Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas. ()
PREÁMBULO
I
Los espectáculos públicos y actividades recreativas,
las normas de seguridad que deben cumplir los establecimientos en los que se celebren
y sus condiciones de desarrollo se encuentran regulados en el Real Decreto
2816/1982, de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de
Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
La aplicación de este Reglamento ha puesto de
manifiesto notables lagunas y deficiencias entre las que destaca el
insuficiente rango normativo del régimen sancionador previsto en el mismo,
destacado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del
Tribunal Supremo. Esta insuficiencia y la consiguiente nulidad de las sanciones
impuestas al amparo del Reglamento han determinado la imposibilidad de llevar a
la práctica muchas de las prescripciones del mismo.
Por otra parte, la realidad económica y social en la
que incide esta normativa se ha modificado profundamente durante los últimos
años generando una serie de necesidades y exigencias, en muchas ocasiones
contradictorias, que reclaman una activa y decidida intervención de los poderes
públicos.
En este sentido, se aprecia un extraordinario e
imparable crecimiento del sector del ocio y del tiempo libre que viene a
satisfacer la demanda de actividades deportivas, culturales, artísticas o
meramente lúdicas que permitan a la población una adecuada utilización del
tiempo libre, indispensable para la mejora de la calidad de vida. Este sector
tiene una indiscutible importancia económica en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, como generador de empleo e inversiones, por lo que es
necesario proporcionarle un marco normativo adecuado que acabe con la
disparidad normativa y procedimental que actualmente existe en materia de
autorizaciones y licencias entre los distintos municipios madrileños,
fomentando su ordenado desarrollo.
Esta exigencia ha de conciliarse con otros derechos e
intereses de la ciudadanía de igual o superior rango al derecho a una adecuada
utilización del ocio y que, por tanto, los poderes públicos han de tutelar. Sin
duda, la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos ocupa un lugar
preferente entre las exigencias sociales, máxime en una región como Madrid que
ha vivido trágicos accidentes todavía frescos en la memoria colectiva.
La protección de la infancia y de la juventud exige el
establecimiento de una serie de garantías que eviten que las actividades
lúdicas y de esparcimiento, imprescindibles para una adecuada formación y
desarrollo de la personalidad, se desvirtúen hasta convertirse en un obstáculo
para ese desarrollo e incluso en un peligro para la salud y la seguridad de los
niños y jóvenes.
Finalmente existen demandas sociales como la
protección del medio ambiente entendido en el sentido más amplio posible, la
eliminación de trabas a los minusválidos, la protección de los espectadores o
asistentes a los espectáculos y actividades o el respeto hacia las minorías que
han de tener un adecuado tratamiento en la normativa sobre espectáculos.
Este conglomerado de insuficiencias y exigencias
determina no ya la oportunidad sino la absoluta necesidad de una Ley que dé
adecuada satisfacción a los problemas que se plantean en la actualidad y que
asiente unos principios que permitan hacer frente a los que genere la evolución
de la sociedad.
Por otro lado, el traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
espectáculos operado por el Real
Decreto 2371/ 1994, de 9 de diciembre impone la adaptación de la normativa
en la materia a la estructura y particularidades de la Administración de la Comunidad.
II
El artículo 26.22 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid (), en la redacción dada por la
Ley Orgánica 10/1994, de 10 de marzo, atribuye a la
Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de espectáculos
públicos. El mismo artículo atribuye a la
Comunidad la plenitud de la función legislativa en materias como urbanismo
(número 3), cultura (número 15), turismo (número 16), deporte y ocio (número
17), asistencia social (número 18), casino, juegos y apuestas (número 20) y
publicidad (número 28). Estos títulos competenciales plenos, junto con otros de
desarrollo legislativo previstos en el artículo 27 como la sanidad e higiene,
la defensa de consumidores y usuarios o la protección del medio ambiente,
habilitan la actuación legislativa de la
Comunidad de Madrid en la materia con la extensión y profundidad precisas para
dar satisfacción a las necesidades expuestas.
III
La presente Ley tiene carácter global al ser de
aplicación a todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos
en los que se celebren, que se desarrollen o se sitúen en la
Comunidad de Madrid, estableciendo una regulación genérica para todos ellos.
No obstante, la variedad de las situaciones que quedan
incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley determina que la misma no tenga ni pueda tener carácter exhaustivo.
Las singularidades de la materia regulada en la
Ley determinan la imposibilidad material de regular la totalidad de las
cuestiones que plantean los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
Esta imposibilidad se traduce en una genérica remisión a la normativa especial
reguladora de ciertos establecimientos (establecimientos de juegos y apuestas y
establecimientos turísticos definidos y disciplinados en la
Ley de Ordenación del Turismo) y de ciertas actividades y espectáculos
(actividades deportivas y los espectáculos taurinos) que, no obstante, quedan
sometidos a la presente Ley en cuantas disposiciones no aparezcan reguladas en
aquélla.
Asimismo la Ley regula en profundidad las materias
sometidas a reserva legal como son, en general, las que afectan a los derechos
de los ciudadanos y, en particular, el régimen sancionador.
La Ley se estructura en cinco Títulos, de los cuales
el primero contiene las disposiciones generales, encabezadas por la
delimitación del ámbito de aplicación de la
Ley contenida en el artículo 1. La inclusión en este ámbito de aplicación
viene determinada por la naturaleza del espectáculo o actividad, en función de
las definiciones contenidas en el artículo 1 que tienen un carácter
marcadamente genérico para satisfacer la vocación de generalidad de la
Ley. Esta delimitación se cierra con las exclusiones recogidas en su artículo 3
entre las que destacan las actividades de carácter educativo, para evitar que
una interpretación torcida y desviada del artículo 1 pueda llevar a pretender
incluir en el mismo las actividades propias y características de las
instituciones y entidades educativas.
El Título II regula las licencias y autorizaciones.
