Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 57/2024, de 29 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, en relación con la comunicación previa y los procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, así como el aseguramiento de la responsabilidad civil por la prestación de servicios deportivos. [1]

 

 

 

 

I

Conforme establece el artículo 43.3 de la Constitución española, los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.

La Constitución española, en sus artículos 35 y 36, recoge el derecho y deber de trabajar y la libre elección de profesión u oficio, remitiendo a la ley la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.22 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de deporte y ocio. En ejercicio de esta competencia se dictó la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.6 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid tiene atribuida, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, entre otras, de la materia relativa a las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, así como el ejercicio de las profesiones tituladas.

Como señala la propia exposición de motivos de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, es necesario, a la vez que se mejora la concienciación en la práctica deportiva saludable, disponer de una regulación que ordene el sector ofreciendo garantías suficientes a los ciudadanos, mejorando las capacidades y la confianza de ellos en actividades que deben ser seguras, sanas y formadoras de valores.

La Ley 6/2016, de 24 de noviembre, se modificó mediante la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, recogiendo, por un lado, las previsiones de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en relación con la prestación de los servicios a menores por parte de los profesionales. Por otro lado, se mejora la información al consumidor o usuario de los servicios deportivos ofertados. Asimismo, se dota de seguridad jurídica a las personas que desempeñaban funciones relacionadas con las profesiones del deporte con anterioridad a la aprobación de la ley, para que puedan continuar su actividad en un período que se extenderá hasta la entrada en vigor de las previsiones que se contienen en este decreto de desarrollo, todo ello, sin menoscabar el objetivo final de mejorar la formación que deben tener los profesionales del sector deportivo en aras a proteger la salud de los ciudadanos.

La disposición final segunda de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Para dar cumplimiento a esta disposición, el decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en dicha ley en relación con los trámites de presentación de la comunicación previa para ejercer las profesiones del deporte; los procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, donde se incluyen los iniciados mediante solicitud de habilitación indefinida para los que no cumplan los requisitos establecidos en la norma, los relativos al reconocimiento de competencias profesionales asociadas a títulos de formación profesional o certificados profesionales y los relativos al reconocimiento de competencias profesionales asociadas al perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas; así como la fijación de las coberturas mínimas y características específicas del aseguramiento de la responsabilidad civil por la prestación de servicios deportivos.

El decreto es acorde con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Cumple con los principios de necesidad y eficacia, toda vez que su necesidad deriva de una norma de rango superior y contribuye al objetivo de interés general de asegurar la calidad de la prestación de los servicios deportivos, protegiendo y mejorando la salud, la educación, la integridad física y la calidad de vida de los usuarios en dicha prestación.

Se ajusta también al principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir estos objetivos, pues no es posible establecer medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, respetando el marco establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y la Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto, de tal modo que los instrumentos de intervención en el libre acceso a la actividad económica que derivan de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre y, en definitiva, de este decreto, están justificados por razones preventivas de salvaguarda de la salud pública.

Este decreto también garantiza el principio de seguridad jurídica, pues es coherente con la normativa autonómica, en especial con la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, que la desarrolla parcialmente, y con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea. Así, se genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los destinatarios.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, posibilitando el acceso sencillo, universal y actualizado a esta norma y a los documentos propios de su proceso de elaboración, mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, siendo una norma que no introduce cargas administrativas innecesarias.

II

El contenido del decreto cuenta con un artículo único y dos disposiciones finales, incluyéndose a continuación el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, en relación con la comunicación previa y los procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, así como el aseguramiento de la responsabilidad civil por la prestación de servicios deportivos.

El artículo único del decreto recoge la aprobación del reglamento.

La disposición final primera habilita al titular de la consejería con competencia en materia de Deporte para el desarrollo del Reglamento.

La disposición final segunda recoge la entrada en vigor del decreto, el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El reglamento se agrupa en tres capítulos con veintiún artículos.

