Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de
Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de
Asistencia. ()
PREÁMBULO
I
La Constitución
Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los
españoles ante la ley. El artículo 9.2 impone a los poderes públicos las
obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Los poderes públicos son
igualmente instados en el artículo 49 a realizar una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidades
física, sensorial e intelectual a las que prestarán atención especializada y a
las que ampararán especialmente para disfrutar de los derechos que el título I
de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
Estos derechos y libertades
enunciados constituyen uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la
discapacidad. En el ámbito internacional, la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006
por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España el
23 de noviembre de 2007, supone la consagración del enfoque de derechos de las
personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y la obligación de
los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno
y efectivo. El texto fue refrendado asimismo por la Asamblea de la Comunidad de
Madrid a través de una declaración institucional de 19 de junio de 2008,
convirtiéndose en el Parlamento regional pionero en este sentido.
La Convención, en su
artículo 9, indica que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para la accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad
posibilitando, de esta manera, una vida independiente y su participación en
todos los aspectos de la vida. De este modo, los poderes públicos deben
asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de
todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales.
En relación con este
mandato y en aplicación a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley
26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional
sobre los derechos de las personas con discapacidad se promulga, en el ámbito
estatal, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social. Este texto refunde en su texto tres
disposiciones normativas que, en los últimos años, habían supuesto ya un importante
avance en la atención y los apoyos a las personas con discapacidad: la Ley
13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad,
la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la
Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.
En la Comunidad de Madrid, el apartado del
artículo 26.1.23 del Estatuto
de Autonomía, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva "en
materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y
demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de
centros de protección, reinserción y rehabilitación". En ejercicio de
dichas competencias, se promulgó la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (). Entre sus objetivos contempla apoyar el
derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida,
lo que conlleva otorgar una especial protección a las personas con
discapacidad.
II
La Comunidad de Madrid ya contaba con la Ley
8/1993, de 22 de junio, destinada a la promoción de la accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas y, como consecuencia de estas previsiones,
se promulgó la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre acceso de las personas
ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno. Esta ley
tenía por objeto garantizar a las personas ciegas o afectadas por deficiencias
visuales de carácter grave o severo, usuarias de perro guía, el libre acceso a
los lugares públicos o de uso público en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Dicha ley recogía las disposiciones relativas al uso del perro guía,
definiéndolo como aquel can que había sido adiestrado para el acompañamiento,
conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa
y garantizaba la accesibilidad al entorno de las personas usuarias de estos
perros.
En los últimos años se ha
ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las
personas afectadas no sólo por discapacidades visuales, sino también físicas,
intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo
para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Al no estar
contemplada esta situación por la normativa vigente en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, los usuarios de perros de asistencia ven como, en
ocasiones, se les deniega la entrada a lugares y transportes públicos, lo que
supone un limitación a su inclusión y participación social real y efectiva.
El Tercer Plan de Acción
para Personas con Discapacidad (2012-2015), aprobado por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid el 14 de junio de 2012, enmarca el enfoque integral
de las necesidades de las personas con discapacidad y la participación de las
mismas, para cubrir todos los ámbitos de actuación y, a la vez, involucrar a
quienes intervienen en ellos. Dentro de este Plan se contempla la figura del
perro de asistencia, y se recoge como uno de sus objetivos impulsar una norma
que regule la utilización de perros de asistencia en la Comunidad de Madrid.
En estos momentos, por tanto, es evidente
la necesidad de crear un marco normativo nuevo que se adapte a la realidad
actual y que ampare el derecho de las personas con discapacidad que necesitan
de la ayuda de un perro de asistencia a acceder al entorno y, por ende, a una
participación social efectiva. A su vez, es también importante reconocer el
papel relevante de estos animales en la sociedad y la obligación que tienen
tanto sus adiestradores como sus propietarios y usuarios de prestarles los
cuidados necesarios para su bienestar y para que puedan adquirir la madurez
física y emocional adecuadas para prestar un servicio indispensable a las
personas con discapacidad.
III
La ley se estructura en cinco capítulos,
dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y tres disposiciones finales. En el capítulo I se concreta el
objeto de la ley, se definen los conceptos más relevantes y se establece la
clasificación de los perros de asistencia. Los capítulos II y III regulan,
sucesivamente, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro
de asistencia y de la unidad de vinculación formada por la persona con
discapacidad y su perro de asistencia, las entidades de adiestramiento de
perros de asistencia y la capacitación profesional del adiestrador o
adiestradora. Por último, los capítulos IV y V establecen los derechos y
obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia y el régimen
sancionador, de forma que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos
y obligaciones contemplados en la ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente ley tiene
por objeto regular el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y
establecer los derechos y obligaciones de sus usuarios, con los que formarán
una unidad de vinculación, de forma que se garantice a las personas con
discapacidad el derecho de acceso al entorno en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid cuando vayan acompañadas de perros de asistencia.
2. Lo dispuesto en esta ley
prevalecerá, con carácter general, sobre cualquier prescripción relativa al
derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general en lugares
de uso público, tanto de titularidad privada como de titularidad pública.
