalizar la etapa de Bachillerato en su
artículo 36 bis.
El Real Decreto-Ley 5/2016,
de 9 de diciembre, de Medidas Urgentes para la ampliación del calendario de
implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa, establece que hasta la entrada en vigor de la normativa
resultante del Pacto Social y Político por la Educación, la evaluación final de
Bachillerato no será necesaria para obtener el título de Bachiller, sino que
únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la universidad y versará
exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de las
asignaturas troncales de segundo curso. El alumnado que desee mejorar su
calificación podrá examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque
de las asignaturas troncales de segundo curso. Además, se indica que hasta la
entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto Social y Político por la
Educación, podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión
del título de Bachiller, así como el que se encuentre en alguna de las
situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto
310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de ESO
y de Bachillerato.
La Administración educativa
de la Comunidad de Madrid, en colaboración con las universidades, es competente
para la realización material de las pruebas de la evaluación final de
Bachillerato para el acceso a la universidad tal y como se determina en el
artículo 2, apartado cuarto, c), del Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de
diciembre, de Medidas Urgentes para la ampliación del calendario de
implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa. Dicha realización material comprenderá su construcción y
elaboración material, en el marco de lo dispuesto en la orden anual del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, además de la elaboración de las
guías de corrección y codificación, concreción de las fechas de las
convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones,
coordinación de centros docentes, universidades y profesorado, designación de
tribunales y órganos de calificación, resolución de las reclamaciones e
información a la comunidad educativa.
Hay que tener en cuenta que
el artículo 2 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, especifica que los
estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el objeto de evaluación
procederán de la concreción de los recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de
26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y que la Orden ECD/1941/2016, de 22
de diciembre, por la que se determinan las características, el diseño y el
contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, las
fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión
de las calificaciones obtenidas, para el curso 2016-2017, determina para todo
el sistema educativo español para cada curso escolar las características, el
diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales, las fechas
máximas para realizarlas y resolver los procedimientos de revisión de las
calificaciones obtenidas.
En el proceso de
realización de la evaluación se asegurará la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal de las personas, a través de la
adaptación de las condiciones de realización a las necesidades del alumnado que
presente necesidades específicas de apoyo educativo. También se garantizará la
transparencia y la participación de las familias en el proceso al asegurar la
vía de la revisión de las calificaciones. Según lo establecido en el artículo 8
del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el
currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o
tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo
de sus hijos o tutelados, y tendrán acceso a los documentos oficiales de
evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a
sus hijos o tutelados.
Las razones de urgencia de
la publicación de esta Orden vienen motivadas por la necesidad de dar
desarrollo normativo por la Comunidad de Madrid a la reciente regulación básica
del Estado. El Real Decreto 310/2016, por el que se regulan las evaluaciones
finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, se publicó el 29
de julio de 2016, y en él se indicó, en la disposición adicional segunda, que
el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecería, antes
del 30 de noviembre de 2016, las características, el diseño y el contenido de
las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y
de Bachillerato para el curso 2016-2017. El Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de
diciembre, de Medidas Urgentes para la ampliación del calendario de
implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa, se ha publicado el 10 de diciembre en el Boletín Oficial
del Estado y la Orden Ministerial por la que se determinan las
características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para
el acceso a la universidad, para el curso 2016-2017, se ha publicado el 23 de
diciembre, con posterioridad a la fecha esperada del 30 de noviembre de 2016.
La primera evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad
debe realizarse al finalizar el curso escolar 2016-2017. Por ello han de
fijarse las condiciones en la Comunidad de Madrid con la máxima celeridad, de
tal manera que toda la comunidad educativa, especialmente los centros, equipos
directivos y equipos docentes conozcan con antelación suficiente los pormenores
de esta evaluación para organizar adecuadamente la programación del curso
escolar.
En el proceso de
elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12.2.e) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Universitario de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto
243/1999, de 22 de julio, el proyecto de orden ha sido informado por la
Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria del Consejo
Universitario.
