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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 484/2003, de 5 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se desarrolla el Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, por el que se regulan la autorización y registro de laboratorios que realizan controles analíticos de productos alimenticios en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 55 las funciones de Autoridad Sanitaria en Salud Pública, entre las que cabe mencionar la prevención de los riesgos para la salud en la cadena alimentaria desde la producción hasta su comercialización y el Decreto 1/2002, de 17 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, deposita la función de Autoridad en Salud Pública en la Dirección General de Salud Pública.

 

Por otra parte, la Comunidad de Madrid, en función de sus competencias en materia de sanidad e higiene, y de defensa del consumidor y usuario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartados 4 y 10 de su Estatuto de Autonomía, procedió, mediante la publicación del Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, por el que se regulan la autorización y registro de los laboratorios de la Comunidad de Madrid que realicen controles analíticos de productos alimenticios (comprendiéndose en el objeto del Decreto, asimismo, el control analítico de productos alimentarios), a crear el marco jurídico necesario para la regulación de dichos laboratorios, con el fin de garantizar que estén técnicamente capacitados para llevar a cabo estas actividades, y disponer de un Registro que sirva de referencia.

 

El Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, establece en su artículo 5, los requisitos de carácter general que deben cumplir estos laboratorios, disponiendo que el desarrollo de los mismos se efectuará mediante Orden, en función de cada actividad analítica para la que se solicite autorización. Por otra parte, el artículo 20 dispone la creación de un Registro, dividido en diferentes secciones, con una organización específica en cada caso, difiriendo, igualmente, a desarrollo posterior lo relativo a la regulación de sus diferentes secciones. Asimismo, en la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto, se indica que aquellos laboratorios ubicados en otras Comunidades Autónomas, que realicen actividades de autocontrol en dichos territorios, con el fin de que sus resultados analíticos puedan considerarse válidos por la Autoridad competente de la Comunidad de Madrid, deberán acreditar que se ajustan en su actuación a lo dispuesto en dicho Decreto, en la forma que se determine al efecto por la Consejería de Sanidad.

 

En este sentido, y para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 150/2001, la presente Orden desarrolla el mismo, regulando las distintas secciones registrales y fijando las condiciones y requisitos técnicos específicos necesarios que deben reunir los laboratorios para su inclusión en las mismas, indicando igualmente los requisitos que han de reunir las solicitudes que inicien los diferentes procedimientos que culminen con las inscripciones registrales correspondientes. También se establece el procedimiento para determinar el reconocimiento oficial por parte de la Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de un nivel de calidad que pueda garantizar la competencia de los laboratorios de autocontrol de otras Comunidades Autónomas que realizan controles analíticos de productos alimenticios/alimentarios en empresas domiciliadas en nuestra Comunidad, determinándose, mediante esta Orden, en qué forma se justificará esta adecuación por parte de dichos laboratorios, así como la autorización que se conceda al efecto y su plazo de vigencia.

 

En su virtud y en uso de las atribuciones que me son conferidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto de la presente Orden

 

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, por el que se regulan la autorización y registro de los laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios, en la Comunidad de Madrid, regulando los siguientes aspectos:

a) Los requisitos exigibles a los laboratorios que realizan controles analíticos de productos alimenticios/alimentarios en la Comunidad de Madrid para poder inscribirse en el Registro en función de la actividad analítica para la que se solicite autorización.

b) Los requisitos que han de reunir las distintas solicitudes que presenten los laboratorios a efectos de su inscripción en el Registro.

c) El reconocimiento de los laboratorios de autocontrol de otras Comunidades Autónomas que realizan su actividad en empresas de productos alimenticios/alimentarios de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Organización de las Secciones del Registro

 

1. El Registro queda dividido en las secciones establecidas en el artículo 20 del Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, denominándose las mismas a partir de la presente Orden como sigue:

a) Sección A: Laboratorios autorizados.

b) Sección B: Laboratorios autorizados para autocontrol analítico.

c) Sección C: Laboratorios acreditados.

d) Sección D: Laboratorios acreditados y autorizados para participar en el control oficial por la Comunidad de Madrid, definidos en el artículo 2 del citado Decreto.

