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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

Con la finalidad de dar respuesta al mandato contenido en el artículo 119 de la Constitución de que la justicia será gratuita en todo caso para quienes acrediten insuficiencia de recursos, la Ley 1/1996, de 10 de enero, diseñó el sistema de justicia gratuita vigente en España.

 

El sistema regulado por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita posibilita que los ciudadanos más desprotegidos puedan proveerse de los profesionales necesarios y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución configura como derecho fundamental.

 

La disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, concreta en esta materia el ámbito de intervención normativa que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de las competencias referidas a la provisión de medios materiales y económicos a la Administración de Justicia.

 

El artículo 49, número 1, de su Estatuto de Autonomía atribuye al Gobierno de la Comunidad de Madrid todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación.

 

Al amparo de dicho título estatutario, la asunción del ejercicio competencial a que se refiere la adicional citada de la Ley 1/1996 se ha producido mediante el Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, aprobatorio del traspaso a la Comunidad de Madrid de funciones y servicios estatales relativos a personal laboral y a la provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

 

Entre las funciones traspasadas se incluyen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la gestión de las subvenciones correspondientes a las actuaciones profesionales en el ámbito de la justicia gratuita, estableciéndose incluso que hasta la creación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita sería la homóloga de la Comunidad de Madrid el órgano encargado del reconocimiento del derecho en los procedimientos que afecten a los órganos judiciales con competencias en todo el territorio nacional.

 

El Decreto que ahora se aprueba ha tratado de adecuarse a las importantes reformas procesales habidas recientemente, entre las que destaca la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que ha entrado en vigor en 2001, aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, y que tiene carácter supletorio para el resto de órdenes jurisdiccionales. Pues bien, su promulgación justifica, por ejemplo, que se vinculen las designaciones de abogado y procurador no al carácter preceptivo de la intervención de dichos profesionales sino al hecho de que resulten procedentes en cada caso.

 

Por otro lado, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el abogado podrá reclamar directamente de su cliente el importe de los honorarios, y no necesariamente del procurador como acontecía con la anterior regulación procesal del expediente denominado ʺde jura de cuentasʺ. De esta forma, gozando de cobertura normativa en el lugar natural, que es la norma de procedimiento citada (Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente artículo 35), se ha suprimido, por innecesaria, una expresa referencia reglamentaria.

 

Como resulta obligado, la presente regulación tiene también en cuenta la reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, reforma aprobada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y cuya piedra angular está constituida por la concentración de actuaciones ante el Juzgado de guardia.

 

Ello unido al establecimiento de plazos reducidos para el juicio oral y la emisión de sentencia determina, en el ámbito de la justicia gratuita, que la designación provisional de abogado deba ser inmediata y que las solicitudes de reconocimiento del derecho en los indicados procedimientos penales gocen de prioridad en su tramitación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, tal como se recoge en la disposición adicional de este Decreto.

 

Por lo demás, el Decreto ahora aprobado mantiene la estructura del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, de desarrollo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, estructura que a su vez han venido manteniendo los reglamentos dictados entre los años 1996 y 2001 por las Comunidades Autónomas que han precedido a la de Madrid en el ejercicio de competencias en la materia.

 

Tras concretar el objeto del Decreto, su capítulo segundo regula la Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de Madrid, órgano administrativo encargado del reconocimiento del derecho en el ámbito territorial al que alcanza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en línea con la desjudicialización de dicho procedimiento por la que optó el legislador de 1996.

 

La composición de la Comisión se adecua a lo establecido por el artículo 10, número 2, de la Ley 1/1996, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social; por tal motivo, será en la Orden autonómica de nombramiento oficial de los miembros de la Comisión donde se determine cuáles de ellos ostentan la presidencia y la secretaría de este órgano colegiado.

 

Se efectúan sendas remisiones a la normativa de la Comunidad de Madrid sobre agilización de procedimientos administrativos y aplicación de nuevas tecnologías y a la regulación de la atención al ciudadano en lo relativo a las quejas que se formulen con ocasión del funcionamiento de la Comisión.

 

El capítulo tercero regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, capítulo en el cual la reforma procesal aprobada por la Ley 38/2002, ya citada, tiene una repercusión directa, estableciéndose en el Decreto las reglas a las que deberá ajustarse el procedimiento especial destinado a la tramitación de solicitudes correspondientes a los procesos de enjuiciamiento rápido de delitos.

 

El procedimiento general regulado en este Decreto detalla el lugar de presentación de la solicitud que en cada caso procede, así como los supuestos que constituyen excepción a la regla general de iniciación por el solicitante.

 

El capítulo cuarto se refiere a la organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas, previéndose que en tanto la Comisión no haya reconocido expresamente el derecho, el solicitante podrá renunciar a las designaciones provisionales de abogado y procurador que los Colegios hayan efectuado. Se incluyen también previsiones específicas sobre los casos de renuncia a los profesionales designados, por parte del solicitante o del ya titular del derecho.