En su virtud, y en aplicación de la
normativa básica estatal, de conformidad con la habilitación a la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte contenida en la disposición final segunda del Decreto
52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para
la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato,
DISPONGO
Artículo 1
.- Objeto y ámbito de
aplicación
La presente Orden tiene por
objeto regular determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato
para el acceso a la universidad en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, según lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de
medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; así
como la normativa básica estatal dictada en su desarrollo.
La evaluación final de
Bachillerato para el acceso a la universidad, en adelante la evaluación, será
aplicable exclusivamente para el alumnado que desee acceder a enseñanzas
universitarias oficiales de grado y que cumplan los requisitos de estar en
posesión del título de Bachiller, o que se encuentren en alguna de las
situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto
310/2016, de 29 de julio, tal y como indica el artículo 2 del Real Decreto-Ley
5/2016, de 9 de diciembre.
Artículo 2
.- Normas generales de
ordenación de la evaluación ()
1. La parte obligatoria de las pruebas versará sobre las
materias comunes de segundo curso de Bachillerato, de conformidad con el
apartado 3 del presente artículo. Los alumnos que deseen mejorar su nota de
admisión podrán examinarse, en la parte voluntaria de la prueba de un máximo de
cuatro de entre las materias específicas de modalidad, pudiendo incluir una de
las materias comunes de Historia de España o Historia de la Filosofía.
En el caso de estas dos materias, podrá ser elegida en la
fase específica aquella que no hubiese sido elegida en la fase obligatoria.
Asimismo, el alumno podrá examinarse de una segunda lengua extranjera distinta
de la que hubiera cursado como materia común.
2. Los ejercicios de cada una de las anteriores materias se
basarán en el currículo básico de las materias de segundo curso de
Bachillerato, establecido en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el
que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.
Cada prueba constará de un número mínimo de dos y de un
máximo de quince preguntas y tendrá una duración de noventa minutos. Se
establecerá un descanso mínimo de treinta minutos entre la finalización de una
prueba y el inicio de la siguiente. La evaluación para el acceso a la
universidad tendrá una duración máxima de cuatro días.
3. La parte obligatoria de las pruebas se corresponderá con
las siguientes materias del currículo de segundo de Bachillerato:
a) Materias obligatorias:
1.º Lengua Castellana y Literatura II.
2.º Lengua Extranjera II (Inglés, Francés, Alemán,
Italiano o Portugués).
3.º La materia específica obligatoria de la modalidad
elegida por el estudiante para el Bachillerato.
4.º Historia de España o Historia de la Filosofía, a
su elección.
b) Materia específica obligatoria de la modalidad, de
conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto
243/2022, de 5 de abril:
1.º Modalidad de Artes. En la vía de Artes Plásticas,
Imagen y Diseño la materia será Dibujo Artístico II. Para la vía de Música y
Artes Escénicas, el alumno podrá optar entre Análisis Musical II o Artes
Escénicas II.
2.º Modalidad de Ciencias y Tecnología, la materia
será Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a
elección del alumno.
3.º Modalidad General, la materia será Ciencias
Generales.
4.º Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, la
materia será Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a
elección del alumno.
4. El estudiante indicará en la solicitud de inscripción a
las pruebas, la modalidad y vía de Bachillerato cursada, la Primera Lengua
Extranjera cursada, la materia escogida en el subapartado 4.o del apartado
3.a), la materia escogida del apartado 3.b) y, en su caso, las diferentes
materias de la parte voluntaria hasta un máximo de cuatro materias.
5. Las características, contenido y diseño de las pruebas
se atendrán a lo establecido en la normativa básica estatal.
6. El alumno que haya obtenido el título de Bachiller de
acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 243/2022, de 5 de
abril, podrá sustituir la materia obligatoria de modalidad a la que se refiere
el artículo 2.3, aunque no la haya cursado, por la materia que no hubiera
escogido previamente al optar, conforme a dicho artículo, entre Historia de España
e Historia de la Filosofía.
Artículo 3
.- Lugar de
realización de la evaluación
Los estudiantes que hayan
obtenido el título de Bachiller en un centro educativo con sede en la Comunidad
de Madrid realizarán la evaluación en la universidad pública designada a tal
efecto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, lo que será
comunicado a los centros educativos por las respectivas universidades.
