Real Decreto 824/1984, de 22 de febrero, sobre
traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en
materia de transportes terrestres. ()
El
Real
Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento
a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad de Madrid.
De
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el
funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la
disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, esta Comisión,
tras considerar la conveniencia de realizar traspasos en materia de transportes
terrestres, adoptó en su reunión del día 1 de diciembre de 1983 el oportuno
acuerdo, cuya efectividad exige su aprobación por el Gobierno mediante Real
Decreto.
En
su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma 3 de la disposición
transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a
propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de
Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 22 de febrero de 1984,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se
aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria
segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de
diciembre de 1983, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de
transportes terrestres a la Comunidad de Madrid, así como los correspondientes
servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el
ejercicio de aquéllas.
Artículo 2.
1. En consecuencia, quedan traspasadas a la
Comunidad de Madrid las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye
como anexo I del presente Real Decreto, así como los servicios y los bienes,
derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios que figuran en las
relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos que
allí se especifican.
2. En el anexo II de este Real Decreto se
recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.
Artículo 3.
Los
traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del
día 1 de enero de 1984, señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta,
sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
produzca los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los
servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el
momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente
Real Decreto, hasta la fecha de publicación del mismo.
Artículo 4.
Los
créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 () como "bajas
efectivas" en los Presupuestos Generales
del Estado, serán dados de baja en los conceptos de origen y traspasados por el
Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32,
destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas,
una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina
Presupuestaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones los
certificados de retención de crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado actualmente en vigor.
Artículo 5.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ANEXO I
Don
José Antonio Errejón Villacieros y Doña Guillermina Angulo Gómez, Secretarios
de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad de
Madrid,
CERTIFICAMOS:
Que
en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 1 de diciembre de 1983,
se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de funciones y
servicios del Estado en materia de transportes terrestres, en los términos que
a continuación se expresan:
A) Referencia a normas
constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.
La
Constitución, en el artículo 148.5, establece que las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias en materia de transportes terrestres,
y en el artículo 149.1.21.0, reserva a la
Administración del Estado la competencia exclusiva sobre los transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Por
su parte, el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su
artículo 26.5 que corresponde a la Comunidad de Madrid la
competencia exclusiva sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
En
base a estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en
el campo de los traspasos a la Comunidad de Madrid de funciones y servicios en
materia de transportes terrestres, iniciando de esta forma el proceso.
B) Funciones que asume la
Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad de Madrid,
dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los
Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el Boletín
Oficial del Estado, las siguientes funciones que venía realizando el Estado, en
materia de transportes terrestres.
1.1.
La concesión, autorización e inspección de los servicios
de transporte por cable, tanto públicos como privados, que discurran
íntegramente por el Territorio de la Comunidad de Madrid, regulados por la Ley
4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo.
1.2.
La concesión, autorización, explotación, inspección y
sanción de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en
el territorio de la Comunidad de Madrid, regulados por la Ley de 5 de octubre
de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973, sobre transformación de trolebuses
en autobuses, y sus disposiciones de desarrollo.
1.3.
El establecimiento, organización, explotación e
inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de
Ferrocarriles, de 23 de noviembre de 1877; Ley de Ferrocarriles secundarios y
estratégicos, de 26 de marzo de 1906, modificada por la Ley de 23 de febrero de
1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran
íntegramente por el territorio de la Comunidad de Madrid y no estén integrados
en RENFE.
1.4. Las facultades de la Administración del Estado en
materia de inspección, denuncias y reclamaciones, imposiciones o propuestas de
sanciones, en su caso; intervención de las contabilidades y explotación y demás
facultades inspectoras o interventoras sobre el Ferrocarril Metropolitano de
Madrid, regulado por la legislación vigente. En particular, la inspección
técnica o facultativa incluye todo lo relativo al estudio, examen e informe
sobre las instalaciones, el material y la explotación técnica. Asimismo la
inspección administrativa o mercantil incluye cuanto se refiere a la
explotación comercial.
1.5.
La concesión, autorización, explotación, inspección y
sanción de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera
regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por
Carretera y de Coordinación de Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre
de 1947, y sus disposiciones complementarias:
a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos
con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid o que, aun excediendo de dichos límites, cuenten con
cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o
mercancías fuera de dicho territorio.
b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías o
mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid y cuyo radio de acción no exceda del mismo.
c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y
mixtos con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid o que, aun excediendo parcialmente,
tengan prohibición absoluta de tomar o de dejar viajeros o mercancías fuera de
dicho ámbito territorial.
d) Servicios privados, propios o complementarios
con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid,
cuyo radio de acción no exceda del mismo.
