Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del
alumnado en la Comunidad de Madrid. ()
I
El
reconocimiento a las diferencias individuales del alumnado caracteriza a una
sociedad plural y constituye un valor positivo en términos educativos. Las
capacidades, habilidades, fortalezas, ritmos, intereses de aprendizaje,
cultura, edad y competencia curricular, así como otras circunstancias sociales
o personales de los alumnos, constituyen una realidad educativa única que debe
ser analizada y atendida desde el respeto y la comprensión de las diferencias.
Una
respuesta equitativa y ajustada a las diferencias individuales del alumnado
requiere contemplar distintos escenarios de aprendizaje, tales como
adaptaciones del currículo, la aplicación de metodologías didácticas abiertas y
participativas que incorporen el diseño y la utilización de materiales
diversos, una organización de espacios que permita diferentes agrupamientos del
alumnado, modalidades de escolarización más ajustadas a las necesidades
individuales y a la condición del alumno y flexibilización de tiempos escolares
o de duración de las enseñanzas, en el marco de actuaciones coordinadas entre
los distintos profesionales que desempeñen su labor en un centro educativo.
Con el
objeto de proporcionar una educación adecuada a todo el alumnado, la atención a
las diferencias individuales deberá constituir el marco de referencia en todos
los procesos de enseñanza y aprendizaje, pues todo alumno es susceptible de
manifestar, en algún momento de su escolaridad, diferentes necesidades
educativas. Se deben generar por parte de los centros propuestas organizativas,
curriculares y metodológicas con la finalidad de que cada alumno pueda recibir
a lo largo de su trayectoria formativa las medidas de atención educativa
ordinarias y, en su caso, específicas, que le permitan alcanzar el máximo
desarrollo de sus competencias.
Las
proposiciones anteriores se fundamentan en el artículo 27 de la Constitución
española. En él se dispone que la educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades, y que serán los
poderes públicos los que garantizarán ese derecho. En desarrollo de ese
artículo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, insiste en que todos los españoles tienen derecho a una educación
básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización
de una actividad útil a la sociedad. Asimismo, indica que todos tienen derecho
a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación,
sin que en ningún caso el ejercicio de ese derecho esté sujeto a
discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de
residencia del alumno. La actividad educativa, orientada por los principios y
declaraciones de la Constitución, tendrá como uno de sus fines el pleno
desarrollo de la personalidad del alumno, afirma esta ley.
Por su
parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dedica el título II a la equidad
educativa. A fin de garantizar la atención a las diferencias individuales,
refiere en el artículo 71.2 grupos de alumnos que requieren una atención
educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de
apoyo educativo, y establece los recursos precisos para acometer esta tarea con
el objetivo de lograr su plena participación en el sistema educativo.
La
atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas
educativas y a todos los alumnos. Se debe contemplar la diversidad del alumnado
como principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de unos
pocos.
También
es necesario recordar que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone que
corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo
inclusivo en todos los niveles educativos, así como la enseñanza a lo largo de
la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la
educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas
del alumnado con discapacidad mediante la regulación de apoyos y ajustes
razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de
aprendizaje o de inclusión.
La
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en
Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 23 de
noviembre de 2007, insiste en ese mismo planteamiento. Así, el artículo 24 de
la Convención, en su apartado 2, letra e), al referirse a la educación de las
personas con discapacidad, establece que los Estados Partes asegurarán que se
faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten
al máximo el desarrollo académico y social.
En la
Comunidad de Madrid, la Ley
1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la
Comunidad de Madrid, garantiza la libre elección de centro educativo recogida
en el artículo 27 de la Constitución española, de manera específica, por parte
del alumnado que presenta necesidades educativas especiales. Cada escolar es
único y precisa una u otra respuesta educativa que depende de una alta variedad
de factores. La inclusión de los alumnos con necesidades educativas especiales
debe tener una consideración específica en cada una de las enseñanzas, capaz de
proporcionarles la educación más ajustada a su condición personal y necesidades
en cualquier modalidad educativa, principios que enmarca esta norma con rango
de ley.
La
disposición final segunda de la citada Ley 1/2022, de 10 de febrero, determina
que la educación inclusiva en los centros docentes de la Comunidad de Madrid se
desarrollará reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.
Hasta la
fecha, el plan de atención a la diversidad, incluido en el proyecto educativo
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, enmarcaba la atención a las diferencias individuales del
alumnado en los centros educativos de la Comunidad de Madrid, y contextualizaba
lo dispuesto en numerosas normas, de diferente rango, dictadas al efecto. A
partir de la aprobación de este decreto, el Plan Incluyo lo sustituirá, y
pasará a enmarcar dichas actuaciones que respetarán, en todo caso, lo
establecido en este decreto y en la normativa de inferior rango que no se
oponga al anterior hasta nueva reglamentación.
Este
decreto atiende, por tanto, a los requerimientos constitucionales y los
derivados de la normativa básica, y pretende recoger en una única norma el
régimen autonómico de la atención educativa a las diferencias individuales que
hasta ahora se encuentra disperso en la normativa de ordenación académica de
las diferentes enseñanzas y en otras disposiciones que abordan la cuestión.
II
De
acuerdo con los supuestos anteriores, el decreto se estructura en un título
preliminar y cinco títulos.
El título
preliminar se dedica a las disposiciones generales y contiene el objeto y
ámbito de aplicación, los principios generales de atención a las diferencias
individuales del alumnado, la orientación en el sistema educativo y las
referencias al centro docente como unidad organizativa básica para atender a
esas diferencias.
El título
I consta de dos capítulos. En el capítulo I se determinan las necesidades
educativas del alumnado y se aborda la identificación de barreras para el
aprendizaje y la participación, eje vertebrador de este decreto, pues
contribuye al análisis de los factores que favorecen y dificultan la atención
educativa de calidad en los centros docentes. Las medidas educativas ordinarias
y específicas de atención a las diferencias individuales del alumnado se
recogen en el capítulo II, que se presenta organizado en seis secciones en las
que se definen las necesidades educativas especiales, las necesidades
educativas asociadas a altas capacidades intelectuales, a integración tardía en
el sistema educativo español, a retraso madurativo, a las dificultades de
aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación,
trastorno de atención o trastorno de aprendizaje, necesidades de compensación
educativa, o por condiciones personales de salud o prematuridad. Asimismo, se
abordan en este capítulo los programas institucionales, según corresponda.
El título
II se organiza en dos capítulos, en el primero de ellos se detallan los
recursos que favorecen una educación de calidad y en el segundo se concreta la
estructura de los servicios y profesionales especializados en orientación
educativa. Por su parte, el título III hace referencia a la necesaria
participación y colaboración entre todas las personas, entidades, consejerías,
asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro que participan en la atención
educativa a las diferencias individuales del alumnado y, en conjunto, a la
diversidad característica del sistema educativo. El título IV se dedica al Plan
Incluyo, contiene su objeto y finalidad, su estructura, y los criterios para su
elaboración, revisión y actualización. A su vez, establece a quién corresponde
su aplicación y supervisión. Finalmente, el título V se centra en los aspectos
de formación, investigación e innovación en el marco de una educación de
calidad y de atención efectiva a las necesidades de todos.
III
El
presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación: necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a lo
dispuesto en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general de la Comunidad de Madrid.
Conforme
a los principios de necesidad y eficacia, la norma responde al interés general
de establecer un marco propio que regule la atención educativa del alumnado en
el marco de un sistema de calidad y recoja, precise y actualice en una misma
norma elementos que, en la actualidad, están acopiados en disposiciones de
diferente rango.
En cuanto
al principio de proporcionalidad, contiene la regulación adecuada e
imprescindible y establece las obligaciones necesarias con el fin de atender el
objetivo que se persigue.
Y, de
acuerdo con el principio de seguridad jurídica, genera un marco normativo
estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, incardinándose, de
manera coherente, en el ordenamiento jurídico.
Asimismo,
cumple con el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, puesto que se ha realizado el trámite de audiencia e información
públicas con la publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid. Una vez aprobado, es objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
Por
último, cumple con el principio de eficiencia, puesto que su aprobación no
supone cargas administrativas innecesarias a los ciudadanos en general ni a las
familias y alumnos en particular.
