Orden 1409/2015, de 18 de mayo, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan aspectos específicos de la
Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, con las modificaciones introducidas por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa,
establece que en el sistema educativo la Formación Profesional comprende los
ciclos de Formación Profesional Básica y los ciclos formativos de Grado Medio y
de Grado Superior. Dicha Formación Profesional tiene como finalidad preparar a
los alumnos para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación
a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida,
contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía
democrática, permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de
Formación Profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la
vida.
El artículo 39 de la citada
Ley dispone que el Gobierno de la Nación, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de
Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una
de ellas. En el ejercicio de tales competencias ha sido objeto de aprobación el
Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos
específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación
Profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales
básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto
1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y
profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, también ha sido objeto de
aprobación el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen
siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de las
Enseñanzas de Formación Profesional que amplía los títulos de Formación
Profesional Básica establecidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.
Asimismo, en cumplimiento
del artículo 120 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con objeto
de favorecer la autonomía pedagógica de los centros docentes y el desarrollo de
planes de innovación específicos, se aprobó el Decreto 49/2013, de 13 de
junio (), de Consejo de Gobierno, por el que se
establece la autonomía de los centros para la fijación de los planes de estudio
de enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad de
Madrid por el que se autoriza a la Consejería competente en materia de
educación para dictar las disposiciones que sean precisas para su desarrollo.
En su desarrollo, el
Consejo de Gobierno ha aprobado el Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula la Formación Profesional Básica en la
Comunidad de Madrid y se aprueba el plan de estudios de 20 títulos
profesionales básicos. Dicho Decreto dispone que determinados aspectos del
mismo se atendrán a lo establecido al respecto en el Real Decreto 1147/2011, de
29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación
Profesional del sistema educativo; en el Real Decreto 127/2014, de 28 de
febrero, y a las normas que expresamente dicte la Consejería competente en
materia de educación.
Corresponde pues a esta
Consejería regular dichos aspectos de acuerdo con las competencias atribuidas
en el artículo 1 del Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte.
En el proceso de
elaboración de esta Orden, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
Por todo ello, en ejercicio de las
competencias conferidas, previos los informes preceptivos,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orden tiene por
objeto regular:
1. Determinados aspectos
para la implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de
Madrid.
2. El acceso, la
matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los
alumnos que cursan los ciclos de Formación Profesional Básica establecidos por
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE).
Lo regulado en esta Orden será de
aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de
Madrid que, debidamente autorizados, impartan dichas enseñanzas en régimen
presencial.
Capítulo I
Estructura de las enseñanzas
Artículo 2.- Los ciclos de Formación Profesional
Básica
Las enseñanzas de Formación
Profesional Básica garantizan la adquisición de las competencias del
aprendizaje permanente y la formación necesaria para obtener, al menos, una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.
Se ordenan en ciclos, cuyas
características principales son:
1. Se desarrollan en dos
cursos académicos con una duración total de 2.000 horas.
2. Se organizan en módulos
profesionales de duración variable.
3. Incluyen dos períodos de formación en
el entorno productivo, de carácter obligatorio.
Artículo 3.- Módulos profesionales
1. El módulo profesional es
el agregado mínimo de formación certificable con validez en todo el territorio
nacional.
2. Cada módulo profesional
está constituido por áreas de conocimiento teóricas y prácticas en función de
las competencias profesionales, personales y sociales y las competencias de
aprendizaje permanente a lo largo de la vida que se pretendan alcanzar.
3. Los módulos
profesionales que integran un ciclo de Formación Profesional Básica son:
a) Módulos asociados a los
bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la LOE.
-
Ciencias Aplicadas I.
-
Comunicación y Sociedad I.
-
Ciencias Aplicadas II.
-
Comunicación y Sociedad II.
b) Módulos asociados a
unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
c) Módulo de Formación en Centros de
Trabajo (en adelante, FCT).
Artículo 4.- Unidades formativas
1. Los módulos
profesionales pueden mantener una estructura única o dividirse en unidades
formativas.
2. Las unidades formativas
que configuran los módulos profesionales son las siguientes:
a) Módulo profesional "Comunicación y Sociedad I":
-
"UF01: Comunicación en Lengua Castellana y
Sociedad I.
-
"UF02: Comunicación en Lengua Inglesa I".
b) Módulo profesional "Comunicación y Sociedad II":
-
"UF03: Comunicación en Lengua Castellana y
Sociedad II".
-
"UF04: Comunicación en Lengua Inglesa II".
c) Módulo de Formación en
Centros de Trabajo:
-
"UF05: Prevención de Riesgos Laborales".
-
Unidad formativa referida al primer período de formación en el entorno
productivo.
-
Unidad formativa referida al segundo período de formación en el entorno
productivo.
3. Las unidades formativas serán
certificables con validez exclusivamente en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, y la superación de todas las unidades formativas que
constituyen un módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo,
con la validez prevista en el artículo 3.1 de la presente Orden.
Artículo 5.- El módulo de FCT
1. El módulo de FCT tendrá
una duración total de 380 horas, distribuidas en las siguientes unidades
formativas:
a) Unidad formativa "UF05: Prevención de Riesgos Laborales", de 60 horas de duración, que se
impartirá en el primer curso durante el período de formación del alumno en el
centro educativo.
b) Unidad formativa
correspondiente al primer período de formación en el entorno productivo de 160
horas.
c) Unidad formativa
correspondiente al segundo período de formación en el entorno productivo de 160
horas.
2. El convenio de
colaboración para la realización de las actividades del módulo de FCT entre el
centro educativo y la empresa u otras organizaciones colaboradoras se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden 2694/2009, de 9 de junio, por la
que se regula el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la
acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la
modalidad presencial de la Formación Profesional del sistema educativo
establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La relación
de alumnos y el número de horas de estancia en el centro de trabajo, se
reflejarán en el documento Anexo al convenio de colaboración.
3. Lugares y períodos de
realización de la formación en el entorno productivo:
a) Como norma general, las
unidades formativas correspondientes al primer y segundo períodos de formación
en el entorno productivo se desarrollarán, dentro del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, en horario comprendido entre las 7.00 y las 22.00 y
tenderán a ser de duración igual o aproximada al horario laboral de la entidad
colaboradora.
b) La realización del
módulo de FCT en horarios diferentes de los definidos con carácter general, en
días no lectivos, o que se realice en empresas e instituciones ubicadas en
otras Comunidades Autónomas o en otros Estados europeos, se regirá según lo
establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 7 de la Orden 2694/2009, de 9
de junio.
c) La realización de la
formación en el entorno productivo se llevará a cabo en el período lectivo
comprendido entre la fecha de celebración de la sesión de evaluación final
ordinaria del curso correspondiente, que se establece en los apartados 1 y 3
del artículo 21 de la presente Orden y el último día lectivo fijado por el
calendario escolar para cada curso académico.
d) Los alumnos de primer
curso que reúnan los requisitos de acceso a la formación en el entorno
productivo, y no puedan realizarla según lo establecido en el apartado c), la
llevarán a cabo una vez finalicen las actividades del segundo curso.
e) Los alumnos de segundo curso que reúnan
los requisitos de acceso a la formación en el entorno productivo, y no puedan
realizarla según lo establecido en el apartado c), la llevarán a cabo en el
siguiente curso escolar.
