Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de
turismo en la Comunidad de Madrid ()
El artículo 148.1.18
de la Constitución y el artículo 26.16 del Estatuto de
Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función
legislativa, dentro de su ámbito territorial en materia de promoción y
ordenación del turismo, funciones y servicios traspasados en esta materia por Real
Decreto 697/1984, de 25 de enero, actualmente atribuidas a la Consejería de
Economía conforme a lo dispuesto por Decreto 55/1991, de 22 de julio, por el
que se establece el número y denominación de las Consejerías.
Estas competencias y responsabilidades
que dentro del marco autonómico, ha asumido la Comunidad de Madrid, hacen
necesario establecer el marco legal de consolidación y desarrollo de esta
modalidad de alojamiento turístico que defina con rigor su ámbito de actuación
dentro de la oferta turística global de alojamiento en nuestra región.
La presente Ordenación pretende dar
respuesta a las transformaciones de la demanda y a la necesaria clarificación,
tanto destinado a los campistas en su condición de usuarios de la prestación de
estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, como a los promotores interesados en la
creación de este tipo de oferta.
En su virtud, el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, en su sesión de 28 de enero de 1993,
DISPONGO:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1.
Ámbito objetivo.
1.
A los efectos de la presente Ordenación se entenderá por campamento de turismo
el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado con los debidos
servicios e instalaciones, según su categoría, para su ocupación temporal por
aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales
o turísticos mediante la utilización de elementos de acampada, a quienes se
proporciona una prestación de servicios a cambio de un precio ().
2.
Se entiende por elementos de acampada aquellos que puedan ser fácilmente
transportables y/o estén dotados de elementos de rodadura debidamente
homologados y exentos de cimentación. No tendrán esta condición cuando los
elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de
uso. ()
3.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Norma los Campamentos
Juveniles () y las Colonias de Vacaciones escolares.
Artículo
2. Campamentos de uso público.
Se considera campamento de turismo de uso público el
definido en el número 1.1 del presente
Decreto, cualquiera que sea su titularidad, destinado a la admisión libre del
público mediante precio.
Artículo
3. Campamentos de uso privado.
Se considera campamento de turismo de uso privado a
aquellos establecimientos, cualquiera que sea su titularidad, cuya admisión
está reservada al uso exclusivo de sus miembros o socios.
Artículo
4. Competencias.
Sin perjuicio de las atribuciones de otros
Departamentos u Organismos, son competencias de la Administración Turística:
a) Regular las condiciones para la
instalación y apertura de los campamentos de turismo públicos y privados.
b) Autorizar su instalación,
clasificación, apertura y cierre.
c) Fijar, y en su caso modificar,
las categorías que establece la presente Ordenación, tanto de oficio como a
instancia de parte.
d) Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones en materia de precios.
e) Regular e inspeccionar las
condiciones de funcionamiento para asegurar en todo momento el perfecto estado
de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato
dispensado a los campistas.
f) Arbitrar las medidas adecuadas
para la difusión y promoción de este tipo de oferta a nivel nacional e
internacional.
g) Sustanciar y resolver las reclamaciones
que puedan formularse por los usuarios y, en su caso, imponer las sanciones que
procedan por el incumplimiento de las normas que regulan la presente Ordenación
y disposiciones vigentes.
Artículo
5. Prohibiciones.
([5])
1. La acampada libre queda prohibida en todo el
territorio de la Comunidad de Madrid.
Excepcionalmente podrá practicarse la acampada fuera
de los campamentos de turismo cuando sea organizada por una entidad pública o
privada con una finalidad cultural, deportiva, o ecológica, su duración no sea
superior a cuatro días y la participación de campistas no exceda de 200
personas. El promotor de la acampada deberá solicitar la oportuna autorización
de la Dirección General de Turismo con al menos veinte días de antelación a su
inicio acompañando la siguiente documentación:
- Datos
identificativos de la entidad organizadora de la actividad.
- Lugar
y duración de la acampada.
- Número
de elementos de acampada a instalar y de personas participantes.
- Programa
de actividad.
- Autorización
del titular del terreno e informe favorable del órgano competente del
Ayuntamiento del municipio donde se encuentre el terreno a utilizar con
referencia particular al cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias y de
prevención de incendios. Asimismo, cuando la instalación se pretenda ubicar en
enclaves o predios administrados por la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, será necesario solicitar de dicho organismo la oportuna
autorización para la ocupación de los terrenos afectados, de acuerdo con lo
previsto en la legislación sobre la materia.
La acampada no podrá practicarse en los lugares en que
no puedan instalarse los campamentos de turismo.
2.
Queda prohibida igualmente la venta o arrendamiento de parcelas en los
campamentos de turismo. La contravención de esta prohibición supondrá la
pérdida de la condición de campamento turístico, quedando el establecimiento
exceptuado de esta reglamentación y siendo de aplicación lo dispuesto en la
legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
3.
La permanencia del usuario o campista por tiempo superior a ciento ochenta días
por año hará perder al campamento la condición de turístico, resultando de
aplicación lo dispuesto en el punto anterior respecto a la normativa aplicable.
4.
Queda prohibida a los usuarios o campistas la realización de obra alguna así
como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente en
los campamentos de turismo, salvo aquellos *avances+ al elemento de acampada que, bien por
sus características, o bien por tener una función dependiente, accesoria o
complementaria del propio elemento al que se une, no puedan en ningún momento
permanecer de pie o carezcan de utilidad por sí mismos, una vez retirado aquél.
Tampoco podrá realizarse alteración alguna en la
configuración del punto de acampada por el usuario o el campista.
TÍTULO II
Régimen jurídico de la autorización ()
CAPÍTULO PRIMERO
Condiciones generales de la autorización.