 

2. Todos los laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios/alimentarios en la Comunidad de Madrid, con la excepción prevista en el artículo 3 del Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, deberán inscribirse en la Sección A y, de acuerdo con la actividad que desarrollen y en función de sus necesidades, presentarán, en su caso, una solicitud de autorización e inscripción registral por cada una de las secciones que precisen. La autorización y registro del laboratorio será otorgada una vez cumplimentados todos los trámites administrativos de acuerdo a las distintas secciones registrales, que tras el informe favorable correspondiente, dará lugar a una autorización por cada sección registral solicitada.

 

3. Los laboratorios acreditados, inscritos en la Sección C, quedarán autorizados para la realización de las actividades de autocontrol analítico para los parámetros que figuran en su Anexo Técnico de Acreditación, quedando directamente inscritos para dichos parámetros en la Sección B, con independencia de la inscripción para parámetros no contemplados en su alcance de acreditación en la sección correspondiente, todo ello a petición del interesado.

 

4. En la Sección D se inscribirán aquellos laboratorios de las Administraciones Públicas acreditados por la Entidad de Acreditación. La Comunidad de Madrid podrá otorgar autorización para participar en las actividades de control oficial a los laboratorios del sector privado, cuando la Dirección General de Salud Pública lo considere necesario y si así lo solicitasen. La realización de análisis contradictorios no precisa que el laboratorio esté inscrito en esta Sección D. En cualquier caso, el control oficial de productos alimenticios/alimentarios se realizará conforme a lo establecido en la normativa nacional de referencia.

 

Artículo 3. Requisitos específicos de los laboratorios a efectos de su inscripción en el Registro

 

1. Los laboratorios que deseen obtener autorización y registro en las distintas secciones, sin perjuicio de los requisitos exigibles por las distintas Administraciones Públicas, deberán cumplir con carácter general, los establecidos en el artículo 5 del Decreto 150/2001, de 6 de septiembre.

 

2. Los requisitos de carácter específico que han de reunir los laboratorios para poder inscribirse en cada una de las secciones registrales en función de la actividad analítica para la que se solicite la autorización son los siguientes:

 

a) Sección A (Laboratorios autorizados):

- Los métodos analíticos empleados deberán ajustarse a los oficiales o estar basados en métodos de reconocido prestigio.

- Dispondrán por escrito de los métodos de ensayo empleados, estando éstos a disposición del personal.

- Deberán tener por escrito la metodología empleada en la toma de muestras si el laboratorio es responsable de la misma y, en todo caso, tendrán definido por escrito las condiciones de aceptación de las mismas.

 

b) Sección B (Laboratorios autorizados para autocontrol analítico):

- El responsable técnico deberá tener formación y experiencia mínima de un año en el área analítica para la que se solicita la autorización.

- Los métodos implantados en los análisis de autocontrol para los cuales solicitan la autorización, deberán ajustarse a los oficiales, o estar basados en métodos de reconocido prestigio que sean adecuados para la finalidad prevista.

- Dispondrán de los métodos de ensayo empleados en procedimientos escritos, estando éstos a disposición del personal.

- Dispondrán de procedimientos escritos donde quede reflejada la metodología utilizada en la toma de muestras y de las condiciones de aceptación de las mismas.

- El laboratorio deberá garantizar la trazabilidad de los resultados a través de los registros correspondientes a cada ensayo, incluyendo los datos necesarios para asegurar el control documental de los resultados. Estos registros deberán estar a disposición de la autoridad competente y estarán conservados adecuadamente durante un período no inferior a tres años.

- Dispondrán de ejercicios de evaluación externa de la calidad de los ensayos, siempre que exista disponibilidad en el mercado (ejercicios de participación en programas de intercomparación de laboratorios o de ensayos de aptitud).