Para la
elaboración de este decreto, se han solicitado los informes preceptivos de
Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, el dictamen del Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid, y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad
de Madrid.
La
Comunidad de Madrid es competente, en virtud del artículo 29 de su Estatuto
de Autonomía, en el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución española y leyes
orgánicas que, conforme a su artículo 81.1, lo desarrolle, y sin perjuicio de
las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el
presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1981
([2]),
de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En virtud
de cuanto antecede, a propuesta del Vicepresidente, Consejero de Educación y
Universidades, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid y previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22
de marzo de 2023,
DISPONE
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El
presente Decreto tiene por objeto regular la atención educativa a las
diferencias individuales del alumnado en el marco de un sistema educativo de
calidad para todos.
2. Lo
establecido en este decreto se aplicará al alumnado escolarizado en centros
docentes que impartan enseñanzas no universitarias en el ámbito de la Comunidad
de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.
3. La
normativa de ordenación, organización y funcionamiento de cada una de las
enseñanzas determinará, junto a lo dispuesto en este decreto, la intervención educativa
para la atención a las diferencias individuales del alumnado.
Artículo 2. Principios generales de atención
educativa a las diferencias individuales del alumnado
La
atención educativa al alumnado se atendrá a los siguientes principios:
a) Normalización
de la respuesta educativa que garantice entornos accesibles, al proveer al
alumnado de condiciones, apoyos y recursos tan próximos como sea posible al
entorno en el que se relaciona.
b) Inclusión
educativa, como proceso más apropiado para atender a las diferencias
individuales del alumnado. La modalidad de educación más inclusiva es aquella
que favorece y permite alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades
y su inserción más adecuada en la sociedad.
c) Igualdad
de oportunidades para que las enseñanzas se adapten a las necesidades
educativas del alumnado y garanticen su acceso, permanencia y progresión en el
sistema educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
d) Flexibilidad,
para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses y necesidades
de todo el alumnado, así como a los cambios que se produzcan.
e) Orientación
educativa y profesional, necesaria para el logro de una formación integral que
contribuya al pleno desarrollo del alumnado.
f) Prevención,
como garantía de la detección temprana de barreras para el aprendizaje y la
participación en el sistema educativo. Las medidas preventivas que se
establezcan y los procesos relacionados con la detección temprana de esas
barreras tendrán carácter prioritario, para lo que se asegurará la colaboración
de toda la comunidad educativa.
g) Personalización
de los procesos de enseñanza y aprendizaje. Se tendrá en consideración, además
de la condición del alumnado, las características de los entornos educativos en
los que se desarrollan las distintas actividades docentes. En especial, el
reconocimiento de actitudes, intereses, motivaciones, capacidades, experiencias
previas y estilos de aprendizaje de cada alumno permitirá definir sus
necesidades educativas e identificar las medidas educativas ordinarias o
específicas que, en función de los recursos, se pudieran aplicar.
h) Equilibrio
en la respuesta educativa que, teniendo como referente las necesidades
educativas del alumnado, proporcione un amplio abanico de actuaciones,
diferentes escenarios de experiencias y opciones de aprendizaje.
i) Accesibilidad
de entornos, bienes, productos y servicios relacionados con los procesos
educativos, de tal manera que se favorezca la participación y el aprendizaje de
todo el alumnado.
j) Autonomía
de los centros docentes para facilitar una estructura y organización flexible,
tanto del proceso de enseñanza y aprendizaje como de la gestión de los recursos
humanos y materiales asignados, y que, en cada caso, procedan dentro del marco
legal establecido.
k) Colaboración
entre los profesionales del centro docente, asentada en la responsabilidad de
un análisis compartido para favorecer el desarrollo global de cada alumno y
que, a su vez, aumente la competencia del propio centro para atender a la
diversidad.
l) Participación
de la comunidad educativa. La coherencia y continuidad del proceso educativo
deberá asegurar el intercambio de información entre los profesionales de la
educación en las distintas etapas educativas y la participación de los padres o
representantes legales en el proceso educativo de sus hijos o tutelados.
m) Colaboración
de los centros docentes con distintas entidades, organizaciones e instituciones
del entorno a fin de coordinar, definir proyectos y actuaciones educativas, y
optimizar recursos.
n) Colaboración entre administraciones
públicas. Los titulares de las consejerías competentes en materia de educación,
sanidad y políticas sociales establecerán los mecanismos de coordinación
oportunos que faciliten la detección, identificación y atención educativa al
alumnado que requiera, por sus características y necesidades individuales, una
respuesta interdisciplinar.
Artículo 3. La orientación en el sistema educativo
1. La
orientación en el sistema educativo, reconocida entre los derechos del alumnado
en el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, constituye un componente esencial del proceso educativo
y su mejora, y contribuye a la creación de entornos accesibles de aprendizaje,
desde el diseño universal, al favorecer la disminución o eliminación de
barreras para el aprendizaje y la participación.
2. La
orientación, como elemento preventivo, participará en todas las estructuras de
coordinación de los centros docentes, asegurará el desarrollo continuo de
procesos de innovación que afectan al currículo, a la organización y al clima
de relación en los propios centros y con el entorno, desde una visión
interdisciplinar y coordinada, y se dirigirá al desarrollo del alumnado en
todas sus dimensiones.
3. Entre
las funciones del profesorado se reconoce la orientación educativa, académica y
profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o
profesionales especializados, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
4. Los
servicios o profesionales especializados en orientación aportarán un
asesoramiento técnico. Sus ámbitos de actuación se centrarán en el apoyo al
proceso de enseñanza y aprendizaje, a la acción tutorial, a la decisión y
aplicación de medidas relacionadas con las necesidades educativas del alumnado
o a la orientación profesional, ejes principales sobre los que se asienta, de
manera integrada, la atención a la diversidad en los centros docentes. La
orientación que compete a los servicios o profesionales especializados de
orientación constituye un proceso de carácter técnico y experto de ayuda y
acompañamiento al alumno y sus familias, así como al resto de profesionales de
la educación, encaminado a favorecer el aprendizaje y el desarrollo a lo largo
de la vida con especial atención a las transiciones dentro del sistema
educativo y a las necesidades de madurez personal y vocacional del alumnado.
Artículo 4. El centro docente, marco organizativo
básico de atención a las diferencias individuales
1. El
centro docente arbitrará para el análisis, planificación y desarrollo de las
actuaciones relacionadas con la atención a las diferencias individuales,
medidas organizativas, curriculares y metodológicas, diseñará estrategias que
garanticen una respuesta que incluya a todo el alumnado y precisará los
indicadores que faciliten el seguimiento y la evaluación de esas prácticas. A
tales efectos, elaborará un plan específico en los términos reseñados en el
título IV en el que estarán implicados, con distintos niveles de
responsabilidad, todos los estamentos que conforman la comunidad educativa.
2. Los
centros docentes, en el ámbito de su autonomía, promoverán una organización
flexible de los espacios y de los tiempos, dentro de los límites establecidos
en la normativa vigente, y acordarán los métodos pedagógicos más adecuados para
responder a la diversidad del alumnado.
3. La
coordinación del profesorado será la práctica habitual en la atención educativa
a las diferencias individuales por lo que las decisiones relacionadas con la
aplicación de medidas educativas específicas estarán consensuadas y se
adoptarán por el órgano de coordinación o estructura con competencias
asignadas.
4. Los
centros docentes podrán coordinarse para compartir experiencias y proyectos de
innovación educativa relacionados con la atención a las diferencias
individuales del alumnado.
TÍTULO I
Atención
Educativa
Capítulo I
Identificación
de barreras para el aprendizaje y la participación y determinación de
necesidades educativas
Artículo 5. Identificación de barreras para el
aprendizaje y la participación
1. Las
barreras para el aprendizaje y la participación se definen como las
dificultades existentes en el centro escolar que condicionan las posibilidades
del alumnado para aprender, estar presente y participar en la vida escolar.
Pueden estar provocadas por:
a) La
cultura y tradición escolar (valores, creencias y actitudes negativas).
b) Organización
del centro (planificación de tiempos y espacios, coordinación y régimen de
funcionamiento).
c) Prácticas
educativas que se generan en el aula (actividades del proceso de enseñanza y
aprendizaje, recursos didácticos, agrupamientos de alumnos, etc.).
d) Condiciones individuales del alumno
u otras circunstancias.
