ORDEN POR LA QUE SE AUTORIZA A CINCO COLEGIOS DE EDUCACIÓN
INFANTIL Y PRIMARIA A IMPARTIR EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y SE DAN
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO EN LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA Y SECUNDARIA
OBLIGATORIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Orden 2968/2014, de 18 de septiembre, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se autoriza a cinco colegios de
Educación Infantil y Primaria a impartir Educación Secundaria Obligatoria y se
dan instrucciones para la aplicación de la normativa de organización y
funcionamiento en los colegios de Educación Infantil, Primaria y Secundaria
Obligatoria de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, establece en su artículo 29 que corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza
en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución
y Leyes Orgánicas que lo desarrollan.
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece en el artículo 111
la denominación de los centros públicos, y en el apartado 5 del citado artículo,
atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar la
denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de
diferente modo al ordinario.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto 126/2012, de 25 de octubre, tiene atribuidas las
competencias en relación con la enseñanza, constituyéndose en la Administración
educativa competente de la Comunidad de Madrid, a los efectos que previene el
conjunto del ordenamiento jurídico vigente en materia educativa. Tiene por ello
competencia, entre otras, para autorizar las enseñanzas que se imparten en los
centros y para adaptar la normativa de organización y funcionamiento de los
centros docentes.
La presente Orden tiene por
objeto autorizar a cinco colegios de Educación Infantil y Primaria a impartir,
con plena validez académica, Educación Secundaria Obligatoria, y dar las
instrucciones oportunas para la aplicación de la normativa reglamentaria en los
colegios de Educación Infantil y Primaria autorizados a impartir Educación
Secundaria Obligatoria. A tal fin es necesario que, respetando la normativa
vigente, se adapten algunos aspectos de la misma a la realidad educativa de
unos centros en los que conviven tres etapas educativas, Educación Infantil,
Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y profesorado
perteneciente a distintos cuerpos docentes.
En el proceso de
elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, modificado por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
Por todo ello, en virtud de
las competencias atribuidas por la legislación referenciada con anterioridad y
en las disposiciones finales de los Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de
enero, por los que se aprueban los reglamentos orgánicos de las escuelas de
Educación Infantil y colegios de Educación Primaria y de los institutos de
Educación Secundaria,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Autorización
(No se reproduce)
... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... ... ..
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento de los
colegios de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria
Artículo 3.- Régimen de aplicación
1. El régimen jurídico y de
funcionamiento de los colegios de Educación Infantil, Primaria y Secundaria
Obligatoria de la Comunidad de Madrid será el establecido por el conjunto del
ordenamiento vigente para los colegios de Educación Infantil y Primaria. No
obstante lo anterior, en lo que se refiere a los órganos unipersonales de
gobierno y a la composición del consejo escolar, se regirá por lo establecido
en los apartados cuarto y quinto de la presente Orden. Además, en lo
específicamente relacionado con la etapa de Educación Secundaria Obligatoria,
será de aplicación la normativa reglamentaria de los centros públicos de
Educación Secundaria.
2. En el presente capítulo
se fijan las adaptaciones de la normativa que, respetando los vigentes
reglamentos orgánicos, será aplicable a estos centros públicos.
Artículo 4.- Órganos unipersonales de gobierno
1. Los colegios de
Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria de la Comunidad de Madrid
tendrán los siguientes órganos unipersonales de gobierno:
-Director.
-Dos jefes de estudios.
-Secretario.
2. La selección y
nombramiento de director se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la
normativa específica de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la continuidad
en el cargo del equipo directivo actual hasta la finalización de su mandato.
3. Cualquier funcionario
docente que imparta enseñanza en el centro podrá acceder a los órganos
unipersonales de gobierno, con independencia del cuerpo de pertenencia. Uno de
los dos jefes de estudios desarrollará las funciones propias de su cargo,
preferentemente, en el segundo ciclo de Educación Infantil y Educación
Primaria. El otro jefe de estudios las desarrollará en Educación Secundaria
Obligatoria y recaerá, preferentemente, en un profesor o maestro que imparta
enseñanza en dicha etapa educativa.
La coordinación de las
actividades complementarias y extraescolares será competencia de las
respectivas jefaturas de estudios.
Coincidiendo con el inicio
del período para el que han sido nombrados, el director del centro designará a
uno de los dos jefes de estudios para formar parte, como miembro de pleno
derecho, del consejo escolar del centro. El jefe de estudios que no sea
designado como miembro de pleno derecho del consejo escolar podrá tomar parte,
con voz y sin voto, en las reuniones del mismo y podrá reemplazar, en caso de
enfermedad o ausencia obligada, al jefe de estudios que haya sido designado
como miembro integrante del consejo escolar.