Este Título trata de homogeneizar los requisitos y trámites que deban
observarse en los distintos municipios de la
Comunidad de Madrid para acabar con la disparidad que actualmente existe,
respetando al máximo la autonomía local.
El Título se encuentra dividido en tres capítulos, el
primero de los cuales regula las licencias de locales y establecimientos. Se
admiten las licencias provisionales de funcionamiento únicamente en los
supuestos contemplados en esta Ley y sometidas a importantes limitaciones
temporales y materiales para evitar que, mediante su concesión generalizada, se
conviertan en instrumento para eludir la aplicación de la normativa general. Se
crea la figura de la licencia excepcional para permitir el funcionamiento de
establecimientos de marcado valor histórico-artístico o cultural, siempre que
cumplan las condiciones de seguridad exigibles.
El capítulo segundo se dedica a los espectáculos y
actividades que se celebren en instalaciones eventuales, en espacios abiertos y
la vía pública exigiendo para todos ellos los oportunos seguros.
El capítulo tercero disciplina las autorizaciones,
siguiendo el criterio marcado por el Reglamento General de Policía de 1982 de
no exigir autorización para los espectáculos o actividades que se desarrollen
en locales que cuenten con licencia para el desarrollo de los mismos.
Cualesquiera otros espectáculos o actividades que pretendan celebrarse en
establecimientos con licencia requerirán autorización expresa de la
Comunidad de Madrid y la prestación de fianza para evitar los abusos que se
han venido produciendo en este tipo de actividades.
El Título III lleva por rúbrica "Regulación de la
actividad" y contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a garantizar
que en el desarrollo de las actividades y espectáculos se hagan efectivos los
principios protectores que inspiran esta Ley, dentro del respeto a las normas
sectoriales reguladoras de cada tipo de actividad.
En materia de protección de consumidores y usuarios, la
Ley se remite al desarrollo reglamentario conteniendo las líneas maestras que
deberán inspirarlo. Se hace especial hincapié en las condiciones para el
ejercicio del derecho de admisión que debe utilizarse como eficaz instrumento
para impedir la violencia y las alteraciones del normal desarrollo de
espectáculos y actividades, nunca como excusa para el ejercicio de la
arbitrariedad y la discriminación en unos locales que, por definición, están
abiertos a todo el público y no sólo a las personas que el responsable decida
admitir en cada momento.
Las disposiciones de protección del menor son
especialmente estrictas y se completan con el rigor de las sanciones previstas
para su incumplimiento y con las modificaciones de la
Ley 6/1995, de 28 de marzo de Garantías de los Derechos de la
Infancia y de la Adolescencia, imprescindibles para lograr una adecuada
coordinación con la nueva regulación. Puede resaltarse la prohibición de
cualquier publicidad que incite al consumo de bebidas alcohólicas por los
menores.
Se regula en este Título la prohibición y suspensión
de actividades y la clausura de locales que no tienen, en ningún caso, carácter
sancionador. Se trata de medidas dirigidas a restablecer la legalidad y a
evitar los daños a personas o bienes que no podrán mantenerse cuando las causas
que las justifiquen hayan desaparecido. Esta finalidad hace que la
Ley limite la posibilidad de adoptar estas medidas a supuestos concretamente
determinados.
El Título IV contiene las disposiciones
imprescindibles para garantizar una efectiva aplicación de la
Ley. El capítulo primero regula el régimen de inspección, atribuyendo el
carácter de agentes de la autoridad a los funcionarios que realicen las
inspecciones.
El capítulo segundo regula en profundidad el régimen
sancionador, con pleno respeto a los principios de legalidad y tipicidad contenidos
en el artículo 25 de la Constitución, así como a las normas y principios
establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Se establece un reparto de competencias para el ejercicio de la potestad
sancionadora entre la Administración autonómica y la Administración local que refuerza la intervención de los Ayuntamientos en la materia.
Finalmente el Título V contiene disposiciones de
carácter organizativo. En él se crea la
Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como
órgano de coordinación y de consulta de la Administración local y autonómica.
Estas previsiones se completan con unas disposiciones
adicionales que tienen como principal objetivo adaptar el ordenamiento de la
Comunidad al contenido normativo de la presente Ley, evitando los conflictos
que podrían surgir, fundamentalmente, con la
Ley de Garantías de los Derechos de la
Infancia y de la Adolescencia (Ley 6/1995, de 28 de marzo). Esta armonización
se completa con las disposiciones derogatorias.
El régimen transitorio de la
Ley permitirá su inmediata aplicación, si bien continuará siendo de aplicación
la reglamentación vigente para aquellas materias en que sea preciso el
desarrollo reglamentario de la Ley, hasta que éste se produzca.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Ámbito
de aplicación
1.
La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades
recreativas que se desarrollen en el territorio de la
Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen de forma
habitual o esporádica y con independencia de que sus titulares u organizadores
sean entidades públicas, o personas físicas o jurídicas privadas.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por
espectáculos públicos aquellos organizados con el fin de congregar al público
en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de
naturaleza artística, cultural o deportiva.
Son actividades recreativas, a los efectos de esta
Ley, aquellas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento,
ocio, recreo y diversión del mismo.
2. La
Ley será de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar
los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los
establecimientos enumerados en el Anexo y a cualesquiera otros de análoga
naturaleza.
Artículo
2. Normativas
sectoriales.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin
perjuicio de lo establecido en otras normas que disciplinen aspectos de los
espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los regulados en
ella.
Artículo
3. Exclusiones.
Quedan excluidas de la presente Ley las actividades
privadas, de carácter familiar o educativo que no estén abiertas a la pública concurrencia,
así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
Artículo
4. Catálogo.
El Catálogo que figura como Anexo de la presente Ley
recoge, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades
recreativas y establecimientos regulados en la presente Ley. Este Catálogo
podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
5. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos públicos y
actividades recreativas siguientes:
- Los que sean constitutivos de
delito.
- Los que inciten o fomenten la
violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o
que atenten contra la dignidad humana.