Capítulo II
Aspectos organizativos y metodológicos
Artículo 6.- Autorización y formación de grupos
1. La Consejería competente
en materia de educación autorizará la oferta de ciclos formativos de Formación
Profesional Básica a los centros educativos que esta determine. Estos centros
deberán reunir los requisitos de profesorado, espacios y equipamientos
establecidos en el Real Decreto por el que se apruebe el correspondiente
título. A tal fin, la autorización se efectuará a propuesta de las Direcciones
Generales con competencias al respecto.
2. El número máximo de alumnos por grupo
en la oferta obligatoria de cada ciclo de Formación Profesional Básica será de
20, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87.2 de la LOE.
Artículo 7.- Profesorado
1. Los profesores que
impartan un ciclo de Formación Profesional Básica deberán reunir los requisitos
de especialidad o titulación que se determinan en el artículo 20 del Real
Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo
correspondiente del Real Decreto por el que se establece cada titulación.
2. En los centros de
titularidad pública, los módulos profesionales y las unidades formativas que
integran un ciclo de Formación Profesional Básica serán impartidos por
profesores de los siguientes cuerpos y especialidades:
a) Los módulos
profesionales de "Ciencias Aplicadas I" y "Ciencias Aplicadas II", por profesores pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos o de
Profesores de Enseñanza Secundaria de las especialidades de Matemáticas, Física
y Química, Biología y Geología o que ocupen la plaza de profesor de apoyo al
área Científica o Tecnológica.
El módulo profesional de "Ciencias Aplicadas I" también podrá ser impartido por
profesores pertenecientes al Cuerpo de Maestros que ya lo hicieran en módulos
formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional
Inicial, en las condiciones que se determinan en la disposición transitoria
primera del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre.
b) Los módulos
profesionales de "Comunicación y Sociedad I" y "Comunicación y Sociedad II", por profesores pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos o de
Profesores de Enseñanza Secundaria de las especialidades de Lengua Castellana y
Literatura, Geografía e Historia o que ocupen la plaza de profesor de apoyo al
área de Lengua y Ciencias Sociales, siempre y cuando cumplan las condiciones
vigentes en cada momento en relación con el procedimiento que establezca la
Consejería competente en materia de educación para la obtención de la
habilitación lingüística.
Ambos módulos también
podrán ser impartidos por un profesor perteneciente al Cuerpo de Catedráticos o
de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Inglés.
El módulo profesional de "Comunicación y Sociedad I" también podrá ser impartido por un
profesor perteneciente al Cuerpo de Maestros que ya lo hiciera en módulos
formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional
Inicial, en las condiciones que se determinan en la disposición transitoria
primera del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, siempre y cuando cumpla las
condiciones vigentes en cada momento en relación con el procedimiento que
establezca la Consejería competente en materia de educación para la obtención
de la habilitación lingüística, o disponga de la especialidad de Inglés.
c) En el caso de que el
profesorado no reúna las condiciones establecidas en el apartado anterior, la
impartición de las unidades formativas que configuran los módulos profesionales
de "Comunicación y Sociedad I" y "Comunicación y Sociedad II" se realizará de la siguiente manera:
1) Las unidades formativas UF01 y UF03 serán impartidas por
profesores pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos o de Profesores de
Enseñanza Secundaria de las especialidades de Lengua Castellana y Literatura,
Geografía e Historia o que ocupen la plaza de profesor de apoyo al área de
Lengua y Ciencias Sociales.
2) Las unidades formativas UF02 y UF04 serán impartidas por
profesores pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos o de Profesores de
Enseñanza Secundaria de la especialidad de Inglés.
3) Asimismo, la unidad formativa UF01 podrá ser impartida por
profesores pertenecientes al Cuerpo de Maestros que ya lo hiciera en módulos
formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional
Inicial, en las condiciones que se determinan en la disposición transitoria
primera del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre. La unidad formativa UF02
también podrá ser impartida por dichos maestros si disponen de la especialidad
de Inglés o cumplen las condiciones vigentes en cada momento en relación con el
procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación
para la obtención de la habilitación lingüística.
d) Los módulos
profesionales asociados a unidades de competencia y el módulo de FCT serán
impartidos por profesores de alguna de las especialidades que tengan atribución
docente relacionada con cada perfil profesional recogido en el apartado 5.1 del
Anexo del correspondiente Real Decreto por el que se establece el título.
3. En los centros de
titularidad privada, los requerimientos de titulación exigibles a los
profesores que impartan los módulos profesionales y las unidades formativas que
integran un ciclo de Formación Profesional Básica son:
a) Los módulos
profesionales "Ciencias Aplicadas I", "Ciencias Aplicadas II", "Comunicación y Sociedad I" y "Comunicación y Sociedad II" serán impartidos por docentes que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 20.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.
Cuando los módulos
profesionales "Comunicación y Sociedad I" o "Comunicación y Sociedad II" se organicen en las unidades formativas previstas en el artículo
4.2 del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, cada una de ellas será impartida
por un profesor que reúna, para la unidad formativa de que se trate, los
requisitos previstos en el artículo 20.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de
febrero.
b) Los módulos profesionales asociados a
unidades de competencia y módulo de FCT serán impartidos por profesores que se
encuentren en posesión de alguna de las titulaciones requeridas o de aquellas
que habiliten a efectos de docencia para la impartición de dichos módulos en
centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras
administraciones distintas de las educativas, establecidas, respectivamente, en
los apartados 5.2 y 5.3 del Anexo del correspondiente Real Decreto por el que
se establece el título.
Artículo 8.- Profesor tutor
1. Profesor tutor del
grupo:
a) Para realizar las
funciones que son de su competencia y que se establecen en esta Orden, el
director del centro educativo, a propuesta del jefe de estudios, nombrará un
profesor tutor para cada uno de los grupos de Formación Profesional Básica. La
designación recaerá en uno de los profesores que en el grupo de alumnos imparta
algún módulo profesional y se le asignará una hora lectiva semanal destinada a
tal efecto.
b) El profesor tutor
realizará, de acuerdo con el plan de acción tutorial del centro, una
programación anual de la acción tutorial con la finalidad de orientar el
proceso educativo individual y colectivo de los alumnos. Dicha programación
contemplará las estrategias necesarias para que los alumnos adquieran los
conocimientos, las habilidades y destrezas que les permitan orientar su futuro
educativo y profesional.
c) Además, el profesor
tutor desempeñará las siguientes funciones en el ámbito de la evaluación:
1) Coordinar el proceso y dirigir las sesiones de evaluación.
2) Supervisar el control de asistencia de los alumnos mediante el
procedimiento que cada centro determine.
3) Redactar las actas de las sesiones de evaluación con los
acuerdos adoptados y supervisar el procedimiento que se establezca para su
cumplimentación.
4) Informar por escrito a los alumnos o, si fueran menores de
edad, a sus padres o tutores legales, sobre su rendimiento académico y sobre
las decisiones adoptadas por la junta de evaluación que les afecten, mediante
el procedimiento que el centro determine.
5) Realizar aquellas otras funciones que reglamentariamente se
determinen.
2. Profesor tutor de FCT:
a) Con idéntico procedimiento,
el director del centro educativo nombrará un profesor tutor de FCT para cada
uno de los grupos correspondientes a los ciclos de Formación Profesional Básica
que se impartan en el centro, que realizará las funciones que se establecen en
el presente apartado. La designación recaerá en uno de los profesores que, con
atribución docente en alguno de los módulos profesionales asociados a unidades
de competencia del ciclo, imparta clase al grupo de alumnos para el que se le
designe.