1.6.
El establecimiento y explotación de estaciones de
vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera enclavadas
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las
competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del
Estado.
Los formularios de los proyectos de estaciones de
vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, la Comunidad
de Madrid señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.
Corresponderá a la Comunidad de Madrid la inspección
inmediata, y al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la
inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio
de dicha Comunidad.
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
y la Comunidad de Madrid señalarán, respectivamente, los servicios públicos de
transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén
obligados a la utilización de las estaciones.
1.7.
La autorización de constitución y funcionamiento de los
Centros de información y distribución de cargas, regulados en el Real Decreto
2512/1981, de 19 de octubre. La Comunidad de Madrid será asimismo competente
para controlar y sancionar, en su caso, las actividades de los Centros. Del
mismo modo detentará la competencia para clausurar los Centros.
1.8.
La delimitación de competencias en materia de transportes
con la Administración Municipal, dentro del ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid.
1.9.
La creación de tarjetas de transporte con radios de
acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
1.10. Informar preceptivamente en el plazo de quince
días respecto de la unificación, ampliación o modificación de concesiones de
líneas regulares de viajeros que, por salir fuera del ámbito de la Comunidad de
Madrid, sean de la competencia de la Administración del Estado, considerándose
favorable el informe si no se emitiera en dicho plazo.
1.11. Informar preceptivamente en la concesión, autorización
y, en su caso, explotación a los servicios públicos regulares de transporte por
carretera o de servicios discrecionales con itinerarios prefijados de viajeros,
mercancías o mixtos que por discurrir parcialmente fuera del territorio de la
Comunidad de Madrid son de la competencia de la Administración del Estado. La
Comunidad Autónoma emitirá su informe en el plazo de quince días,
considerándose el mismo favorable si no fuese evacuado en el expresado plazo.
1.12. Informar preceptivamente sobre los servicios de
dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones-centro de RENFE,
cuyas competencias, en orden al particular, atribuye a la Administración del
Estado el Decreto 3967/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria,
aun cuando tales servicios se presten en territorio de la Comunidad de Madrid.
Dicho informe será emitido en el plazo de quince días,
transcurridos los cuales, el mismo se entenderá favorable.
1.13. Informar preceptivamente la aprobación de Reglamentos
y tarifas de Agencias de Transportes en la provincia de Madrid, aprobación que
se otorgará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La
Comunidad Autónoma emitirá su informe en el plazo de quince días, transcurridos
los cuales se entenderá que dicho informe es favorable.
1.14. Formará parte de la Junta Provincial de
Coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto, un representante de la
Comunidad de Madrid. Asimismo habrá un Secretario adjunto designado por dicha
Comunidad, con voz y sin voto.
Integrada en la Comunidad de Madrid la correspondiente
Diputación Provincial de conformidad con lo establecido en la disposición
transitoria cuarta de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, corresponde a dicha Comunidad la
facultad que para designar al representante de los usuarios viajeros en la
Junta Provincial de Coordinación tenía la expresada Diputación al amparo de lo
dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Ordenación de los Transportes
Mecánicos por Carretera.
La coordinación de servicios encomendada a la indicada
Junta se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del
Estado como en cuanto a los de competencia de la Comunidad de Madrid.
1.15. La Comunidad de Madrid llevará un Registro General
de tarjetas de transporte de los servicios de su competencia. Por ambas
Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e
información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.
1.16. De todas las concesiones adjudicadas
definitivamente por la Comunidad de Madrid y de las tarjetas de transporte
autorizadas se remitirá una copia al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca,
incluso si es por vía de recurso.
Análoga comunicación e información se establecerá del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a la Comunidad Autónoma en
aquellos servicios regulares que afecten a la provincia de Madrid.
Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán
los que, en su caso, sean normalizados a nivel de la Administración del Estado.
1.17. Conforme al principio sentado por el
artículo 8 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por
Carretera, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para
cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por la Administración del
Estado ni por la Comunidad de Madrid concesión de servicio regular que coincida
con otra ya existente, sea estatal o de la Comunidad, siempre que el tráfico se
halle debidamente atendido.
La declaración, en casos excepcionales, de zonas de
cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de
la Comunidad de Madrid se efectuará para dicha Comunidad.
