DECRETO
POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS QUE UTILIZAN APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE
RADIACIONES ULTRAVIOLETAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
DECRETO 10/2007, de 22 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que
se regulan los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones
ultravioletas en la Comunidad de Madrid. ()
A la Comunidad de Madrid le corresponde, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que
la misma establezca, el desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene,
así como en materia de defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las
bases y ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 43, 131 y en los números 11, 13
y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; todo ello conforme a lo previsto en los apartados 4 y 10 del artículo 27 de su
Estatuto de Autonomía.
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
obligan a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a
que adopten medidas con el fin de evitar riesgos que para la salud y la
seguridad de los consumidores y usuarios pueden provocar determinados bienes o
servicios.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, establece que las actuaciones de inspección, control de calidad y
seguridad, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios
destinados a los consumidores, y la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone la regulación general de todas las actuaciones que permiten
hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo
43 de la Constitución española.
Asimismo, la mencionada Ley General de
Sanidad determina, en su artículo 42.3.b), que las Corporaciones Locales, sin
perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán
el control sanitario de industrias, actividades y servicios; responsabilidades
que igualmente le son conferidas en el artículo 137 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, el Real Decreto 1002/2002,
de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de
bronceado mediante radiaciones ultravioletas, dictado al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución española, así como en desarrollo de la propia Ley General de Sanidad y de la Ley General para la Defensa de Consumidores, ha establecido el marco en el que las
Comunidades Autónomas pueden desarrollar y regular los requisitos de los
establecimientos dedicados al bronceado artificial en sus respectivos ámbitos
geográficos, disponiendo que las empresas que vayan a ejercer esta actividad,
antes de su apertura, estarán obligadas a declarar su funcionamiento ante la Administración competente. Asimismo, dispone que el personal de estos centros recibirá un
curso de formación cuyo contenido y control dependerá de los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial ejerzan su
actividad los citados establecimientos.
De igual manera, los riesgos inherentes a
estas instalaciones se consideran relacionados con la seguridad industrial, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En dicho ámbito material se inscribe la regulación
de la actividad de mantenimiento de los aparatos de bronceado a que se refiere
el citado Real Decreto 1002/2002, de 27 de diciembre, significándose que el
artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
Esta disposición ha sido sometida al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y
de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información,
previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de junio, y modificaciones posteriores, así como en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio, que las incorpora al Ordenamiento Jurídico español, y conforme
al Decreto
244/2000, de 16 de noviembre, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los
servicios de la Sociedad de la Información de la Comunidad de Madrid.
Igualmente, se ha solicitado dictamen del
Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta de las
Consejerías de Sanidad y Consumo y de Economía e Innovación Tecnológica, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno
en su reunión del día 22 de febrero de 2007,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto la
regulación de los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante
radiaciones ultravioletas que presten sus servicios en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid, en el marco de lo establecido en el Real Decreto
1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de
aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.
2. La presente disposición será de
aplicación a todo centro que, de manera exclusiva o conjuntamente con otras
actividades, disponga de aparatos de bronceado mediante la emisión de rayos
ultravioletas, incluyendo el uso de aparatos bajo modalidad de cesión o
alquiler, así como cabinas solares con funcionamiento automático mediante
monedas, tarjetas o cualquier mecanismo que permita hacer uso directo de estos
aparatos.
3. Quedan excluidos del ámbito de
aplicación del presente decreto todos aquellos centros que, en el ejercicio de
actividades médicas, utilicen aparatos que emitan radiaciones ultravioletas.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente disposición,
las definiciones de aparatos de bronceado, centros de bronceado y consumidor o
usuario, son las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1002/2002, de
27 de septiembre.
Capítulo II
Requisitos de los centros que utilizan
aparatos de bronceado que emitan
radiaciones ultravioletas
Artículo 3. Declaración de los centros de bronceado
1. Los centros de bronceado están
obligados a presentar ante la Dirección General competente en materia de Salud Pública una declaración, ajustada al modelo recogido en el Anexo I del presente
Decreto, en la que se especifiquen los aparatos de bronceado de que disponen y
se justifique que todo el personal que los maneja ha realizado los cursos de
formación requeridos en este Decreto.