 

El capítulo quinto incide en la subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita, tratando de asegurar la adecuada compensación de las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores intervinientes; compensación que se articula mediante el otorgamiento de subvenciones sujetas al control que requieren, como fondos públicos que son.

 

Se concretan como actuaciones subvencionables el turno de oficio, la asistencia letrada y la tramitación de expedientes de asistencia jurídica gratuita, manteniéndose respecto de esta última prestación de los Colegios y de los Consejos de Colegios el criterio de compensación fijado por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre.

 

Junto a la genérica remisión a la normativa reguladora de subvenciones de la Comunidad de Madrid, el procedimiento de aplicación de estos fondos que regula este Decreto consigna la obligación de que las certificaciones acreditativas de las actuaciones subvencionables realizadas incluyan las compensaciones que correspondiera aplicar en los supuestos de revocación del derecho o de cobro particular de honorarios por el profesional designado; la regulación que ahora se aprueba avanza en la línea que ya iniciara en este punto el Decreto del Gobierno Valenciano 29/2001, de 30 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

El capítulo sexto se dedica a la asistencia pericial gratuita, incluyéndose también en él ciertas previsiones en orden al efectivo control de los fondos públicos destinados a esta prestación. Se concreta que el devengo de la retribución se producirá una vez realizada y acreditada la pericia por el técnico privado, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.967 del Código Civil. La cuantía y forma de pago de la retribución se remiten al desarrollo normativo de este Decreto, siguiendo así el modelo introducido por Andalucía con el Decreto 273/2001, de 18 de diciembre, de modificación parcial de su Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

El Anexo I recoge el modelo normalizado de solicitud que se aprueba con este Decreto, basado en el homólogo del Real Decreto 2103/1996 y al que se han incorporado previsiones específicas sobre la nacionalidad del solicitante y sobre los datos a cumplimentar por las personas jurídicas, además de contemplar la necesaria incidencia en la configuración de la unidad familiar de la regulación contenida en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. También se incluye en el modelo un apartado destinado a acreditar el requerimiento que proceda formular para la subsanación por el solicitante de los defectos observados.

 

El Anexo II relaciona los módulos y bases de compensación económica correspondientes a las actuaciones profesionales de abogados y procuradores, cuestión que no sólo es objeto ahora de actualización económica por parte de la Comunidad de Madrid en su ámbito de gestión sino que contempla la necesaria adecuación a las importantes reformas procesales que ya se han reseñado.

 

Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de junio de 2003

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

 

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid y de los procedimientos de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y de gestión de las subvenciones que conlleva este derecho.

 

2. La regulación contenida en este Decreto se efectúa de acuerdo con lo establecido por la Ley estatal 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

 

Artículo 2. Ámbito

 

1. Se crea la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, con sede en el municipio de Madrid y con el ámbito que corresponde al territorio de esta Comunidad Autónoma.

 

2. Dicha Comisión es el órgano competente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en el ámbito territorial al que alcanza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

Artículo 3. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede

 

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid quedará adscrita orgánicamente a la Consejería competente en materia de justicia, correspondiendo a ésta prestar el apoyo técnico y el soporte administrativo necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

2. La Comisión tendrá su sede en las dependencias administrativas que aquella Consejería ponga a disposición de la misma.

 

Artículo 4. Composición y designación de miembros ([2])

 

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un letrado de la Comunidad de Madrid, designado por el Abogado General de la Comunidad de Madrid, que actuará como presidente de la Comisión y cuyo voto tendrá carácter dirimente en caso de empate.

b) Un funcionario del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, designado por el titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Justicia, que desempeñará las funciones de secretario.

c) El Decano de uno de los dos colegios de abogados existentes en el territorio de la Comunidad de Madrid, o el abogado que aquel designe, que deberá estar colegiado en dicha corporación y que será el representante del colegio en la comisión hasta que se notifique lo contrario al presidente de la misma. La designación se producirá previo acuerdo entre los Decanos de Madrid y de Alcalá de Henares y, a falta de tal acuerdo, formará parte de esta Comisión el Decano que designe el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole a éste, en este caso, la designación del abogado a que se refiere este apartado.

d) El Decano del Colegio Oficial de Procuradores de Madrid o el procurador que aquel designe, que deberá estar colegiado en dicha corporación y que será el representante del colegio en la comisión hasta que no se notifique lo contrario al presidente de la misma.

 

2. Los órganos y entidades a que se refiere el apartado anterior designarán un suplente por cada uno de los miembros de la misma, en idéntica forma a la prevista para los titulares, pudiendo actuar, tanto titulares como suplentes, indistintamente.

 

3. Comunicadas las designaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia formalizará el nombramiento de los miembros de la Comisión mediante orden que será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 5. Información sobre los servicios de justicia gratuita

 

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dispondrá de las listas de colegiados ejercientes en el territorio autonómico adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de las correspondientes especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

En la sede de la Comisión se expondrán las normas de funcionamiento, sedes y horarios de atención al público de los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados de Madrid y de Alcalá de Henares.