En el capítulo I se establecen las disposiciones generales, definiéndose en la sección 1.a los aspectos comunes, como lo son el objeto y ámbito de aplicación del reglamento, así como la información que los centros deportivos deberán facilitar a sus usuarios.

Se precisan algunos de los términos empleados por la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, pertenecientes a poblaciones que requieren especial atención y se recoge la posibilidad de que las personas que ejerzan las profesiones del deporte en otra comunidad autónoma puedan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid.

En la sección 2.a se regulan las condiciones mínimas del seguro de responsabilidad civil derivado de la prestación de los servicios deportivos, destinado a cubrir los eventuales daños causados a terceros por actos u omisiones y que tengan su origen en la prestación de los servicios deportivos.

Se detallan, en la sección 3.a, las actividades grupales y las cualificaciones necesarias para realizar las actividades o servicios que conllevan riesgos específicos o revisten condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesitan medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14.6 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre.

El capítulo II establece los trámites necesarios para la presentación de la comunicación previa para ejercer las profesiones del deporte junto con la documentación a aportar con la misma.

El capítulo III desarrolla los procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, contemplando la diversidad de colectivos y circunstancias que afectan al cumplimiento de la regulación profesional exigida una vez entró en vigor la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, recogiendo la habilitación indefinida en la sección 2.a, y el reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías de aprendizaje no formales, en la sección 3.a.

Para la elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de las secretarías generales técnicas de las diferentes consejerías, de los análisis de los impactos de carácter social y del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, así como el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, en relación con el artículo 60.1 y 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el proyecto se sometió a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 29 de mayo de 2024,

 

DISPONE

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, en relación con la comunicación previa y los procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, así como el aseguramiento de la responsabilidad civil por la prestación de servicios deportivos

Se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, en relación con la comunicación previa y los procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, así como el aseguramiento de la responsabilidad civil por la prestación de servicios deportivos, que se inserta a continuación.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto, así como para la actualización de las cuantías correspondientes al seguro de responsabilidad civil asociado a la prestación de los servicios deportivos.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, en relación con la comunicación previa y los procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, así como el aseguramiento de la responsabilidad civil por la prestación de servicios deportivos.

 

Capítulo I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.a

Aspectos comunes

 

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, relativas a los trámites de presentación de la comunicación previa para ejercer las profesiones del deporte, los procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, donde se incluyen los iniciados mediante solicitud de habilitación indefinida para los que no cumplan los requisitos establecidos en la norma, los relativos al reconocimiento de competencias profesionales asociadas a títulos de formación profesional o certificados profesionales y los relativos al reconocimiento de competencias profesionales asociadas al perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas; así como la fijación de las coberturas mínimas y características específicas del aseguramiento de la responsabilidad civil por la prestación de servicios deportivos.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta norma se aplican a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios deportivos profesionales, con retribución o en régimen de voluntariedad, por cuenta propia o ajena, tanto en el sector público como en el privado, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, conforme a lo indicado en el artículo 2 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre.

Artículo 3. Poblaciones que requieren especial atención

1. Tienen la consideración de poblaciones que requieren especial atención las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas o en puerperio, las personas mayores y aquellas otras con patologías y problemas de salud y asimilados.

2. A estos efectos, se entenderá por personas mayores aquellas de sesenta y cinco o más años.

3. En el caso de personas con lesiones, patologías o problemas de salud, se entenderán incluidas en estos grupos de población aquellas que dispongan de diagnóstico o prescripción facultativa emitida por un médico colegiado en la que se haga constar la patología de que se trate, el estado de deterioro de la salud y el proceso asistencial prescrito.

 

Artículo 4. Profesionales del deporte que hayan accedido a la actividad deportiva en otra comunidad autónoma

Las personas que ejerzan las profesiones del deporte a las que se refiere el artículo 6 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, que hayan accedido al ejercicio de la actividad en otra comunidad autónoma y que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid, podrán ejercer libremente su actividad con sujeción a lo establecido en el artículo 4 de la citada ley.