Artículo 4 .- Calificación y superación de la
evaluación ()
1. La calificación final, la superación y la validez de la
evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad y de las
calificaciones obtenidas en sus pruebas se regirán por lo dispuesto en la Orden
PJC/39/2024, de 24 de enero.
2. Las calificaciones se notificarán de forma electrónica
mediante alguna de los sistemas de identificación, firma y verificación válidos
establecidos en la normativa vigente sobre administración electrónica. A tal
efecto, cada universidad dispondrá la forma de realizar estas notificaciones a
través de su sede electrónica.
Artículo 5
.- Admisión a la
universidad ()
Las universidades públicas son las
competentes para determinar los criterios para la admisión a sus estudios
universitarios oficiales de grado, conforme a la normativa básica estatal.
Artículo 6
.- Convocatorias
Anualmente se celebrarán
dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria, que se desarrollarán
antes de las fechas límite establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte.
Artículo 7
.- Comisión
coordinadora
En el ámbito de la
Comunidad de Madrid se crea una comisión coordinadora que estará formada por:
a) El titular de la
Consejería competente en materia de educación y universidades, o persona en
quien delegue, que será su presidente.
[Por Orden
47/2019, de 21 de noviembre, del Consejero de Ciencia, Universidades e
Innovación, se delega la presidencia de la Comisión Coordinadora de la prueba
de acceso a la universidad]
b) Cada uno de los Rectores
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid o persona en quien
deleguen, que serán vocales.
c) Los titulares de las
direcciones generales competentes en materia de universidades, de enseñanzas
que den acceso a la universidad, de pruebas de evaluación establecidas por la
Administración del Estado o la Comunidad de Madrid, así como del titular de la
unidad que tenga atribuida la competencia en inspección educativa, que serán
vocales.
d) Tres miembros designados
por el titular de la dirección general competente en Educación Secundaria, de
los que, al menos, dos pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria
e impartan docencia en Bachillerato, que serán vocales.
e) Actuará como secretario
un funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de
universidades, con voz pero sin voto.
Artículo 8
.- Funciones de la
comisión coordinadora
Son funciones de la
comisión coordinadora:
a) El establecimiento de
criterios generales sobre la organización y coordinación de la evaluación para
su traslado a la comisión organizadora y el establecimiento de criterios
particulares sobre la adecuación de las pruebas a la formación de los alumnos.
b) La determinación y
publicación de las fechas de las convocatorias anuales de la evaluación.
c) El nombramiento del
presidente de la comisión organizadora.
d) La propuesta de
actuaciones de mejora a la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 9
.- Comisión
organizadora
1. La comisión organizadora
estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la
Administración educativa, del profesorado de Bachillerato de centros públicos y
otros expertos.
2. El Rector de cada una de
las universidades públicas de la Comunidad de Madrid nombrará como
representante en la comisión organizadora a un profesor de entre el personal
docente universitario.
3. Los representantes de la
Administración educativa serán designados por la dirección general competente
en materia de universidades en número de dos, por la dirección general
competente en materia de Educación Secundaria en número de cuatro, dos de ellos
miembros de los Cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Enseñanza Secundaria
que impartan docencia en Bachillerato, por la dirección general competente en
materia de pruebas de evaluación externa, en número de uno y por la dirección
general competente en formación profesional, en número de uno.
4. La dirección general
competente en materia de universidades podrá nombrar también expertos en
materia educativa hasta un máximo de dos, que formarán parte de la comisión.
5. La comisión estará
presidida por uno de sus miembros del grupo de las universidades públicas,
nombrado por la comisión coordinadora.
6. Además de los miembros
relacionados en los apartados anteriores, en la comisión organizadora habrá un
secretario designado por el presidente de la misma, que actuará con voz pero
sin voto.