2. La
prevención, detección e identificación de barreras forma parte de la función
docente, al tener el profesorado asignada la responsabilidad de la tutoría de
los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su
proceso educativo, y debe realizarse lo más temprano posible. Incumbe a cada
centro en su conjunto y a cada profesor en particular. Se realizará en estrecha
colaboración con las familias, con otros profesionales que participen en el
proceso educativo y con el resto de servicios comunitarios del entorno.
3. Los
servicios y profesionales especializados en orientación asesorarán al
profesorado y proporcionarán estrategias para la prevención, detección e
identificación de barreras para el aprendizaje y la participación.
4. En la
identificación de las barreras para el aprendizaje y la participación, los
servicios y profesionales especializados en orientación participarán con un
criterio técnico y experto, en el ejercicio de las funciones asignadas.
Artículo 6. Determinación de necesidades educativas
1. Las
necesidades educativas del alumnado se determinarán, con carácter general, tras
la realización de una evaluación psicopedagógica.
2. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/2022, de 10 de
febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid,
la evaluación psicopedagógica tendrá como objetivo principal la identificación
de necesidades educativas en el alumnado; también servirá para fundamentar la
respuesta educativa más adecuada. Incluirá la recogida, análisis y valoración
de toda la información relevante referida al alumno, a su contexto familiar,
escolar y social, de interés para determinar necesidades educativas y proponer
medidas adecuadas.
3. En la
realización de una evaluación psicopedagógica, tarea rigurosa e
interdisciplinar, se considerará fundamental la participación familiar. Al
inicio, se requerirá la autorización de los padres o representantes legales del
alumno, y su colaboración a lo largo del proceso será esencial para recabar los
aspectos necesarios que aseguren una evaluación objetiva. Contará, también, con
la participación y aportaciones de los distintos profesionales que intervienen
directamente en la atención educativa del alumnado y en la vida escolar.
4. La
competencia y responsabilidad última de elaboración de la evaluación
psicopedagógica se atribuye, en los centros públicos, al profesorado
funcionario de la especialidad de orientación educativa, y en los centros
privados, a los profesionales que reúnan los requisitos de titulación
establecidos en la normativa vigente para ejercer las funciones de orientación
educativa.
5. En
cada una de las secciones del capítulo II de este título que así se indique,
será prescriptiva la realización de una evaluación psicopedagógica para la
determinación inicial y posterior seguimiento de necesidades educativas.
6.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero,
las conclusiones de la evaluación psicopedagógica se recogerán en un informe
psicopedagógico, que se elaborará conforme al modelo incluido en el anexo I y
será rubricado por el responsable de la realización de dicha evaluación. Se
adjuntará al expediente académico del alumno y en él se incluirán aspectos
relacionados con la identificación de barreras para el aprendizaje y la
participación (evolución personal y académica del alumno, valoración del nivel
de desarrollo en los distintos ámbitos de funcionamiento actual, nivel de
competencia curricular y análisis del contexto de aprendizaje), con la
determinación de las necesidades educativas, la propuesta de medidas
educativas, ordinarias y específicas que se requieran para atender
adecuadamente esas necesidades y cualquier otra orientación u observación que
se considere imprescindible, así como el momento apropiado, en su caso, para
realizar una nueva evaluación psicopedagógica. Una copia del informe
psicopedagógico se facilitará a los padres o representantes legales del alumno.
7. Cuando
las necesidades educativas no se determinen tras la realización de una
evaluación psicopedagógica sino que resulten de otros procesos en los términos
recogidos en el capítulo II de este título, los centros informarán igualmente a
los padres o representantes legales del alumnado sobre las medidas más
adecuadas para atender las diferencias individuales de sus hijos o tutelados.
Capítulo II
Atención
educativa al alumnado
Artículo 7. Medidas de atención a las diferencias
individuales del alumnado
1. Las
medidas de atención a las diferencias individuales que se arbitren por parte de
los centros, ya sean organizativas, curriculares o metodológicas, asegurarán el
ajuste de la intervención educativa a las necesidades del alumnado.
2. Una
vez identificadas las barreras para el aprendizaje y la participación, el
profesorado atenderá las diferencias individuales del alumnado.
3. Las
medidas educativas de atención a las diferencias individuales del alumnado
podrán ser ordinarias o específicas.
Artículo 8. Medidas educativas ordinarias
1. Los
centros docentes, en el marco de la normativa vigente, podrán ordenar y
disponer una organización de los espacios y de los tiempos, y decidir la
metodología más adecuada para beneficio de todo el alumnado.
2. La
organización que se acuerde posibilitará el refuerzo o el enriquecimiento del
aprendizaje, de manera individual y grupal, con desdoblamientos de grupos de
alumnos, agrupamientos flexibles o agrupación de materias en ámbitos, según se
disponga en la normativa específica de organización y funcionamiento de cada
enseñanza.
3. El
profesorado podrá adecuar la programación de las enseñanzas que imparte y
planificar el proceso de enseñanza-aprendizaje con la introducción de
actividades y situaciones de aprendizaje diversas y contextualizadas, e
impulsar distintas metodologías que se acompañen, en su caso, de diferentes
agrupamientos dentro del aula.
4. A su
vez, se dispondrán medidas de acceso al contexto escolar con los recursos
disponibles, de tal manera que los entornos, materiales, procesos e
instrumentos, incluidos los de evaluación, sean comprensibles, utilizables y
practicables y garanticen el acceso a la información, comunicación y
participación.
5. Las
medidas ordinarias que se adopten para cada alumno en particular se registrarán
por parte de los centros, al objeto de informar a las familias y otros
profesionales que intervengan en el proceso educativo.
Artículo 9. Medidas educativas específicas
1. Sin
perjuicio de la aplicación de medidas educativas ordinarias a todo el alumnado,
en desarrollo de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 2/2006, de 3 de
mayo, se arbitrarán por parte de los centros medidas educativas específicas que
podrán aplicarse al alumnado que requiera una atención diferente a la ordinaria
por presentar:
a) Necesidades
educativas especiales.
b) Retraso
madurativo.
c) Trastornos
del desarrollo del lenguaje y la comunicación.
d) Trastorno
de atención.
e) Trastorno
de aprendizaje.
f) Desconocimiento
grave de la lengua de aprendizaje.
g) Necesidades
de compensación educativa.
h) Altas
capacidades intelectuales.
i) Incorporación
tardía al sistema educativo español.
j) Otras condiciones personales o de
historia escolar.
2. Las
medidas específicas que podrán arbitrarse por parte de los centros para atender
adecuadamente al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se
detallan en cada una de las secciones de este capítulo.
3. Los
padres o representantes legales de ese alumnado recibirán, de acuerdo con el
artículo 71.4. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, un asesoramiento
individualizado y la información necesaria que les ayude en la educación de sus
hijos, por lo que serán informados de las medidas educativas específicas más
adecuadas.
4. A las
medidas específicas determinadas en las secciones de este capítulo se añaden
las que, de manera concreta, se expliciten en la ordenación de cada una de las
enseñanzas y le sean propias.
SECCIÓN 1.a
Atención al
alumnado con necesidades educativas especiales
Artículo 10. Determinación de necesidades educativas
especiales
1. Se
considerará alumnado con necesidades educativas especiales, conforme al
artículo 73.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, aquel que afronta barreras que
limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje derivadas de
discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del
lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que
requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la
consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
2. A
efectos de este decreto, se aprecian entre las indicadas en el apartado
anterior:
a) Las
derivadas de discapacidad intelectual.
b) Discapacidad
motora, derivada de pérdida o desviación significativa de las funciones
neuromusculoesqueléticas y relacionadas con el movimiento.
c) Discapacidad
auditiva, derivada de la pérdida o desviación significativa de las funciones
auditivas y vestibulares.
d) Discapacidad
visual, derivada de la pérdida o desviación significativa de la vista y
funciones relacionadas.
e) Trastorno
del espectro autista.
f) Trastornos
específicos del lenguaje que afecten a la comprensión y expresión.
g) Trastornos
graves de la conducta.
h) Pluridiscapacidad.
i) Retraso general del desarrollo, en
el alumnado menor de cinco años, entendido como un deterioro muy significativo
en varios campos del desarrollo cuando no es posible llevar a cabo una
evaluación válida del funcionamiento intelectual.