 

Artículo 5. Publicidad de los servicios deportivos

1. El titular de cualquier centro, entidad o instalación deportiva en los que se oferten o presten servicios deportivos deberá ofrecer de forma clara y visible a los usuarios la siguiente información:

a) Derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de los servicios deportivos.

b) Datos técnicos de la instalación, así como de su equipamiento.

c) Titularidad de la misma.

d) Identidad y cualificación o autorización para el ejercicio de las funciones de los profesionales deportivos que prestan sus servicios en el centro, entidad o instalación, con arreglo a las denominaciones utilizadas en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, independientemente de la relación laboral, civil o mercantil en la que se enmarque la prestación profesional.

e) Datos referentes al seguro de responsabilidad civil del centro y de los profesionales que presten sus servicios deportivos en el mismo, incluyendo copia de la póliza del seguro de la entidad aseguradora, número de póliza y modo de contacto directo e inmediato para la declaración del posible siniestro.

2. Cuando el profesional preste sus servicios fuera de cualquier centro, entidad o instalación deportiva, en la oferta precontractual y en la prestación de sus servicios deportivos deberá incluir los datos referentes a los apartados a), d) y e) anteriores.

3. La misma información incluida en el apartado anterior deberá figurar en la oferta o prestación de los servicios deportivos a través de medios digitales o de telecomunicación (web, redes sociales, app, medios de comunicación o cualquier medio electrónico), y se incluirá en su aviso legal, política de privacidad y condiciones de contratación, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

 

SECCIÓN 2.a

Seguro de responsabilidad civil

 

Artículo 6. Deber de aseguramiento y publicidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, el ejercicio de las profesiones del deporte precisa la contratación de un seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de la prestación del servicio deportivo por los daños, ya sean personales o materiales, ocasionados al usuario o a terceros como consecuencia de la misma.

 

Artículo 7. Ámbito subjetivo

1. El seguro obligatorio para centros, entidades e instalaciones deportivas incluirá la cobertura de riesgos por la prestación de los servicios deportivos de los profesionales que actúen dentro de su ámbito organizativo bajo cualquier relación mercantil, civil o laboral, dentro de sus facultades de control y dirección de la actividad.

2. En caso de siniestro, el usuario del servicio o los terceros podrán dirigirse tanto al profesional como al centro, entidad o instalación.

 

Artículo 8. Contenido y delimitación temporal de la cobertura. Sumas aseguradas

1. El límite mínimo del capital cubierto por el seguro de responsabilidad civil será de 300.000 euros, por siniestro y año, incluyendo todas las coberturas y con el mismo sublímite por víctima.

2. En función del número de personas que, de forma simultánea, puedan recibir servicios deportivos por parte del profesional en un único centro o instalación deportiva, conforme al aforo de dicho centro o instalación, la cobertura deberá cubrir los siguientes importes mínimos:

a) Hasta 50 usuarios: 600.000 euros por siniestro y año, con un sublímite de 300.000 euros por víctima.

b) Desde 51 hasta 250 usuarios: 1.200.000 euros por siniestro y año, con un sublímite de 300.000 euros por víctima.

c) A partir de 251 usuarios: 2.400.000 euros por siniestro y año, con un sublímite de 300.000 euros por víctima.

En el caso de ofrecerse la actividad al aire libre o por medio online, se entenderá que no hay un número determinado de personas destinatarias del servicio y se estará a lo previsto en la letra c).

3. El límite y vigencia de la póliza será anual, sin perjuicio de los sublímites previstos en la póliza por víctima, cuando el siniestro afecte a varias personas.

4. En el caso de que una entidad preste sus servicios en más de un centro o instalación deportiva en el territorio de la Comunidad de Madrid, los importes a cubrir serán los siguientes:

a) Si disponen de dos a cinco, será el doble agregado anual para el total de centros o instalaciones deportivas.

b) Si disponen de más de cinco, será el triple agregado anual para el total de centros o instalaciones deportivas.