3. No son objeto de la
presente ley los denominados animales de terapia, que deberán regularse por su
normativa específica.
4. Las personas que lleven
a cabo las funciones de educación, sociabilización, adiestramiento, valoración
y adaptación del perro serán titulares de los derechos y obligaciones que la
presente ley reconoce a las personas usuarias siempre que previamente se haya
otorgado al animal la condición de perro de asistencia en formación en los
términos previstos en la presente ley.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de lo
dispuesto por la presente ley, se entiende por:
a) Adiestrador o
adiestradora de perros de asistencia: persona física que cumple las condiciones
descritas en el artículo 11 de esta ley y entrena al perro de asistencia para
que pueda prestar el servicio adecuado a la persona con discapacidad.
b) Contrato de cesión del
perro de asistencia: contrato suscrito entre el propietario o propietaria y la
persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se
cede el uso del animal.
c) Derecho de acceso:
comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre
deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad
de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.
d) Documentación
acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren el usuario y el
perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.
e) Documento sanitario
oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de
compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones
obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y
las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.
f) Educador o educadora de
cachorros: persona física que voluntariamente colabora con una entidad de
adiestramiento acogiendo un cachorro destinado a ser adiestrado como perro de
asistencia y desarrollando la fase de sociabilización del mismo para facilitar
la tarea del adiestrador o adiestradora.
g) Entidad de
adiestramiento de perros de asistencia: persona jurídica, con o sin
instalaciones para la tenencia de animales, dedicada al adiestramiento de
perros de asistencia y que cumple las condiciones descritas en el artículo 10
de esta ley.
h) Perros de asistencia:
aquellos a los que se les otorga tal condición al haber sido adiestrados para
dar servicio a personas con alguna discapacidad con el fin de contribuir a
mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.
i) Perros de asistencia en
formación: aquellos a los que se otorga tal condición al estar en proceso de
educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con
discapacidad.
j) Perros de asistencia
jubilados: aquellos a los que se les otorga tal condición una vez que se
constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones
para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de
asistencia.
k) Persona usuaria del
perro de asistencia: la persona con discapacidad legalmente reconocida que goza
de los servicios que presta un perro de asistencia.
l) Póliza de responsabilidad
civil: póliza que cubre los eventuales daños a terceros suscrita por el
responsable del perro de asistencia.
m) Propietario o
propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad
de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.
n) Responsable del perro de
asistencia: persona física o jurídica con capacidad de obrar responsable del
cumplimiento de todas las condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como
administrativas. Será el propietario del perro de asistencia, salvo que exista
un contrato de cesión del animal.
o) Unidad de vinculación:
unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de
asistencia.
Artículo 3. Clasificación de perros de asistencia
Los perros de asistencia se
clasifican en los siguientes tipos:
a) Perros guía: perros
adiestrados para guiar a una persona con discapacidad visual o sordoceguera.
b) Perros señal (alerta de
sonidos): perros adiestrados para avisar a personas con discapacidad auditiva
de la emisión de sonidos y su procedencia.
c) Perros de servicio:
perros adiestrados para ofrecer apoyo en actividades de la vida diaria a
personas con discapacidad física.
d) Perros de aviso o alerta
médica: perros adiestrados para avisar de una alerta médica a personas que
padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas
de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica.
e) Perros para personas con trastornos del
espectro autista: perros adiestrados para preservar la integridad física de
estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos.
CAPÍTULO II
Del reconocimiento, suspensión y pérdida
de las condiciones de perro de asistencia, de las unidades de vinculación y de
su registro
Artículo 4. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de unidad
de vinculación
1. El reconocimiento de la
condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada entre el
usuario y el animal se otorga mediante la acreditación expedida a tal efecto
por la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Comunidad
de Madrid. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se puede
iniciar bien a instancia de la entidad de adiestramiento, del usuario o, en su
caso, del propietario del animal.
[Por Orden
251/2018, de 20 de febrero, de la Consejería de Políticas Sociales y
Familia, se regula el procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de
la condición de perro de asistencia en sus distintas modalidades y de las
unidades de vinculación, su acreditación e identificación y su registro]
2. En cualquier caso, el
solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el responsable del
perro, ya sea el propietario o el que tiene la cesión del uso del animal sea
una persona física o jurídica con capacidad de obrar.
b) Que el perro ha sido
adiestrado por profesionales y en entidades de adiestramiento que reúnan los
requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta ley.
c) Que dispone de
identificación electrónica y la lleva en un microchip implantado y normalizado
según las exigencias de la normativa vigente en materia de sanidad animal.
d) Que, sin perjuicio de
las condiciones que debe cumplir como animal doméstico de compañía, cumple las
siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento
sanitario oficial:
1o Estar
esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.
2o No
padecer ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial,
ninguna que, por su carácter zoonósico, sea transmisible a las personas.
3o Estar
vacunado contra la rabia, moquillo canino, parvovirosis canina, hepatitis
canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las
autoridades sanitarias.
4o Dar
resultado negativo a las pruebas de leptospirosis, leishmaniosis, brucelosis y
cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias.