Con carácter general no
podrá ser nombrado para más de un grupo el mismo profesor tutor de FCT, ni
tampoco podrán ser designados para esta función los profesores que tengan
nombramiento para desempeñar alguno de los órganos unipersonales de gobierno
del centro.
b) Las funciones que debe
realizar el profesor tutor de FCT son las siguientes:
1) Localizar puestos formativos que posibiliten la realización del
módulo de FCT.
2) Elaborar y concretar el programa formativo del módulo de FCT
con el responsable de la empresa.
3) Orientar a los alumnos sobre las finalidades y características
del módulo de FCT, así como de otros aspectos más específicos de la empresa
donde realizarán este período formativo, tales como la inexistencia de relación
laboral, el programa formativo, la organización y características del centro de
trabajo, desarrollo de las actividades, las condiciones de uso de los recursos,
normas de higiene y seguridad en el trabajo propias del sector productivo,
etcétera.
4) Visitar, al menos quincenalmente, el centro de trabajo para
hacer el seguimiento del programa formativo con el responsable, orientar al
alumno y recoger información de las actividades realizadas.
5) Evaluar y calificar el módulo de FCT de acuerdo a lo
establecido en el capítulo IV de esta Orden.
6) Elaborar una memoria anual sobre el módulo de FCT que ha
coordinado.
c) En los centros públicos,
el profesor tutor de FCT dedicará un mínimo de dos períodos lectivos de su
horario semanal a las funciones propias del cargo; se procurará que dichos
períodos se concentren en el menor número de días posible para facilitar el
desplazamiento a los centros de trabajo donde desarrollen las actividades los
alumnos.
3. Las funciones asignadas al tutor del
grupo y al tutor de FCT podrán ser asumidas por el mismo profesor.
Artículo 9.- Metodología
1. La organización de estas
enseñanzas en los centros procurará que el número de profesores que impartan
docencia en un mismo grupo sea lo más reducido posible, respetando los
elementos educativos y el horario del conjunto de los módulos profesionales
incluidos en el título.
2. La metodología de estas
enseñanzas se adaptará a las necesidades de los alumnos y a la adquisición
progresiva de las competencias del aprendizaje permanente, para facilitarles la
transición hacia la vida activa y ciudadana y su continuidad en el sistema
educativo.
3. La programación de cada
uno de los módulos profesionales o unidades formativas y la actividad docente
tendrán un carácter globalizador y procurarán la integración de contenidos y competencias
entre los distintos módulos profesionales que se incluyen en cada título.
4. Todos los ciclos de
Formación Profesional Básica incluirán, de forma transversal en el conjunto de
módulos profesionales del ciclo, el desarrollo de competencias relacionadas
con:
a) El trabajo en equipo, la
prevención de riesgos laborales, el emprendimiento, la actividad empresarial y
la orientación laboral de los alumnos.
b) El respeto al medio
ambiente y la promoción de la actividad física y la dieta saludable, acorde con
la actividad que se desarrolle, de acuerdo con las recomendaciones de los
organismos internacionales.
c) La compresión lectora,
la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la
Información y la Comunicación y la Educación Cívica y Constitucional.
d) El desarrollo de los
valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la
prevención de la violencia de género y de los valores inherentes al principio
de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o
circunstancia personal o social, especialmente en relación con los derechos de
las personas con discapacidad.
e) El aprendizaje de los
valores que sustentan la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo
político, la paz y el respeto a los derechos humanos y frente a la violencia
terrorista, la pluralidad, el respeto al Estado de derecho y la condena de
cualquier forma de violencia con especial consideración hacia las víctimas del
terrorismo.
5. Para garantizar la
incorporación de los contenidos y las competencias de carácter transversal en
estas enseñanzas, la programación didáctica de los módulos profesionales que
configuran cada una de las titulaciones de la Formación Profesional Básica
deberá identificar con claridad el conjunto de actividades de aprendizaje y
evaluación asociadas a dichas competencias y contenidos.
6. Las programaciones didácticas incluirán
las medidas de atención a la diversidad que se precisen en cada caso y estarán
orientadas a responder a las necesidades educativas concretas de los alumnos, a
la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias
profesionales del título y a la titulación correspondiente, según lo
establecido en la normativa vigente en materia de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 10.- Proyectos propios de organización
curricular
Los centros podrán solicitar la
implantación de proyectos propios que permitan una organización de las
enseñanzas en los ciclos de Formación Profesional Básica, adecuados a su
proyecto pedagógico y a las características de los alumnos de estas enseñanzas,
en los términos establecidos en la Orden 2216/2014, de 9 de julio, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establecen los
requisitos y el procedimiento para la implantación de proyectos propios en los
centros que imparten enseñanzas de Formación Profesional y enseñanzas
profesionales de Artes Plásticas y Diseño en el ámbito de la Comunidad de
Madrid,
Capítulo III
Acceso, matriculación, permanencia y
promoción en las enseñanzas
Artículo 11.- Requisitos de acceso
1. Podrán acceder a la
oferta obligatoria de las enseñanzas de Formación Profesional Básica los
alumnos que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos quince
años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete
años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el
segundo curso de dicha etapa.
c) Haber sido propuesto por
el equipo docente a los padres o tutores legales para la incorporación a un
ciclo de Formación Profesional Básica.
[Por Orden
2578/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
se regula el procedimiento de admisión de alumnos en centros sostenidos con
fondos públicos para cursar los ciclos de la Formación Profesional Básica]
2. Asimismo, según lo establecido en la
disposición adicional cuarta del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, podrán
acceder a los ciclos de Formación Profesional Básica que se oferten para las
personas mayores de diecisiete años, los alumnos que no estén en posesión de un
título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la
finalización de estudios secundarios completos.
Artículo 12.- Matriculación en las enseñanzas
1. La matriculación se
realizará cada curso académico en los módulos profesionales o unidades
formativas que correspondan, y dará derecho al alumno a realizar las
actividades programadas para cada módulo profesional.
Los alumnos que promocionen
a segundo curso con módulos profesionales pendientes de primero, se
matricularán también de ellos.
2. Los secretarios de los
centros públicos, o quienes asuman sus funciones en los centros privados
desempeñarán, respecto a la matriculación, las siguientes funciones:
a) Garantizar que las
matriculaciones de los alumnos se formalizan mediante la documentación que
acredite la posesión de los requisitos previos.
b) Garantizar que se
respete la normativa de ordenación académica relativa a la promoción académica.
c) Comprobar que los
alumnos no superan el período de permanencia en las enseñanzas ni el número
máximo de convocatorias que se determinan en el artículo 13 de la presente
Orden para la superación del módulo de FCT.
3. Durante el mismo curso académico, un
alumno no podrá estar matriculado en un módulo profesional en ambas modalidades
de enseñanza, presencial y a distancia, simultáneamente, así como en las
pruebas para la obtención directa de los títulos de Formación Profesional establecidas
en el artículo 69.4 de la LOE.
Artículo 13.- Convocatorias y permanencia en las
enseñanzas
1. Cada módulo profesional
o unidad formativa que se imparta en el centro educativo en el que se encuentre
matriculado un alumno podrá ser objeto de calificación en dos convocatorias por
curso académico: Una ordinaria y otra extraordinaria.