A estos efectos, se deberá aplicar la escala en función del centro o instalación deportiva que pueda albergar mayor número de usuarios de forma simultánea.

5. En el caso de seguros colectivos, el condicionado de su póliza deberá incluir un anexo en el que se incluya al profesional como persona asegurada y beneficiaria, independientemente del tomador del seguro.

 

Artículo 9. Acreditación del aseguramiento

1. Los profesionales del deporte presentarán una copia de la póliza de seguro, firmada por las partes, al momento de presentar la solicitud de cada uno de los procedimientos de acreditación incluidos en el capítulo III, así como junto a la comunicación previa de inicio de la actividad.

2. En el caso de seguro mediante pólizas colectivas deberá estar identificado de forma expresa la identidad del profesional que se incluye en la misma, independientemente de que se trate de un profesional autónomo o dentro de la relación laboral, civil o mercantil en la que se enmarque la prestación profesional.

3. La póliza de seguro de responsabilidad civil se renovará con carácter anual.

4. El prestador del servicio profesional o su empleador comunicará a la dirección general competente en materia de Deporte cualquier incidencia que pudiera afectar a la cobertura ofrecida por la póliza y su vigencia.

 

SECCIÓN 3.a

Aspectos relacionados con las profesiones de monitor deportivo y preparador físico

 

Artículo 10. Actividades grupales

1. A los efectos previstos en los artículos 8 y 10 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, en lo que se refiere al desempeño de las profesiones de monitor deportivo o de preparador físico, se entiende que las actividades de acondicionamiento físico básico o de carácter formativo, así como las relacionadas con el rendimiento físico-deportivo o de readaptación deportiva, se realizan de forma grupal cuando la organización de las mismas está dirigida a una pluralidad de personas.

2. En los supuestos indicados en el apartado anterior, el carácter de actividad grupal persistirá aun cuando el número de participantes en dicha actividad se haya reducido a una sola persona por causas que hubieran podido sobrevenir durante su desarrollo práctico, siempre con carácter puntual y excepcional. En ningún caso la actividad planificada podrá convertirse en un entrenamiento personal, función reservada a la profesión de preparador físico descrita en el artículo 10 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre.

 

Artículo 11. Cualificación para el ejercicio de la profesión de monitor deportivo en actividades o servicios de riesgo

A los efectos de lo previsto en el artículo 14.6 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, las actividades o servicios que a continuación se relacionan, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 2.3, deberán ser realizados por quienes acrediten estar en posesión del título de técnico deportivo o, en su caso, de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva:

a) Las desarrolladas en el medio natural, para garantizar la debida protección medioambiental y los riesgos propios del entorno físico.

b) Las que se presten en el medio acuático.

c) Las que utilicen vehículos con propulsión de cualquier tipo.

d) Las que precisen de acompañamiento animal.

e) Las que conllevan riesgos específicos o revisten condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios, previstas en la reglamentación de la federación deportiva correspondiente a nivel autonómico.

 

Capítulo II

Comunicación previa para el ejercicio de la actividad profesional

 

Artículo 12. Comunicación previa

1. Están sujetos a la obligación de presentar la comunicación previa para el ejercicio de la actividad profesional, prevista en los artículos 13.2 y 22 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, aquellas personas que pretendan ejercer cualquiera de las profesiones objeto de regulación en dicha ley y que se encuentren en posesión de las titulaciones oficiales, de los diplomas o de las cualificaciones profesionales correspondientes en cada una de las profesiones del deporte, o bien dispongan de los diplomas, certificados o títulos homologados reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes, previstos en el título III, en la disposición adicional segunda y en el anexo de la citada ley.

2. También estarán sujetos a la obligación de presentar la comunicación previa con anterioridad al inicio de la actividad profesional quienes obtengan el reconocimiento de competencias profesionales a que se refieren las letras b) y c) del artículo 15 de este reglamento, acompañando el certificado que lo acredite.