1.18. Las tarifas combinadas entre servicios de
titularidad estatal y de la Comunidad de Madrid se autorizarán por el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de dicha
Comunidad, considerándose dicho informe favorable si no fuese emitido en el
plazo de quince días.
1.19. Fijación y aprobación de las tarifas de los
servicios de transportes de cualquier clase que son competencia de la Comunidad
de Madrid, sin perjuicio de la política general de precios.
1.20. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con
ferrocarriles de competencia estatal a que hace referencia el artículo 22
de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera se
establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, previo informe de la Comunidad Autónoma de Madrid,
considerándose dicho informe favorable si no fuese emitido en plazo de quince
días.
1.21. La estimación de excepcionalidad a que alude el
artículo 4 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos
Terrestres se efectuará por la Comunidad de Madrid en cuanto a los servicios de
su competencia.
La fijación y liquidación del canon establecido en el
artículo 7 de la misma Ley se efectuará por la Administración competente
sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.
1.22. La sustitución de servicios ferroviarios por otros
de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre
el ferrocarril de que se trata, previo informe de la otra Administración, si
afectare a servicios de su competencia.
1.23. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril
corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de
transporte por carretera, previa autorización, y en su caso, establecimiento de
las condiciones pertinentes por la Administración de la que depende el
ferrocarril.
1.24. La autorización de despachos centrales o
auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al
que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios
de su competencia.
En todo caso, continuarán correspondiendo a la
Administración del Estado, previo informe de la Comunidad de Madrid, las
facultades que le atribuye el Decreto 3067/1968, de 26 de noviembre, y
legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de
tráfico de detalle de Estaciones-Centro de RENFE en territorio de la provincia
de Madrid.
1.25. A partir de la fecha prevista en el
apartado J) de este Acuerdo, la Comunidad de Madrid se subrogará en la
calidad de ente concedente o autorizante en lugar del Estado, en los servicios
de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.
1.26. La Comisión Mixta determinará el calendario de
traspasos a la Comunidad de Madrid de las obras contratadas por la
Administración del Estado, afectadas por el traspaso de competencias que se
encuentren en ejecución en 1 de enero de 1984, de modo que se asegure la
continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de
cada obra, la Comunidad de Madrid se subrogará en los derechos y obligaciones
correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de
obras preceptivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Se traspasan a la Comunidad de Madrid la
parte de los servicios de Departamento correspondiente a las funciones
traspasadas.
C) Funciones y servicios que se
reserva la Administración del Estado.
Permanecerán
en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, órgano de la
Administración del Estado que las tiene legalmente atribuidas, todas las
competencias que constituyen la acción administrativa en materia de
transportes, siempre que se trate de servicios o establecimientos cuyo ámbito
de actuación o radio de acción exceda del territorio de la Comunidad de Madrid
y más concretamente:
1. La concesión, autorización, explotación
e inspección de los servicios de transporte por cable, tanto públicos como
privados, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de
desarrollo que, aun discurriendo por el territorio de la Comunidad de Madrid,
excedan de los límites del mismo.
2. La concesión, autorización, explotación,
inspección y sanción de los servicios de transporte por trolebús, regulados por
la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973 y sus
disposiciones de desarrollo que, aun discurriendo por el territorio de la
Comunidad de Madrid, excedan de los límites del mismo.
3. El establecimiento, organización,
explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General
de Ferrocarriles de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando
tenga ámbito nacional, estén integrados en RENFE o no discurran íntegramente
por el territorio de la Comunidad de Madrid.
4. La concesión, autorización, explotación,
inspección y sanción de los siguientes servicios de transportes mecánicos por
carretera regulados en las Leyes de Ordenación y de Coordinación, ambas de 27
de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias:
a) Servicios públicos regulares y discrecionales
de viajeros, mercancías y mixtos cuyos itinerarios o ámbitos no se limiten en
su integridad al territorio de la Comunidad de Madrid, salvo aquellos servicios
públicos cuyos itinerarios, aún excediendo parcialmente del territorio de dicha
Comunidad, cuentan con cláusulas concesionales o no concesionales de
prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de la misma.
Ello no obstante, y como forma de colaboración entre
la Administración del Estado y la Autonómica, se encomienda a la Comunidad de
Madrid, en los servicios públicos regulares de viajeros por carretera que
discurren en su territorio y que aun excediendo del ámbito de la Comunidad
Autónoma, tienen un interés preferentemente regional, las funciones de
inspección, revisión de tarifas y modificación de horarios. Las citadas
funciones se ejercerán en coordinación con las directrices establecidas por la
Administración del Estado y en tanto se apruebe la correspondiente Ley
Orgánica de Delegación de Competencias.