Prohibiciones
Artículo
6. Autorización turística.
No podrá ejercerse la actividad propia de las empresas
de alojamiento en la modalidad de Campamentos de Turismo, en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, sin la correspondiente autorización de
clasificación y apertura de la Dirección General de Turismo y con independencia
de las que precise por razones urbanísticas o sectoriales.
Artículo
7. Emplazamiento.
No podrán autorizarse Campamentos de Turismo que no
respeten las limitaciones contenidas en la legislación sectorial y en
particular:
1. En terrenos situados en lechos secos de ríos y en los
susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los ríos,
así como los que por cualquier otra causa fueran considerados por la
Administración como insalubres o peligrosos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento
de Actividades Molestas, Nocivas, Peligrosas e Insalubres, o si, una vez
autorizada la actividad, el emplazamiento pase a ser insalubre o peligroso por
causas sobrevenidas, no imputables al titular.
2. En un radio inferior a 200 metros de tomas de
captación de aguas para el consumo de la población.
3. Los circundantes al perímetro del nivel máximo de los
embalses y al de la línea definitoria de la ribera de los lagos y lagunas en
una distancia de 20 metros, sin perjuicio de respetar las prohibiciones de
actividades y aprovechamientos recreativos contenidos en la clasificación de
los embalses efectuada de conformidad con la normativa vigente.
Cuando los embalses estuvieran
destinados al abastecimiento de agua a las poblaciones, la distancia, medida en
la forma antes indicada, no podrá ser inferior a 200 metros.
4. Los situados a menos de 200 metros de los inmuebles
que estén declarados como Bienes de Interés Cultural o que se les haya incoado
expediente para su declaración de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, y
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la ley
anterior.
5. A menos de 100 metros de pabellones e instalaciones
que acojan actividades industriales, sin perjuicio de que, en su caso, a través
del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en función de la
peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas. Teniendo en cuenta a
todos los efectos lo preceptuado en la normativa vigente.
6. Los comprendidos en los canales territoriales
contenedores de las zonas de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta
tensión.
7. Los afectados por las zonas, servidumbres y
distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas, para plantas
de llenado o trasvase, instalaciones distribuidoras y sus depósitos, centros de
almacenamiento y distribución, redes y acometidas de gas.
Asimismo, los situados en las áreas y
superficie afectados por servidumbres aeronáuticas, en las que de conformidad
con su legislación específica no pueda autorizarse su instalación.
8. Los situados a una distancia inferior a 500 metros
del perímetro exterior de los terrenos dedicados a almacenamiento, vertedero
controlado o destrucción total o parcial de desechos y residuos sólidos de
cualquier clase y en instalaciones depuradoras de aguas residuales o
industriales.
9. Los situados a una distancia inferior a 50 metros a
cada lado de los ferrocarriles contados a partir de las aristas exteriores de
la explanada.
10. Los situados a una distancia inferior a 100 metros de
las carreteras nacionales de la red estatal, 50 metros de las restantes
carreteras y 150 metros de las autopistas y autovías, a medir desde las aristas
exteriores de la explanación, siendo esta arista la intersección del talud de
desmonte, del terraplén o en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes
con el terreno natural.
11. Los terrenos situados a una distancia inferior a 300
metros del perímetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de
ganado.
12.
En aquellos suelos en los que el planeamiento urbanístico prohíbe el uso.
CAPÍTULO II
Autorización de instalación y clasificación
Artículo
8. Solicitud de informe previo.
Los que proyecten la instalación de un campamento de
turismo, podrán solicitar de la Dirección General de Turismo informe indicativo
de la categoría que podría ostentar el campamento, para lo cual deberán aportar
los siguientes documentos:
- Memoria
del Proyecto con indicación de la categoría que pretenden obtener.
- Plano
general de situación con indicación de los puntos de acampada, instalaciones
generales, de servicios, viales, accesos, etc., y cualquier información
complementaria que facilite la identificación.
- Informe
del Ayuntamiento a fin de que dictamine el proyecto en relación con la
planificación urbanística vigente.
- Informe
de la Consejería de Política Territorial.
- Informe
del órgano competente en materia de medio ambiente ().
Artículo
9. Solicitud de instalación y clasificación.
La solicitud de instalación y clasificación de un
campamento de turismo, dirigida a la Dirección General de Turismo de la
Consejería de Economía, se presentará en la sede de dicha Consejería, haciendo
constar los extremos establecidos en el Procedimiento Administrativo Común para
su iniciación, y a la que deberá acompañarse los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de las
características del campamento con la justificación de su emplazamiento,
infraestructura, funcionamiento de los servicios e instalaciones y estudio
económico de viabilidad.
b) Documentos acreditativos de la
personalidad física o jurídica del solicitante.
c) Copia de la escritura de
propiedad del terreno o cualquier otro documento que acredite su disponibilidad
para su utilización como campamento de turismo.
d) Proyecto técnico suscrito por
facultativo competente.
e) Plano de situación a escala
1:25.000 en el que aparezcan reflejadas las vías de comunicación, las
conexiones con los núcleos habitados y con las carreteras más próximas.
f) Plano topográfico a escala
1:2.000 en el que se reflejen la topografía del terreno y las parcelas
resultantes con su numeración, así como las obras de urbanización y las áreas
de sombra y arbolado.
g) Perfiles de los viales
interiores del campamento de turismo.
h) Temporada de funcionamiento y
tarifas aplicables.
i) Licencia municipal de obra y
cuando se pretenda instalar en suelo no urbanizable, autorización de la
Consejería de Política Territorial.
j) Resolución del órgano
competente en materia de medio ambiente de haber sometido el proyecto técnico a
los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental ().
Asimismo, cuando la instalación se pretenda ubicar en
enclaves o predios administrados por la Agencia de Medio Ambiente, será
necesario solicitar de dicho Organismo la oportuna autorización para la ocupación
de los terrenos afectados, de acuerdo con lo previsto en la legislación
forestal.