- Los que impliquen crueldad o
mal trato para los animales, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto
de tratamientos antinaturales.
No se entenderá incluida en esta prohibición la fiesta
de los toros, así como los encierros y demás espectáculos taurinos en los
términos establecidos por su normativa específica.
[Por Decreto
112/1996, de 25 de julio, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
de Espectáculos Taurinos Populares]
Artículo
6. Seguridad
e higiene.
1.
Los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, que en orden a garantizar
la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones, así como
para evitar molestias a terceros, establezca la normativa vigente.
2.
Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras las siguientes
materias:
a) Seguridad para el público
asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Condiciones de solidez de las estructuras
y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Prevención y protección de
incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la
accesibilidad de los medios de auxilio externo.
d) Condiciones de salubridad,
higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización
de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.
e) Protección del entorno urbano y
natural, y del medio ambiente, protección tanto del entorno natural como del
urbano y del patrimonio histórico, artístico y cultural.
f) Condiciones de accesibilidad y
disfrute para minusválidos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
8/1993, de 22 de junio de promoción de accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo
por parte de los minusválidos, para lo cual se realizarán las adaptaciones
precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se
establezca, de acuerdo con la precitada Ley.
3.
Los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que
cubra los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil por daños a
los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, de sus
instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal
que preste sus servicios en el mismo. La cuantía de los seguros se determinará
reglamentariamente.
Igualmente deberán contar con un plan de emergencia
según las normas de autoprotección en vigor.
Artículo
7. Vigilancia.
La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente
los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o
incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de
vigilancia, así como las características de los mismos.
TÍTULO II
Licencias y autorizaciones
CAPÍTULO I
Locales y establecimientos
Artículo
8. Licencias
de funcionamiento.
1.
Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán
previamente a su puesta en funcionamiento la oportuna licencia municipal de
funcionamiento, sin perjuicio de otras autorizaciones que les fueran exigibles.
Constituirá presupuesto indispensable para el
otorgamiento de las licencias de funcionamiento, la previa acreditación del
cumplimiento de lo establecido en el apartado tercero del artículo 6.
2.
Los Ayuntamientos deberán efectuar la previa comprobación administrativa de que
las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna
licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con
eficacia.
3.
Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la
comunicación a los Ayuntamientos de la finalización de las obras o de las
medidas correctoras y se plasmará en una resolución expresa del órgano
competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de
funcionamiento.
Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior
sin que se haya verificado la comprobación, los establecimientos podrán iniciar
su actividad previa comunicación al Ayuntamiento de esta circunstancia. No
obstante, el Ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el
apartado primero de este artículo, pudiendo acordar el cierre cuando las
instalaciones no se ajusten al proyecto presentado o las medidas correctoras
adoptadas no funcionen con eficacia.
4.
En las licencias de funcionamiento se harán constar entre otros datos y, en
todo caso: el nombre, denominación, razón social y domicilio de los titulares,
el emplazamiento y denominación, aforo máximo permitido y la actividad o
espectáculo a que se vaya a dedicar el local conforme al catálogo.
5.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fue concedida la
licencia de funcionamiento determinará la revocación de la misma previa
tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado.
6.
Será necesaria la obtención previa de nueva licencia de funcionamiento para la
modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el
establecimiento y para la reforma sustancial de los locales o instalaciones.
Cualquier otra modificación y los cambios de titularidad deberán ser
comunicados a los Ayuntamientos.
7.
La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un local o establecimiento
durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la
licencia de funcionamiento, hasta la comprobación administrativa de que el
local cumple las condiciones exigibles.
Artículo
9. Otras
licencias.
Los distintos tipos de licencias municipales
exigibles, previas todas ellas a la licencia de funcionamiento, serán otorgados
por los Ayuntamientos, conforme a la normativa vigente, previa verificación del
cumplimiento de las condiciones técnicas a que se refiere el artículo 6 y, en
su caso, de las condiciones establecidas por las normativas específicas,
urbanísticas, sanitarias, de seguridad o medio ambiente que fueran aplicables.
Artículo
10. Licencias
provisionales de funcionamiento.
1.
Los Ayuntamientos podrán conceder licencias provisionales para el
funcionamiento de los locales o establecimientos regulados en esta Ley, en los
supuestos en que la comprobación administrativa, a que hace referencia el
artículo 8.2 de esta Ley, resulte desfavorable siempre que ello no suponga riesgo
para la seguridad de las personas lo que se hará constar en el expediente
mediante certificación del técnico competente.
2.
Estas licencias provisionales no podrán tener una vigencia superior a seis
meses, prorrogables por causa justificada y a instancia del solicitante por un
período igual de tiempo. Transcurrido este plazo, la licencia quedará sin
efecto.
3.
Los titulares de estas licencias deberán cumplir la obligación de suscribir los
contratos de seguro previstos en el artículo 6.3.
Artículo
11. Licencias
excepcionales.
Los Ayuntamientos, excepcionalmente y previo dictamen
vinculante del órgano competente de la
Comunidad de Madrid, podrán conceder licencias a aquellos locales o edificios,
de valor histórico-artístico o interés cultural, que figuren inscritos en el
Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico de la
Comunidad de Madrid, que no puedan cumplir la totalidad de los requisitos
exigidos en la normativa vigente siempre que se pueda garantizar la debida
seguridad del edificio y de las personas mediante las medidas correctoras
necesarias, y que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3
de esta Ley.
Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del
cumplimiento de las restantes disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo
12. Licencias
de obras.
Se determinarán reglamentariamente los supuestos en
que, atendiendo al aforo y especiales medidas de seguridad exigibles, los
Ayuntamientos deberán remitir al órgano competente de la
Comunidad de Madrid las solicitudes de concesión de licencias de obras, junto
con la documentación presentada y copia del expediente instruido a fin de que
por el mismo se fijen los condicionamientos de la licencia que se considere
procedentes para proteger la seguridad de las personas y bienes.