- Los informes de resultados de cada ensayo deberán contener toda la información solicitada por el cliente y necesaria para su interpretación.

- Cuando las condiciones ambientales influyan significativamente en la calidad de los resultados, dispondrán de un plan de vigilancia de las mismas.

- Deberán disponer de un plan de mantenimiento y calibración de los equipos utilizados en los ensayos, que garanticen su correcto funcionamiento.

 

c) Aquellos laboratorios que deseen obtener autorización y registro en la Sección C (Laboratorios acreditados) y Sección D (Laboratorios acreditados y autorizados para el control oficial por la Comunidad de Madrid), deberán reunir los requisitos inherentes a su acreditación que quedarán avalados por su certificado acreditativo y su Anexo Técnico.

 

Artículo 4. Requisitos de las solicitudes con carácter general

 

1. Las solicitudes de autorización y registro para cada una de las secciones registrales que se precisen deberán presentarse de acuerdo al modelo especificado en el Anexo I de la presente Orden y la relación de ensayos para los cuales se solicita autorización y registro, se ajustará al formato de su Anexo II.

 

2. El laboratorio se responsabilizará en todo momento de la veracidad de los datos declarados (y en el caso de los laboratorios acreditados, de su correspondencia con el alcance acreditado por la entidad de acreditación correspondiente).

 

Artículo 5. Autorización y registro inicial

 

La tramitación administrativa de los expedientes de autorización y registro inicial en las distintas secciones registrales se iniciará con la presentación de la solicitud, acompañada de la documentación relacionada en el artículo 6 del Decreto 150/2001, y de una memoria complementaria en la cual se recoja la información necesaria para la comprobación de los requisitos específicos regulados en la presente Orden para las distintas secciones registrales.

 

Artículo 6. Renovación de la autorización

 

La tramitación administrativa de los expedientes de renovación de la autorización en las distintas secciones registrales se iniciará con la presentación de la solicitud, acompañada de una declaración del titular o representante legal del laboratorio, indicando que desde la autorización inicial o última renovación no se han producido modificaciones que puedan incidir en las condiciones de la autorización concedida en su día. Se solicitará renovación por cada una de las secciones registrales que cuenten con autorización.

 

Artículo 7. Ampliación o modificación de las actividades analíticas

 

La tramitación de los expedientes de ampliación o modificación del grupo de actividades analíticas se iniciará con la presentación de la solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Relación de las nuevas actividades analíticas, que se ajustarán al formato establecido en el Anexo II.

b) Inventario de equipos disponibles.

c) Descripción protocolizada de la sistemática utilizada en la evaluación de la calidad de los nuevos ensayos.

d) En el caso de los laboratorios acreditados que hayan ampliado o modificado su alcance de acreditación, copia compulsada del nuevo Anexo Técnico.

 

Artículo 8. Modificaciones sustanciales

 

La tramitación administrativa de los expedientes de modificación sustancial en las distintas secciones registrales se iniciará con la presentación de solicitud acompañada de la siguiente documentación:

 

a) Cambio de titularidad.

- Fotocopia del documento público o privado que justifique el cambio de titular, firmado por ambas partes.

- Escrito, del anterior titular, de cesión del número de registro del laboratorio.

- Fotocopia del NIF/CIF del nuevo titular.

- Escrito donde se indique que no existen otras modificaciones sustanciales que pudieran afectar a la autorización inicial presentada en su día.

 

b) Cambio del responsable técnico.

- Escrito firmado por el titular del laboratorio o su representante legal donde se indique el nombre y apellidos del nuevo responsable técnico del laboratorio.

- Fotocopia del título académico del nuevo responsable técnico o resguardo acreditativo de haber solicitado su expedición.

- Currículum profesional completo del nuevo responsable (incluyendo certificados, contratos, etcétera).