Artículo
10. Tramitación y resolución. ([9])
Una vez recibida la solicitud de
instalación y clasificación a la que se acompañará la documentación que se
enumera en el artículo anterior, la Dirección General de Turismo resolverá en
el plazo máximo de dos meses la concesión o denegación de la misma,
considerándose desestimada la petición si no recae resolución expresa en el
referido plazo. En la resolución deberá constar las condiciones de
funcionamiento del campamento, su clasificación e instalaciones. En caso de
resolución denegatoria esta deberá ser motivada. Dicha resolución podrá ser
recurrida en vía administrativa.
La Dirección General de Turismo podrá
dispensar total o parcialmente del cumplimiento de alguno de los requisitos y
obligaciones establecidos en el presente Decreto, previa solicitud motivada, en
aquellos supuestos en que razones técnicas, características especiales de las
instalaciones o circunstancias excepcionales concurrentes debidamente
justificadas así lo aconsejen, previa emisión de los informes que, en su caso,
se consideren necesarios.
En ningún caso, la dispensa podrá afectar a elementos
de seguridad de la instalación.
Artículo
11. Modificación instalaciones.
([10])
Cualquier modificación de las
instalaciones y obras proyectadas que pudieran afectar a los requisitos de
servicios mínimos correspondientes a cada categoría, deberán ser autorizadas
previamente por la Dirección General de Turismo.
En caso de producirse causas sobrevenidas que alteren
o modifiquen las circunstancias o condiciones que motivaron la autorización,
podrá ser de aplicación el régimen de dispensas contenido en el artículo
anterior.
Artículo
12. Ejecución de las obras.
Las obras e instalaciones de la ejecución de
campamento de turismo deberán realizarse en el plazo concedido en la licencia
municipal de obras y, en su caso, en la autorización de la Consejería de
Política Territorial. Cumplido el plazo máximo establecido para su ejecución
sin que hayan sido ejecutadas, se producirá la caducidad de la autorización
turística, salvo que los Organismos competentes a instancia del interesado
prorroguen nuevamente el plazo de su ejecución.
CAPÍTULO III
Autorización de apertura turística
Artículo
13. Solicitud de apertura turística.
Una vez realizadas las obras y las instalaciones
proyectadas y cumplidas las condiciones señaladas en la autorización de
instalación y clasificación, no podrá comenzar a funcionar o utilizarse el
campamento de turismo sin antes haber obtenido la autorización de apertura como
empresa turística que será expedida por la Dirección General de Turismo. A tal
fin los interesados deberán solicitar a dicho órgano la autorización de
apertura del campamento de turismo, acompañada del Certificado final de las
obras, firmado por el Técnico Director.
Artículo
14. Tramitación y resolución.
Por los Servicios Técnicos de la
Dirección General de Turismo se inspeccionarán las obras e instalaciones y a la
vista de su informe, en el plazo máximo de dos meses, la Dirección General de
Turismo resolverá de forma motivada la concesión o denegación de la
autorización de apertura, considerándose desestimada la petición si no recae
resolución expresa en el referido plazo. Dicha resolución podrá ser recurrida
en vía administrativa.
La autorización que en su caso se otorgue será
independiente de la que corresponda conceder a los Ayuntamientos o a la
Administración Autonómica, en su caso.
CAPÍTULO IV
Condiciones particulares de la autorización
Artículo
15. Cambios de titularidad.
Los cambios de titularidad en la
propiedad de un campamento de turismo así como los cambios en el régimen de
explotación deberán notificarse a la Dirección General de Turismo a efectos de
constancia en el expediente respectivo.
La omisión de dicha exigencia puede constituir
infracción en materia de defensa del consumidor.
Artículo
16. Apertura y cierre.
Cualquier variación en relación con las
fechas de apertura y cierre anual del campamento de turismo, así como el cierre
temporal o definitivo del mismo deberán ser comunicadas a la Dirección General
de Turismo.
El cierre por más de dos temporadas consecutivas sin
comunicación previa a la Dirección General de Turismo, producirá la pérdida de
la autorización de apertura y, por consiguiente deberá tramitarse a instancia
del interesado una nueva autorización.
TÍTULO III
Régimen jurídico de los campamentos de turismo
de uso público
CAPÍTULO PRIMERO
Categorías
Artículo
17. Clasificación de los campamentos de turismo.
Los campamentos de turismo públicos, en
atención a sus instalaciones, edificaciones y servicios, se clasificarán en las
categorías de *Lujo *****+, *Primera ****+ y *Segunda ***+, y
sus correspondientes distintivos L, 1 ó 2, acompañados de las estrellas
correspondientes, y grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña
según medidas y colores que se especifican en el Anexo I.
Este indicativo estará situado de manera muy visible
en el acceso del campamento de turismo y a la entrada de la recepción, y debe
figurar grafiado, y de forma destacada, tanto en los justificantes de pago como
en cualquier folleto o impreso del campamento de turismo.
Artículo
18. Requisitos de las categorías.
La clasificación de los campamentos de
turismo en la forma prevista en el artículo anterior de la presente Ordenación,
se realizará según los requisitos de servicios mínimos que en el Anexo II
de esta disposición se indica, y se mantendrán en tanto perduren las
instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo, en todo caso,
revisarse de oficio o a petición de parte interesada.
Toda modificación del campamento de turismo que pueda
afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser solicitada
previamente por la titularidad del campamento de turismo a la Dirección General
de Turismo, para su autorización.
Artículo
19. Cambios de categoría.
1.
Los establecimientos de campamento de turismo podrán solicitar a la Dirección
General de Turismo el aumento de su categoría cuando cumplan los requisitos
establecidos para la nueva categoría y aporten los documentos y justificantes
correspondientes.
2.