2. Los centros de bronceado deberán de
mantener actualizada la información aportada, debiendo comunicar cualquier
modificación que se produzca en relación con los aspectos contemplados en el
Anexo 1.
3. El cese de uso de los aparatos de
bronceado deberá, asimismo, notificarse.
Artículo 4. Requisitos en materia de seguridad y prevención
1. El titular del centro de bronceado será
responsable:
a) De la
vigilancia del cumplimiento de las condiciones que, en materia de limitaciones
de exposición de radiaciones ultravioletas y de seguridad de los aparatos de
bronceado se establecen en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre,
debiendo disponer, obligatoriamente, en el centro de bronceado, de gafas de
protección adecuadas en la banda ultravioleta del espectro, para la protección
de los ojos durante las sesiones de exposición.
b) De que se
efectúen las revisiones de los aparatos de bronceado, de acuerdo con las normas
de seguridad aplicables y, en su defecto, con las indicaciones y
recomendaciones del fabricante o importador, debiendo realizarse, al menos, una
revisión técnica periódica anual, y siempre que se realice algún cambio en los
elementos consumibles o estructurales de los aparatos.
c) De tener un
Libro de Mantenimiento de los aparatos de bronceado, actualizado y de que se
encuentre vigente el Certificado de la última revisión técnica periódica,
permaneciendo ambos a disposición de la Administración competente. Además, un certificado de la última revisión deberá estar expuesto
a los consumidores o usuarios.
2. Las revisiones de los aparatos de
bronceado en las que se comprobará, como mínimo, lo establecido en el Anexo II
del presente Decreto, se llevarán a cabo por organismos de control autorizados
en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas-área de baja tensión,
autorizados según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
3. Los organismos de control dejarán
constancia de la superación de la revisión técnica con la expedición del
certificado indicado en el apartado 1.c) de este artículo y la adhesión en los
aparatos de bronceado de la "etiqueta de revisión técnica periódica con
resultados correctos", cuyas características se establecen en el Anexo IV
del presente decreto.
4. Cuando el resultado de las mediciones
realizadas supere los límites establecidos en el artículo 3 del Real Decreto
1002/2002, de 27 de septiembre, o el aparato de bronceado no supere la revisión
técnica, los organismos de control tendrán la obligación de notificar los
resultados obtenidos tanto al titular del centro de bronceado como a las
Direcciones Generales competentes en materia de industria y energía y de salud
pública, que podrán realizar cuantas actuaciones consideren necesarias para
evitar posibles riesgos para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.
En estos casos, los organismos de control deberán dejar los aparatos de
bronceado fuera de servicio, colocando la "etiqueta de revisión técnica
periódica con resultados incorrectos", cuyas características se establecen
en el Anexo V, hasta que sean subsanadas las deficiencias.
Artículo 5. Condiciones higiénico-sanitarias de los centros de bronceado
Los centros de bronceado observarán las
siguientes condiciones en su instalación y funcionamiento:
a) Contarán con
pavimentos y paramentos de fácil limpieza y desinfección, manteniéndose en todo
momento unas condiciones higiénico-sanitarias y de conservación adecuadas. Los
pavimentos deberán ser antideslizantes.
b) Dispondrán de
servicios higiénicos para los clientes. Cuando los aparatos de bronceado estuvieran
instalados en cabinas individuales, estas tendrán la consideración de
vestuarios.
c) Mantendrán, en
todo momento, los instrumentos, materiales y camas solares en correcto estado
de conservación e higiene, y serán sometidos a desinfección y asepsia después
de cada sesión y siempre que las circunstancias así lo aconsejen. Se contará
con un programa de desinfección y asepsia que garantice la periodicidad de los
tratamientos realizados.
Artículo 6. Información y seguimiento de los usuarios
1. Los centros harán entrega de un
documento informativo con el contenido mínimo indicado en el artículo 9.1 del
Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, que será presentado a la firma de
los usuarios para su conformidad, antes de someterse a la exposición de los
aparatos de bronceado.
2. En la sala de espera o recepción se
debe exponer, de manera visible, la información señalada en el artículo 9.2 del
Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, así como una tabla con los
fototipos y sus correspondientes tiempos de exposición recomendados.
3. El centro proporcionará al usuario una
ficha personalizada en la que se indicarán las sesiones de exposición radiante
recibidas y las dosis parciales y totales de las mismas, así como las
recomendaciones específicas en función del fototipo correspondiente u otros
consejos que se consideren convenientes.