Artículo
13. Publicidad.
En el exterior de los locales y establecimientos
regulados en esta Ley y en lugar visible deberá exhibirse un documento expedido
por los respectivos Ayuntamientos con arreglo al modelo que se aprobará
reglamentariamente, donde constarán los datos esenciales de la licencia.
[Por Orden
434/1999, de 12 de marzo, de la
Consejería de Presidencia, se aprueba el modelo de cartel identificativo de
los locales y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como de otros establecimientos abiertos al público]
Artículo
14. Comunicaciones.
Las licencias de funcionamiento concedidas por los
Ayuntamientos al amparo de la presente Ley deberán ser comunicadas al órgano
competente de la Comunidad de Madrid en el plazo de cinco días desde su
concesión. Igualmente deberán comunicarse cualesquiera variaciones y
modificaciones de las mismas por el Ayuntamiento respectivo.
CAPÍTULO II
Instalaciones eventuales, espacios abiertos y vía
pública
Artículo
15. Instalaciones
eventuales, portátiles o desmontables.
1.
La celebración de espectáculos o actividades recreativas con instalaciones o
estructuras eventuales, desmontables o portátiles requerirá la oportuna
licencia municipal, condicionada al cumplimiento de las condiciones de
seguridad, higiene y comodidad.
2.
Las instalaciones o estructuras eventuales deberán reunir los requisitos y
condiciones de seguridad, higiene y comodidad que, en orden a garantizar la
seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones establezca la
normativa vigente, de manera equivalente a lo establecido por esta Ley para las
instalaciones fijas.
3.
Será requisito indispensable para la concesión de la licencia que el
organizador del espectáculo o actividad acredite tener concertado un contrato
de seguro que cubra los riesgos de incendio de la instalación y de
responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de
las condiciones y servicios de las instalaciones y estructuras, así como de la
actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en la misma. La
cuantía mínima de los seguros se determinará reglamentariamente.
Artículo
16. Espacios
abiertos.
1.
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios
abiertos requiere la previa obtención de autorización municipal, que se
expedirá una vez oídos los vecinos afectados, conforme a la normativa local.
2.
Se entenderá por espacios abiertos aquellas zonas que, sin tener una estructura
definida, se habiliten para realizar una determinada clase de espectáculos o
actividades recreativas quedando perfectamente delimitada la zona de los
espectadores en relación a aquella donde se desarrolle el espectáculo o
actividad recreativa.
3.
El otorgamiento de la autorización requerirá, en todo caso, que los
organizadores acrediten tener concertado un contrato de seguro de
responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros en la cuantía
determinada reglamentariamente.
Artículo
17.
Vía pública.
1.
La utilización de la vía pública para la realización de espectáculos y
actividades recreativas requerirá la previa obtención de la autorización
municipal correspondiente.
2.
El otorgamiento de la autorización precisará, en todo caso, que los organizadores
acrediten tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil por
daños a los concurrentes y a terceros en la cuantía determinada
reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Autorizaciones
Artículo
18. Locales
con licencia.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas
que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con
las correspondientes licencias municipales y que figuren expresamente
consignados en las mismas, no necesitarán de ninguna autorización para su
celebración.
Artículo
19. Autorizaciones
de la Comunidad de Madrid.
Será necesaria autorización expresa de la
Comunidad de Madrid para la celebración de los espectáculos y actividades
siguientes:
a) Los espectáculos en que se
utilicen animales y no estén comprendidos en la prohibición del artículo 5.
b) Las actividades recreativas o
deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal.
c) Las actividades relacionadas
con casinos, juegos y apuestas.
d) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter
extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que
se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren
expresamente autorizados en la correspondiente licencia.
Será requisito indispensable para la
concesión de la autorización la previa prestación de fianza en la cuantía y
forma reglamentariamente establecidas. La fianza estará afecta a las
responsabilidades que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, al
cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse por razón de la actividad
o espectáculo para los que se hubiera constituido.
[Por Decreto
167/2018, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se regula la celebración
de actividades recreativas extraordinarias durante las Fiestas de Navidad, Fin
de Año y Reyes, así como los espectáculos extraordinarios]
e)
Los espectáculos
y actividades singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por
sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados.
La presentación de solicitudes de autorización podrá
ser realizada telemáticamente a través de la correspondiente aplicación en el
portal informático de la Comunidad de Madrid. ()
Artículo
20. Autorizaciones
municipales.
Será necesaria autorización expresa de los respectivos
Ayuntamientos para la celebración de los espectáculos y actividades siguientes:
a) Las actividades recreativas o
deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del propio término municipal.
b) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en
el municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares.
Artículo
21. Competencias
del Estado.
Lo dispuesto en los anteriores artículos se entiende
sin perjuicio de la competencia de la
Administración del Estado para autorizar las actividades recreativas o
deportivas cuyo recorrido, discurriendo por uno o varios términos municipales
de la Comunidad de Madrid, se extienda a otras Comunidades Autónomas.
En estos supuestos, la
Administración del Estado comunicará las autorizaciones concedidas a la
Comunidad de Madrid en los términos previstos en el Real Decreto 2371/ 1994,
de 9 de diciembre.
TÍTULO III
Regulación de la actividad
Artículo
22. Horario.
Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la
hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en
la correspondiente autorización, salvo que concurran circunstancias
excepcionales que justifiquen la alteración.
Artículo
23. Horario
general y apertura de establecimientos.
()
1. El horario general de apertura y cierre
de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se
determinará por Orden del Consejero competente en la materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas. En la citada orden se fijará la antelación
con la que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que
den comienzo los espectáculos.
[Por Orden
de 21 de abril de 2022, de la Consejería de Presidencia, Justicia e
Interior, se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de
espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros
establecimientos abiertos al público]
2. Los Ayuntamientos, con carácter excepcional, y caso
por caso para cada local, establecimiento o actividad que lo solicite, podrán
autorizar ampliaciones o reducciones de horarios, en atención a las
peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia
turística o duración del espectáculo.