3. Los
servicios y profesionales especializados en orientación educativa que ejerzan
sus funciones en la Comunidad de Madrid identificarán y determinarán las
necesidades educativas especiales del alumnado mediante la correspondiente
evaluación psicopedagógica e informe psicopedagógico asociado.
4. En el
informe psicopedagógico se fijará el momento más apropiado para revisar las
conclusiones derivadas de la evaluación psicopedagógica. Con carácter general,
esa revisión, que implicará la realización de una nueva evaluación
psicopedagógica, se llevará a cabo siempre que se observe un cambio
significativo en la condición del alumno, ante cambios en los itinerarios
formativos de las distintas enseñanzas si así se reconoce en su normativa de
aplicación y, al menos, al finalizar la Educación Infantil y la Educación
Primaria.
Artículo 11. Dictamen de escolarización
1. Cuando
se consideren necesarios recursos extraordinarios de profesorado especialista
en atención a la diversidad, o bien recursos materiales o de infraestructuras
no generalizables, el responsable de la elaboración del informe psicopedagógico
redactará un dictamen de escolarización cuyo modelo se ajustará al establecido
en el anexo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2. de la
Ley 1/2022, de 10 de febrero.
2. En el
supuesto anterior, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos se dará
traslado del citado dictamen a la Dirección de Área Territorial correspondiente
a través de medios electrónicos. El titular de la misma resolverá sobre la
propuesta relacionada con los recursos extraordinarios. Ante una resolución
favorable, el alumno podrá beneficiarse, de inmediato, de los recursos
extraordinarios con los que cuente el centro para la atención al alumnado con
necesidades educativas especiales.
3. En el
caso de que la propuesta del dictamen de escolarización se refiera a un cambio
de modalidad de escolarización, todos los centros educativos, públicos y
privados, de la Comunidad de Madrid, darán traslado mediante registro
electrónico del citado dictamen a la Dirección de Área Territorial. El titular
de la misma, previo informe del servicio territorial de inspección educativa
según anexo III, y la conformidad de la familia, que se expresará en los
términos del anexo IV, resolverá sobre la propuesta de cambio de modalidad
escolarización.
4. Si el
cambio de modalidad de escolarización implicara un traslado a un centro escolar
sostenido con fondos públicos, la resolución favorable se hará efectiva, con
carácter general, a partir del curso siguiente al que fue emitida.
5. Ante
discrepancias entre la propuesta de modalidad de escolarización determinada en
el dictamen de escolarización y la conformidad de la familia o representantes
legales con la citada propuesta, se atenderá a la opinión de la familia o
representantes legales en la resolución que al efecto se adopte, de acuerdo con
lo expresado en el citado anexo IV.
6. En el
caso anterior, tras la resolución de una discrepancia se realizará un
seguimiento exhaustivo al alumno por parte del centro educativo en el que
finalmente se escolarice, en coordinación con la familia, y en el supuesto de
observar que la resolución adoptada pudiera contravenir el interés superior del
menor, se trasladarán las conclusiones a la Dirección de Área Territorial, con
el objeto de analizar y plantear la solución más adecuada a la situación
comunicada.
Artículo 12. Medidas específicas de atención
educativa
Las
medidas específicas de atención educativa que, con carácter general y sin
perjuicio de la regulación propia de cada enseñanza, podrán aplicarse al
alumnado con necesidades educativas especiales son las siguientes:
a) Adaptaciones
curriculares en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y
Educación Secundaria Obligatoria. Se podrán adecuar o modificar los contenidos
y criterios de evaluación de las diferentes áreas, materias o ámbitos con el
objeto de minimizar las barreras para el aprendizaje y la participación en el
alumnado identificado con necesidades educativas especiales. En el caso de que
las adaptaciones curriculares abarquen la programación de contenidos o
criterios de evaluación de ciclos o cursos anteriores se denominarán
adaptaciones curriculares significativas.
Se
elaborará una adaptación curricular por cada una de las áreas, materias o
ámbitos que incluirá las modificaciones oportunas y buscará el máximo
desarrollo posible de las competencias.
Las
adaptaciones curriculares que se realicen estarán orientadas a la consecución
de los objetivos de las etapas correspondientes y el perfil de salida de la
Educación Secundaria Obligatoria, según la reglamentación de cada etapa.
b) Apoyo
específico al proceso de enseñanza y aprendizaje de las áreas, materias o
ámbitos en los que se haya realizado una adaptación curricular significativa en
las etapas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, cuando se
considere necesario, así como apoyo para superar las dificultades asociadas a
la condición personal del alumno, por parte del profesorado especialista en
Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, según conste en el dictamen de
escolarización.
c) Aplicación
de medidas específicas de acceso al contexto escolar, incluidas las
relacionadas con los procesos de evaluación. Podrá suponer la provisión de
recursos de difícil generalización o la puesta en práctica de metodologías
específicas de accesibilidad cognitiva, sensorial y social. La Comunidad de
Madrid dispondrá centros ordinarios de atención preferente en los que se podrá
escolarizar el alumnado que precise de la aplicación de esta medida específica,
de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1/2022 de 10 de febrero.
En
casos específicamente autorizados por la Administración educativa, el alumnado
que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad visual
escolarizado en centros educativos ordinarios podrá recibir atención educativa,
de forma temporal, en centros educativos de atención específica a dicho perfil
de alumnado.
d) Flexibilización de las enseñanzas.
Tanto en la etapa Educación Infantil como en la enseñanza básica, se podrá
flexibilizar el tiempo de permanencia y prolongar un curso adicional la
escolarización en ambas.
Artículo 13. Escolarización en centros o unidades de
Educación Especial y escolarización combinada
1. De
acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, cuando las
necesidades educativas del alumnado no puedan atenderse convenientemente en el
marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios,
previa emisión del dictamen de escolarización y con el acuerdo de la familia,
para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a
discapacidad, trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje,
podrá proponerse una escolarización en la modalidad de Educación Especial, bien
en centros específicos de Educación Especial o en unidades de Educación
Especial ubicadas en centros ordinarios.
2. La escolarización
del alumnado en la modalidad de Educación Especial se formalizará atendiendo,
en todo caso, a las necesidades y características individuales del alumnado. A
tal efecto, aquel que requiera recursos personales o materiales muy específicos
y no generalizables en centros ordinarios, se escolarizará, con carácter
general, en centros de Educación Especial.
3. Las
enseñanzas que se impartan en los centros y, en su caso, unidades de Educación
Especial en centros ordinarios, se ordenarán en las siguientes etapas
educativas:
a) Educación
Infantil Especial, que cursará el alumnado entre tres y seis años de edad.
b) Educación
Básica Obligatoria, en la que se escolarizará el alumnado que por su edad
cronológica le corresponde cursar la enseñanza obligatoria.
c) Talleres Formativos, que se
corresponden con los programas formativos para la transición a la vida adulta a
los que se refiere el artículo 18 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero.
4. A su
vez, podrá proponerse entre las modalidades de escolarización para el alumnado
identificado con necesidades educativas especiales la escolarización combinada,
caracterizada por constituir un proceso de enseñanza y aprendizaje compartido
entre un centro ordinario y una unidad o centro de Educación Especial. El
alumnado que se proponga para esta modalidad de escolarización dispondrá de un
nivel mínimo y ajustado de autonomía y competencia personal y social, de tal
forma que la atención educativa que reciba en ambos centros no se vea limitada
por las barreras para el aprendizaje y la participación de la modalidad de
escolarización ordinaria.
5. El
titular de la consejería competente en materia de educación, en desarrollo de
este artículo, regulará la ordenación de las enseñanzas que se imparten en los
centros y unidades de Educación Especial, así como la escolarización combinada.
6. Las
medidas ordinarias y específicas de atención educativa para el alumnado con
necesidades educativas especiales podrán aplicarse en las diferentes
modalidades de escolarización.