Artículo
10 .- Funciones de la
comisión organizadora
La comisión organizadora
tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) La coordinación entre
las universidades y los centros en los que se imparta Bachillerato, a los
efectos de organización y realización de la evaluación.
b) La adopción de
medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, así como
para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes y de los
profesores en la fase de corrección y calificación de las pruebas. ()
c) La definición de los
criterios básicos para la elaboración de las pruebas, el diseño, el contenido,
el marco general de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la
universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos
de revisión de las calificaciones obtenidas, todo ello de acuerdo con lo
establecido en la normativa básica estatal.
d) El establecimiento de
los criterios generales de evaluación y calificación de las pruebas.
e) El establecimiento de
mecanismos de información a los centros y a los profesores.
f) La publicación de los
criterios de organización de evaluación, de la estructura básica de las pruebas
y de los criterios generales de evaluación.
g) La determinación de las
medidas oportunas que garanticen a los estudiantes de necesidades específicas
de apoyo educativo.
h) La realización de la
evaluación en las debidas condiciones de igualdad.
i) La designación de los
tribunales calificadores de la evaluación.
j) La resolución de las
reclamaciones relativas a cuestiones de naturaleza distinta a las
calificaciones.
k) Hacer propuestas a la
comisión coordinadora y asesorarla en cuantos asuntos le sean demandados en
relación con el acceso a los estudios universitarios oficiales de grado.
l) Cuantas le sean
encomendadas por la comisión coordinadora en relación con el acceso a los
estudios universitarios oficiales de grado.
m) Propuesta a la comisión
coordinadora de las fechas anuales de realización de la evaluación.
Artículo
11 .- Comisiones de materia
1. La comisión organizadora
podrá nombrar comisiones de materia que se encargarán de transmitir las
informaciones necesarias a los centros en los que se imparta Bachillerato, de
la coordinación con ellos y de la elaboración de los protocolos de las pruebas
de las materias del bloque de asignaturas troncales objeto de la evaluación.
2. Cada comisión de materia
estará integrada por personal docente universitario especialista en las
materias de cada prueba, uno por cada una de las universidades públicas que
cuenten con el profesorado adecuado y por dos profesores de Enseñanza
Secundaria. Entre los especialistas de Enseñanza Secundaria se podrá incluir a
inspectores con la especialidad adquirida en el cuerpo docente de procedencia.
Las universidades harán la propuesta de los profesores universitarios y la
dirección general competente en materia de Educación Secundaria, la de los
profesores de Enseñanza Secundaria, prioritariamente profesores que impartan
docencia, y la de los inspectores, en su caso, de acuerdo con la unidad que
tenga atribuida la competencia en inspección educativa.
3. Las comisiones de
materia convocarán a los centros a reuniones de coordinación e información, a
las que asistirá, en el caso de los centros públicos, un representante del
departamento didáctico al que esté adscrita la materia.
4. La comisión organizadora
nombrará a los presidentes de las comisiones de materia y establecerá sus
normas de funcionamiento.
5. Los protocolos de las
pruebas se ajustarán a las indicaciones de la comisión organizadora, según lo
establecido en el artículo 10, e incluirán necesariamente la puntuación de cada
una de las cuestiones en la calificación del ejercicio. Tales protocolos irán
acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación para
garantizar la máxima objetividad de las calificaciones.
6. En las pruebas que se
entreguen a los alumnos deberán figurar los criterios generales de calificación
de los mismos, así como la puntuación que se asigna a cada una de las
cuestiones o preguntas.
7. La comisión organizadora
hará públicos tanto los protocolos de las pruebas como los criterios
específicos de corrección y calificación, una vez realizada la evaluación.
Artículo
12 .- Tribunales
calificadores. Composición
1. Los tribunales calificadores de las
pruebas estarán integrados por profesorado especialista de cada una de las
materias. El número máximo de ejercicios que se entregará a cada profesor no
será superior a 200. Estos profesores especialistas procederán del personal docente
universitario y de los catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria que
tengan la condición de funcionario de carrera y que impartan Bachillerato.