En el marco de esta misma colaboración, la resolución
de expedientes de unificación y modificación de concesiones, siempre que afecte
a servicios cuyo recorrido discurre en la actualidad íntegramente dentro del
territorio de la Comunidad de Madrid, requerirá el previo acuerdo entre la
Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.
b) Servicios privados, propios o
complementarios con autorizaciones de transporte cuyo radio de acción exceda
del territorio de la provincia de Madrid.
5. La autorización de establecimiento de
Agencias de Transportes, incluso las radicadas en territorio de la Comunidad de
Madrid.
6. Autorización, concesión, inspección y
sanción de todos los transportes internacionales, aunque discurran o tengan su
origen o destino en territorio de la Comunidad de Madrid.
7. Las competencias que sobre los servicios
de dispersión y concentración de tráfico de detalle de Estaciones-Centro de
RENFE atribuye a la Administración del Estado el Decreto 3067/1968, de 28 de
noviembre, y legislación complementaria, aun cuando tales servicios se presten
en territorio de la Comunidad de Madrid.
8. Todas aquellas competencias a que hace
referencia este Acuerdo en su apartado B) son propias de la Administración
del Estado.
9. Cualesquiera otras competencias que en
materia de transportes atribuya la legislación en vigor a la Administración del
Estado, siempre que no estén incluidas en el apartado B) de este Acuerdo,
como traspasadas a la Comunidad de Madrid.
D) Funciones concurrentes.
La
Administración del Estado y la Comunidad de Madrid detentarán las competencias
concurrentes que se deriven del apartado B) de este Acuerdo y muy
particularmente las relativas a la inspección de estaciones de vehículos.
E) Bienes, derechos y obligaciones
de la Administración del Estado que se traspasan.
1. Para el ejercicio de las funciones y
localización de los servicios objeto de traspaso, la Administración del Estado
habilitará los medios necesarios para la nueva ubicación de los servicios
traspasados, en condiciones análogas a las actuales instalaciones de la
Jefatura Provincial de Transportes Terrestres de Madrid. En tanto la
Administración del Estado no proporcione la localización y ubicación de los
servicios traspasados de dicha Jefatura, la Comunidad de Madrid podrá ocupar la
parte que le corresponde en las actuales instalaciones de la Jefatura
Provincial de Transportes Terrestres situadas en la planta semisótano del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en los Nuevos Ministerios de Madrid,
que incluye una superficie de 623 metros cuadrados.
2. Será de cargo de la Administración del
Estado el coste derivado del cumplimiento y ejecución por la Comunidad de
Madrid de las sentencias judiciales que se pronuncien en los procesos iniciados
con anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso o en los que iniciados
después de dicha fecha tengan por objeto el reconocimiento de derechos o
situaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la misma, cuando tales
sentencias así las declararan y siempre que se notifique a la Administración
del Estado en tiempo y forma a efectos de que en tiempo hábil puedan personarse
debidamente.
3. En el plazo de un mes desde la
publicación de este Acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega y
recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
F) Personal adscrito a los
Servicios e Instituciones que se traspasan.
1. El personal adscrito a los servicios e
instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en las relaciones
adjuntas número dos (),
seguirá con esta adscripción pasando a depender de la Comunidad de Madrid, en
los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás
normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se
especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.
2. Por la Subsecretaría del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones o demás órganos competentes en la materia
de personal, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación
administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real
Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de
Madrid una copia de todos los expedientes de este personal traspasado, así como
de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante
1983.
Igualmente
con respecto del personal de los Cuerpos Especiales, comprendidos en el Real
Decreto 1862/1980, de 5 de septiembre, se notificará el traspaso de los mismos
al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos prevenidos en el
párrafo final del artículo 4.1 del citado Real Decreto.