 

2. La información a la que se refiere al número anterior estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita y deberá ser actualizada por los respectivos Colegios con periodicidad mínima semestral.

 

Artículo 6. Normas de funcionamiento

 

1. La actuación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en el presente Decreto y en la normativa reguladora del funcionamiento de los órganos colegiados.

 

2. En la gestión que le es propia como órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita adecuará su actividad a lo dispuesto por el Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid.

 

3. La Comisión se reunirá, con carácter ordinario, cada quince días, sin perjuicio de que la propia Comisión acuerde variar dicha periodicidad atendiendo al mayor o menor volumen de asuntos a tratar en la siguiente sesión.

 

4. El funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a los principios recogidos en el artículo 15, número 4, de este Decreto en los supuestos en los que aprecie en el solicitante la formulación de peticiones con manifiesto abuso de derecho, que entrañen fraude de ley o que puedan vulnerar las reglas de la buena fe.

 

5. El tratamiento de las sugerencias o reclamaciones que se formulen en relación con el funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido en el Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la Atención al Ciudadano en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 7. Competencias

 

Corresponde a la Comisión, en los términos previstos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:

a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios profesionales.

b) Revocar el derecho reconocido cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la referida Ley.

c) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que se estimen necesarias a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita y, en especial, requerir de las Administraciones tributarias la confirmación de la exactitud de los datos de carácter económico alegados por los solicitantes.

d) Recibir y trasladar al órgano judicial que corresponda el expediente con el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentada por los abogados.

f) Supervisar las actuaciones de los Servicios de Orientación Jurídica previstos en el artículo 24 del presente Decreto, y reenviar a los Colegios las quejas o denuncias recibidas en relación con las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante el respectivo Colegio.

g) Cooperar con otras Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, organismos o entidades para el desarrollo de su actividad en el ámbito de gestión administrativa propia de este órgano colegiado.

h) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

 

CAPÍTULO III

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

 

SECCIÓN 1ª: PROCEDIMIENTO GENERAL

 

Artículo 8. Iniciación

 

1. El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a solicitud de persona interesada, mediante la presentación del modelo normalizado de escrito que figura en el Anexo I de este Decreto. A dicho impreso de solicitud, que se cumplimentará en su integridad y será firmado por el peticionario, se acompañará la documentación acreditativa de los datos en ella recogidos, en los términos que en el mismo se indican.

 

2. Los impresos se facilitarán en los órganos de la Administración de Justicia, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en la propia sede de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.

 

3. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales intervinientes en los servicios de asistencia jurídica gratuita faciliten los impresos a los interesados y recaben de éstos su adecuada cumplimentación.

 

Artículo 9. Normas complementarias de iniciación

 

1. En los casos excepcionales en los que no resultara posible acompañar a la solicitud del interesado la documentación acreditativa de los datos en ella recogidos y el abogado designado provisionalmente estimase que el solicitante pudiera hallarse incluido en el ámbito personal de aplicación de la asistencia jurídica gratuita, el abogado hará constar por escrito el motivo de aquella omisión y las demás circunstancias concurrentes.

 

2. Una vez recibida la solicitud, la Comisión se dirigirá a los órganos administrativos a que se refiere el artículo 15, número 2, de este Decreto para averiguar la situación patrimonial del interesado y, a la vista de los datos resultantes, podrá presumir su inclusión en el ámbito personal de aplicación del derecho de asistencia jurídica gratuita.

 

3. El requerimiento judicial de designación provisional de abogado o procurador en turno de oficio no constituye iniciación del procedimiento y no releva al interesado de la obligación a que se refiere el artículo 8, número 1, de este Decreto.

 

Artículo 10. Presentación de la solicitud

 

1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el órgano judicial que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante.

 

2. Si el proceso no se hubiese iniciado, la solicitud se presentará:

a) Ante el Servicio de Orientación Jurídica del respectivo Colegio de Abogados o ante el Juzgado o el Decanato de los Juzgados del partido judicial correspondiente al domicilio del solicitante, si éste reside en el territorio de la Comunidad de Madrid.

b) Ante el Juzgado o el Decanato de los Juzgados del partido judicial del domicilio del solicitante, si éste reside fuera de la Comunidad de Madrid; en tal caso, dicho órgano dará traslado inmediato de la solicitud al Colegio de Abogados territorialmente competente.

Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior el modelo oficial de solicitud utilizado por el interesado difiera sustancialmente del que figura como Anexo I de este Decreto, la Comisión comprobará si falta algún requisito para la resolución de la solicitud, requiriendo al interesado para que complete la información o documentación necesarias.