La Dirección General de Turismo, previa incoación del expediente con audiencia
del interesado, podrá revisar la categoría de un campamento de turismo y
reclasificarle en otra inferior cuando el estado de conservación y
funcionamiento no esté de acuerdo con la categoría que ostenta.
CAPÍTULO II
Infraestructura
Artículo
20. Superficie del Campamento.
La zona de acampada no podrá superar el 70 por 100 de
la superficie del campamento de turismo. El 30 por 100 del suelo restante se
destinará a viales interiores, zonas verdes (respetando la vegetación autóctona
del paraje, evitando con ello alterar el entorno ecológico), zonas deportivas y
otros servicios de uso común.
Artículo
21. Zonificación interior de la Zona de acampada.
1. La superficie destinada a puntos de acampada será
dividida en parcelas, espacio de terreno debidamente delimitado mediante hitos
o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio, destinado a la ubicación
de un automóvil y de un elemento de acampada; cada punto de acampada tendrá
convenientemente señalizados el número que le corresponda. No obstante, podrán
ser dispensados parcial o totalmente, previa solicitud motivada, de la división
en parcelas aquellos campamentos de turismo que por razones técnicas,
orográficas u otras circunstancias no sea posible dicha división. En todo caso
el número de plazas irá en relación con la superficie del campamento de turismo
como si de parcelado se tratara.
Asimismo, todos los campamentos de turismo podrán
disponer de un espacio no superior al 20 por 100 de la superficie de la zona de
acampada, sin que los puntos de acampada estén divididos en parcelas, para ser
ocupadas por tiendas canadienses y dos personas por punto de acampada.
2.
Los establecimientos podrán disponer de parcelas que tengan previsto el
aparcamiento en lugar diferente al de la ubicación del elemento de acampada,
asegurando el fácil acceso a la parcela mediante el trazado de viales que
lleguen hasta ella; en este caso, a la superficie de acampada, según la
categoría que corresponda, se le podrá descontar 15 metros cuadrados, que serán
compensados en una superficie similar en el lugar destinado a aparcamiento, que
llevará el número que corresponda a la parcela.
3.
A los efectos de cálculo estimativo de la capacidad de alojamiento, cada
parcela se multiplicará por una ocupación media de tres personas.
Artículo
22. Accesos.
La entrada a un campamento de turismo
estará debidamente señalizada y tendrá una anchura mínima de 5 metros o de 3
metros si hay único sentido de circulación.
Todos los campamentos de turismo situados a 30 metros
del eje de la carretera, si la altura relativa a la zona de terreno más próxima
fuera inferior a 1,5 metros dispondrán a lo largo de esta zona de un doble raíl
de protección normalizado, a partir de la finalización de la zona de dominio
público que contempla la legislación de carreteras. Únicamente se dispensará de
dicha obligación en el caso de que en toda la zona citada y con una anchura de
30 metros se prohíba la instalación de elementos de acampada.
Artículo
23. Suministro de agua.
El suministro de agua en el mismo terreno de acampada
estará garantizado. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las
condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la
normativa vigente, exigiéndose al menos la presentación del certificado de
potabilidad al inicio de cada temporada emitido por la autoridad competente.
1. Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de
una red general de agua potable, o cuando existan indicios de que dicha red
pueda ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una instalación
automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las mismas
condiciones previstas en las disposiciones legales vigentes para el
abastecimiento de poblaciones.
2. En el caso de conexión a una red general de agua
potable, el servicio deberá asegurarse por medio de depósitos con capacidad no
inferior al volumen necesario al promedio de un día de consumo, que no podrá
ser inferior a una dotación de 200 litros por persona y día. Cuando la garantía
de servicio de la red general no sea regular, los campamentos de turismo
estarán obligados a disponer de depósitos con una capacidad de almacenamiento
que se corresponda a dos días de consumo, que no podrá ser inferior,
igualmente, a una dotación de 200 litros por persona y día.
3.
Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los
depósitos deberán tener la capacidad suficiente para atender las necesidades de
consumo de un campamento de turismo durante tres días como mínimo, con una
dotación de 200 litros por persona y día.
Artículo
24. Energía eléctrica.
Si el suministro de energía eléctrica
se realiza en alta tensión, se acogerá a lo que disponen los reglamentos de
seguridad para este tipo de instalaciones.
En cualquier caso, la instalación
eléctrica de baja tensión estará de acuerdo con lo que dispone el Reglamento
Electrotécnico y demás disposiciones de seguridad aplicables a este tipo de
instalaciones.
Los accesos, los viales y las
instalaciones de uso general y obligatorias estarán debidamente iluminadas y la
red general de distribución eléctrica deberá estar totalmente enterrada.
A partir de las veinticuatro horas se
podrá reducir la iluminación, y se mantendrá solamente en la zona de acceso,
sanitaria y alrededores de piscinas, así como en los viales interiores, al
mínimo que permita la circulación de peatones.
En todas las tomas de corriente de uso de los
campistas se indicará la tensión e intensidad. Se instalarán tomas de corriente
en aquellos puntos de acampada que se especifique en el anexo II a la
presente Ordenación, con derecho a un mínimo de 660 watios.
Artículo
25. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
La red de saneamiento estará conectada a la red
general. De no existir red general o ser esta insuficiente, se deberá instalar
un sistema de depuración propio de manera que los vertidos de aguas residuales
sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para el riego de
jardines o zonas verdes.
Artículo
26. Vallado y cierre de protección.
Los campamentos de turismo deberán
estar cercados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las
vallas o cercas deberá tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan
una integración armónica con el entorno. En los campamentos de turismo situados
en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. No podrá utilizarse
nunca como material el alambre espinoso.
En los campamentos de turismo situados en zonas
boscosas o monte bajo, se instalarán bandas exteriores de protección contra
fuego consistentes en bandas longitudinales con una anchura mínima de 3 metros.