2. Cada una de las unidades
formativas correspondientes a los períodos de formación en el entorno
productivo en los que se configura el módulo de FCT podrá ser evaluada en dos
convocatorias como máximo, las cuales podrán realizarse en el mismo o en
distinto curso escolar en función del momento en el que se decida la promoción
del alumno a la unidad formativa correspondiente.
Con el fin de no agotar el
límite de las convocatorias establecidas en el párrafo anterior, los alumnos o
sus padres o tutores legales podrán renunciar a la evaluación y calificación de
una o las dos convocatorias previstas para las referidas unidades formativas
cuando se produzca alguna de las circunstancias descritas y mediante el
procedimiento establecido en el artículo 20 de la Orden 2694/2009, de 9 de
junio.
3. Los alumnos podrán
permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional Básica en régimen
ordinario durante un máximo de cuatro años. Dicho límite se establece en cinco
años para los alumnos con necesidades educativas especiales acreditadas por el
Departamento de Orientación de los centros públicos o quien asuma esas
funciones en un centro privado, junto a la propuesta para su incorporación a
estas enseñanzas.
4. Sin superar el plazo
máximo de permanencia establecido en el apartado anterior, los alumnos podrán
repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien,
excepcionalmente, podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo
informe favorable del equipo docente.
En la oferta obligatoria,
cuando se adopte la decisión de repetición de primer curso, el alumno realizará
la totalidad de las actividades formativas que se programen y será calificado
en todos los módulos profesionales y unidades formativas que lo configuran.
Si tras agotar la
repetición o, en su caso, las repeticiones de primer curso, un alumno no
reuniese requisitos para promocionar a segundo curso, finalizará sus estudios y
recibirá la certificación académica a la que se hace referencia en el artículo
32.4 de la presente Orden.
Cuando se adopte la decisión de repetición
de segundo curso, los alumnos solo cursarán los módulos profesionales o
unidades formativas no superadas.
Artículo 14.- Promoción de primer curso a segundo
curso
Para la promoción de primer
curso a segundo curso no se tendrá en cuenta la superación o no de los módulos
profesionales asociados a los bloques comunes, la unidad formativa "UF05: Prevención de Riesgos Laborales" o, en su caso, la unidad formativa
referida al primer período de formación en el entorno productivo.
Al finalizar el primer
curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado adoptará
las siguientes decisiones correspondientes a su promoción al segundo curso:
1. Promocionarán a segundo
curso los alumnos de primer curso que superen la totalidad de los módulos
profesionales y las unidades formativas del módulo de FCT: "UF05: Prevención de Riesgos Laborales", así como la unidad formativa referida al
primer período de formación en el entorno productivo.
2. Después de celebrada la
convocatoria extraordinaria de primer curso, también promocionarán a segundo
curso quienes tengan pendientes de superación uno o varios módulos
profesionales asociados a unidades de competencia, siempre y cuando el horario
semanal asignado en conjunto no exceda de seis horas lectivas. Estos alumnos
deberán matricularse de segundo curso y de los módulos profesionales y, en su
caso, de las unidades formativas pendientes de primer curso.
Los alumnos que se
incorporen al segundo curso con módulos pendientes deberán recuperar dichos
módulos para lo cual, los centros organizarán las consiguientes actividades de
recuperación y evaluación de los módulos profesionales y unidades formativas
pendientes.
Un alumno repetirá primer curso cuando
tenga pendiente de superación uno o varios módulos profesionales asociados a
unidades de competencia, con una carga horaria semanal superior a las seis
horas lectivas.
Artículo 15.-
Acceso a las unidades formativas correspondientes a los períodos de
formación en el entorno productivo en los que se configura el módulo de FCT
El acceso a cada una de las
unidades formativas que configuran el módulo de FCT, correspondientes a los
períodos de formación en el entorno productivo, requiere el cumplimiento
simultáneo de los siguientes requisitos:
a) Haber superado la unidad
formativa "UF05: Prevención de Riesgos Laborales".
b) Haber superado todos los módulos
profesionales de formación en el centro educativo asociados a las unidades de
competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en
el período de formación en centros de trabajo correspondiente.
Artículo 16.- Aplazamiento de la calificación de
unidades formativas del módulo de FCT
1. Se podrá autorizar el
aplazamiento de la calificación de un alumno en alguna de las unidades
formativas correspondientes a los períodos de formación en el entorno
productivo en los que se configura el módulo de FCT, cuando deba realizarla en
un período que sobrepasase la fecha en la que se extienda el acta de evaluación
en la que se ha de calificar dicha unidad formativa para el resto de los
alumnos del grupo debido a alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por la falta de
disponibilidad de puestos formativos o la dificultad del centro educativo para
localizar centros de trabajo que ofrezcan puestos formativos a "jornada completa".
b) Cuando la autorización
prevista en el artículo 5.3.b) de la presente Orden se conceda para un período
que sobrepase la fecha en la que se extiende el acta de evaluación.
c) Por enfermedad
prolongada o accidente del alumno.
d) Por obligaciones de tipo
personal o familiar apreciadas por el director del centro que condicionen o
impidan la normal dedicación a la actividad.
e) Por el desempeño de un
puesto de trabajo.
2. El aplazamiento será
autorizado por el director del centro en el que se encuentre matriculado el
alumno.
En las circunstancias
descritas en los apartados 1.a) y 1.b), el aplazamiento se concederá a
iniciativa del centro.
En las restantes
situaciones serán los alumnos o sus padres o tutores legales quienes tramiten
la petición de aplazamiento, para lo cual formalizarán la solicitud en el
modelo que se incluye como Anexo I de la presente Orden. Una vez cumplimentada,
la presentarán con una antelación mínima de diez días a la fecha de inicio de
la unidad formativa de que se trate, acompañada de la documentación que
justifique las razones que se aleguen.
El director del centro
resolverá la solicitud en el mismo documento en el plazo máximo de cinco días,
incorporará una copia a dicho expediente y lo comunicará al interesado. Cuando
la decisión sea negativa, esta será motivada.
3. La convocatoria
correspondiente al acta afectada por el aplazamiento de la calificación no se
contabilizará para el cómputo del número máximo de convocatorias establecido.
4. El alumno afectado por la situación de
aplazamiento de alguna de las unidades formativas será calificado de la misma
en la sesión de evaluación que se celebre tras su finalización, junto con los
alumnos que la hayan realizado en el período reglamentariamente establecido.
Capítulo IV
Evaluación y calificación
SECCIÓN I
Características de la evaluación
Artículo 17.- Características y objeto de la evaluación
1. La evaluación del
aprendizaje de los alumnos que cursen los ciclos de Formación Profesional
Básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar sus
aprendizajes y las programaciones didácticas y se realizará por módulos
profesionales y unidades formativas.
2. La condición necesaria
que permite la aplicación de la evaluación continua en la modalidad presencial
de enseñanza es la asistencia del alumnado a las clases y a todas las
actividades programadas para los distintos módulos profesionales o unidades
formativas del ciclo.
3. El objeto de esta
evaluación será valorar, para cada alumno, el grado de adquisición de los
objetivos generales del ciclo y de la competencia general del título. Para
aplicarla se tendrán en cuenta los siguientes referentes:
a) Módulos profesionales y
unidades formativas impartidos en el centro educativo:
-
Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación, especificados en
el Anexo del Real Decreto que establece el título o en el Decreto que aprueba
el correspondiente plan de estudios.