Capítulo III
Organismos de control autorizados en el
ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas para la realización de las
revisiones técnicas de los aparatos de bronceado
Artículo 7. Requisitos de inscripción de los organismos de control autorizados
1. Los organismos de control que deseen
realizar la revisión técnica establecida en el artículo 11 del Real Decreto
1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de
aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, deberán tener la
condición de organismo de control en el ámbito reglamentario de instalaciones
eléctricas-área de baja tensión y solicitar su inscripción en el Registro que a
tal efecto lleva la Dirección General competente en materia de industria y
energía.
2. Para solicitar dicha inscripción, el
anexo técnico del certificado de acreditación del organismo de control deberá
incluir el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, el ensayo de medida de
radiaciones ultravioletas según la norma UNE-EN 60335-2-27 y el presente
Decreto.
Artículo 8. Obligaciones de los organismos de control
1. Los organismos de control autorizados
que realicen las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado dejarán
constancia en el libro de mantenimiento de cada visita, anotando el estado
general del aparato y los defectos observados.
2. Será obligación de los organismos de
control autorizados realizar la medición de la irradiancia efectiva y longitud
de onda de los aparatos de bronceado en cada una de las revisiones técnicas
periódicas de la instalación, así como siempre que se haya efectuado alguna
intervención sobre los mismos. En los casos en los que se instale un nuevo
aparato de bronceado, deberá efectuarse con carácter previo a su funcionamiento
una revisión técnica en la que se deberá comprobar que se cumplen las
condiciones de seguridad exigidas. En cualquier caso, deberá emitirse el
certificado correspondiente.
3. Los organismos de control autorizados
deberán ser responsables de que los equipos utilizados en las mediciones hayan
superado todos los controles metrológicos requeridos y hayan sido calibrados
con una periodicidad, al menos, anual, por un laboratorio de calibración acreditado
o, en su defecto, con trazabilidad a patrones nacionales o internacionalmente
reconocidos.
Capítulo IV
Formación del personal
Artículo 9. Condiciones del personal a cargo del funcionamiento de aparatos de
bronceado
1. Todo el personal que maneje aparatos de
bronceado en la Comunidad de Madrid deberá disponer de un nivel de
conocimientos y aptitudes suficientes para realizar esta función, debiendo
superar un curso de formación autorizado por la Dirección General competente en materia de salud pública.
Esta condición podrá, igualmente,
cumplirse mediante la superación de un curso de formación autorizado a estos
efectos por otra Comunidad Autónoma, siempre que dicho curso cuente, al menos,
con los mismos créditos y reúna iguales condiciones que las requeridas en la Comunidad de Madrid.
2. Los licenciados en Medicina, Farmacia,
así como los diplomados en Fisioterapia, Enfermería y los Técnicos Superiores
en Estética, podrán actuar como operadores de aparatos de bronceado mediante
radiaciones ultravioletas sin necesidad de realizar curso de formación.
3. Durante el horario de apertura, el
establecimiento contará con personal con la formación requerida en número
suficiente para garantizar la vigilancia de la adecuada utilización de los
aparatos de bronceado.
4. La responsabilidad de que dicho
personal cuente con la capacitación suficiente para ejercer esta actividad
recaerá sobre los titulares de los centros de bronceado, que dispondrán de los
certificados de formación del personal, que estarán a disposición de la
autoridad competente y, en su caso, del usuario, para mayor publicidad.
Artículo 10. Autorización de cursos de formación
1. Los cursos de formación en el manejo de
aparatos de bronceado deberán ser autorizados, previamente al inicio de su
impartición, por la Dirección General competente en materia de salud pública.
2. Para proceder a dicha autorización, la
entidad organizadora de los cursos deberá presentar la solicitud ante la Dirección General competente en materia de salud pública, junto con la siguiente
documentación:
a) Entidad organizadora: Razón
social, domicilio social, CIF/NIF.
b) Programa del
curso con su contenido docente, teórico y práctico, especificando la duración
del mismo.
c) Responsable/Coordinador del
curso: Nombre, DNI y titulación.
d) Relación de
profesorado con sus respectivas titulaciones y experiencia en los contenidos
didácticos.
e) Centro/s donde se impartirán
las clases teóricas y prácticas.