 

Artículo 13. Presentación de la comunicación previa

1. La comunicación previa se realizará utilizando para ello el impreso disponible en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid https://sede.comunidad.madrid/ . En el caso de comunicar el ejercicio de varias actividades profesionales se deberán realizar tantas comunicaciones como actividades.

2. La comunicación previa se presentará una sola vez, sin perjuicio de la obligación del interesado de comunicar cualquier variación de datos de carácter esencial respecto de la información contenida en la misma, utilizando para ello el impreso formalizado al que se refiere el apartado 1 de este artículo, en el que se dejará constancia de tal situación de modificación. Asimismo, deberá comunicarse cualquier cambio posterior que consista en el ejercicio de una nueva profesión de las previstas en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre.

3. La presentación se realizará, por medios electrónicos o de forma presencial, en el Registro Electrónico General de la Comunidad de Madrid, a través del acceso habilitado para ello en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid ( https://www.comunidad.madrid/ ), https://sede.comunidad.madrid/ o en cualquier otro de los establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respectivamente.

Los solicitantes sujetos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, realizarán la presentación por medios electrónicos. En este caso, las notificaciones se realizarán a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del mismo texto legal.

 

Artículo 14. Documentación que se debe aportar con la comunicación previa

Los interesados deberán adjuntar la siguiente documentación en el momento de la presentación de la comunicación previa:

a) Una copia del documento nacional de identidad o del documento equivalente en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de la tarjeta de residente del solicitante en caso de nacionales de otros Estados.

b) Una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

c) Copia de los títulos académicos de carácter oficial, de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes o de los diplomas, certificados o títulos homologados que permitan el ejercicio de la profesión.

 

Capítulo III

Procedimientos de acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte

SECCIÓN 1.a

Procedimientos de acreditación

 

Artículo 15. Tipos de procedimientos

Los procedimientos incluidos en este capítulo son los siguientes:

a) Los iniciados mediante solicitud de habilitación indefinida.

b) Los relativos al reconocimiento de competencias profesionales asociadas a títulos de formación profesional o certificados profesionales.

c) Los relativos al reconocimiento de competencias profesionales asociadas al perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas.

 

SECCIÓN 2.a

Habilitación indefinida

 

Artículo 16. Objeto

La habilitación indefinida es el acto que reconoce a las personas que no cumplan los requisitos generales para la prestación de servicios deportivos exigidos en el artículo 13.1 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, a seguir ejerciendo las funciones que venían desempeñando con anterioridad al 15 de diciembre de 2016, fecha de publicación de dicha ley, previa solicitud y en virtud de su experiencia laboral, fehacientemente acreditada de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos.

 

Artículo 17. Presentación de la solicitud de habilitación indefinida

1. La solicitud de habilitación indefinida se realizará una sola vez y de forma individualizada para cada una de las profesiones reguladas utilizando para ello el impreso disponible en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid https://sede.comunidad.madrid/

2. La presentación se realizará, por medios electrónicos o de forma presencial, en el Registro Electrónico General de la Comunidad de Madrid, a través del acceso habilitado para ello en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid ( https://www.comunidad.madrid/ ), https://sede.comunidad.madrid/ o en cualquier otro de los establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respectivamente.

Los solicitantes sujetos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, realizarán la presentación por medios electrónicos. Las notificaciones se realizarán a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del mismo texto legal.

3. La presentación de la solicitud de habilitación indefinida se acompañará de la siguiente documentación:

a) Una copia del documento nacional de identidad o del documento equivalente en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de la tarjeta de residente del solicitante en caso de nacionales de otros Estados.

b) Una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

c) De conformidad con las directrices previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, en el momento de su cumplimentación, los interesados deberán detallar las actividades que venían desarrollando con anterioridad al 15 de diciembre de 2016, referidas a las concretas funciones que se establecen en los artículos del 8 al 11 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre.