-
Los contenidos curriculares aplicables en la Comunidad de Madrid para cada
ciclo.
b) Unidades formativas
correspondientes a los períodos de formación en el entorno productivo en los
que se configura el módulo de FCT:
-
Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación, especificados en
el Anexo del Real Decreto que establece el título.
-
La información recogida por el profesor tutor de FCT en las visitas a las
empresas.
-
La información transmitida por los alumnos.
-
La valoración de la estancia del alumno en el centro de trabajo, realizada por
el tutor designado por la empresa para su seguimiento.
4. En las programaciones
didácticas de los módulos profesionales o unidades formativas se establecerán,
entre otros aspectos, los siguientes:
a) Los criterios de
evaluación de cada módulo profesional o unidad formativa.
b) Los procedimientos e
instrumentos de evaluación del progreso de los aprendizajes de los alumnos.
c) Los criterios de
calificación.
d) Las actividades de
recuperación de los módulos profesionales o unidades formativas pendientes de
superación.
e) Cuando el ciclo
formativo vaya a ser cursado por alumnos con necesidades específicas de apoyo
educativo las actividades de formación, los criterios y los procedimientos de
evaluación contemplarán las adaptaciones necesarias, de modo que se garantice a
estos alumnos la accesibilidad a las pruebas de evaluación. Esta adaptación, en
ningún caso supondrá la supresión de objetivos o resultados de aprendizaje que
afecten a la competencia general del título.
f) El procedimiento
extraordinario de evaluación para los alumnos que hayan perdido el derecho a la
evaluación continua.
5. La evaluación conllevará
la emisión de una calificación que reflejará los resultados conseguidos por el
alumno.
6. Los profesores evaluarán el aprendizaje
de los alumnos y su propia práctica docente en relación con los objetivos
generales del ciclo y actuarán de manera coordinada en el proceso de evaluación
y en la adopción de las decisiones resultantes.
Artículo 18.- Pérdida del derecho a la evaluación
continua
1. La pérdida del derecho a
la evaluación continua por faltas de asistencia a las actividades de formación,
justificada o no, se regirá por lo que se establezca en el Reglamento de
Régimen Interior del centro en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15
del Decreto 15/2007, de 19 de abril (), que establece el marco regulador de la
convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.
La base de cálculo para
determinar la pérdida del derecho a la evaluación continua será la suma de las
horas anuales asignadas en el currículo a los módulos profesionales de
formación en el centro educativo en los que se encuentre matriculado el alumno en
un determinado curso académico, excluyendo los módulos profesionales pendientes
de cursos anteriores, si los hubiere, y los que hayan sido objeto de
convalidación.
2. El alumno que haya perdido el derecho a
la evaluación continua será evaluado en las condiciones y de acuerdo con el
procedimiento que se determine en aplicación del artículo 17.4.f) de la
presente Orden.
SECCIÓN II
Proceso de evaluación y calificación
Artículo 19.- Sesiones de evaluación
1. En las sesiones de
evaluación que celebra el equipo docente, participan los profesores que
imparten las enseñanzas a un determinado grupo de alumnos. Estas sesiones,
coordinadas por el profesor tutor del grupo, tienen por objeto:
a) Contrastar las
informaciones académicas de los profesores sobre sus alumnos, obtenidas a
través de los procedimientos previstos para evaluar el progreso de los
aprendizajes.
b) Valorar y calificar el
progreso de cada alumno en el logro de los aprendizajes y los resultados de
aprendizaje de los distintos módulos profesionales o unidades formativas, de
acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en las programaciones
didácticas.
c) Elaborar un informe,
cuando se considere conveniente, que oriente a cada alumno en la mejora de su
proceso de aprendizaje.
Se elaborará un informe
individual con carácter obligatorio para aquellos alumnos que, tras la
celebración de alguna de las sesiones de evaluación final, no hubiesen superado
algún módulo profesional o unidad formativa. En el mismo, se indicarán los
resultados de aprendizaje y competencias no alcanzadas y, en su caso,
sugerencia de actividades y pautas para la superación del módulo profesional o
unidad formativa, entre otros aspectos.
2. Se celebrará, al menos,
una sesión de evaluación por cada trimestre de formación en el centro
educativo. La última, que se considerará como evaluación final ordinaria, se
celebrará en el mes de mayo.
3. En el mes de junio se realizará también
una sesión de evaluación final extraordinaria para los alumnos que no hayan
superado algún módulo profesional o unidad formativa en la convocatoria
ordinaria. Entre ambas sesiones, siempre que la organización de las enseñanzas
lo permita, se llevarán a cabo actividades de recuperación. Cuando ello no sea
posible se programará una prueba objetiva que se convocará antes de que se
celebre la sesión de evaluación extraordinaria.
Artículo 20.- Calificaciones
La evaluación conllevará la
emisión de una calificación que reflejará los resultados obtenidos por el
alumnado.
1. Calificación de los módulos
profesionales y, en su caso, de las unidades formativas que se imparten en el
centro educativo.
a) La calificación se
expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán
positivas aquellas que sean iguales o superiores a 5, y negativas, las
restantes.
b) Para la superación de
los módulos profesionales de "Comunicación y Sociedad I" y "Comunicación y Sociedad II" se requerirá la superación de cada una de
las unidades formativas correspondientes. La calificación de estos módulos se
calculará mediante la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las
unidades formativas que los integran, tomando como referencia el número de
horas semanales asignadas a cada unidad formativa en relación con el total de
horas semanales de los módulos. Del resultado se tomará la parte entera,
redondeada por exceso si la cifra de las décimas resultase ser igual o superior
a 5. En caso de no tener superadas las dos unidades formativas se recogerá la
calificación obtenida en cada una de ellas y el módulo se calificará como no
superado "NS".
2. La calificación del
módulo de FCT y las unidades formativas correspondientes a los períodos de
formación en el entorno productivo, se calificarán con "Apto" o "No apto".
a) Para obtener la
calificación de "Apto" en el módulo de FCT se requerirá haber obtenido una calificación
igual o superior a 5 en la "UF05: Prevención de Riesgos Laborales" y la calificación de "Apto" en cada una de las unidades formativas correspondientes a los
períodos de formación en el entorno productivo.
b) Si las unidades
formativas no han sido evaluadas por razones diferentes a las de la renuncia o
aplazamiento de la convocatoria, constará como no evaluado "NE" y se contabilizará la convocatoria.