 

3. Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, que resolverá la solicitud determinando, en el caso de que reconozca el derecho, cuáles de los beneficios recogidos en el artículo 6 de la citada Ley, y con qué alcance, son de aplicación al solicitante. En el caso de que la solicitud se presente en los Servicios de Orientación Jurídica, se dará traslado de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Lo establecido en el párrafo anterior es de aplicación también a las solicitudes que fundamenten su pretensión en circunstancias sobrevenidas, a la renuncia a abogado o procurador designados de oficio y a los supuestos en que no sea preceptiva la intervención de los profesionales.

 

Artículo 11. Subsanación de deficiencias

 

1. Los Servicios de Orientación Jurídica examinarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, el respectivo Colegio de Abogados concederá al solicitante un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos.

 

2. Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la solicitud, notificándolo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid. Ésta confirmará o revocará el acuerdo de archivo adoptado por el Colegio en los expedientes en los que haya habido designación provisional previa, siendo impugnable la resolución administrativa confirmatoria del archivo colegial por el cauce que establece el artículo 20, número 1, de este Decreto.

 

3. Por su parte, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid será competente para requerir de los peticionarios la subsanación de los defectos observados en las solicitudes a que se refiere el número 2 del artículo anterior.

 

Artículo 12. Designaciones provisionales

 

1. Analizada la solicitud y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la designación provisional de abogado en el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley 1/1996.

 

2. En el mismo momento en que efectúe su designación, el Colegio de Abogados la comunicará al de Procuradores para que éste proceda dentro de los tres días siguientes a designar procurador si la intervención de dicho profesional resultara necesaria con arreglo a las leyes procesales, y a comunicar inmediatamente al Colegio de Abogados la designación efectuada.

 

3. Realizada la designación provisional de abogado, y, en su caso, comunicada la del procurador, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos previstos por el artículo 15 de este Decreto.

 

Artículo 13. Excepciones a la designación provisional de abogado y procurador

 

1. Si el Colegio de Abogados estimase que el peticionario no cumple los requisitos legales para el reconocimiento del derecho, comunicará al solicitante en un plazo de cinco días que no ha efectuado la designación provisional de abogado y dará traslado de la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.

 

2. El Colegio de Abogados cumplimentará asimismo los dos trámites indicados en el número anterior en los casos en los que la pretensión principal contenida en la solicitud sea manifiestamente insostenible o carente de fundamento o cuando haya sido denegada anteriormente por la Comisión para el mismo asunto o procedimiento.

 

Artículo 14. Reiteración de la solicitud

 

1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los dos artículos anteriores, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid; y ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de este Decreto.

 

2. Reiterada la solicitud, la Comisión recabará del Colegio de Abogados la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo las designaciones provisionales de abogado y de procurador, cuando sean necesarias con arreglo a las leyes procesales.

 

Artículo 15. Instrucción del procedimiento

 

1. Recibido el expediente por cualquiera de las vías recogidas en los tres artículos anteriores de este Decreto y una vez comprobado que dicho expediente está completo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante, así como para dictar resolución.

 

2. A los efectos previstos en el número anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar de las Administraciones tributarias la confirmación de los datos de carácter económico que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución; la petición de esta información se realizará mediante escrito firmado por el Secretario de la Comisión.

 

3. Asimismo, la Comisión podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercer la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la verdadera situación económica del solicitante. En el caso de que no formulen alegaciones en el plazo de diez días, continuará la tramitación de la solicitud sin perjuicio del derecho de aquéllas tanto a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva como a impugnar la resolución que en su momento la Comisión adopte.

 

4. La fase de instrucción por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá, en todo caso, por los principios de celeridad y sumariedad.

 

Artículo 16. Resolución

 

1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la Comisión dictará resolución reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitado o, en su caso, confirmando o revocando el archivo de la solicitud.

En el caso de que la resolución estimatoria dictada consista en el reconocimiento excepcional del derecho de asistencia jurídica gratuita previsto por el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión determinará cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación al solicitante.

Asimismo, a los efectos previstos por el número 10 del artículo 6 de la citada Ley, cuando el solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

 

2. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.

En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

 

3. La resolución desestimatoria, una vez sea firme, implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y que, por tanto, el solicitante deba designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, aquél deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio.

 

Artículo 17. Notificación de la resolución

 

1. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid se notificará al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores.

 

2. Asimismo, la resolución será comunicada al órgano judicial que esté conociendo del proceso, para su incorporación a las actuaciones a todos los efectos legales que procedan, no sólo económicos en el propio proceso sino también para conocimiento por el resto de intervinientes, a los fines de su eventual impugnación.

 

3. Las notificaciones y comunicaciones serán realizadas por el Secretario de la Comisión a través de las unidades administrativas a que se refiere el artículo 3, número 1, del presente Decreto.

 

Artículo 18. Ausencia de resolución expresa

 

1. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 15, número 1, sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y de Procuradores, con los efectos que en cada caso correspondan.