Los campamentos de turismo que por su peculiar configuración no puedan cumplir
este requisito, instalarán extintores y bocas de incendios cada 50 metros en
todo el perímetro del campamento.
Artículo
27. Viales interiores.
Tendrán una anchura suficiente para distribuir
adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse
una circulación fluida y cómoda. En los de doble dirección, su anchura mínima
será de 5 metros y de 3 metros en los de dirección única. El firme será duro y
deberá estar dotado del correspondiente drenaje.
Artículo
28. Estacionamiento de vehículos.
Cuando el estacionamiento de los vehículos no se
realice en el mismo punto de acampada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 21.2, el estacionamiento se hará en un área de aparcamiento que
contará como mínimo con una plaza de 15 metros cuadrados por cada punto de
acampada que no tenga previsto el aparcamiento. En los campamentos de turismo
situados en zonas de orografía accidentada bastará un aparcamiento próximo.
Artículo
29. Sistema de seguridad y protección contra incendios.
Todos los campamentos de turismo deberán disponer de
las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de
prevención:
1. Extintores de polvo antibrasa de 5 kilogramos en
perfecto estado de capacidad y eficacia, en número de uno por cada 20 puntos de
acampada o fracción, ubicados en sitios visibles y de fácil acceso. Contarán,
además con una boca de riego por cada 20 puntos de acampada o fracción.
Opcionalmente podrán sustituirse los extintores por bocas de riego.
No obstante, los campamentos de turismo
deberán disponer en todo caso de las instalaciones y sistemas de prevención y
extinción de incendios contemplados en la normativa vigente sobre la
materia ().
2. Luces de emergencia en los lugares previstos para
salida de personas y de vehículos en caso de incendio, así como en los lugares
de uso común.
3. En el exterior de la recepción del campamento de
turismo y de forma bien visible se colocará un plano del terreno, en el cual se
habrán señalado los lugares donde se encuentren los extintores y salidas,
acompañado del siguiente aviso redactado en español, inglés, alemán y francés: *situación de los extintores para caso de
incendio+.
4. Los campamentos de turismo deberán contar, al menos
en recepción o edificio social, con pararrayos.
5. Los campamentos de turismo situados en zonas
forestales deberán cumplir al efecto, y especialmente para la prevención de
incendios, las disposiciones vigentes sobre la materia.
6. La apertura de todas las puertas a utilizar en caso
de incendio deberán ser de doble sentido, o al menos, en el sentido de salida.
7. El almacenaje de materiales, líquidos o sólidos
inflamables, especialmente de botellas de gas, no podrá efectuarse sin las
correspondientes medidas de seguridad.
8. Los trabajos que deban realizarse y que puedan suponer
riesgos de incendios, en especial el trasvase de materiales inflamables y
soldaduras, deberán realizarse con autorización por escrito del responsable del
establecimiento, que establecerá las medidas de protección.
9. El personal del campamento de turismo deberá conocer
el uso y haber utilizado los extintores, realizando al menos una vez al año,
ejercicios prácticos de extinción de incendios
10.
Se prohíbe la realización de fogatas en todo el terreno del campamento de
turismo. No obstante, si lo autoriza el reglamento de régimen interior podrá
hacerse uso de barbacoas homologadas siempre que tengan una altura mínima de 40
centímetros del suelo.
Artículo
30. Señalización.
En las carreteras o caminos en cuyas
proximidades sean instalados campamentos de turismo, deberán figurar las
señales de servicio que indiquen la situación de un campamento de turismo de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación vigente.
Los viales interiores del campamento de turismo,
tendrán las señales reglamentarias de *Velocidad
máxima de 10 kilómetro/hora+, *Prohibición de señales acústicas+ y *Prohibida la
circulación de todo tipo de vehículos desde las veinticuatro horas, hasta las
siete horas+. Asimismo, los campamentos de turismo instalarán las
señales correspondientes de localización de los diferentes servicios e
instalaciones.
CAPÍTULO III
Servicios
Artículo
31. Bloques sanitarios.
Los campamentos de turismo dispondrán
de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de manera que ningún punto de
acampada esté a más de 250 metros de un bloque de servicios. Los mismos serán
totalmente independientes en cuanto a hombres y mujeres, y dentro de cada
bloque de servicios los evacuatorios estarán separados de las duchas y lavabos,
excepto en las cabinas individuales.
Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán
poseer una ventilación amplia y directa del exterior, no permitiéndose la
ventilación forzada. La calidad de estas instalaciones deberá ser la adecuada a
la categoría del campamento de turismo, con paredes revestidas de azulejos como
mínimo hasta 2,5 metros de altura y el suelo deberá ser totalmente de mosaico,
cerámica, gres o similar. Dichas instalaciones deberán estar dotadas de agua
corriente permanentemente.
Artículo
32. Botiquín de primeros auxilios.
Los campamentos de turismo dispondrán de un botiquín
que estará situado en lugar visible y debidamente señalizado, que permita
aplicar los primeros auxilios en caso de accidente.
Artículo
33. Restaurantes, cafeterías, bares.
Los restaurantes, cafeterías y bares instalados en el
interior de los campamentos de turismo se regirán por sus respectivas
reglamentaciones.
Artículo
34. Tratamiento y recogida de basuras.
Para la recogida de basuras, los
campamentos de turismo dispondrán de contenedores, siempre con tapadera, con
una capacidad global no inferior a 10 litros/punto de acampada.
Las basuras se recogerán diariamente
del interior del campamento de turismo mediante un sistema que ofrezca
garantías de higiene y eficacia (productos orgánicos, vidrio, papel y cartón).
En cualquier caso el sistema utilizado estará de
acuerdo con la normativa de cada municipio sobre la materia.
Artículo
35. Publicidad.
Se prohíbe toda publicidad sonora en el recinto del
campamento de turismo.