3. El registro de las
calificaciones y decisiones tomadas en las sesiones de evaluación final,
ordinaria o extraordinaria, de primer curso y segundo curso se consignará en un
acta cuyas características y modo de cumplimentación se especifican en el
artículo 25 de la presente Orden:
a) La calificación positiva
obtenida en cualquier módulo profesional se trasladará a cualquiera de los
ciclos de Formación Profesional Básica en los que esté incluido. Asimismo, en
el ámbito de la Comunidad de Madrid, la calificación positiva obtenida en una
unidad formativa se trasladará a cualquiera de los ciclos de Formación
Profesional Básica en los que esté incluida.
b) Los módulos
profesionales convalidados por otras formaciones o que hayan sido objeto de
correspondencia con la práctica laboral se calificarán, respectivamente, con la
expresión de convalidado "CV" y exento "EX". Los módulos profesionales convalidados se calificarán con 5, a
efectos de obtención de la nota media.
c) Una vez superados todos
los módulos profesionales que constituyen el ciclo, se determinará la
calificación final del mismo. Para ello se calculará la media aritmética simple
de las calificaciones de los módulos profesionales que tienen valoración
numérica. Del resultado se tomará la parte entera y las dos primeras cifras
decimales, redondeando por exceso la cifra de las centésimas si la de las
milésimas resultase ser igual o superior a 5. En dicho cálculo, no se tendrán
en cuenta las calificaciones de "Apto" y exento "EX".
d) Si, como resultado de
convalidaciones o exenciones, todos los módulos profesionales hubieran sido
calificados con expresión literal, la nota final del ciclo formativo será de
5,00.
4. A los alumnos que
obtengan en un determinado módulo profesional la calificación de 10 podrá
otorgárseles una "Mención Honorífica", siempre que el resultado obtenido sea
consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e
interés por el módulo especialmente destacable.
a) Las menciones
honoríficas serán otorgadas por el profesor que imparta el módulo profesional o
unidad formativa correspondiente. El número de menciones honoríficas que se
podrán conceder será como máximo igual al 10 por 100 de los alumnos
matriculados en el módulo profesional en cada grupo.
b) La atribución de mención
honorífica se consignará en los documentos de evaluación del alumno con la
expresión "NH" a continuación de la calificación de 10.
5. Se podrá conceder Matrícula de Honor a
aquellos alumnos que hubiesen obtenido calificación final del ciclo igual o
superior a nueve, según lo establecido en el artículo 27.7 de la Orden
2694/2009, de 9 de junio, que se consignará en los documentos de evaluación con
la expresión "MH" a continuación de la calificación final del ciclo formativo.
Artículo 21.- Proceso de evaluación
La evaluación de los
módulos profesionales y unidades formativas que integran un ciclo de Formación
Profesional Básica se articulará conforme al procedimiento siguiente:
1. Evaluación final
ordinaria de primer curso:
a) Se celebrará en la
primera quincena del mes de mayo y en ella se calificarán los módulos
profesionales y las unidades formativas.
b) En dicha sesión de
evaluación se adoptará alguna de las siguientes decisiones:
1) Promocionar a la unidad formativa del módulo de FCT
correspondiente al primer período de formación en el entorno productivo a los
alumnos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente
Orden. Los alumnos que en estas circunstancias no hubiesen superado todos los
módulos asociados a los bloques comunes también serán propuestos para
evaluación extraordinaria.
2) Proponer para evaluación extraordinaria al resto de alumnos.
2. Evaluación final
extraordinaria de primer curso:
a) Se celebrará en el mes
de junio y en ella se calificarán los módulos profesionales y las unidades
formativas que los alumnos no hubiesen superado tras la convocatoria ordinaria.
Además, se calificará la unidad formativa del módulo de FCT de los alumnos que
accedieron al primer período de formación en el entorno productivo.
b) En esta sesión de evaluación
el equipo docente adoptará alguna de las siguientes decisiones:
1) Promocionar a segundo curso a los alumnos que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 14.
2) Proponer la repetición de curso para el resto de alumnos,
respetando las limitaciones previstas en el artículo 13.
3. Evaluación final
ordinaria de segundo curso:
a) Se celebrará en la
primera quincena del mes de mayo y en ella se calificarán los módulos
profesionales y las unidades formativas. En esta sesión de evaluación se calificarán
también los módulos profesionales y unidades formativas impartidos en el centro
educativo pendientes de primer curso.
b) Las decisiones a adoptar
por el equipo docente en esta sesión de evaluación serán las siguientes:
1) Promocionar a la unidad formativa del módulo de FCT
correspondiente a uno o a ambos períodos de formación en el entorno productivo
a los alumnos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 15. Los
alumnos que en estas circunstancias no hubiesen superado todos los módulos
asociados a los bloques comunes, serán también propuestos para evaluación
extraordinaria.
2) Proponer para evaluación extraordinaria a los alumnos con
módulos no superados.
4. Evaluación final
extraordinaria de segundo curso:
a) Se celebrará en el mes
de junio y en ella se calificarán los módulos profesionales y las unidades
formativas que los alumnos tuvieran pendientes de superación tras la
convocatoria ordinaria. Además, se calificará la unidad formativa del módulo de
FCT de los alumnos que hayan realizado el período de formación en el entorno
productivo.
b) En función de las
calificaciones obtenidas por los alumnos, el equipo docente adoptará alguna de
las siguientes decisiones:
1) Proponer para la obtención del título a los alumnos que hayan aprobado
la totalidad de los módulos profesionales del ciclo.
2) Promocionar a la unidad o unidades formativas del módulo de
FCT, correspondiente a uno o a ambos períodos de formación en el entorno
productivo, a los alumnos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
15. La evaluación de estas unidades formativas se celebrará en la sesión de
evaluación más próxima a su finalización.
3) Proponer la repetición de curso de los alumnos con módulos no
superados, respetando las limitaciones previstas en el artículo 13.
5. Evaluación de unidades
formativas en el entorno productivo.
Los alumnos que hayan
superado todos los módulos que se imparten en el centro educativo, y tengan
pendiente de superar alguna de las unidades formativas correspondientes al entorno
productivo, serán evaluados en una sesión de evaluación que se celebrará cuando
los alumnos hayan realizado dichas unidades formativas y se adoptarán las
siguientes decisiones:
1. Proponer para la obtención del título a los alumnos que hayan
aprobado las unidades formativas correspondientes al entorno productivo.
2. Proponer, cuando proceda, la repetición
de la unidad formativa del módulo de FCT correspondiente a uno o a ambos
períodos de formación en el entorno productivo.
Artículo 22.- Reclamaciones sobre las calificaciones
Los alumnos podrán reclamar las
calificaciones según el procedimiento establecido con carácter general por las
normas en vigor.
SECCIÓN III
Documentos de evaluación
Artículo 23.- Documentos oficiales de evaluación
1. Son documentos del
proceso de evaluación los siguientes:
- El expediente académico del alumno.
- Las actas de evaluación.
- Los informes de evaluación individualizados.
2. La movilidad del
alumnado que curse estas enseñanzas se garantiza con los informes de evaluación
individualizados y con los certificados académicos.
3. En los documentos de evaluación no
deben aparecer ni enmiendas ni tachaduras. Los errores producidos en la
cumplimentación de las actas de evaluación se subsanarán mediante una diligencia
extendida por el secretario del centro público o quien asuma sus funciones en
un centro privado, con el visto bueno del director, en el espacio reservado a
las observaciones y modificaciones. La diligencia irá también firmada por el
profesor del módulo donde se han producido dichos errores.
Artículo 24.- Expediente académico del alumno
1. El expediente académico
incluirá el conjunto de calificaciones e incidencias del alumno durante el
período en el que curse las enseñanzas de Formación Profesional. Se ajustará en
su contenido y diseño al modelo que figura en el Anexo II.
2. En el expediente
académico figurarán los datos personales del alumno, sus antecedentes
académicos, la información relativa a los cambios de centro y de domicilio, así
como los datos de identificación del centro.