 

2. Si los Colegios tampoco hubieran adoptado decisión alguna conforme a lo previsto en el artículo 13, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse estimada, procediendo, a petición del interesado, del órgano judicial que conozca del proceso, o del Juzgado o Juez Decano competentes si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, a requerir de los Colegios profesionales la designación del abogado y, en su caso, de procurador.

 

Artículo 19. Revocación del derecho

 

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid es competente para revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, al objeto de declarar la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

2. Revocado así el derecho, quienes se hubieran beneficiado de su concesión procederán al pago de todos los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio. En ningún caso, sin embargo, podrá reclamar el abogado del procurador el abono de sus honorarios.

 

3. La resolución revocatoria indicará expresamente la obligación que incumbe a los hasta entonces beneficiarios de reintegrar la cantidad correspondiente a las prestaciones obtenidas en razón de aquel reconocimiento, pudiendo la Administración competente exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.

 

4. La resolución revocatoria será notificada al interesado y comunicada a los Colegios de Abogados y, en su caso, de Procuradores, a la parte o partes interesadas y al órgano judicial que esté conociendo del proceso.

 

Artículo 20. Impugnación

 

1. Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid que reconozcan o denieguen el derecho solicitado, así como las que revoquen el derecho previamente reconocido, podrán ser impugnadas en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

 

2. A los efectos previstos en el artículo 18 de este Decreto y al objeto de posibilitar eventuales impugnaciones contra la estimación presunta de la solicitud, será de aplicación lo establecido sobre certificación de actos presuntos por el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

SECCIÓN 2ª: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROCESOS DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DELITOS

 

Artículo 21. Ámbito

 

1. Constituye el ámbito objetivo del procedimiento especial incluido en esta sección la tramitación de las solicitudes referidas al orden jurisdiccional penal correspondientes al ámbito de aplicación de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

 

2. Se excluyen de la presente regulación las solicitudes formuladas con ocasión de hechos que inicialmente sean enjuiciados como constitutivos de falta.

 

Artículo 22. Regulación

 

1. La tramitación de las solicitudes correspondientes a este procedimiento especial se ajustará a las siguientes reglas:

a) El interesado dispondrá de cuarenta y ocho horas para presentar la documentación que deba acompañar al escrito de solicitud para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

b) En el caso de que presuma la carencia notoria de medios del solicitante, el abogado emitirá un informe en tal sentido que, junto al impreso de solicitud, será remitido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid a fin de que ésta recabe la información que corresponda.

c) La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dará preferencia absoluta a las solicitudes que se tramiten en el marco de lo previsto por el artículo 21 de este Decreto.

 

2. En todo lo demás, será de aplicación a las solicitudes el procedimiento general recogido en la sección primera.

 

CAPÍTULO IV

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas

 

Artículo 23. Gestión colegial de los servicios

 

1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales.

 

2. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

 

Artículo 24. Servicios de Orientación Jurídica

 

1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la respectiva Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio técnico y material en la redacción de los impresos normalizados de solicitud.

 

2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los Servicios de Orientación Jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones.

 

Artículo 25. Turnos de guardia permanente

 

1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, denunciado o persona a la que se atribuyan en el atestado policial los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, cada Colegio de Abogados constituirá un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados, y a disposición de dicho servicio durante las veinticuatro horas del día.

 

2. El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid comunicará a la Consejería competente en materia de justicia la organización del turno de guardia, determinándose el número de letrados de cada Colegio adscrito al mismo.

 

Artículo 26. Formación y especialización

 

Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de justicia se podrán complementar, previo informe de los Colegios de Abogados y de Procuradores, los requisitos mínimos de formación, especialización y experiencia profesional, establecidos por el Ministerio de Justicia para la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita.

 

Artículo 27. Responsabilidad patrimonial

 

1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

2. La anulación o modificación en vía administrativa o judicial de las decisiones adoptadas por los Colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado y de procurador no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a aquéllos.

 

3. El Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, constituye el marco normativo al que se ajustará la tramitación de estas reclamaciones de indemnización, en lo que les sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el Colegio profesional que corresponda.

b) La resolución final, acordando o desestimando la indemnización reclamada, será adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, previo dictamen del correspondiente órgano consultivo.

 

Artículo 28. Renuncias

 

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará la designación de abogado y, en su caso, de procurador, en los términos establecidos por el artículo 16, número 2, del presente Decreto; y ello salvo que el titular del derecho renuncie expresamente a la designación de profesionales de oficio y nombre libremente a profesionales de su elección, renuncia que deberá en tal caso extenderse a los dos profesionales de oficio.

 

2. Los Colegios actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones de abogado y de procurador que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección presente escrito de renuncia a percibir sus honorarios o derechos ante el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ante el Colegio en el que se halle inscrito y ante el órgano judicial que conozca o vaya a conocer del asunto.