SECCIÓN 2.a
Atención al
alumnado con necesidades educativas asociadas a altas capacidades intelectuales
Artículo 14. Determinación de necesidades educativas
asociadas a altas capacidades intelectuales
1. El
profesorado especialista en orientación educativa determinará las necesidades
educativas del alumnado por altas capacidades intelectuales mediante la
correspondiente evaluación psicopedagógica e informe asociado.
2. Al
finalizar las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria
se revisarán las conclusiones anteriores, y se realizará una nueva evaluación
psicopedagógica para comprobar la continuidad de las necesidades educativas
específicas por altas capacidades intelectuales, siempre que, con carácter
general, hubieran transcurrido más de tres cursos académicos desde la última
evaluación. Las conclusiones se recogerán en un nuevo informe de evaluación
psicopedagógica.
Artículo 15. Medidas específicas de atención
educativa
Las
medidas específicas para atender al alumnado con necesidades educativas por
altas capacidades podrán ser:
a) Diseño
de un plan individualizado de enriquecimiento curricular. Con carácter general,
para todo alumnado identificado con necesidad específica de apoyo educativo por
altas capacidades intelectuales tras la correspondiente evaluación
psicopedagógica y sin perjuicio de la posible aplicación de medidas ordinarias,
los centros diseñarán un plan individualizado de enriquecimiento curricular que
tendrá por objeto el máximo desarrollo de sus capacidades en el curso de la
etapa en el que se encuentra escolarizado.
b) Flexibilización de las enseñanzas.
Se podrá flexibilizar la duración de las diferentes enseñanzas de tal forma que
se reduzca en uno o varios cursos la temporalidad de las mismas, según se
determine en la normativa de ordenación académica de cada una, y siempre que se
prevea que esta medida específica es la más adecuada para el desarrollo de su
equilibrio personal y socialización.
Artículo 16. Programas institucionales
1. El
titular de la consejería competente en materia de educación impulsará planes de
actuación y programas institucionales de enriquecimiento curricular adecuados a
las necesidades de este alumnado.
2. Los
centros educativos propondrán al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo por altas capacidades intelectuales la participación en el Programa
de Enriquecimiento educativo para alumnos con Altas Capacidades de la Comunidad
de Madrid, en función de los requisitos que se determinen por parte de la
Administración educativa.
[Por Decreto
243/2023, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno, se crea el Centro
Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades
Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico y
estructura]
SECCIÓN 3.a
Atención al
alumnado con necesidades educativas asociadas a integración tardía en el
sistema educativo español
Artículo 17. Determinación de necesidades educativas
asociadas a integración tardía
1. El
alumnado con integración tardía se identifica con el que se escolariza en la
enseñanza básica del sistema educativo español con posterioridad a la fecha de
inicio del curso académico en el que debe comenzar la etapa de Educación
Primaria.
2. La incorporación
al sistema educativo se garantizará en la edad de escolarización obligatoria.
Atenderá a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico,
conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo.
3. Se considerará
que un alumno tiene necesidades educativas específicas asociadas a integración
tardía si, como consecuencia de esta, afronta barreras que limitan su
aprendizaje o participación en el sistema educativo español. Las barreras se
pueden concretar en el desconocimiento del idioma español, en un desfase
curricular respecto al nivel competencial del curso que le correspondería por
edad, o en ambas, y se observarán tras la realización de una evaluación
inicial.
4. Los
centros que impartan enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria
Obligatoria consignarán en el expediente académico del alumno la circunstancia
de su escolarización por incorporación tardía al sistema educativo español,
situación de la que estará informado el equipo docente a los efectos de
proponer y aplicar las medidas educativas que correspondan.
5. El
alumnado que se reincorpore al sistema educativo español lo será a los mismos
efectos que el de incorporación tardía, y tendrá idénticos derechos, observadas
sus condiciones personales y académicas tras la reincorporación, sin perjuicio
de la realización de la evaluación inicial correspondiente.
Artículo 18. Medidas específicas de atención
educativa
Las
medidas específicas para atender al alumnado con necesidades educativas asociadas
a integración tardía podrán ser:
a) Apoyo específico al
proceso de enseñanza y aprendizaje de las áreas, materias o ámbitos en un aula
determinada para el alumnado que se escolarice con desconocimiento de la lengua
española en tercero de Educación Primaria o siguientes cursos de la enseñanza
obligatoria, que se denominará Aula de Enlace. La atención educativa será, en
todo caso, simultánea a su escolarización en el grupo ordinario, con el que
compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
b) Escolarización
en un curso inferior al que le correspondería por edad, para el alumnado que
presente un desfase en su nivel de competencia curricular de un ciclo o más en
la Educación Primaria o dos o más cursos en la Educación Secundaria
Obligatoria. Esta medida se adoptará tras conocer los resultados de una
evaluación inicial. Se diseñará un plan individualizado de recuperación de ese
desfase, de tal manera que el alumno se incorpore lo antes posible al curso que
le corresponde por edad.
Artículo 19. Programas institucionales
1. El
titular de la consejería competente en materia de educación impulsará planes de
actuación y programas institucionales adecuados a las necesidades de este
alumnado.
2. Entre
los anteriores, se asegurará, para el alumnado con desconocimiento del idioma
español, un servicio de apoyo itinerante al alumnado inmigrante que los centros
sostenidos con fondos públicos podrán solicitar.
3. A su
vez, con la finalidad de fomentar la integración educativa del alumnado
inmigrante y la relación entre los centros educativos y las familias que
desconocen la lengua española, se garantizará en los centros sostenidos con
fondos públicos un servicio relacionado con la traducción e interpretación.
SECCIÓN 4.a
Atención al
alumnado con necesidades educativas asociadas a retraso madurativo
Artículo 20. Determinación de necesidades educativas
asociadas a retraso madurativo
1. Se
considerará alumnado que presenta necesidades educativas asociadas a retraso
madurativo el escolarizado en la etapa de Educación Infantil que afronta
barreras que limitan su aprendizaje o participación derivadas de un retraso en
la adquisición de los hitos del desarrollo en uno o varios ámbitos del mismo, y
necesite más tiempo del esperado por su edad para alcanzarlos.
2. Las
necesidades educativas asociadas a retraso madurativo se determinarán mediante
una evaluación psicopedagógica e informe relacionado.
3. El
informe psicopedagógico derivado de la evaluación psicopedagógica incluirá la
necesidad de realizar una nueva evaluación psicopedagógica al finalizar la
etapa de Educación Infantil, al objeto de determinar otras necesidades
educativas vinculadas a su condición personal, en su caso.
Artículo 21. Medidas específicas de atención
educativa
Sin
perjuicio de la aplicación de medidas ordinarias, para este alumnado se podrán
plantear adaptaciones curriculares no significativas, de tal manera que sin
modificar los contenidos y criterios de evaluación del ciclo se puedan
movilizar contenidos concretados en unidades didácticas de cursos anteriores de
ese ciclo.
SECCIÓN 5.a
Atención al
alumnado con necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de
aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación,
trastorno de atención o trastorno de aprendizaje
Artículo 22. Determinación de necesidades educativas
asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por trastorno del
desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de
aprendizaje
1. Se
considerará alumnado que presenta necesidades educativas específicas asociadas
a trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación aquel que afronte
barreras que limiten su aprendizaje derivadas de dificultades persistentes en
la producción fonológica, fluidez y organización temporal del habla que
interfiera la comunicación verbal de los mensajes.
2. Se
considerará alumnado que presenta necesidades educativas específicas asociadas
a trastorno de atención aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje
derivadas de un patrón persistente de falta de atención, con o sin
hiperactividad, que no concuerde con el nivel general de desarrollo esperado, y
que afecte de manera directa, negativa y significativa al funcionamiento
académico y social tanto en el entorno escolar como familiar.
3. Se considerará
alumnado que presenta necesidades educativas específicas asociadas a trastorno
de aprendizaje aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje derivadas
de dificultades significativas y persistentes en el aprendizaje de habilidades
académicas que afecten a la lectura, escritura, sentido numérico, cálculo o
razonamiento matemático.
4. La
determinación de necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a estos
trastornos podrá resultar de las conclusiones de una evaluación psicopedagógica
y su correspondiente informe, conforme a los términos indicados en el presente
Decreto, o podrá fundamentarse en informes emitidos por facultativos colegiados
competentes.