3. El expediente académico
incluirá la siguiente documentación:
a) Documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para cursar las
enseñanzas de Formación Profesional Básica. En la oferta de carácter
obligatorio, dicha documentación incluirá el consejo orientador y el
consentimiento de los padres o tutores legales del alumno para cursar las
enseñanzas.
b) Extracto de las
matriculaciones y calificaciones de cada curso académico.
c) Cuanta documentación
oficial incida en la vida académica del alumno.
4. La cumplimentación,
custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros
donde el alumno se halle matriculado. El secretario del centro público o quien
asuma sus funciones en un centro privado será el responsable de su custodia.
Las Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas adecuadas para su
conservación y traslado en el caso de supresión del centro.
5. El expediente académico permanecerá en
el centro donde el alumno formalizó por primera vez la matriculación. En caso
de traslado, el centro de destino solicitará una copia compulsada de dicho
expediente.
Artículo 25.- Actas de evaluación
1. El acta de evaluación es
el documento en el que se deja constancia oficial de las calificaciones
obtenidas por los alumnos y se tomará como referente para cumplimentar el resto
de documentos de evaluación y los certificados académicos.
2. El acta se extenderá en
los modelos que se incluyen como Anexos III, IV y V, que se emplearán para
registrar los datos correspondientes a las evaluaciones ordinaria y
extraordinaria de primer curso, segundo curso y pendientes de primer curso
respectivamente. En la evaluación extraordinaria de FCT, el registro de datos
se realizará según el Anexo VI.
3. El acta comprenderá la
relación nominal de los alumnos que componen el grupo, junto con las
calificaciones de los módulos profesionales y las unidades formativas, así como
las decisiones adoptadas.
4. Para la cumplimentación
de las actas se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 28, sobre el
registro de las calificaciones y las notaciones literales que reflejen las
decisiones tomadas en la evaluación. Su impresión se realizará a doble cara en
los modelos correspondientes.
5. Los módulos
profesionales y las unidades formativas que configuran un ciclo de Formación
Profesional Básica deberán identificarse en las actas de evaluación
incorporando, en las casillas que corresponda, las claves alfanuméricas de sus
códigos respectivos, que se incluyen en el Decreto que establece para la
Comunidad de Madrid el plan de estudios correspondiente. Dichas claves y los
nombres asociados a ellas se reflejarán en el reverso de las actas.
6. Las actas se sellarán y requerirán la
firma autógrafa de los profesores que han intervenido en la evaluación e irán
acompañadas del nombre y los apellidos del firmante. En todos los casos se hará
constar el visto bueno del director del centro.
Artículo 26.- Informe de evaluación individualizado
1. Cuando un alumno se
traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico se consignará en
un informe de evaluación individualizado aquella información que resulte
necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Dicho informe se
ajustará en su contenido y diseño al modelo propuesto en el Anexo VII.
2. El profesor tutor del
grupo elaborará dicho informe a partir de los datos facilitados por los
profesores que imparten los módulos profesionales y unidades formativas del
ciclo. Contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Valoración del grado de
consecución de las capacidades y los resultados de aprendizaje enunciados en
los módulos profesionales del ciclo de Formación Profesional Básica.
b) Calificaciones parciales
o valoraciones del aprendizaje, en el caso en que se hubieran emitido hasta la
fecha.
c) Aplicación, en su caso,
de medidas educativas complementarias.
3. El informe de evaluación
individualizado, junto con una copia compulsada del expediente académico del
alumno, se remitirá por el centro de origen al de destino a petición de este
último.
4. El centro receptor de los documentos
abrirá al alumno un nuevo expediente académico al que se adjuntará el informe
de evaluación individualizado y la copia compulsada de su expediente académico.
Una copia de este informe se pondrá a disposición del tutor del grupo al que se
incorpore el alumno.
Artículo 27.- Certificado académico
1. El certificado académico
es el documento oficial en el que se reflejan las calificaciones obtenidas por
el alumno hasta la fecha de emisión de la certificación. En el documento se
reflejarán, además, el curso académico y el número de las convocatorias
consumidas.
2. El secretario del centro
público o quien asuma sus funciones en un centro privado, será el encargado de
emitir las certificaciones que se soliciten en los modelos normalizados que se
incluyen en los Anexos VIII o IX, según se trate, respectivamente, de estudios
parcial o completamente superados.
3. Los certificados se emitirán en papel
de seguridad facilitado por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
según el procedimiento que se determine, que tendrá las características
establecidas en el artículo 33 de la Orden 2694/2009, de 9 de junio.
Artículo 28.- Registro de las calificaciones no
numéricas y otras situaciones académicas en los documentos oficiales de
evaluación
1. En las actas de
evaluación las calificaciones no numéricas y otras situaciones académicas se
expresarán del modo siguiente:
CALIFICACIONES Y
SITUACIONES
|
ABREVIATURA
|
Módulo de FCT
superado
Módulo de FCT no superado
Unidad formativa del módulo de FCT
aplazada
Módulo exento
Módulo convalidado
Unidad formativa del módulo de FCT con
renuncia a la convocatoria.
Módulo que no tiene superadas todas las
unidades formativas
Módulo no evaluado NE
Módulo con Mención Honorífica
Sin propuesta de calificación final de
ciclo
Calificación final del ciclo formativo
con "Matrícula de Honor"
|
APTO
NO APTO
APLAZADA
EX
CV
RE
NS
NE
10-mh
(-)
(nota media)-MH
|
2. Las decisiones tomadas
en las sesiones de evaluación se reflejarán en las actas con las siguientes
abreviaturas:
DECISIONES
|
ABREVIATURA
|
A evaluación
extraordinaria
Accede a la unidad formativa de FCT de
1er curso
Accede a la unidad formativa de FCT de 2º
curso
Repite 1er curso
Repite 2º curso
Promociona a 2º curso
Repite la unidad formativa de FCT de 1er
curso
Repite la unidad formativa de FCT de 2º
curso
Propuesta de título
No titula
|
a EXT
a FCT-1
a FCT-2
R-1º
R-2º
a 2º
R-FCT-1
R-FCT-2
TITULA
NO TITULA
|
Capítulo V
Convalidaciones y exenciones
Artículo 29.- Convalidaciones de módulos
profesionales o unidades formativas
1. Los alumnos que hubieran
superado el módulo "Ciencias
Aplicadas II" en cualquiera de los ciclos de Formación
Profesional Básica tendrán convalidado dicho módulo en cualquier otro ciclo
formativo de Formación Profesional Básica, siempre que tenga distinto código.
En el supuesto de que tengan el mismo código, se efectuará un traslado de
calificación.
2. Los alumnos que estén
matriculados en la oferta para personas mayores de 17 años a la que se refiere
el artículo 6.3 podrán obtener, además, en función de las enseñanzas que hayan
cursado, las siguientes convalidaciones:
a) Si han cursado un
Programa de Cualificación Profesional Inicial:
1) Quienes hubieran superado el módulo formativo obligatorio de "Formación Básica", de enseñanzas reguladas por la Orden
1797/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan
la ordenación académica y la organización de los Programas de Cualificación
Profesional Inicial que se impartan en centros educativos de la Comunidad de
Madrid, tendrán convalidados el módulo profesional "Ciencias Aplicadas I" y la unidad formativa "UF01: Comunicación en Lengua Castellana y
Sociedad I" del módulo profesional de "Comunicación y Sociedad I".