 

3. En tanto la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no haya reconocido expresamente el derecho, el solicitante podrá renunciar a las designaciones provisionales, con las consecuencias económicas previstas en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Sin perjuicio de lo anterior, la tramitación de la solicitud proseguirá a los efectos del posible reconocimiento de cualesquiera de las restantes prestaciones que relaciona al artículo 6 de la Ley 1/1996 que no resulten incompatibles con las renuncias efectuadas.

 

4. No podrá retribuirse con fondos públicos a más de un abogado o procurador por una misma actuación profesional en el curso del mismo proceso, salvo caso de muerte o de baja en el ejercicio de la profesión, renuncia o excusa admitidas por el respectivo Colegio de Abogados.

 

5. A los efectos previstos en los números anteriores, los Colegios de Abogados y de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de las renuncias de los interesados a las designaciones de oficio efectuadas.

 

Artículo 29. Obligaciones profesionales

 

1. Los profesionales inscritos en los servicios de asistencia jurídica gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

 

2. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

La asistencia letrada en los procedimientos de enjuiciamiento rápido de delitos a que se refiere la Ley 38/2002 se prestará por un único abogado desde la detención, si la hubiera, o desde la primera comparecencia, extendiéndose a todas las fases del procedimiento, incluida la sentencia.

Sólo en el orden penal podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

3. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al imputado, detenido o preso no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita.

 

Artículo 30. Insostenibilidad de la pretensión

 

1. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su criterio, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

2. A efectos de la organización de los turnos, el abogado que emita el informe de insostenibilidad mantendrá el mismo orden de prelación que le correspondía antes de su designación, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 34, segundo párrafo, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

3. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se hará constancia de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión formuladas por sus colegiados.

 

CAPÍTULO V

Subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita

 

Artículo 31. Objeto

 

1. La Consejería competente en materia de justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.

 

2. El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales correspondientes a las siguientes prestaciones:

a) Defensa y representación gratuitas de quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de Madrid. ([3])

b) Asistencia letrada al detenido o preso.

c) Tramitación de expedientes de asistencia jurídica gratuita, concepto en el que se incluyen el asesoramiento y la orientación previos al proceso. ([4])

 

3. La gestión de las subvenciones a tramitar por la Consejería en ejecución de lo previsto en este capítulo se ajustará a lo establecido en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y normativa de desarrollo de la misma.

 

Artículo 32. Retribución por baremo

 

1. La retribución de los abogados y procuradores designados de oficio se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.

 

2. Los módulos y bases económicas de referencia serán los que se detallan en el Anexo II. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de justicia los módulos y bases podrán ser objeto de actualización, en función de las disponibilidades presupuestarias de la Administración autonómica.

 

Artículo 33. Gastos de funcionamiento

 

1. El coste que genera a los Colegios de Abogados y de Procuradores el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso dirigidos a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas por éstos será compensado mediante la aplicación, a cada expediente, de los módulos establecidos en el Anexo II.

 

2. Para subvencionar el coste que generen a los Consejos Generales de Colegios de Abogados y de Procuradores, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sus actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, cada Consejo General percibirá trimestralmente una cantidad igual a la resultante de aplicar el 11,5 por 100 ([5]) al importe que corresponda a los Colegios a él adscritos, por los expedientes tramitados durante dicho período y certificados por éstos.

 

Artículo 34. Devengo de la indemnización

 

1. Los abogados y procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en los porcentajes establecidos en el Anexo III de este Decreto, una vez acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio la intervención profesional realizada.

 

2. La indemnización correspondiente al servicio de asistencia letrada al detenido se devengará una vez finalizada la intervención profesional, mediante la participación en un turno de guardia.

 

3. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración del imputado, detenido o preso se con considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la subvención.

 

4. La documentación acreditativa de la actuación profesional realizada por abogados y procuradores en el ámbito de lo previsto por los tres números anteriores deberá en todo caso ser presentada en el respectivo Colegio dentro del mes siguiente a la respectiva intervención.

 

5. La indemnización destinada a compensar los gastos de funcionamiento indicados en el artículo anterior se devengará cuando quede constancia documental de que el expediente está completo y ha sido enviado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 35. Verificación de los servicios prestados

 

Los Colegios de Abogados y Procuradores deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales designados, mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de los respectivos Consejos Generales y de la Comunidad Madrid.