Artículo 23. Medidas específicas de atención
educativa
1. Además
de las medidas ordinarias, de aplicación a todo el alumnado, y sin perjuicio de
las que se incluyan en la regulación propia de cada enseñanza, se podrán
aplicar medidas específicas de acceso a los procesos de evaluación que podrán
consistir en la adaptación de tiempos y formatos de las pruebas de evaluación,
uso de medios técnicos específicos y la adecuación de espacios. Los ajustes que
se realicen en los procedimientos de evaluación se harán sin perder el objeto
final de la misma.
2. El
centro, previo acuerdo con los servicios y profesionales especializados en
orientación educativa, hará constar en un documento individualizado las medidas
educativas adoptadas para responder a las necesidades educativas determinadas,
observado el informe psicopedagógico o, en su caso, los informes aportados por
la familia.
3. En la
etapa de Educación Primaria, cuando tras una evaluación psicopedagógica se
constate que estos trastornos producen un deterioro funcional muy significativo
en el entorno educativo y se acompañen de un desfase curricular respecto al
nivel competencial que por edad correspondería, se podrá plantear como medida
específica la aplicación de adaptaciones curriculares no significativas, de tal
manera que, sin modificar los contenidos y criterios de evaluación del ciclo, se
puedan abarcar elementos curriculares establecidos en unidades de programación
didáctica del curso anterior, dentro del mismo ciclo. En este supuesto, el
director del centro podrá acordar la incorporación de ese alumnado a uno de los
grupos de apoyo específico que se hubieran constituido en aplicación del
artículo 12.b), con los recursos disponibles y siempre que se garantice la
adecuada atención al alumnado con necesidades educativas especiales.
4. En la
Educación Secundaria, las medidas establecidas para atender estas necesidades
serán las dispuestas en la normativa aplicable.
SECCIÓN 6.a
Atención al
alumnado con necesidad de compensación educativa o necesidad por condiciones
personales de salud o prematuridad
Artículo 24. Atención educativa al alumnado con
necesidad de compensación educativa
1. Se
considerará alumnado con necesidad de compensación educativa aquel que afronte
barreras que limiten su aprendizaje y participación derivadas, especialmente,
de factores sociales, culturales o étnicos. De no atender las necesidades
educativas asociadas a esa condición, podrían originarse graves carencias en
las competencias o conocimientos básicos del alumnado.
2. Las
medidas para atender a este alumnado se centrarán, preferentemente, en la
atención educativa en grupos de apoyo o aulas específicas de apoyo en las
etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria que permitan
adecuar la formación a su edad, nivel escolar e historial personal y académico.
3.
Corresponde al titular de la consejería competente en materia de educación
regular la organización de las medidas de atención educativa de carácter
compensatorio para este alumnado.
4. A su
vez, el titular de la consejería competente en materia educativa impulsará
planes de actuación y programas institucionales adecuados a las necesidades de
este alumnado que favorezcan su plena participación.
Artículo 25. Atención educativa al alumnado con
necesidad educativa específica por condición personal de salud
1. Se
considerará alumnado con necesidad educativa específica por condición personal
de salud aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje y participación
en el sistema educativo derivadas de circunstancias personales sobrevenidas
relacionadas con la salud.
2. A las
medidas ordinarias, de aplicación a todo el alumnado, y sin perjuicio de las
que se incluyan en la regulación propia de cada enseñanza, se podrán aplicar
medidas específicas de acceso a los procesos de evaluación que podrán consistir
en la adaptación de tiempos y formatos de las pruebas de evaluación, uso de
medios técnicos específicos y la adecuación de espacios. Los ajustes que se
realicen en los procedimientos de evaluación se harán sin perder el objeto
final de la misma.
3.
Además, el alumnado con necesidad de compensación educativa por condiciones
personales de salud podrá ser atendido en los hospitales sostenidos con fondos
públicos de la Comunidad de Madrid, por lo que se instituirán en los mismos
Aulas Hospitalarias y Hospitales de Día-Centros Educativos Terapéuticos, o en su
propio domicilio mediante un servicio de apoyo educativo domiciliario. La
atención educativa en Aulas Hospitalarias, Hospitales de Día-Centros Educativo
Terapéuticos, así como el apoyo educativo domiciliario se determinará por el
titular con competencia en materia de educación.
4. En
todo caso, la actuación compensatoria con este alumnado se asentará,
prioritariamente, en el principio de normalidad, por lo que, en la medida de lo
posible, el centro de referencia en el que se encuentre escolarizado el alumno
promoverá una atención educativa personalizada, de tal manera que, con los
medios y recursos disponibles, en especial los tecnológicos, facilite su
participación en el proceso de enseñanza y aprendizaje propio de cada área,
materia, ámbito o módulo, según corresponda, sin perjuicio de la coordinación
necesaria con el profesorado asignado a las Aulas Hospitalarias, Hospitales de
Día-Centros Educativos Terapéuticos y al servicio de apoyo educativo
domiciliario.
Artículo 26. Atención educativa al alumnado con
necesidades educativas específicas por condición personal de prematuridad
Se
considerará alumnado con necesidades educativas específicas por condición
personal de prematuridad aquel que afronte barreras que limiten su aprendizaje
y participación en el sistema educativo derivadas de esta condición reconocida
como tal por un facultativo sanitario con competencias asignadas. Las medidas
educativas específicas se podrán aplicar únicamente en la etapa de Educación
Infantil, y consistirán en la posibilidad de incorporarse al primer ciclo de la
etapa en un curso inferior al que le correspondería por edad, sin perjuicio de
su incorporación obligada a la etapa de Educación Primaria en el año natural en
el cumpla los seis años.
TÍTULO II
Recursos para
la atención a las diferencias individuales del alumnado
Capítulo I
Recursos para
una educación de calidad
Artículo 27. Recursos generales
1. Los
centros docentes, en el ámbito de su autonomía, organizarán los recursos
humanos asignados y los materiales con el fin de asegurar una atención
educativa equitativa e inclusiva. Los documentos institucionales y de
planificación del centro reflejarán tal organización.
2. El
titular de la consejería competente en materia de educación impulsará una
oferta variada de programas institucionales, actividades y servicios que
minimicen posibles barreras al aprendizaje y propicien la participación de la
totalidad del alumnado.
Artículo 28. Recursos personales de atención
educativa a las diferencias individuales
1. En un
centro educativo los recursos personales de atención a las diferencias
individuales del alumnado lo conformarán tanto el personal docente como el no
docente a él asignado. El personal docente será el responsable de la
intervención educativa para un adecuado proceso de aprendizaje y el personal no
docente colaborará en aspectos relacionados con la integración y participación
del alumnado, según las directrices marcadas en el proyecto educativo de centro
y en sus normas de organización y funcionamiento.
2. Son
recursos personales especializados el profesorado especialista que, de manera
específica, tiene asignadas funciones relacionadas con la atención al alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo, así como otros profesionales
cualificados que determine el titular de la consejería competente en materia de
educación para atender a la diversidad del alumnado.
Capítulo II
Servicios y
profesionales especializados en orientación educativa
Artículo 29. Estructura de la red de orientación
especializada
1. La red
de orientación especializada está formada por el conjunto de servicios y
profesionales especializados en orientación educativa de la Comunidad de
Madrid. Se configuran como recursos específicos de carácter técnico y
organización flexible. En los casos en los que no pertenezcan a la estructura
del centro educativo, se adaptarán a su configuración a fin de participar en
las decisiones que favorezcan la atención a las diferencias individuales del
alumnado.
2. La red
de orientación especializada está formada por: Equipos de Orientación Educativa
y Psicopedagógica (EOEP), generales y de atención temprana; Equipos de
Orientación Educativa y Psicopedagógica específicos; orientadores en centros de
Educación Especial; departamentos de orientación en centros públicos que imparten
Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, enseñanzas de Formación
Profesional o Educación de Personas Adultas, servicios de orientación educativa
financiados con fondos públicos en los centros privados concertados y
profesorado de orientación educativa de los centros privados no concertados.