Artículo
36. Otras instalaciones.
La Dirección General de Turismo podrá otorgar
autorización para la instalación de casas prefabricadas e instalaciones
similares, siempre que se trate de edificios de planta baja tipo bungalow,
destinadas al alojamiento, y cuya explotación se realice directamente por el
titular del campamento de turismo. La superficie máxima ocupada por este tipo
de alojamientos no podrá superar el 15 por 100 de la superficie destinada a
zona de acampada.
CAPÍTULO IV
Funcionamiento
Artículo
37. Temporada de funcionamiento.
([12])
Los campamentos de turismo de uso público deberán
fijar su temporada de funcionamiento cuando soliciten la autorización de
instalación y clasificación.
Cualquier
modificación de la temporada deberá ser notificada a la Dirección General de
Turismo.
Artículo
38. Dirección. ([13])
Todo campamento de turismo deberá tener
necesariamente un responsable debidamente habilitado por la empresa titular de
la explotación, que será considerado como su representante legal a los efectos
del cumplimiento de esta ordenación y cuyo nombramiento habrá de ponerse en
conocimiento de la Dirección General de Turismo.
Dicho responsable tendrá los siguientes derechos y
obligaciones:
a) Cuidar del buen régimen de
funcionamiento del campamento y, en general, de que la prestación del servicio
y el trato a la clientela sean correctos.
b) No admitir o expulsar del
campamento a aquellas personas que incumplan gravemente las normas más
elementales de higiene o convivencia o pretendan desarrollar una actividad
distinta de la propia de los campamentos de turismo.
c) Comunicar a la autoridad
competente o a sus agentes cualquier alteración del orden público, comisión de
delitos o posibles casos de enfermedad contagiosa.
d) Retirar del establecimiento las
pertenencias de los clientes abandonadas por éstos o hacer quitar los elementos
instalados por los mismos clientes cuando considere que son inadecuados para el
normal desarrollo de la actividad propia del campamento.
e) Cualesquiera otros previstos en la presente ordenación.
Para el ejercicio de los referidos derechos, podrá
solicitarse si fuera preciso, la ayuda de los agentes de la autoridad.
Artículo
39. Recepción.
1.
La recepción del campamento de turismo constituirá el centro de relación con
los clientes a efectos administrativos y de información.
2.
En la recepción, y de forma bien visible se expondrán los siguientes
documentos:
a) Autorización de apertura librada
por la Dirección General de Turismo.
b) Fechas de funcionamiento.
c) Plano de situación y límites de
cada uno de los puntos de acampada, así como su numeración correspondiente.
Igualmente figurarán los puntos de conexión eléctrica.
d) Plano de situación de los
extintores y bocas de riego.
e) Plano de situación de los
diferentes servicios.
f) Lista de precios debidamente
sellada por la Dirección General de Turismo.
g) Certificado de potabilidad del
agua, vigente y expedido por la autoridad competente.
h) Lista de horarios de
funcionamiento de los diferentes servicios, asistencia médica, prohibición de
circulación de vehículos, etc.
i) Reglamento de Régimen Interior,
debidamente visado por la Dirección General de Turismo, redactado como mínimo
en los idiomas: español, inglés, alemán y francés.
j) Aviso de la existencia de Hojas de Reclamaciones a disposición
de los clientes, redactado en los mismos idiomas que en la letra anterior.
3.
A disposición de la autoridad competente y en todo momento, en la recepción se
encontrará el registro de entradas y salidas de los campistas y el Libro de
Inspección.
Artículo
40. Precios.
1. Los campamentos de turismo de uso público notificarán
anualmente, en impreso normalizado y dentro del plazo que al objeto se
establezca, las tarifas de precios de los diferentes servicios que puedan
prestar, las cuales serán inalterables durante el transcurso de su temporada de
funcionamiento y gozarán de la máxima publicidad ().
A falta de notificación se entenderán subsistentes las
últimas tarifas notificadas.
2.
Se entenderá siempre que los diferentes precios son por jornada. El pago mínimo
será el correspondiente a un día y se entenderá que el último o el día de
salida, se acaba a las doce horas.
3.
Las tarifas del campamento de turismo serán siempre globales, sin perjuicio de
lo dispuesto en la normativa vigente, y detallarán cada una de las unidades o
servicios susceptibles de ser utilizados por el campista. Los conceptos que
habrán de estar incluidos en las tarifas de precios por jornada transcurrida en
el campamento serán los siguientes:
a) Por parcela asignada, comprendiendo
esta tarifa el punto de acampada, el elemento de acampada y el medio de
transporte.
b) Por bungalow.
c) Por cada persona ocupante de la
parcela o bungalow con derecho al uso de las instalaciones comunes del
campamento, considerándose como tales la recepción, el salón social, los
servicios higiénicos, parque infantil, piscinas, zona deportiva (en el caso de
las pistas de tenis su acceso estará regulado por horas), viales interiores y
zonas verdes.
Si
hubiera tarifa reducida para niños, éstos se considerarán hasta los diez años.
d) Por tienda individual.
e) Por tienda familiar,
considerándose como tal la que tuviese capacidad para dos o más personas.
f) Por estancia o aparcamiento de
vehículos, considerándose como tales turismo, remolque o caravana, motocicleta
o bicicleta, autocaravana y autobús.
g) Por servicios sueltos.
4.
A todos los usuarios se les entregará una factura de las tarifas cobradas. En
este documento se hará constar, de forma muy clara todos y cada uno de los
conceptos. El justificante llevará impreso el nombre, categoría y dirección del
establecimiento y, en cualquier caso, se especificará si se incluye o no el
impuesto sobre el valor añadido.
CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones de los clientes
Artículo
41. Libre utilización. ([15])
Los campamentos de turismo de uso público tendrán la
consideración de establecimientos abiertos al público y serán de libre
utilización por cualquier persona de conformidad con las condiciones
establecidas en la presente ordenación, siempre que respeten el Reglamento de
Régimen Interior; queda, por tanto, prohibido cualquier tipo de discriminación.
Artículo
42. Exclusiones.
No serán admitidos los menores de edad o personas
civilmente no emancipadas que no vayan acompañados por personas mayores de edad
que se hagan responsables de la custodia y comportamiento de los mismos.
Artículo
43. Identificación. ([16])
Para alojarse en un campamento de turismo de uso
público, el usuario deberá acreditar documentalmente su identidad y firmar la
preceptiva ficha de entrada, en la que, en todo caso, deberá constar el número
de acompañantes.
Artículo
44. Derechos.
([17])
Los usuarios de los campamentos de
turismo de uso público tendrán los siguientes derechos:
1. Hacer uso de las instalaciones y servieios de acuerdo
con la presente Ordenación.
2. Conocer los precios y horarios de los diferentes
servicios antes de su contratación.
3. Recibir justificante de los pagos efectuados.
4. Formular reclamaciones o las quejas que consideren
oportunas en las hojas oficiales de reclamaciones, que deberán ser facilitadas
dentro del horario de oficinas cuando lo soliciten y remitidas por el mismo
cliente a la Dirección General de Turismo. Si la reclamación fuese en materia
de precios, se acompañará a la misma el justificante de pago.
5.
Protección de la intimidad: la dirección del campamento de turismo velará para
que ninguna persona no autorizada entre o haga uso de su albergue.
Artículo
45. Obligaciones. ([18])
Los usuarios de los campamentos de
turismo de uso público tienen las siguientes obligaciones:
1. Abonar el importe de su estancia y de los diferentes
servicios de acuerdo con las tarifas vigentes en el plazo convenido o, en su
defecto, a la presentación de la factura.
2. Observar las normas usuales de buena convivencia
social.
3. Dar conocimiento a la dirección del campamento de
turismo de los casos de enfermedad contagiosa.
4. Cumplir el reglamento de régimen interior.
5.
Respetar el punto de acampada que le asigne la dirección del campamento de
turismo y responder de los daños que cause de acuerdo con la legislación
ordinaria sobre la materia.
TÍTULO IV
Régimen jurídicode los campamentos de turismo
de uso privado
Artículo
46. Autorización.
El carácter de uso privado de estos campamentos no les
exime del cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos primero y segundo de la
presente Ordenación.
Artículo
47. Normas de funcionamiento.
Los campamentos de turismo de uso privado definidos en
el artículo 3 de la presente disposición, se regirán internamente por sus
propias normas, que serán debidamente conocidas por los miembros o socios de la
entidad y comunicadas a la Dirección General de Turismo.
Artículo
48. Requisitos de servicios mínimos.
Los campamentos de turismo de uso privado no se
clasificarán por categorías pero deberán reunir como mínimo los requisitos
propios de un campamento de turismo de uso público de segunda categoría.
Artículo
49. Limitaciones.
En ningún caso podrán instalarse estos campamentos de
turismo a menos de 1 kilómetro de un campamento de turismo de uso público.
Artículo
50. Distintivos.
Los campamentos de turismo de uso privado tendrán como
distintivo oficial el correspondiente a los campamentos de turismo de uso
público reflejado en el artículo 17 de la presente Ordenación, sin que
conste el símbolo de la categoría y con la palabra *Privado+,
escrito en color rojo, según la forma que se especifica en el anexo I.
TÍTULO V ([19])
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
51. Infracciones y sanciones.
Las infracciones que se comentan contra lo preceptuado
en esta ordenación darán lugar a la correspondiente responsabilidad
administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de sanciones, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación
del Turismo en la Comunidad de Madrid, y demás normativa vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Plazos de adecuación a la nueva
ordenación.
Todos los campamentos de
turismo actualmente existentes deberán adecuar sus instalaciones a las
exigencias que se determinan para sus respectivas categorías en la presente
Ordenación dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
Los actuales campamentos de turismo de
tercera categoría, dentro del plazo anteriormente señalado, deberán adecuar sus
instalaciones a las exigencias que se determinan como mínimo a los de segunda
categoría.
Asimismo, en el referido plazo, los campamentos de
turismo autorizados deberán suprimir aquellas instalaciones y construcciones
que sean incompatibles o resulten prohibidas por la presente Ordenación .
[Por Decreto
20/1996, de 8 de febrero, se amplía el plazo para la adecuación de los
Campamentos de Turismo a la ordenación establecida por Decreto 3/1993, de 28 de
enero]
Segunda. Revocación de
autorizaciones.
Transcurrido dicho
plazo, la Dirección General de Turismo procederá a la reclasificación de la
categoría asignada de conformidad con lo establecido en la presente Ordenación.
En aquellos supuestos en que no pueda
autorizarse el emplazamiento de un campamento de turismo conforme a lo
dispuesto en la presente Ordenación, la Dirección General de Turismo procederá
a la revocación de la autorización de instalación, clasificación y apertura.
Igualmente procederá dicha revocación, cuando las
instalaciones y construcciones declaradas incompatibles o prohibidas no hayan
sido suprimidas, o bien no hayan adecuado sus instalaciones los actuales
campamentos de turismo a las exigencias que se determinan para alguna de las categorías
existentes en la presente Ordenación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La presente disposición sustituye, en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a la Orden del Ministerio de
Información y Turismo de 28 de julio de 1966, por la que se aprueba la
Ordenación Turística de Campamentos de Turismo, y al Real Decreto 2545/1982, de
27 de agosto sobre planificación de establecimientos de campamentos de turismo,
y demás disposiciones de rango idéntico o inferior que se opongan a lo que
establece el presente Decreto.
Segunda.