 

Artículo 36. Procedimiento de aplicación de la subvención ([6])

 

1. Dentro de los quince días siguientes al de la finalización de cada mes, ambos consejos generales de colegios de abogados y de procuradores remitirán a la consejería competente en materia de justicia su respectiva certificación que deberá contener la siguiente información, que se acompañará de la documentación acreditativa de la misma:

a) Número y clase de actuaciones realizadas por los profesionales de cada colegio durante el mes certificado.

b) Número total de turnos de guardia o asistencias individualizadas realizadas durante el mes certificado así como su distribución por cada uno de los colegios.

c) Importes globales correspondientes a cada uno de los conceptos anteriores, así como su desglose por cada uno de los colegios.

d) Importe global correspondiente a los gastos de tramitación calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 34.5 de este decreto, así como su desglose por cada uno de los colegios, indicando el número de expedientes tramitados por cada uno de ellos durante el mes certificado.

e) Importe global correspondiente a los gastos de infraestructura a abonar a los consejos generales de abogados y de procuradores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2 del presente decreto.

f) Relación de los letrados que hayan procedido, durante el mes certificado, al reintegro de las cantidades previamente percibidas de los fondos públicos por sus actuaciones en los siguientes supuestos:

1º Cuando los profesionales designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios como consecuencia de una revocación del derecho en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de una declaración de mejor fortuna en los términos previstos en el artículo 36.2 de la citada ley, o de la denegación por auto judicial de un derecho previamente reconocido.

2º Cuando los profesionales designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios en ejecución del pronunciamiento sobre costas a favor de su cliente habido en la sentencia que ponga fin al proceso.

3º Cuando los profesionales designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

 

2. En función de dichas certificaciones, la Comunidad de Madrid efectuará a continuación los libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes.

 

Artículo 37. Gestión colegial de la subvención

 

1. Los consejos generales de abogados y de procuradores distribuirán entre sus respectivos colegios el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por estos ante los citados consejos generales durante el mes inmediatamente anterior al de cada libramiento, y de las bases de compensación económica aplicables a las actuaciones certificadas. ([7])

 

2. Los Consejos Generales y los Colegios de Abogados y de Procuradores, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la normativa reguladora de subvenciones y ayudas públicas de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 38. Justificación anual de la aplicación de la subvención

 

1. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales justificarán ante la Consejería competente en materia de justicia la aplicación de la subvención percibida durante el ejercicio inmediatamente anterior, suspendiéndose por la Administración autonómica los sucesivos libramientos hasta que sea rendida la cuenta justificativa.

En el supuesto de que la cuenta rendida fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida a aquél por el respectivo Consejo General.

 

2. Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados conforme a lo previsto en el artículo 36, número 2, de este decreto, se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación anual. ([8])

 

Artículo 39. Contenido de la justificación anual

 

1. La justificación anual de la aplicación de los fondos percibidos a la que se refiere el artículo anterior, comprenderá, en el caso del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, los siguientes extremos:

a) Número total de prestaciones de asistencia letrada realizadas, así como su distribución en cada uno de los Colegios.

b) Número total de turnos de guardia realizados en los Colegios.

c) Cantidad distribuida a cada Colegio para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de guardia, y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.

d) Número total de asuntos turnados de oficio, así como su distribución entre cada uno de los Colegios, desglosados ambos datos por tipo de procedimiento.

e) Cantidades distribuidas a cada Colegio para indemnizar el turno de oficio y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en aquél.

f) Importe destinado a atender los gastos de infraestructura y funcionamiento operativo de los servicios de asistencia letrada y turno de oficio.

g) Relación de las cantidades distribuidas a cada Colegio por el Consejo General, para atender los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios, con indicación de los criterios seguidos para ello, y detalle de la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada Colegio.

h) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquéllos.

i) Aplicación de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

 

2. La justificación anual que deberá presentar su Consejo General respecto del Colegio de Procuradores, comprenderá los extremos mencionados en los párrafos d) a i) del número anterior.

 

Artículo 40. Contabilización separada

 

Los Consejos Generales de Colegios de Abogados y de Procuradores, y sus respectivos Colegios, deberán contabilizar separadamente las cantidades libradas para atender a las finalidades establecidas en este Decreto.

 

CAPÍTULO VI

Asistencia pericial gratuita

 

Artículo 41. Ámbito

 

La regulación de este capítulo se refiere a la asistencia pericial gratuita, prestación incluida en el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a lo establecido por el artículo 6, número 6, de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

 

Artículo 42. Ejecución

 

1. La asistencia pericial gratuita se realizará por el personal técnico adscrito a los órganos de la Administración de Justicia y, en su defecto, por funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de la Comunidad de Madrid.

 

2. A tal efecto, una vez recibido el requerimiento del órgano judicial que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, la Consejería competente facilitará la identidad del técnico u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.

 

Artículo 43. Peritos privados

 

1. Podrá prestarse asistencia pericial gratuita por parte de técnicos privados cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Inexistencia de técnicos, en la materia de que se trate, dependientes de los órganos de la Administración de Justicia o de la Comunidad de Madrid.

b) Resolución motivada del órgano de la Administración de Justicia por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

 

2. Corresponde a la Comunidad de Madrid abonar, a través de la Consejería competente en materia de justicia, los honorarios devengados por los profesionales que intervengan como peritos privados, retribución cuyo devengo se producirá una vez realizada y acreditada la respectiva pericia.