3. El responsable del curso informará a la Dirección General competente en materia de salud pública de todas las ediciones del curso
autorizado con anterioridad a su celebración, indicando fechas de realización,
relación de alumnos y lugar donde se impartirían las clases teóricas y
prácticas. Igualmente, informará respecto de los alumnos que superaron el
curso, una vez finalizado el mismo. Todo ello a efectos de realizar un
seguimiento y control permanente de la adecuación de dichos cursos por parte de
la Dirección General competente.
4. La autorización será objeto de renovación
cada cinco años; no obstante, los organismos o entidades organizadoras de estos
cursos de formación deberán comunicar, ante la Dirección General competente en materia de salud pública, cualquier modificación en la
documentación o datos aportados.
5. La autorización podrá ser revocada, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse, cuando se
compruebe:
a) Incumplimiento del programa de
formación.
b) Falsedad en
cuanto a los datos aportados al solicitar la autorización de los cursos de
formación.
Artículo 11. Impartición y certificación de cursos de formación
1. Los cursos de formación del personal
destinado a la aplicación de los aparatos de radiaciones ultravioletas al
público, deberán constar de una parte teórica, en la que se expondrán las
propiedades, características físicas de las radiaciones UV, sus efectos
biológicos en función de los diferentes fototipos y sus reacciones adversas, y
una parte práctica, con el fin de familiarizar al alumno con el manejo de los
aparatos. Los contenidos y duración de los mismos serán objeto de desarrollo
reglamentario por parte de la Consejería de Sanidad y Consumo.
2. Los responsables del diseño de los
cursos de formación del personal destinado a la aplicación de los aparatos de
radiaciones ultravioletas al público, y de la docencia y evaluación de los
alumnos, serán titulados universitarios de grado superior. La docencia correrá,
asimismo, a cargo de titulados universitarios de grado superior con formación
acreditada y en concordancia con la materia a impartir, y de titulados
superiores en Estética y diplomados en Enfermería. En los aspectos prácticos,
podrá participar profesorado que acredite documentalmente conocimientos y
experiencia en la materia, bajo la supervisión del responsable de docencia.
Capítulo V
Registro de centros autorizados para
impartir cursos de formación en el manejo de aparatos de
bronceado de la Comunidad de Madrid
Artículo 12. Creación y acceso al registro de centros autorizados para impartir cursos de formación en el manejo de aparatos de bronceado
1. Se crea el registro de centros
autorizados para impartir cursos de formación en el manejo de aparatos de
bronceado, adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Alimentación, en el que se inscribirán todos los centros autorizados para impartir dicha
formación.
2. El registro de centros autorizados para
impartir cursos de formación en el manejo de aparatos de
bronceado tiene carácter público.
3. El derecho de acceso se ejercerá
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en
la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal
de la Comunidad de Madrid.
Capítulo VI
Competencias, infracciones y sanciones
Artículo 13. Competencias de vigilancia e inspección
1. En el ejercicio de sus competencias, y
de acuerdo con lo previsto en los artículos 42.3.b) y c) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 41 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 137 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y 63 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores
de la Comunidad de Madrid, los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de sanidad y consumo y las Corporaciones Locales realizarán
las tareas de vigilancia e inspección en materia de salud pública y consumo, de
los centros que utilizan aparatos de bronceado y acordarán las medidas
cautelares o provisionales que, en defensa de la salud pública y de los
consumidores, les atribuye la legislación vigente.
Para el desarrollo de estas funciones, los
Ayuntamientos podrán recabar la colaboración y apoyo de los órganos con
competencias en materia de sanidad y consumo de la Comunidad de Madrid.
2. Los Ayuntamientos mantendrán informados
a los órganos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de sanidad y
consumo de las actividades de vigilancia e inspección que lleven a cabo en los
centros de bronceado.
Sin perjuicio de las funciones de
vigilancia e inspección que correspondan a las Corporaciones Locales, la Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
3. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de industria y energía de la Comunidad de Madrid, la autorización y supervisión de los organismos de control autorizados
que realicen las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado, sin
perjuicio de las demás atribuciones relativas a equipos, sistemas e
instalaciones, en el marco de la seguridad industrial de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 14. Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto tendrá, en su caso, la consideración de infracción
administrativa, pudiendo ser objeto de sanción en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid; en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 15. Potestad sancionadora
1. En materia de sanidad y consumo,
corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones leves
y graves, hasta una cuantía de 15.025,30 euros, a los Alcaldes de los Ayuntamientos.