Asimismo, podrán formar parte de estos tribunales calificadores los inspectores
de educación, atendiendo a la especialidad adquirida en el cuerpo docente de
procedencia. ()
2. Los presidentes de los
tribunales serán nombrados por la comisión organizadora de entre el personal
docente universitario, a propuesta de los Rectores de las correspondientes universidades.
3. La comisión organizadora
garantizará, mediante la designación de los tribunales, que las correcciones y
calificaciones de todos los ejercicios sean efectuadas por especialistas en la
materia. Asimismo, deberá garantizar al menos, un 40 por 100 de profesores
universitarios y un 40 por 100 de profesores de secundaria que impartan
Bachillerato.
4. Los profesores que
reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 y deseen participar como
vocales en los tribunales, lo solicitarán mediante el procedimiento que se
determine a la comisión organizadora, que se asegurará del cumplimiento de
dichos requisitos, para lo cual podrá recabar la colaboración de las diferentes
Direcciones de Área Territorial.
5. Las Direcciones de Área
Territorial podrán limitar la participación en los tribunales de los profesores
de un mismo centro, al objeto de asegurar la impartición de docencia a los
estudiantes.
6. En el caso de que el
número de profesores especialistas, tanto de universidad como de Enseñanza
Secundaria, que soliciten formar parte de los tribunales sea superior al número
de vocales necesarios para constituir los tribunales, la designación se
realizará por sorteo. Asimismo, en los casos en que las solicitudes de
participación no cubran las necesidades, la Administración educativa nombrará
de oficio a los especialistas necesarios.
7. No podrán ser miembros
de los tribunales aquellos en quienes concurra alguna de las causas de
abstención previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
8. En la designación de los
miembros de los tribunales se deberá procurar una composición equilibrada entre
mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas.
Artículo
13 .- Actuaciones de los
tribunales calificadores
1. La comisión organizadora
convocará a los presidentes y secretarios de los tribunales antes de la
realización de la evaluación, con el fin de adoptar las medidas necesarias para
la mejor coordinación de las actuaciones relativas, tanto a la realización de
las pruebas como a la aplicación de los criterios de evaluación, corrección y
calificación. De dichas medidas serán informados los vocales de cada tribunal
en el momento de su constitución.
2. Cada tribunal calificará
las pruebas atendiendo a los criterios generales de evaluación y calificación
establecidos por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y
calificación establecidos en las propuestas de cada prueba.
3. El presidente del
tribunal garantizará el anonimato de los estudiantes y centros durante el
proceso de corrección de las pruebas.
4. Cada tribunal adoptará
las medidas oportunas para cumplir lo establecido en la normativa básica
estatal por la que se determinan las características, el diseño, el contenido,
el marco general de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la
universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los
procedimientos de reclamación de las calificaciones obtenidas, tal y como se
recogen en el artículo 14 de la presente Orden.
5. Finalizadas las
actuaciones, el presidente de cada tribunal elevará un informe a la comisión
organizadora. Este informe deberá contener los resultados de los estudiantes,
entre los que se incluirán la calificación media de Bachillerato; las
calificaciones numéricas de cada una de las pruebas y la calificación de las
materias generales del bloque de asignaturas troncales. Igualmente se hará
constar en dicho informe los resultados de los procedimientos de reclamación y
revisión de exámenes, así como de cualquier incidencia que se hubiera producido
a lo largo del proceso, relativa a los estudiantes, a los centros o al propio
tribunal.
Artículo
14 .- Revisión de las calificaciones obtenidas ()
1. Los alumnos y, en
el caso de que estos sean menores de edad, los padres, madres o tutores legales
podrán solicitar al tribunal calificador, en el plazo de tres días hábiles
contados a partir de la fecha de publicación de los resultados, la revisión de
las calificaciones obtenidas.
2. Procedimiento de
revisión de las calificaciones. Los ejercicios sobre los que se haya presentado
la solicitud de revisión serán nuevamente corregidos por un profesor
especialista distinto del primer profesor, en un plazo máximo de cinco días
hábiles contados desde la finalización del plazo de presentación de
solicitudes.