4. La solicitud de habilitación indefinida deberá presentarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este decreto.

 

Artículo 18. Tramitación y resolución de los procedimientos iniciados mediante solicitud de habilitación indefinida

1. Una vez presentada la documentación, la unidad administrativa correspondiente de la dirección general competente en materia de Deporte realizará las actuaciones necesarias para la verificación y comprobación de las condiciones necesarias para el ejercicio de la profesión regulada que se declara por el interesado.

2. El titular de la dirección general competente en materia de Deporte resolverá la solicitud de habilitación indefinida, a propuesta de la correspondiente unidad administrativa. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería o Viceconsejería competente, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Las solicitudes de habilitación indefinida sobre las que no haya recaído resolución expresa en el plazo de seis meses se entenderán estimadas, sin perjuicio de que subsista la obligación de la administración de resolver expresamente, en cuyo caso, la resolución expresa posterior a la estimación por silencio administrativo solo podrá dictarse de ser confirmatoria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

 

Artículo 19. Revocación de la habilitación indefinida

De observarse que alguna o algunas de las condiciones exigidas para obtener la habilitación indefinida hubieran dejado de cumplirse, el titular de la dirección general competente en materia de Deporte podrá revocar la habilitación indefinida, mediante la correspondiente resolución motivada, previa audiencia al interesado.

 

SECCIÓN 3.a

Reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías de aprendizaje no formales

 

Artículo 20. Procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales asociadas a títulos de formación profesional o certificados profesionales

1. El procedimiento para el reconocimiento de competencias profesionales mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formales, asociadas a títulos de formación profesional o certificados profesionales pertenecientes a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas, se realizará con arreglo a la tramitación establecida en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, ajustándose al procedimiento dispuesto en la convocatoria abierta y permanente de participación en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, o norma que la sustituya.

2. La organización y desarrollo del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales convocado corresponderá a la dirección general con competencias en materia de Evaluación y Acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y la formación no formal.

El procedimiento constará de las siguientes fases: fase previa, fase de asesoramiento, fase de evaluación de la competencia profesional y fase de acreditación y registro de la competencia profesional.

La fase previa englobará las actuaciones necesarias desde la presentación de solicitudes hasta la admisión del candidato.

3. A los candidatos que superen el procedimiento de evaluación se les expedirá una acreditación de cada una de las unidades de competencia en las que hayan demostrado su competencia profesional.

4. Las solicitudes de acreditación sobre las que no haya recaído resolución expresa en el plazo de seis meses se entenderán estimadas, sin perjuicio de que subsista la obligación de la administración de resolver expresamente, en cuyo caso, la resolución expresa posterior a la estimación por silencio administrativo solo podrá dictarse de ser confirmatoria de la misma.

5. En caso de que la acreditación o acreditaciones parciales obtenidas, de conformidad con lo previsto en este artículo, expresen la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte, quienes pretendan iniciar esa actividad profesional en la Comunidad de Madrid mediante dicha acreditación, deberán realizar la comunicación previa en los términos previstos en los artículos 12 a 14 de este reglamento, con carácter previo al inicio de la actividad profesional.

 

Artículo 21. Procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales asociadas al perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas

1. El procedimiento para el reconocimiento de competencias profesionales, mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formales, que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial, se realizará conforme a la tramitación y normativa estatal que se establezca.

2. Una vez tramitado y resuelto el procedimiento, deberá realizarse la comunicación previa en los términos previstos en los artículos 12 a 14, con carácter previo al inicio de la actividad.

3. Las solicitudes de acreditación sobre las que no haya recaído resolución expresa en el plazo de seis meses se entenderán estimadas por silencio administrativo, sin perjuicio de que subsista la obligación de la administración de resolver expresamente, en cuyo caso, la resolución expresa posterior a la estimación por silencio administrativo solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].         BOCM de 5 de junio de 2024.