2) Quienes hubieran superado los módulos formativos obligatorios
del ámbito lingüístico y social regulados por otras Administraciones Educativas
obtendrán la convalidación de la unidad formativa "UF01: Comunicación en Lengua Castellana y
Sociedad I" del módulo profesional de "Comunicación y Sociedad I".
Si además hubieran superado un módulo de lengua extranjera en
inglés, bien establecido por otras Administraciones Educativas o por la oferta
de los centros, en el ámbito de sus competencias, podrán obtener la
convalidación del módulo profesional de "Comunicación y Sociedad I".
3) Asimismo, quienes hubieran superado el módulo formativo
obligatorio del ámbito científico y tecnológico regulado por otras
Administraciones Educativas podrán obtener la convalidación del módulo
profesional de "Ciencias Aplicadas I".
b) En el caso de que
hubiesen cursado y no finalizado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria
reguladas por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se
establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria
Obligatoria:
1) Quienes tengan superadas las materias "Ciencias Sociales, Geografía e Historia", "Lengua Castellana y Literatura" y "Primera Lengua Extranjera: Inglés", pertenecientes al cuarto curso de la
Educación Secundaria Obligatoria, obtendrán la convalidación de los módulos "Comunicación y Sociedad I" y "Comunicación y Sociedad II".
2) Quienes tengan superadas en el cuarto curso de la Educación
Secundaria Obligatoria las materias "Matemáticas", en cualquiera de las dos opciones en las que se oferta y "Biología y Geología" o "Física y Química", obtendrán la convalidación de los módulos profesionales de "Ciencias Aplicadas I" y "Ciencias Aplicadas II".
c) En el caso de que
hubiesen cursado y no finalizado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria
que se regulan en aplicación de las modificaciones incorporadas a la LOE por la
Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa:
1) Quienes tengan superadas las materias "Geografía e Historia", "Lengua Castellana y Literatura" y "Primera Lengua Extranjera: Inglés", pertenecientes al cuarto curso de la
Educación Secundaria Obligatoria, obtendrán la convalidación de los módulos "Comunicación y Sociedad I" o "Comunicación y Sociedad II".
2) Quienes tengan superadas las materias de "Matemáticas orientadas a las Enseñanzas
Académicas" y "Biología y Geología" o "Física y Química" de la modalidad de enseñanzas académicas
del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la convalidación de
los módulos profesionales de "Ciencias Aplicadas I" y "Ciencias Aplicadas II".
3) Quienes tengan superadas las materias
de "Matemáticas orientadas a las Enseñanzas
Aplicadas" y "Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional" de la modalidad de enseñanzas aplicadas
del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la convalidación de
los módulos profesionales de "Ciencias Aplicadas I" y "Ciencias Aplicadas II" .
Artículo 30.- Exención del módulo de FCT
Los alumnos, o padres o
tutores legales, podrán solicitar la exención de una o de las dos unidades
formativas correspondientes a los períodos de formación en el entorno
productivo según lo establecido en el artículo 40 de la Orden 2694/2009, de 9 de
junio.
Artículo 31.- Procedimiento para solicitar convalidaciones y
exenciones
Para tramitar las solicitudes de
convalidación y exención de módulos profesionales o unidades formativas
incluidos en los títulos profesionales básicos, se aplicarán los procedimientos
establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional.
Capítulo VI
Titulación
Artículo 32.- Título profesional básico
1. La superación de un
ciclo de Formación Profesional Básica requerirá la evaluación positiva en todos
los módulos profesionales que lo componen y dará lugar a la obtención del
título profesional básico correspondiente a las enseñanzas cursadas, con valor
académico y profesional y con validez en todo el territorio nacional.
2. El título profesional
básico permitirá el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio.
3. La persona interesada
solicitará el título en el centro donde conste su expediente académico. El
secretario del centro público, o quien asuma sus funciones en el centro
privado, verificará que reúne todos los requisitos académicos para su obtención
y el director realizará la propuesta de expedición. Dicha circunstancia se
reflejará en el expediente académico del alumno.
4. La expedición de los
títulos se realizará conforme a la normativa establecida sobre esta materia en
la Comunidad de Madrid.
5. En virtud de lo
establecido en el artículo 44.1 de la LOE:
a) Las personas que se
encuentren en posesión de un título profesional básico podrán obtener el título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos
opciones previstas en la LOE, mediante la superación de la prueba de evaluación
final de la Educación Secundaria Obligatoria, en las condiciones previstas en
dicha Ley Orgánica.
b) Las personas mayores de
veintidós años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia
incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de
profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento establecido de evaluación y
acreditación de competencias profesionales, recibirán el título profesional
básico correspondiente.
6. Los alumnos que
finalicen sus estudios sin haber obtenido el título profesional básico
recibirán la certificación académica de estudios incompletos, cuyo modelo se
incluye en el Anexo VIII. Esta certificación tendrá efectos académicos y de
acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en
relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
7. El título profesional básico tendrá los
mismos efectos laborales que el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria para el acceso a empleos públicos y privados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Supervisión del proceso de evaluación
Corresponde a los Servicios de la
Inspección Educativa de las Direcciones de Área Territorial el asesoramiento y
la supervisión del desarrollo del proceso de evaluación y la propuesta para la
adopción de las medidas que contribuyan a su perfeccionamiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Datos personales de los alumnos
En lo referente a los datos personales de
los alumnos, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad
y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente
en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo
establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la LOE.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Acreditación del nivel básico de prevención de riesgos laborales
1. Podrán obtener la
certificación de la formación de nivel básico en prevención de riesgos
laborales, los alumnos que haya superado la unidad formativa "UF05: Prevención de Riesgos Laborales", de 60 horas de duración, regulada en el
Anexo XXII del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre.
2. El certificado se expedirá, conforme al
modelo que se incluye en el Anexo X de la presente Orden, en el momento en el
que el alumno haya sido promocionado para realizar alguna de las unidades
formativas correspondientes a los períodos de formación en el entorno productivo,
dejando constancia de la fecha de entrega en su correspondiente expediente
académico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Modificaciones de la Orden 2694/2009, de 9
de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el acceso, la
matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los
alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la modalidad presencial de la
Formación Profesional del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación
La Orden 2694/2009, de 9 de
junio, queda modificada en los siguientes términos:
Se modifica el artículo 27
apartado 5, quedando el texto redactado del siguiente modo:
"5. Una vez superados todos los módulos
profesionales que constituyen el ciclo formativo, se determinará la
calificación final del mismo. Para ello, los módulos profesionales convalidados
se calificarán con un 5 y se calculará la media aritmética simple de las
calificaciones de los módulos profesionales que tienen valoración numérica; del
resultado se tomará la parte entera y las dos primeras cifras decimales,
redondeando por exceso la cifra de las centésimas si la de las milésimas
resultase ser igual o superior a 5. En dicho cálculo, por tanto, no se tendrán
en cuenta las calificaciones de "Apto" y "Exento".
Si, como resultado de las exenciones,
todos los módulos profesionales hubieran sido calificados con expresión
literal, la nota final del ciclo formativo será de 5,00".
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se autoriza a las Direcciones Generales
competentes en la materia regulada en esta Orden a dictar cuantas resoluciones
o instrucciones sean precisas para la ejecución de lo establecido en la
presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en BOCM de 8 de junio de 2015)