Queda facultada la Consejería de Economía
para desarrollar, dentro de sus competencias, lo dispuesto en este Decreto,
estableciendo las normas de aclaración y aplicación que sean precisas.
Tercera.
El presente Decreto entrará en vigor el
día de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
(Véase en formato PDF)
ANEXO II
REQUISITOS DE
SERVICIOS MINIMOS PARA LA
CL4SIFICACION DE LOS
CAMPAMENTOS DE TURISMO
LUJO PRIMERA SEGUNDA ***** **** ***
1. Superficie minina
por parcela de acampada en la que podrá insta-
larse un solo
elemento de acampada. 90 m2. 80
m2. 70
m2.
1.1 Eh el 20% del terreno
de acampada podrán instalarse parcelas pa-
ra ser ocupadas por
dos personas y tienda canadiense, con las
superficies
siguientes: 45
m2. 40
m2. 35
m2.
2. Árboles para hacer
sombra en una superficie mínima de la zona des-
tinada a acampar.
El 50% de esta superficie, según categoría, po-
drá estar equipada
con sistemas artificiales hechos con buenos rna-
teriales. En todo
caso la arboleda será la autóctona, con respeto al
ecosistema
existente. 50% 35% 20%
3. Toma de eleçtricidad
por parcelas de acampada: enchufes con caja
de protección y
fusible o similar. 100% 90% 75%
4. Tomas
de agua potable: distribuidas de tal forma que las parcelas
estén a una
distancia máxima de 75 m. 1/10* 1/12* 1/15*
5. Recepción:
independizada de cualquier instalación y con espacio
suficiente
destinado al público. Si SI SI
6. Restaurante. SI
7. Cafetería o
autoservicio. SI
8. Bar: independiente
del restaurante y/o cafetería. SI SI SI
9. Salón social: con
sala de TV en color y zona de juegos de salón. SI SI -
10. Supermercado/tienda
de víveres. SI SI SI
LUJO PRIMERA
SEGUNDA ***** **** ***
11. Boutique/souvenirs. SI -
12. Sala de enfermería SI SI SI
13. Servicios
hiqiénicos: Estos edificios reunirán las debidas condi-
ciones
higiénico-sanitarias. En los mismos se instalaran los
siguientes
servicios:
13.1 Duchas: Cabinas
individuales de 1,5 metros cuadrados con colgadores
para la ropa.
1/30** 1/30** 1/30**
13.1.1 Duchas con agua
caliente. 100% 100% 100%
13.2 Lavabos con espejos,
enchufes y colgadores. 1/20** 1/25** 1/30**
13.2.1 Lavabos con agua
caliente. 100% 100% 100%
13.2.2 Lavabos en cabinas
individuales para proteger la intimidad. 30% 10%
1%
13.3 Evacuatorios con agua corriente y papel higiénico .En zona mascu
lina 20% pueden
ser urinarios. 1/20** 1/25** 1/30**
13.3.1 Evacuatorios para
niños 1 por sala. Si
13.3.2 Evacuatorios
químicos de caravanas 1 por sala. SI SJ SI
13.4 Lavapiés 1 por sala SI SI
SI
13.5 Duchas, lavabos y evacuatorios para personas con
discapacidad
uno por sala. ([20]) SI SI SI
13.6 Lavaderos: dotados
de estanterías para dejar la ropa. 1/20* 1/25* 1/30*
13.6.1 Lavaderos con
agua caliente. 100% 80% 60%
13.6.2 Máquinas para
lavar/secar. Si Si
13.6.3 Posibilidades
para el planchado. Si Si -
13.7 Fregaderos con
estanterías para dejar los útiles. 1/10* 1/12* 1/15*
13.7.1 Fregaderos con
agua caliente. 100% 80% 60%
14. Basureros: 10 1.
(mínimo) por parcela en recipientes con tapa,
convenientemente
repartidos. 1/10* 1/10* 1/10*
En aquellos campamentos de turismo cuya capacidad de
alojamiento sea superior a 500 personas, podrá autorizarse la reducción de
hasta un 20 por 100 del número de los servicios higiénicos descritos. ()
15. Peluquería para
señoras y caballeros. SI NO NO
16. Parque infantil con
aparatos e instalaciones de recreo. SI SI SI
LUJO PRIMERA
SEGUNDA ***** **** ***
17. Piscina: una para
niños y otra para adultos y que reúnan las con-
diciones técnicas
y sanitarias exigidas por la legislación vigente.
Con cerramiento
de protección y socorrista. SI SI SI
18. Zona deportiva: zona deportiva definida para práctica de deportes,
(tenis,
polideportivo, petanca). SI SI NO
19. Servicios:
19.1 Asistencia médica:
botiquines de primeros auxilios y asistencia
médica y de ATS
concertadas. SI SI SI
19.2 Servicio
telefónico. SI SI SI
19.3 Instalaciones
adaptadas para personas con discapacidad (). SI SI SI
19.4 Lavado coches. SI NO NO
19.5 Custodia de valores
en caja fuerte. SI SI SI
19.6 Custodia de valores
en cajas individuales. SI NO NO
19.7 Recogida y custodia
de correspondencia. SI SI SI
19.8 Venta de prensa. SI SI NO
19.9 Venta de
camping-gas. SI SI SI
19.10 Cambio de moneda
extranjera. SI NO NO
20. Personal
,dotado de distintivos de identificación:
20.1 Recepcionista, en nº suficiente, como mínimo durante
los meses de
mayo a octubre. 7
a 24*** 8 a 22*** 9 a 2O***
20.2 Personal con
idiomas extranjeros. SI SI SI
20.3 Personal de
limpieza suficiente, durante toda la temporada de
apertura. SI SI SI
20.4 Personal de
vigilancia, durante las 24 horas del día, toda la
temporada de
apertura, en nº suficiente. SI SI SI
* PARCELAS
** PERSONAS
*** HORAS
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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