3. Las
plantillas de los EOEP estarán compuestas con carácter general por profesorado
de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa y por
profesorado técnico de Formación Profesional de la especialidad de servicios a
la comunidad, así como, en el caso de los EOEP de atención temprana y, en
aquellos otros EOEP que se determine, por maestros de la especialidad de
Audición y Lenguaje y Pedagogía Terapéutica. Durante el curso escolar desarrollarán
sus funciones de forma prioritaria en los centros a los que atiendan, para lo
cual ajustarán su presencia al horario de dichos centros.
4. Los
EOEP de atención temprana estarán organizados en sectores geográficos y serán
los responsables de la orientación del alumnado de primer ciclo de Educación
Infantil escolarizado en centros públicos, así como en centros privados en
convenio. También atenderán, en su caso, al alumnado de segundo ciclo de la
citada etapa escolarizado en escuelas infantiles sostenidas con fondos
públicos. Además, desarrollarán actuaciones de coordinación interna y atención
a su sector. Los profesionales de los EOEP de atención temprana dedicarán
cuatro jornadas semanales de presencia efectiva en centros en el caso de
maestros de apoyo en Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje y Profesores
Técnicos de servicios a la comunidad y, al menos, tres jornadas semanales en el
caso de profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación
educativa que debe realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado de su
sector no escolarizado.
5. Los
EOEP generales estarán organizados en sectores geográficos y serán los
responsables de la orientación del alumnado de segundo ciclo de Educación
Infantil y Educación Primaria escolarizado en centros públicos. Colaborarán y
asesorarán técnicamente a los centros para el desarrollo de entornos accesibles
de aprendizaje, la disminución o eliminación de barreras para el aprendizaje y
la participación, y la adopción de medidas educativas ordinarias y específicas
para atender a las necesidades de cada alumno. Sus intervenciones abarcarán
varios ámbitos: con los equipos docentes y el centro educativo como marco
organizativo básico de atención a las diferencias individuales, con el
alumnado, con las familias, asegurando la información y participación de las
mismas en las decisiones que afecten a la escolarización y a la evolución del
aprendizaje de sus hijos, y con el sector en relación con el alumnado
escolarizado en cada centro.
6. Los
profesionales de los EOEP generales dedicarán cuatro jornadas semanales de
presencia efectiva en los centros públicos para orientar y posibilitar la
atención a las diferencias individuales y la respuesta educativa que debe
recibir cada alumno, especialmente aquellos que presentan necesidad específica
de apoyo educativo. El horario de permanencia en los centros educativos
públicos comprenderá la atención directa a alumnos, familias y profesorado, y
la realización de tareas complementarias de trabajo personal y coordinación con
el sector relacionadas con los alumnos del centro. La quinta jornada semanal,
de permanencia en la sede, se destinará a la coordinación interna y, en su
caso, otras coordinaciones de sector.
7. Los
EOEP específicos, de carácter regional, dirigirán su intervención especializada
al resto de la red de orientación, a los centros educativos y a los alumnos y
sus familias. Consistirá en la atención y un asesoramiento especializado en
relación con el alumnado que presente necesidades educativas asociadas a:
a) Discapacidad
motora.
b) Discapacidad
visual.
c) Discapacidad
auditiva.
d) Trastorno
del espectro de autismo.
e) Altas
capacidades.
f) Dificultades
de aprendizaje.
g) Trastorno
del lenguaje.
h) Trastorno de atención.
Sus
funciones son complementarias respecto a las asignadas al resto de la red de
orientación, de asesoramiento y diseño y desarrollo de medidas y prácticas
educativas destinadas a la atención de este alumnado en los centros educativos.
8. Los
profesionales de la orientación educativa en los centros de Educación Especial
contribuirán a la mejora de las estructuras organizativas de los centros y
colaborarán en la planificación y desarrollo del conjunto de medidas educativas
que en ellos se apliquen. En el caso de centros privados concertados que no
cuenten con servicio de orientación educativa financiado con fondos públicos,
esta tarea se llevará a cabo por el profesional de orientación educativa del
EOEP de sector correspondiente.
9. Los
departamentos de orientación constituyen la estructura organizativa y el
referente básico para la planificación y desarrollo de las medidas de atención
a la diversidad en los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación
Secundaria, Formación Profesional y Educación de Personas Adultas, o quien asuma
sus funciones en estos últimos.
10. El
profesorado de orientación educativa en los centros privados deberá estar en
posesión de la titulación requerida en la normativa vigente para desempeñar
funciones de orientación educativa, psicopedagógica y profesional. Las
funciones de este profesorado serán análogas a las establecidas para los
orientadores de los centros públicos.
11. El
titular de la consejería competente en materia de educación determinará la
composición y los aspectos de organización y funcionamiento relacionados con la
red de orientación para garantizar el buen desempeño y ajuste de la misma a las
necesidades cambiantes de la comunidad educativa. Corresponde al titular de la
consejería competente en materia de educación facilitar la coordinación entre
los distintos elementos que conforman esta red.
TÍTULO III
Participación
de la comunidad educativa
Artículo 30. Participación de la comunidad educativa
en la atención a las diferencias individuales del alumnado
1. Para
asegurar una educación equitativa de calidad, el profesorado participará en las
decisiones relacionadas con el ámbito de la atención a las diferencias
individuales a través de los órganos de gobierno, participación y coordinación
docente del centro educativo, de conformidad con la normativa de aplicación.
2. El
personal no docente podrá colaborar a través de su participación en las
estructuras de coordinación que, con funciones asignadas de atención a las
diferencias individuales, se instauren en los centros para el desarrollo de
actuaciones que favorezcan la participación adecuada de todo el alumnado.
3. El
alumnado podrá participar en la evaluación de los planes de atención a las
diferencias individuales mediante sus representantes en los órganos de
gobierno, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de
aplicación.
4. La
participación de las familias o representantes legales se asegurará en los
términos establecidos en este decreto. En todo caso, serán informados y
escuchados en la toma de decisiones sobre la implantación de medidas educativas
específicas de atención a las diferencias individuales de sus hijos o
tutelados, y su opinión sobre las decisiones que afecten a cambios en la
modalidad de escolarización habrá de constar de forma expresa.
Artículo 31. Colaboración con otras consejerías,
asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro
1. Los
titulares de las consejerías competentes en materia de educación, sanidad y
políticas sociales establecerán vías de coordinación apropiadas para que la
atención a las diferencias individuales del alumnado atienda a sus
circunstancias específicas y sea adecuada y de calidad.
2. Las
consejerías a las que se refiere el apartado anterior fomentarán la
colaboración con asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro relacionadas
con el ámbito de la atención a las diferencias individuales y se favorecerá el
intercambio de información y la difusión de buenas prácticas.
3.
Corresponde a los centros docentes disponer en los documentos institucionales
el conjunto de decisiones adoptadas en relación con las colaboraciones y
coordinaciones que se establezcan con diferentes entidades e instituciones sin
ánimo de lucro relacionadas con la atención a las diferencias individuales del
alumnado, según corresponda.
TÍTULO IV
Plan de
atención a las diferencias individuales del alumnado
Artículo 32. Objeto y finalidad del plan de atención
a las diferencias individuales del alumnado
1. En
desarrollo del artículo 121.2. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los
centros determinarán la forma de atención a la diversidad en un plan específico
de atención a las diferencias individuales del alumnado que incorporarán a su
proyecto educativo.
2. Se
elaborará, al objeto de aunar en un único documento institucional con carácter
de permanencia en el tiempo, el planteamiento general del centro relativo a la
atención a la diversidad de su alumnado, así como el compromiso adquirido con
diferentes programas institucionales relacionados con la atención a las
diferencias individuales.
De manera
específica, la elaboración de este plan responderá a las siguientes
finalidades:
a) Regular
la atención educativa de un centro consideradas las enseñanzas que imparte, a
fin de conseguir la plena participación y un óptimo desarrollo de todos y cada
uno de los alumnos en él escolarizados, dentro de los límites establecidos en
la normativa.
b) Planificar
procesos de enseñanza-aprendizaje, establecer criterios en la organización y
gestión, determinar medidas de atención a las diferencias individuales,
ordinarias y específicas, y los recursos necesarios para asegurar la
participación efectiva de todo el alumnado.
c) Diseñar
entornos de aprendizaje ajustados al alumnado, de tal manera que se detecten y
minimicen las barreras para el aprendizaje y la participación de todos.
d) Facilitar
un marco de referencia estable para la mejora de la práctica educativa.
e) Recoger medidas que impulsen la
participación de la comunidad educativa en los procesos de transformación hacia
una educación de calidad.