Artículo
24. Protección
del consumidor y del usuario.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa
vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, se
establecen los siguientes derechos y obligaciones:
1.
Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley deberán tener a
disposición del público Libros de Reclamaciones.
En los locales y establecimientos, con un aforo
superior a 700 personas deberá existir un Libro de Reclamaciones en cada una de
las puertas de acceso a los mismos.
2.
Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o
actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el
derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso
de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de
inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de Admisión deberá
tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera
violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar
el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el
ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada
de los locales, establecimientos y recintos.
Se prohíbe el acceso a los establecimientos,
espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que
inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.
[Por Decreto
163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se regula la
actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades
recreativas]
3.
Queda prohibida la venta y reventa callejera o ambulante. La venta, venta
telefónica y otras que eventualmente puedan surgir, así como la reventa o venta
comisionada de entradas, localidades y abonos deberá ser objeto de autorización
previa del Órgano competente de la Comunidad de Madrid, que sólo otorgará
cuando sea concedida, previamente, por la entidad organizadora, y dentro de los
porcentajes máximos de localidades de cada clase y de recargo sobre el precio
de venta directa que se prevean reglamentariamente.
4.
Los asistentes a los espectáculos y actividades recreativas, tienen derecho a
contemplar el espectáculo o a participar en la actividad recreativa.
Asimismo tienen derecho a que dichos eventos se
desarrollen en su integridad, según el modo y condiciones en que hayan sido
anunciados.
Los usuarios tendrán derecho a la devolución total o parcial
del importe abonado por las localidades, en el supuesto de que el espectáculo o
actividad recreativa sea suspendido o modificado sustancialmente, salvo en
aquellos supuestos en que la suspensión o modificación se produjera una vez
comenzado el espectáculo o actividad recreativa y fuera por causa de fuerza
mayor. Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes
conforme a la normativa civil y mercantil de aplicación.
5.
Los carteles y programas publicitarios para la celebración de espectáculos
públicos y actividades recreativas deberán reflejar con claridad suficiente sus
contenidos y las condiciones en las que se desarrollará, de forma que asegure
la libertad de elección.
En todos los carteles habrá de consignarse al menos
los datos siguientes:
a) La denominación de la clase de
espectáculo o actividad a desarrollar.
b) En su caso, el título de las
obras y los nombres de los autores.
c) El nombre artístico de las
personas que vayan a actuar.
d) Fechas y horarios de las
actuaciones o representaciones previas.
e) Los precios de las diversas
clases de localidades y entradas que permitan el acceso a los locales donde se
celebren los espectáculos y actividades recreativas.
f) Las condiciones, en su caso,
del abono de localidades para una serie de actuaciones o representaciones
previstas.
g) La denominación social y domicilio de la empresa u organizador
de los espectáculos o actividades recreativas.
Artículo
25. Protección
del menor. ()
1. Queda prohibida, con carácter general, la entrada y
permanencia de menores de dieciocho años de edad en bares especiales, así como
en las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en
los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas, excepto cuando
se realicen actuaciones en directo, en cuyo caso los menores de dieciséis años
de edad deberán ir acompañados de sus progenitores o tutores.
Al finalizar la actuación las personas menores de edad
no pueden permanecer en el establecimiento.
2.
Está prohibida la entrada o participación de los menores de edad en los
establecimientos, espectáculos y actividades enumerados en el
artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las
Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia ().
La participación de menores en otros espectáculos como
artistas o intervinientes se regirá por la legislación laboral.
3. A los menores de dieciocho años que accedan a los
establecimientos, espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se les
podrá vender, servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas.
Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciocho años.
La autoridad administrativa competente
podrá desarrollar a nivel reglamentario, la forma en que los organizadores han
de implementar los sistemas que garanticen que los menores no puedan ni
consumir, ni adquirir bebidas alcohólicas.
4.
La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas
deberá respetar los principios y normas contenidas en los artículos 36 a
38 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la
Infancia y la Adolescencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o
publicidad que incite de manera directa o indirecta a los menores al consumo de
bebidas alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y
cualesquiera otras ventajas de análoga naturaleza.
Artículo
26. Prohibición
y suspensión de espectáculos.
1. La
Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la
celebración de espectáculos o actividades recreativas, en los siguientes casos:
a) Los prohibidos por su
naturaleza en el artículo 5 de esta Ley. La autoridad que acuerde la
prohibición o suspensión pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional
competente o del Ministerio Fiscal los que pudieran ser constitutivos de
delito.
b) Cuando en el desarrollo de los
mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden
público con peligro para las personas y bienes.
c) Cuando exista riesgo grave para
la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las
condiciones sanitarias y de higiene.
d) Cuando se celebren en locales o
establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
e) Cuando carezcan de las
autorizaciones preceptivas.
2.
La suspensión de los espectáculos podrá decidirse también por el delegado de la
autoridad que asista al mismo, previo aviso a los organizadores, cuando se
produzcan graves alteraciones del orden público, o peligre la seguridad de
personas o bienes.
Artículo
27. Clausura.
1. La
Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán proceder a la clausura de los establecimientos y locales
que carezcan de las licencias necesarias con arreglo a la normativa vigente.
2.
Igualmente podrá acordarse el cierre de los locales o establecimientos que
cuenten con licencia cuando exista grave riesgo para la seguridad de personas y
bienes o para la salubridad pública.
Artículo
28. Garantías
de efectividad.
Con el fin de garantizar la efectividad de las
prohibiciones y las suspensiones que pudieran acordarse al amparo de esta Ley,
las autoridades competentes podrán decomisar, por el tiempo que sea preciso,
los bienes relacionados con la actividad objeto de la prohibición o suspensión.
Artículo
29. Competencias
de la Administración del Estado.
Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá
sin perjuicio de la facultad de la
Administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones
deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales y
establecimientos por razones graves de seguridad pública.
TÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo
30. Inspecciones.
1.
Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las funciones inspectoras que
garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y
locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades
recreativas objeto de la presente Ley.
Asimismo la
Comunidad de Madrid podrá realizar funciones inspectoras en el ámbito de sus
competencias.
2.
Las inspecciones podrán ser realizadas por funcionarios de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales, o por funcionarios de
la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos debidamente acreditados y
dotados de los medios técnicos adecuados para desempeñar eficazmente su labor
que, en todo caso, tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de
agentes de la autoridad.
3.
Los organizadores de los espectáculos, los titulares de locales y
establecimientos, así como los encargados de unos y otros, están obligados a
permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para
efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la
colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.
4.
Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia
de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las
diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
5.
El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta, de la que se
entregará copia al titular u organizador o a su representante.
6.
Todo ello sin perjuicio de la facultad inspectora de los funcionarios de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro de sus competencias legales.
Artículo
31. Subsanación.
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia
de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o
bienes o al cumplimiento de los límites de aforo o de los horarios de apertura
y cierre de los establecimientos se podrá conceder al interesado un plazo
adecuado y suficiente para su subsanación. ()
2.
En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en
el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la incoación
del oportuno expediente sancionador.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo
32. Principios
generales.
La potestad sancionadora en materia de
establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas se ejercerá
por las Administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en el Título IX
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en esta Ley y en las disposiciones que
la desarrollen.
Artículo
33. Infracciones.
Constituyen infracciones en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la
presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que pudieran derivar de las mismas.
Artículo
34. Responsables.
()
1. Serán
responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las
personas físicas, jurídicas o ambas simultáneamente que incurran en las
acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares
de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los
organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas,
serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en
la presente Ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el
espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando
incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores o promotores,
serán asimismo responsables solidarios, cuando, por acción u omisión, permitan
o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.
4. Cuando el
responsable de una infracción administrativa prevista en esta Ley sea una
persona jurídica, la responsabilidad se extenderá a las personas físicas que
integren sus órganos rectores o de dirección si, en el curso del procedimiento
sancionador, se acredita que aquellas han tenido intervención directa e
intencionada.
Artículo
35. Procedimiento.
Las infracciones en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas serán objeto de las sanciones administrativas
correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente tramitado con
arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IX de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre y las disposiciones que lo desarrollan.
Artículo
36. Medidas
cautelares. ()
1. Iniciado el
procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo,
las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del
procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o
evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas
cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las
infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en la adopción de
medidas de acción preventiva de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y
especialmente en:
a)
Suspensión de la licencia o autorización.
b)
Suspensión o prohibición de la actividad o el espectáculo.
c)
Clausura de local o establecimiento.
d)
Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
e)
Decomiso de los ingresos obtenidos por la actividad o espectáculo.
f) Inhabilitación
para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas
reguladas en la presente Ley.
La duración de las
medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo
previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la
infracción cometida.
3. Las medidas
cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado
por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos
días.
Artículo
37. Infracciones
muy graves. ()
Se consideran
infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas:
1. La permisión o
tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo
ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta
Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los
propietarios, organizadores o encargados.
2. La apertura de
establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos
o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las
preceptivas licencias de funcionamiento.
3. La celebración
de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley
sin las preceptivas licencias o autorizaciones.
4. La celebración
de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley.
5. El
incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad
competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y
actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos.
6. La reapertura
de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía
administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución.
7. La celebración,
promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con
infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión,
prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
8. El
incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el
grado de seguridad exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del
Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las
licencias o autorizaciones correspondientes.
9. La omisión de
las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado
de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan
un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
10. La venta o
servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir
su consumo en el local o establecimiento.
11. La superación
del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de
personas o bienes.
12. La negativa a
permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus
funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
13. La comisión de
más de dos faltas graves en un año.
14. El ejercicio
del derecho de admisión de forma arbitraria o abusiva con infracción de las
disposiciones que lo regulan.
15. Disponer de personal para el desarrollo de la
actividad de control de acceso en espectáculos públicos, actividades
recreativas, establecimientos, locales e instalaciones sin el certificado
acreditativo de la Comunidad de Madrid, así como el incumplimiento de las
medidas o servicios de vigilancia obligatorios.
16. Cuando en un
mismo espectáculo público o actividad recreativa se hubiesen cometido más de
dos infracciones graves, o dos infracciones graves, si una de ellas es la
contemplada en el apartado 2 del artículo 38.
Artículo
38. Infracciones
graves. ()
Serán
infracciones graves:
1. El
incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro
exigidos en la presente Ley.
2. El
incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el artículo 45
del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las
licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya gravemente el
grado de seguridad exigible.
3. La omisión de
las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado
de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que no
supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los
ejecutantes.
4. Las modificaciones
que no requieran autorización o licencia en los locales, recintos,
instalaciones, establecimientos y actividades y en su titularidad, sin que las
mismas hayan sido comunicadas a la autoridad competente.
5. La suspensión o
alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la modificación
de sus programas sin causa suficiente que lo justifique.
6. La admisión o
participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde
tengan prohibida su entrada o participación.
7. El
incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la
celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a
actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario
establecido en el artículo 25.1 de la Ley.
8. La publicidad y
promoción de los locales y espectáculos dirigidos a los menores que contravenga
el artículo 25.4 de esta Ley.
9. La venta y
reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada
con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización.
10. El
incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los
minusválidos a los locales y establecimientos regulados en esta Ley.
11. La superación
del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad
de personas o bienes.
12. El
incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e
instalaciones.
13. Cualquier
información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare
la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la
capacidad electiva del público.
14. La instalación
dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta
y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera
preceptiva.
15. La comisión de
más de dos faltas leves en un año.
16. El
incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros
de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el
no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión
en el local, o de exhibición a los Agentes de la Autoridad, de la documentación
obligatoria.