En primer lugar, se
realizará una verificación de las notas parciales con objeto de confirmar que
todas las cuestiones han sido calificadas, así como de comprobar que no existen
errores de cálculo de la calificación final. En el supuesto de detectar
errores, se procederá a su rectificación y se adjudicará la nueva calificación
final que no podrá ser inferior a la comunicada previamente a la solicitud de
revisión. Tras esta verificación, el profesor especialista realizará una
segunda corrección de todas y cada una de las preguntas del examen, anotando de
forma clara las calificaciones parciales y totales. El resultado podrá suponer
una nota final inferior o superior a la obtenida en la primera corrección.
3. En el supuesto de
que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones
finales, la calificación será la media aritmética de las calificaciones
obtenidas en las dos correcciones. En el caso de que existiera una diferencia
de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una
tercera corrección y la calificación final será la media aritmética de las tres
calificaciones. En este proceso también se verificará que todas las cuestiones
han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios
generales de evaluación y específicos de corrección, así como se comprobará que
no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación
final.
4. Una vez finalizado el proceso de revisión,
el tribunal calificador adoptará la resolución que establezca las
calificaciones definitivas y las notificará a los reclamantes. Esta resolución
pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo
15 .- Estudiantes con
necesidad específica de apoyo educativo
1. Los estudiantes que
presenten algún tipo de discapacidad o necesidad específica de apoyo educativo
lo indicarán al menos con dos meses de antelación al cierre de la matrícula de
la evaluación, conforme a las instrucciones de la comisión organizadora, en la
instancia de solicitud de adaptación proporcionada por la administración
educativa.
2. Los departamentos de
orientación de los institutos de Educación Secundaria y los servicios de
orientación de los centros privados emitirán un informe, cuyo modelo será
facilitado por la Administración educativa, que se incorporará a la instancia
de solicitud de adaptación, en el que indicarán las adaptaciones curriculares
con las que se ha cursado el Bachillerato conforme a los dispuesto en la Orden
2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte
de la Comunidad de Madrid (). Ello podrá dar lugar a la adopción de
las medidas más adecuadas que puedan tener lugar para que el estudiante pueda
realizar la evaluación en condiciones de igualdad, de entre las previstas en el
artículo 8.2 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
3. Los tribunales
calificadores podrán recabar información y colaboración de los técnicos
competentes de la unidad de programas de la Dirección de Área Territorial en la
que se ubiquen los centros.
Artículo
16 .- Datos
resultantes de la realización de la Evaluación
1. La comisión
organizadora, a través de las páginas web de las universidades, sin perjuicio
de otros medios de difusión adicionales, publicará las calificaciones de cada
una de las materias objeto de evaluación de sus alumnos y la calificación para
el acceso a estudios universitarios, tras cada convocatoria. Transcurrida la
fase de resolución de reclamaciones, esta comisión organizadora trasladará a la
administración educativa todas las calificaciones y resultados de la
evaluación. Asimismo, pondrán a disposición de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte las bases de datos con todos los resultados de las pruebas
de la Evaluación.
2. Cuando se observe una
desviación de dos o más puntos entre la calificación media de Bachillerato y la
calificación media de las materias generales del bloque de asignaturas
troncales del conjunto del alumnado, la Subdirección General de Inspección
Educativa encargará a los servicios de inspección el seguimiento del proceso de
enseñanza-aprendizaje y, especialmente, de los procedimientos y criterios de
evaluación y de calificación aplicados por los centros en los que se haya
producido la desviación y propondrán las oportunas medidas.
3. La Consejería de Educación, Juventud y
Deporte pondrá en conocimiento de la comunidad educativa los resultados de la
evaluación, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Se deroga la Orden
3208/2009, de 2 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se
desarrollan algunos aspectos dispuestos en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de
noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a
las universidades públicas españolas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Normas de funcionamiento de órganos y comisiones
Las comisiones coordinadora
y organizadora que se crean en esta Orden se regirán en sus actuaciones por lo
establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación de desarrollo
Se habilita a la comisión
coordinadora y a la comisión organizadora de la evaluación para que en el
ámbito de sus atribuciones, dicten cuantas medidas sean precisas para la
aplicación, ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.