En los supuestos en los que cabe al órgano judicial designar de oficio perito, la Comunidad de Madrid abonará las pruebas periciales así acordadas sólo cuando beneficien o afecten a los intereses del litigante que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

 

3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para garantizar que le son reembolsados los gastos que haya satisfecho con ocasión de pruebas periciales que, con posterioridad al devengo de su retribución, incumba atender a un tercero.

 

4. Los Colegios profesionales remitirán anualmente a la Consejería competente en materia de justicia la lista de colegiados en el ámbito territorial autonómico dispuestos a actuar como peritos. De no existir Colegio profesional para el tipo de pericia de que se trate, las Asociaciones o entidades en que se agrupen tales técnicos privados serán quienes remitan su respectiva relación.

 

5. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de justicia se determinarán la cuantía y la forma de pago de la retribución a satisfacer a técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita.

 

Disposición Adicional

 

Las solicitudes de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, gozarán de prioridad en su tramitación y resolución, debiendo la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid adecuar su funcionamiento a las necesidades de instrucción y resolución urgentes de tales solicitudes.

 

Disposición Transitoria

 

En el período comprendido entre la entrada en vigor de este Decreto y el 31 de diciembre de 2003 regirán los siguientes módulos y bases de compensación económica:

 

A) Actuaciones de Abogados:

a) Procedimiento abreviado, 240,40 euros.

b) Procedimiento abreviado de enjuiciamiento rápido, 330,56 euros.

c) Procedimiento completo de familia, 253,43 euros.

d) Guardias de asistencia letrada al detenido, tanto individualizada, 90,15 euros, como el servicio de guardia, 180,30 euros.

 

B) Actuaciones de Procuradores

a) Designaciones penales, 30,05 euros.

b) Designaciones civiles, 24,04 euros.

c) Apelaciones penales, 33,06 euros.

d) Apelaciones civiles, 21,04 euros.

 

C) Para el resto de actuaciones serán aplicables los módulos y bases establecidos en el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, así como en el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Desarrollo

 

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de justicia para dictar las disposiciones que requiera o aconseje el desarrollo de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Tercera. Efectos económicos

 

La entrada en vigor de las bases y módulos de compensación establecidos en el Anexo II se producirá el 1 de enero de 2004.

 

ANEXO I

Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita ([9])

(Véase en formato pdf)

 

ANEXO II

Módulos y Bases de Compensación Económica

(Véase la Orden de 17 de abril de 2024, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se actualizan los módulos y las cuantías relativas a la subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad de Madrid)

 

ANEXO III

MOMENTO DEL DEVENGO DE LA INDEMNIZACIÓN

 

Los abogados y procuradores devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes:

 

1. Un 70 por 100:

a) En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de la misma.

b) En apelaciones civiles, a la presentación de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en su caso, la personación en la alzada.

c) En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en la que intervenga el letrado o procurador, o de la apertura del juicio oral.

d) En apelaciones penales, a la presentación de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.

e) En los demás procedimientos, a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa de la intervención del letrado, o procurador de los Tribunales.

f) En los recursos de casación formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por la que se tenga por formalizado el recurso.

g) En los recursos de casación no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al Colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.

 

2. En el restante 30 por 100 de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia.

 

3. En las transacciones extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión se devengará la totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación de documento suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad.

 

4. En las salidas a centros de prisión se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de certificación expedida por el centro penitenciario, acreditativa de la actuación realizada.

 

5. En la vía administrativa previa (extranjería y asilo) se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de copia de la resolución o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM 24 de junio de 2003. Corrección de errores BOCM 4 de julio de 2003.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

                - Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica (BOCM 9 de julio de 2012).

                - Decreto 146/2018, de 2 de octubre, de Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid (BOCM de 4 de octubre de 2018).

                - Orden de 2 de marzo de 2022, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se actualizan los módulos y las cuantías relativas a la subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad de Madrid (BOCM de 4 de marzo de 2022).

[2].-           Redacción dada al art. 4 por el Decreto 146/2018, de 2 de octubre, del Consejo de Gobierno.

[3].-           Véase la DA 12ª.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, en su redacción dada por la Ley 4/2012, de 4 de julio, que establece una rebaja en esta prestación.

[4].-           Véase la DA 12ª.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, en su redacción dada por la Ley 4/2012, de 4 de julio, que establece una rebaja en esta prestación.

[5].-           Véase la DA 12ª.2 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, en su redacción dada por la Ley 4/2012, de 4 de julio, que rebaja el porcentaje establecido en el art. 33.2 del presente Decreto.

[6].-           Redacción dada al art. 36 por el Decreto 146/2018, de 2 de octubre, del Consejo de Gobierno.

[7].-           Redacción dada al apartado 1 del art. 37 por el Decreto 146/2018, de 2 de octubre, del Consejo de Gobierno.

[8].-           Redacción dada al apartado 2 del art. 38 por el Decreto 146/2018, de 2 de octubre, del Consejo de Gobierno.

[9].-           Incorpora la corrección de errores publicada en el BOCM de 4 de julio de 2003.