17. La venta de
tabaco a menores de dieciocho años.
Artículo
39. Infracciones
leves.
Serán infracciones leves ():
1.
El incumplimiento de los horarios de inicio o final de un espectáculo y de
apertura y cierre de los establecimientos públicos.
2.
La falta de limpieza o higiene en los establecimientos.
3. ()
4. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las
obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la
presente Ley y demás normativa de la
Comunidad de Madrid () en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy
grave. ()
Artículo
40. Prescripción.
1.
Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las
muy graves a los dos años.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán
a los seis meses, por infracciones graves al año y por infracciones muy graves
a los dos años.
2.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el
día en que se hubiera cometido la infracción.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía
administrativa la resolución sancionadora.
3.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador. La interrupción dejará de producir
efecto y comenzará a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el
procedimiento se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al
interesado.
Artículo
41. Sanciones.
()
1.
Las infracciones leves serán
sancionadas con multa de hasta 4.500 euros.
2. Las infracciones
graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a)
Multa comprendida entre 4.501 y 60.000 euros, salvo las infracciones
tipificadas en los artículos 38.8 y 38.17, que serán sancionadas con una multa
de hasta 90.000 euros.
b)
Clausura del local por un período máximo de seis meses.
c)
Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo
de seis meses.
d) Inhabilitación
para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas
reguladas en la presente Ley por un período máximo de un año.
Las sanciones
previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas
infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y
las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia
y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
3. Las infracciones
muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a)
Multa comprendida entre 60.001 y 600.000 euros, salvo la infracción
tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta
900.000 euros.
b)
Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.
c)
Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y
un día hasta dos años.
d)
Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y
actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde uno a tres años.
Las sanciones
previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas
infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y
las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia
y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
Podrá acordarse el
cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en
infracciones muy graves.
4. Las sanciones
de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o
espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de
las licencias reguladas en esta Ley.
5. Para evitar que
una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las
sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el
doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.
6. En los
procedimientos sancionadores en los que por el Instructor se proponga la
imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y
suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los
representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados, el tipo y
naturaleza de la sanción impuesta.
Artículo
42. Graduación
de las sanciones. ()
Las sanciones que
se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad
con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se
graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
a)
La negligencia o intencionalidad del interesado.
b)
La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
c)
La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el
plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta
naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
d)
La trascendencia social de la infracción.
e) La
situación de predominio del infractor en el mercado.
f)
La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las
disposiciones legales.
g)
El grado de riesgo, objetivable de acuerdo con la normativa vigente en materia
de prevención de incendios, causado por la disminución de las condiciones de
seguridad u omisión de las condiciones de salubridad.
Artículo 43. Competencias. ()
1. La incoación, instrucción y
resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones
tipificadas en la presente Ley corresponderá a los respectivos ayuntamientos.
2. La Comunidad de Madrid podrá asumir la competencia
de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores en los
términos establecidos en el artículo 47 de esta Ley
[Decreto
10/1995, de 9 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen
los órganos competentes en el ejercicio de determinadas funciones en materia de
casinos, juego y apuestas, y espectáculos públicos]
Artículo
44. Publicidad
de las sanciones. ()
1.- La autoridad
que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la
publicación en los medios de comunicación social y en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de las sanciones firmes en vía administrativa que se
impongan al amparo de esta Ley.
2.- Las sanciones
impuestas por los ayuntamientos relativas a espectáculos en las que haya habido
una concentración masiva de personas y que consistan en la inhabilitación para
la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas,
reguladas en la presente Ley, tendrán efecto en todo el territorio de la
Comunidad de Madrid. Para ello, el ayuntamiento que haya impuesto la referida
sanción, deberá remitirla, para su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado, una vez sea firme en
vía administrativa. Los gastos de publicación serán a cargo del infractor.
TÍTULO V
Organización administrativa
Artículo
45. Comisión
Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. ()
Artículo
46.
Composición de la Comisión Consultiva.
()
Artículo
47. Apoyo
técnico.
1.
Los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la
Comunidad de Madrid que precisen para la ejecución de esta Ley. A este efecto,
se podrán suscribir convenios entre los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad.
2.
Mientras no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el
apartado anterior, los Ayuntamientos que acrediten graves dificultades para
llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda podrán solicitar
a la Comunidad que las asuma directamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Los preceptos de esta Ley no serán de
aplicación a los establecimientos turísticos, ni a los locales y actividades de
juego, en aquellos aspectos que estén regulados en su normativa específica.
Segunda.
Se modifican los siguientes artículos de la
Ley 6/1995, de 28 de marzo de Garantías de los Derechos de la
Infancia y la Adolescencia:
- El artículo 31.1.d)
quedará con la siguiente redacción:
"La venta de bebidas alcohólicas y
tabaco a los menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los
establecimientos comerciales."
- El número 9 del artículo 99
queda suprimido.
- El número 10 del artículo 99
quedará con la siguiente redacción:
"La venta de tabaco a menores de
dieciséis años en establecimientos comerciales. La responsabilidad
corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expenda."
- Se añade un número 3 al artículo
100 con la siguiente redacción:
"La venta de bebidas alcohólicas a
menores de dieciséis años en establecimientos comerciales. La responsabilidad
corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expendan
aquéllas."
- La letra c) del artículo 101
quedará con la siguiente redacción:
"c) Infracciones muy graves: Multas desde
5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, salvo para la infracción
tipificada en el número 3 del artículo anterior en que la multa máxima será de
50.000.000 de pesetas. "
Tercera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para
actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley
teniendo en cuanta la variación del Índice de Precios al Consumo.
Cuarta.
Las referencias al órgano competente de la
Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas se entenderán hechas, en tanto se mantenga la estructura vigente a
la fecha de aprobación de esta Ley, a la
Consejería de Presidencia y dentro de ella, a la
Dirección General de Protección Ciudadana. ()
Quinta.