4. La cuantía del
complemento específico que percibirán los órganos unipersonales de gobierno se
regirá por los criterios y normativa que para este tipo de centros se
determine. En su defecto se aplicará la correspondiente a los colegios de
Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, tal como se establezca
en la normativa anual de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se
dicten Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 5.- Consejo escolar
1. La composición del
consejo escolar de estos centros se regulará por lo previsto en el reglamento
orgánico de institutos de Educación Secundaria para centros de doce o más
unidades.
2. Para la elección de los
representantes de los profesores serán electores todos los miembros del
claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como
candidatos, con independencia del cuerpo docente de pertenencia.
3. Para la elección de los
representantes de los padres serán electores y elegibles todos los padres o
tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el centro, con independencia
de los niveles educativos a los que pertenezcan y que, por tanto, deberán
figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos
por la junta electoral. Las asociaciones de padres de alumnos legalmente
constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.
4. La elección de
representantes de los alumnos se realizará entre aquellos que cursen Enseñanza
Secundaria Obligatoria. En todo caso, se tendrá en cuenta lo establecido en el
reglamento orgánico de los institutos de Educación Secundaria. No obstante lo
anterior, los alumnos de Educación Primaria podrán participar en el consejo
escolar del centro, con voz, pero sin voto, en los términos que establezca el
proyecto educativo del centro.
Artículo 6.- Claustro de profesores
El claustro de profesores
estará integrado por la totalidad de los docentes que prestan servicio en el
centro, con independencia de la etapa educativa en la que impartan enseñanza y
de su cuerpo de procedencia.
Artículo 7.- Órganos de coordinación docente
1. En los colegios de
Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria de la Comunidad de Madrid
funcionarán los siguientes órganos de coordinación:
a) Equipos de ciclo.
b) Departamentos
didácticos.
c) Departamento de
orientación.
d) Comisión de coordinación
pedagógica.
e) Tutores.
f) Juntas de profesores de
Educación Secundaria Obligatoria.
2. Los órganos de
coordinación estarán sujetos a la normativa específica de la etapa educativa
correspondiente. Así, los equipos de ciclo y los tutores correspondientes a las
etapas de Educación Infantil y Primaria se regularán por la normativa
específica de los colegios de Educación Infantil y Primaria. Los departamentos
didácticos, el departamento de orientación, las juntas de profesores y los
tutores de Educación Secundaria Obligatoria, por la normativa específica para
los centros públicos de Educación Secundaria.
3. La Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, a propuesta de las Direcciones de Área
Territorial correspondientes, antes del inicio del curso escolar y en función
de las necesidades, autorizará los departamentos didácticos del centro.
4. La comisión de
coordinación pedagógica estará integrada por el director, que será su
presidente, los dos jefes de estudios, los coordinadores de ciclo, los jefes de
departamento y, en su caso, el profesional de psicopedagogía que corresponda al
centro o un miembro del departamento de orientación, si lo hubiera. Actuará
como secretario el miembro de menor edad. Asimismo podrán actuar dos
subcomisiones en asuntos específicos de cada etapa educativa, una para
Educación Infantil y Primaria y otra para Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 8.- Delegados de alumnos en Educación
Secundaria Obligatoria
Los delegados de los
alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y las juntas de delegados se
regirán por lo dispuesto con carácter general en esta materia para los centros
públicos de Educación Secundaria.
Disposición Transitoria Única.- Constitución del consejo escolar en los
centros autorizados por la presente Orden a impartir Educación Secundaria
Obligatoria
Los colegios de Educación
Infantil y Primaria autorizados a impartir Educación Secundaria Obligatoria en
el artículo primero de la presente Orden procederán a la constitución del
consejo escolar en el primer trimestre del curso escolar 2014-2015, eligiéndose
todos los miembros del mismo de una vez.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Mandato y autorización de desarrollo
1. Las Direcciones
Generales de Infraestructuras y Servicios, de Recursos Humanos, de Educación
Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, de Mejora
de la Calidad de la Enseñanza y de Educación Infantil y Primaria, en el ámbito
de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas oportunas para
desarrollar, interpretar y aplicar lo dispuesto en la presente Orden.
2. Las Direcciones de Área
Territorial, a través de los respectivos servicios de inspección educativa,
prestarán el asesoramiento necesario y la máxima colaboración y apoyo a los
centros para la implantación y desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.