2. Por encima de dicha cuantía, el
ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de sanidad y consumo.
Artículo 16. Otras medidas
No tendrán carácter de sanción la clausura
o cierre de centros de bronceado que no cuenten con las autorizaciones o
requisitos legalmente exigidos, por razones de higiene, sanidad o seguridad, ni
la suspensión de funcionamiento de aparatos o de la prestación del servicio,
con carácter provisional, o hasta tanto se rectifiquen los defectos o se
cumplan los requisitos exigidos, de acuerdo con lo establecido en las leyes
citadas en el artículo 13 del presente Decreto.
Capítulo VII
Protección de datos de carácter personal
Artículo 17. Protección de datos de carácter personal
1. Los ficheros de datos de carácter
personal, de titularidad pública, que se creen como consecuencia de
lo dispuesto en el presente decreto, se ajustarán, sin perjuicio de la
aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, a lo establecido en la Ley 8/2001, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, y normas de desarrollo.
2. Los ficheros de datos de carácter
personal, de titularidad privada, que a efectos de lo dispuesto en
el presente Decreto, tengan que crear los centros de bronceado y las entidades
organizadoras de los cursos de formación, se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sus normas de desarrollo.
3. En todo caso, los interesados podrán
ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición ante los responsables de los ficheros.
Capítulo VIII
Cláusula de reconocimiento mutuo
Artículo 18. Cláusula de reconocimiento mutuo
1. Los requisitos del presente Decreto,
referidos a las características técnicas de los aparatos
de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, no se aplicarán a los productos
procedentes de la Comunidad Europea ni a los productos originarios de los
países de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, que se ajusten a:
a) Una norma o un
código de buenas prácticas que emane de un organismo de normalización nacional
o de una entidad equivalente de una de las partes contratantes en el Acuerdo
EEE, legalmente seguidos en esta última.
b) Una norma
internacional cuya aplicación esté permitida en uno de estos Estados.
c) Una norma
técnica de aplicación obligatoria para la fabricación, la comercialización o la
utilización en uno de dichos Estados.
d) Métodos de
fabricación tradicionales o innovadores legalmente seguidos en una de las
partes contratantes en el Acuerdo EEE, que vayan acompañados de una
documentación técnica descriptiva lo suficientemente precisa como para que los
productos puedan ser evaluados para la aplicación indicada, llegado el caso por
medio de pruebas complementarias, siempre que la norma, el código de buenas prácticas,
la norma técnica o el método en cuestión permitan garantizar un nivel de
protección de la salud equivalente al perseguido por el presente Decreto.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior
será de aplicación a Turquía, una vez que dicho país incorpore
en su ordenamiento jurídico interno los actos comunitarios relativos a la
eliminación de los obstáculos técnicos al comercio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Prevención
de riesgos laborales
En materia de protección de la salud y de
seguridad de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación
de centros de bronceado
Los centros de bronceado que estuvieran funcionando
a la entrada en vigor de este Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses
desde dicha fecha para presentar la declaración de funcionamiento, y de un
plazo de dieciocho meses para que sean realizadas las revisiones de los
aparatos de bronceado, así como para que el personal encargado del
funcionamiento de los mismos cuente con la formación exigida en la presente
disposición.
Segunda. Revisiones
técnicas de aparatos de bronceado
Se concede el plazo de un año desde la
entrada en vigor de este decreto para que los organismos de control autorizados
en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas-área de baja tensión,
que vayan a realizar las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado,
incluyan en el anexo técnico de su certificado de acreditación lo establecido
en el artículo 7.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación
de desarrollo
Se faculta a los Consejeros de Sanidad y
Consumo y de Economía e Innovación Tecnológica, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en orden al
desarrollo y ejecución del presente decreto.
[Por Orden
800/2007, de 16 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Consumo, se regula el contenido y los requisitos docentes
de los cursos de formación del personal encargado del funcionamiento y
vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas y la
ficha personalizada de los usuarios de los centros que utilizan dichos aparatos
en la Comunidad de Madrid].
Segunda. Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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