Artículo 33. Estructura del plan de atención a las
diferencias individuales del alumnado
El plan
de atención a las diferencias individuales del alumnado se denominará Plan
Incluyo. Como documento institucional contemplará, al menos, los siguientes
elementos:
a) Análisis
de la diversidad del alumnado que, con carácter general, se escolariza en el
centro, así como de las características del entorno cercano que contribuyen a
esa diversidad.
b) Identificación
de posibles barreras para el aprendizaje y la participación del alumnado,
basadas en el análisis de las características del centro o entorno,
organizativas, económicas, sociales, culturales, condiciones personales del
alumno u otras. Este análisis deberá permitir, además de detectar posibles
barreras, establecer un marco de actuación cuyo objetivo sea promover y
asegurar que todo el alumnado escolarizado se beneficie de la presencia, el
aprendizaje y la participación en el centro, con criterios de calidad.
c) Propuesta
de medidas educativas ordinarias a nivel de centro para atender al conjunto del
alumnado, articuladas a partir de la identidad de centro, sus posibilidades
organizativas y las prácticas educativas definidas en el proyecto educativo.
d) Planteamiento
y determinación de medidas organizativas, curriculares y metodológicas
específicas que, a nivel de centro y en función de los recursos disponibles,
favorecen una respuesta educativa equitativa al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.
e) Responsables de la implementación
de medidas educativas, ordinarias y específicas, acordadas por el centro. Entre
sus funciones, se encargarán del seguimiento de las mismas, evaluación,
modificación, en su caso, y propuestas de mejora.
Artículo 34. Elaboración, revisión y actualización
del Plan Incluyo
1. El
Plan Incluyo formará parte del proyecto educativo de cada centro. Su
elaboración, revisión y actualización deberá ajustarse a los principios que
rigen el presente Decreto, dispuestos en el artículo 2, y se asentará en las
conclusiones derivadas de los procesos de reflexión de toda la comunidad
educativa.
2. Para
su elaboración, revisión y actualización, cada centro analizará su realidad
educativa, referida tanto al contexto (cultural, organizativo, físico,
comunicativo, coordinación, propuestas educativas, etc.) como a la diversidad
del alumnado que escolariza.
3. La
elaboración del citado plan será responsabilidad del equipo directivo del
centro o estructura similar en centros privados. Contará, preferentemente, con
el asesoramiento del profesor que tenga asignadas las funciones de orientador.
4. Una
vez diseñado, se informará a los órganos de coordinación pedagógica, en su
caso, del centro, que podrán realizar propuestas a incluir en el documento
definitivo.
5. El
documento, una vez finalizado, se elevará en los centros sostenidos con fondos
públicos al claustro de profesores y al consejo escolar, que aprobarán los
apartados del mismo en función de las competencias asignadas. Una vez aprobado,
se incluirá en el proyecto educativo de centro y guiará todas las decisiones
que se adopten en relación con la atención a la diversidad.
6. A lo
largo del curso escolar, en todo caso tras las sesiones de evaluación del
alumnado, se revisará la aplicación del Plan Incluyo por parte de los órganos
de coordinación pedagógica, según corresponda.
7. Al finalizar
cada curso escolar, se evaluará la adecuación de este plan y se propondrán las
modificaciones oportunas, en su caso. Los órganos de coordinación pedagógica,
según corresponda, asumirán esta función, sin perjuicio de la participación del
claustro y consejo escolar en los procesos valorativos que, con carácter
general, les corresponden.
Artículo 35. Aplicación y supervisión del Plan
Incluyo
1. El
profesorado, en el ejercicio de sus funciones, aplicará, concretará e
incorporará a su planificación y práctica docente las medidas del Plan Incluyo,
asegurando, con ello, la atención a las diferencias individuales de todo su
alumnado.
2. El
servicio territorial de inspección educativa supervisará la implantación
efectiva de este plan, y asesorará a la dirección de los centros en su
elaboración, revisión y actualización, y al profesorado en su aplicación
efectiva, desde indicadores y criterios de calidad de buenas prácticas
educativas.
TÍTULO V
Formación,
investigación e innovación
Artículo 36. Formación
1. El
titular de la consejería con competencia en materia de educación promoverá
actuaciones específicas de formación del profesorado directamente relacionadas
con los procesos asociados a la atención a la diversidad en su conjunto y al
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en particular.
2. Los
planes anuales de formación relacionados con actuaciones favorecedoras de la
atención a las diferencias individuales del alumnado deberán estar adaptados a
las necesidades reales de los centros y servicios de orientación, y
contemplarán aspectos concretos referidos, al menos, a la organización,
currículo, alternativas metodológicas y evaluación de necesidades educativas.
3. La
formación en materia de atención a la diversidad que se desarrolle a través de
la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid podrá
contar con la participación y el asesoramiento de instituciones y entidades con
experiencia en la atención a las diferencias individuales y la discapacidad.
4. El
titular de la consejería competente en materia de educación promoverá que
determinados centros puedan desarrollar una labor como centros de innovación y
facilitará la transferencia de sus conocimientos específicos (metodología,
elaboración de material adaptado, respuestas educativas relacionadas con la
implantación de medidas ordinarias más efectivas, etc.) al resto de centros
educativos de su entorno.
Artículo 37. Investigación e innovación
1.
Corresponde al titular de la consejería con competencia en materia de educación
promover la realización de propuestas de investigación e innovación educativa
para contribuir a la respuesta educativa de carácter inclusivo por parte de los
centros, pudiendo contar con la participación o colaboración de las distintas
entidades que atienden o representan a la diversidad y la discapacidad.
2. El
titular de la consejería competente en materia de educación facilitará el
desarrollo y difusión de experiencias y buenas prácticas, favoreciendo la
reflexión de los centros docentes y de las propias administraciones para
afrontar cambios educativos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Centros privados
El
contenido de esta ley será de aplicación a los centros privados no sostenidos
con fondos públicos, siempre que no contravenga lo dispuesto en el articulado
del título I de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación, y las exigencias del capítulo III del título IV y del capítulo II
del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Datos de carácter personal
1. La
obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal del alumnado y sus
familias se someterá a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo
tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. A su
vez, en todo caso se dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, así como al Reglamento (UE) del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento General de Protección de Datos), así como la normativa posterior
que la desarrolle o modifique.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
Protección del menor
De
acuerdo con el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será
requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y
actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no
haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la
libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de
trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal
efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades
deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación
negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA
Atención educativa para la reeducación y
reinserción de los menores y jóvenes infractores
Los
menores y jóvenes en cumplimiento de medidas judiciales de internamiento en
régimen cerrado de entre catorce y veintitrés años, así como los de régimen
semiabierto y abierto que por circunstancias personales o sociales no puedan o
deban asistir a centros ordinarios y, por tanto, su historia escolar se vea
condicionada por esas medidas, podrán continuar cursando la enseñanza básica y
las enseñanzas postobligatorias autorizadas para su impartición en un centro
educativo específico, creado a tal fin, en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Vigencia de otras normas sobre la
materia
En
materias para cuya regulación se remite a posteriores disposiciones, y en tanto
estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese
rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que no
se opongan a lo dispuesto en él. Entre ellas, continúa en vigor la Orden
1250/2000, de 25 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se
establece la sectorización de los equipos de orientación educativa y
psicopedagógica.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
De manera
expresa queda derogada en su totalidad la Orden 1493/2015, de 22 de mayo, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la evaluación
y la promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que
cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza
Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la duración de las
enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales en la Comunidad
de Madrid.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación para el desarrollo
normativo
Se
habilita al titular de la consejería con competencia en materia de educación
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo
dispuesto en este decreto.
A su vez,
se habilita al titular de la consejería con competencia en materia de educación
para modificar los anexos y adecuarlos a los cambios que pudieran producirse en
los campos de conocimiento de las ciencias que tuvieran relación con aspectos
referidos en el informe psicopedagógico, así como al ajuste de los mismos a
posteriores desarrollos normativos.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXOS
(véanse en pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.