3. Los puestos de trabajo de los servicios
centrales afectados por la valoración definitiva del costo de dichos servicios,
determinado en base a índice de proporcionalidad y nivel de complemento de
destino, son aproximadamente, los siguientes:
Funcionarios:
Índice
de proporcionalidad
|
Nivel
|
Número
|
|
|
|
10
|
26
|
2
|
10
|
24
|
5
|
8
|
17
|
5
|
6
|
14
|
5
|
6
|
S/N
|
5
|
4
|
8
|
4
|
4
|
7
|
7
|
4
|
S/N
|
7
|
3
|
4
|
4
|
|
|
|
Personal
laboral:
Niveles de
profesionalidad
|
Número
|
|
|
10
|
1
|
9
|
2
|
7
|
3
|
6
|
1
|
5
|
12
|
2
|
1
|
Sobre
el conjunto de los puestos de trabajo reseñados corresponde a la Comunidad de
Madrid un porcentaje del 6,5 por 100, que traducido a nivel de los
créditos correspondientes en la respectiva relación, anexo III () y apartado B.3 del Acuerdo
asciende a 4.762.999 pesetas, sobre un total de 73.276.906 pesetas para todas
las Comunidades afectadas. Estos puestos de trabajo serán cubiertos en la forma
que legalmente se determine.
4. Del crédito que para sufragar el coste
de los gastos de funcionamiento de las Comunidades Autónomas afectadas será
habilitado por el Ministerio de Economía y Hacienda, corresponde a la Comunidad
de Madrid un porcentaje del 6,5 por 100, es decir, 10.130.575 pesetas sobre un
total de 155.856.000 pesetas.
5. El Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones continuará prestando sus servicios de Informática a la Comunidad
de Madrid.
G) Puestos de trabajo vacantes que
se traspasan.
Los
puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son
los que se detallan en la relación adjunta número 2.3 () con indicación del Cuerpo o
Escala al que estén adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación
presupuestaria correspondientes.
H) Valoración definitiva de las
cargas financieras de los servicios traspasados.
H.1. El coste efectivo que según la
liquidación del presupuesto de gastos para 1982, corresponde a los servicios
que se traspasan a la Comunidad de Madrid se eleva con carácter definitivo a
37.136.640 pesetas, según detalle que figura en la relación 3.1 ().
H.2. Los recursos financieros que se destinan
a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se
traspasan durante el Ejercicio de 1983, determinados en función del presupuesto
de 1982, comprenden las siguientes dotaciones:
Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste
afectivo.
(Su detalle aparece en las relaciones 3.2) ()... 32.379.453 pesetas.
De esta cifra deberá deducirse la recaudación por
tasas.
H.3. El coste efectivo que figura detallado
en los cuadros de valoración 3.1 se financiará en los ejercicios futuros de la
siguiente forma:
H.3.1.
Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de
participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la
Sección 32.a de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos
a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se
indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos
en cada Ley Presupuestaria.
|
Créditos en
pesetas 1982
|
a) Costes brutos:
|
|
|
|
Gastos de personal
|
31.263.128
|
Gastos de funcionamiento
|
1.134.325
|
|
|
Total
|
32.397.453
|
|
|
b) A deducir:
|
|
|
|
Recaudación anual por Tasas
|
1.938.600
|
|
|
Financiación neta
|
30.413.853
|
H.3.2.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que
se refiere el apartado H.3.1 respecto a la financiación de los servicios
traspasados, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio
económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos
correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se constituirá en el
Ministerio de Economía y Hacienda.
I) Documentación y expedientes de
los servicios que se traspasan.
La
entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, se
realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el
que se apruebe este Acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en
tramitación, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8
del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio.
J) Fecha de efectividad de los
traspasos.
El
traspaso de funcionarios y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo
tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.
ANEXO II
Relación de disposiciones legales afectadas por el
traspaso
a) Transportes por cable:
Ley
4/1964, de 29 de abril.
Reglamento
para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y
disposiciones complementarias.
b) Trolebuses:
Ley
de 5 de octubre de 1940.
Reglamento
para su publicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.
Ley
26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.
Orden
ministerial de 21 de junio de 1974 regulando el procedimiento de
transformación.
c) Ferrocarriles y tranvías:
Ley
General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.
Reglamento
para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878 y disposiciones
complementarias.
Ley
de Ferrocarriles secundarios y Estratégicos, de 26 de marzo de 1908, modificada
por Ley de 23 de febrero de 1912.
Reglamento
para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912 y
disposiciones complementarias.
Ley
de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.
Ley
de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación
deficitaria.
d) Transporte mecánico por
carretera:
Ley de Ordenación de
los transportes mecánicos por carretera, de 27 de diciembre de 1947.
Ley
de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de
1947.
Reglamento
de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de
1949 y sus disposiciones complementarias.
Reglamento
de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de
1949 y sus disposiciones complementarias.