A los efectos del artículo 11 de esta
Ley, la referencia al órgano competente de la
Comunidad de Madrid se entenderá hecha, en tanto se mantenga la estructura
vigente, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la
Consejería de Educación y Cultura.
Sexta.
Tras la promulgación de la presente Ley
se elaborará por la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, un Catálogo de
Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico.
Séptima.
Por la
Comunidad de Madrid se elaborará una Ley de Seguridad e Higiene que contendrá
las condiciones y requisitos mínimos que deberán de cumplir los locales y
establecimientos afectados por la presente Ley. Hasta su promulgación, por el
Consejo de Gobierno se dictarán a tal efecto cuantas disposiciones sean
precisas en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la
presente Ley.
Octava.
Reglamentariamente, a propuesta de los
Órganos de la Comunidad competentes al efecto, se regularán las características
de las hojas que componen el Libro de Reclamaciones, así como la obligatoriedad
del titular del local o establecimiento de transmitir al Órgano competente de la
Comunidad de Madrid las reclamaciones recibidas. El Libro de Reclamaciones
deberá estar compuesto de hojas autocopiativas por triplicado, de las cuales,
una vez cumplimentadas, una se remitirá a la Administración competente, otra quedará en poder del reclamante y la tercera en manos del
titular del local o establecimiento.
Novena. Apoyo
de la Comunidad de Madrid a la iniciativa empresarial por parte de creadores
culturales, emprendedores, microempresas y PYMES: Procedimiento específico para
la apertura de establecimientos públicos por parte de creadores culturales,
emprendedores, las microempresas y PYMES mediante declaración responsable: ()
1. Los locales y establecimientos
regulados en la presente Ley necesitarán previamente a su puesta en
funcionamiento la licencia municipal de funcionamiento o la declaración
responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a elección del solicitante,
sin perjuicio de otras autorizaciones que le fueran exigibles.
Para desarrollar cualquiera de las
actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrá a
elección del solicitante presentar, ante el ayuntamiento del municipio de que
se trate, una declaración responsable en la que, al menos, se indique la
identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento
público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo
su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y
administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura
del local.
En todo caso, esta declaración responsable
se entenderá sin perjuicio de lo que puedan exigir otras legislaciones
sectoriales.
2. Junto a la declaración responsable
citada en el apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente
documentación:
a) Proyecto de obra y
actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y
visado, si así procediere, por colegio profesional.
b) En su caso, copia de
la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad
de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad
se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.
c) Asimismo, en el
supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e
instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su
caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de
las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la
actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el
proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.
d) Certificado que
acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en
la presente ley.
e) Copia del resguardo
por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes.
3. El ayuntamiento, una vez recibida la
declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a
registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca,
entregando copia al interesado.
4. El ayuntamiento inspeccionará el
establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad del
proyecto presentado por el titular o prestador.
Esta apertura no exime al consistorio de
efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una
inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el
apartado anterior.
5. Los municipios, que por sus
circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la
visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el
artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración
administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica
para este contenido.
6. Reglamentariamente se podrá establecer
un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del
ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas
en el marco de acontecimientos considerados como tales.
7. Los ayuntamientos deberán efectuar la
comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto
presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las
medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
8. Esta comprobación deberá realizarse en
el plazo máximo de un mes desde la comunicación a los ayuntamientos de la
finalización de las obras, o de la finalización de las medidas correctoras o de
la realización de la declaración responsable del solicitante, y se plasmará en
una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de
ser positiva, la licencia de funcionamiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Hasta que no se proceda al desarrollo
reglamentario de la presente Ley serán de aplicación, en lo que no se opongan a
la misma, las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas.
Segunda.
Los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en
la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente Ley.
Tercera.
En tanto no se proceda al desarrollo
reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán
cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna,
será la siguiente:
- Establecimientos con aforo máximo hasta 50
personas: 7.000.000 de pesetas.
- Establecimientos con aforo máximo hasta 100
personas: 10.000.000 de pesetas.
- Establecimientos con aforo máximo hasta 300
personas: 20.000.000 de pesetas.
- Establecimientos con aforo máximo hasta 700
personas: 80.000.000 de pesetas.
- Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500
personas: 120.000.000 de pesetas.
- Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000
personas: 200.000.000 de pesetas.
En los establecimientos de aforo superior a 5.000
personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida
en el último guión en 20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o
fracción.
En los establecimientos de aforo superior a 25.000
personas, se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas
anteriores en 20.000.000 de pesetas por cada 5.000 personas de aforo o
fracción.
Para las instalaciones eventuales, portátiles y
desmontables la cuantía mínima de los seguros se determinará en la
correspondiente licencia, en función del espectáculo o actividad que fuera a
desarrollarse, condiciones de la instalación, capacidad y demás circunstancias
relevantes a estos efectos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la
presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
La adaptación de establecimientos de
pública concurrencia y locales dedicados a la actividad de espectáculos
públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley a las exigencias prevenidas en el Título I de la
misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años, a contar desde
dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación requiera modificación de
instalaciones, o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar
desde la misma fecha, si no necesita de dichas modificaciones.
Siempre que la adaptación precise
licencia municipal para la realización de las obras, el correspondiente
proyecto técnico deberá presentarse en un período máximo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley.
Asimismo y cuando por la estructura,
elementos constructivos o condiciones urbanísticas del local, no se pueda
realizar la adaptación antes mencionada, se concederá por el Ayuntamiento
correspondiente un período de tiempo, que en ningún caso excederá de quince
meses, a los efectos de que por el titular de la actividad se pueda trasladar su
ejercicio a otro local, que sí reúna las citadas condiciones.
Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al
traslado de la actividad se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a
suspender la actividad, así como a la clausura y preciso del local donde la
misma se realiza.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del
Estado.
ANEXO
CATALOGO DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS,
ESTABLECIMIENTOS,
LOCALES E INSTALACIONES ()
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.