- Escrito donde se indique que no existen otras modificaciones sustanciales que pudieran afectar a la autorización inicial presentada en su día.

 

c) Cambio de domicilio social:

- Fotocopia del NIF/CIF.

- Escrito donde se indique que no existen otras modificaciones sustanciales que pudieran afectar a la autorización inicial presentada en su día.

 

d) Cambio de ubicación o estructura física:

- Fotocopia del documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad jurídica del local.

- Planos de los locales (especificando cada una de las zonas).

- Fotocopia de la licencia municipal.

- Escrito donde se indique que no existen otras modificaciones sustanciales que pudieran afectar a la autorización inicial presentada en su día.

 

Artículo 9. Cese de una actividad analítica

 

La tramitación administrativa del cese de una actividad analítica en las distintas secciones registrales se producirá con la presentación de solicitud junto con:

a) Escrito indicando la actividad analítica en la que se da de baja, de las que se encontraban inscritas.

b) Los laboratorios acreditados, que vean modificado su alcance, deberán adjuntar copia compulsada de su nuevo Anexo Técnico.

 

Artículo 10. Baja en el Registro

 

La tramitación administrativa de la baja de inscripción en el Registro en las distintas secciones registrales se producirá con la presentación de solicitud, junto a una declaración del titular del número de registro de laboratorio, indicando el cese de la actividad.

 

Artículo 11. Informe de la Comisión de Evaluación

 

La Dirección General de Salud Pública podrá solicitar a la Comisión de Evaluación un informe en orden a la tramitación administrativa de los expedientes de solicitud de modificaciones sustanciales, estando la Comisión facultada para determinar la conveniencia de realizar la inspección del laboratorio cuando se considere necesario para la evaluación del expediente.

 

Artículo 12. Laboratorios de otras Comunidades Autónomas

 

1. Aquellos laboratorios acreditados por la entidad de acreditación, ubicados en otras Comunidades Autónomas, que estén interesados en realizar actividades de autocontrol en la Comunidad de Madrid y con el fin de que sus resultados analíticos puedan ser reconocidos por la autoridad competente de esta Comunidad, deberán solicitarlo al Director General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, adjuntando copia compulsada de su certificado de acreditación y de su Anexo Técnico.

 

2. Aquellos laboratorios no acreditados pero autorizados para realizar autocontrol, y registrados en otras Comunidades Autónomas, que deseen ejercer dichas actividades en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con carácter previo al inicio de la misma, deberán comunicarlo para su aprobación a la Dirección General de Salud Pública, acompañando la copia compulsada de la preceptiva autorización en su Comunidad Autónoma y certificación acreditativa de los requisitos exigidos en el Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, y en la presente Orden, emitido por la Comunidad Autónoma correspondiente o auditor autorizado por la Comisión de Evaluación.

 

3. La autorización que en este supuesto conceda la Dirección General de Salud Pública, con los efectos previstos en el artículo 11 del Decreto 150/2001, tendrá una vigencia de dos años, debiendo ser renovada tres meses antes de la finalización de este período y siempre que siga vigente la autorización de la Comunidad Autónoma de procedencia.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Encomienda de gestión

 

La Dirección General de Salud Pública podrá, a efectos de la realización del estudio técnico de los expedientes, así como de las labores de inspección, encomendar la gestión a organismos o entidades que a tal efecto se determine.

 

Segunda. Adecuación de los requisitos a la normativa sanitaria

 

Los requisitos de carácter general y específico regulados en la presente Orden deberán ajustarse a cuantas disposiciones normativas se establezcan, en orden a la adecuación de condiciones, métodos analíticos, y demás circunstancias que queden reguladas en las mismas.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación de desarrollo

 

Se faculta al Director General de Salud Pública para dictar cuantas Resoluciones se precisen para el desarrollo de la presente Orden.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS

(Véanse en versión pdf)



[1].-           BOCM 16 de junio de 2003.