5o Pasar los
controles obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen
para los perros en general según la situación epidemiológica de cada momento.
6o Estar
desparasitado interna y externamente.
7o Todas aquellas
adicionales que se determinen por la legislación vigente en materia de sanidad
animal.
e) Que ha sido asignado a
un usuario, con quien formará una unidad de vinculación, y que, en caso de que
no coincidan en la misma persona la condición de propietario y usuario, existe
un contrato de cesión de uso.
f) Que la persona
responsable del perro de asistencia tiene suscrita póliza de responsabilidad
civil que cubra los eventuales daños a terceros.
3. Los perros catalogados
como potencialmente peligrosos por su raza, de acuerdo con la normativa
reguladora, no podrán obtener la condición de perro de asistencia.
Artículo 5. Reconocimiento de las condiciones de perro de asistencia en
formación y de perro de asistencia jubilado
1. En el caso de los perros
que estén siendo entrenados como perros de asistencia, el procedimiento de
solicitud de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación
se iniciará a instancia de la entidad de adiestramiento y deberá acreditarse
por el solicitante que el perro cumple todos los requisitos establecidos en el
artículo 4, a excepción de lo contemplado en el punto e) y de la acreditación
del adiestramiento prevista en la letra b), que se entenderá referida a la
acreditación de que el perro está siendo adiestrado por profesional y entidad
que cumplan los requisitos previstos en esa letra.
2. En el caso de los
cachorros que inicien la fase de sociabilización con sus educadores, el
procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de perro de
asistencia en formación se iniciará a instancia de la entidad de adiestramiento
y deberá acreditarse por el solicitante que el perro cumple los siguientes
requisitos:
a) Que el responsable del
perro, ya sea el propietario o el que tiene la cesión del uso del animal es una
persona física o jurídica con capacidad de obrar.
b) Que el perro ha iniciado
o va a iniciar la fase de sociabilización bajo la supervisión de una entidad de
adiestramiento que cumple los requisitos del artículo 10.
c) Que el perro dispone de
identificación electrónica y la lleva en un microchip implantado y normalizado
según las exigencias de la normativa vigente en materia de sanidad animal.
d) Que, sin perjuicio de
las condiciones que debe cumplir como animal doméstico de compañía, cumple las
siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento
sanitario oficial:
1o No
padecer ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial,
ninguna que, por su carácter zoonósico, sea transmisible a las personas.
2o Estar
vacunado contra moquillo canino, parvovirosis canina, hepatitis canina,
leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades
sanitarias, siempre que sea exigible conforme a su edad.
3o Estar desparasitado
internamente.
e) Que la persona
responsable del perro de asistencia tiene suscrita póliza de responsabilidad
civil que cubra los eventuales daños a terceros.
3. El reconocimiento de la
condición de perro de asistencia jubilado y de la unidad de vinculación formada
entre el usuario y el animal se otorga mediante la acreditación expedida a tal
efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales de la
Comunidad de Madrid. El procedimiento se iniciará a instancia del propietario
del perro, que deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el propietario del
perro de asistencia jubilado es una persona física con capacidad de obrar que
ha sido la usuaria de ese animal con anterioridad a que haya sido incapacitado.
b) Que el perro ha sido
incapacitado definitivamente para el desempeño de las funciones para las que
fue adiestrado por la entidad de adiestramiento.
c) Que el perro cumple con
las condiciones previstas en el artículo 4.2, apartados c) y d).
d) Que el propietario del
animal tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales
daños a terceros.
Artículo 6. Acreditación e identificación de perros de asistencia, perros de
asistencia jubilados y unidades de vinculación
1. La adquisición de la
condición de perro de asistencia conlleva:
a) La inscripción del perro
y de la unidad de vinculación formada entre la persona usuaria y el perro en el
registro previsto en el artículo 9.
b) La expedición del carné
de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de
identificación oficial que portará el perro de asistencia.
2. En el caso de los perros
de asistencia en formación, se expedirá un distintivo específico de
identificación hasta que completen su período de adiestramiento y obtengan el
reconocimiento como perro de asistencia. Las entidades de adiestramiento serán
las encargadas de expedir un carné de identificación a los adiestradores y/o
educadores de cachorros.
3. La adquisición de la
condición de perro de asistencia jubilado conlleva:
a) La inscripción del perro
y de la unidad de vinculación formada entre la persona usuaria y el perro en el
registro previsto en el artículo 9.
b) La expedición del carné
de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de
identificación oficial que portará el perro de asistencia jubilado.
Artículo 7. Responsables del perro de asistencia y del perro de asistencia
jubilado
1. El responsable del
cumplimiento de todas las condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como
administrativas, será el propietario del perro de asistencia, salvo que exista
un contrato de cesión del animal.
2. En el caso de un
contrato de cesión, y mientras esté en vigor, el responsable será la persona
usuaria final o su representante legal o guardador de hecho.
3. Durante los períodos de
sociabilización y entrenamiento, el responsable será la persona física o
jurídica que conste como propietaria del perro.
4. En el caso de los perros
de asistencia jubilados, el responsable del cumplimiento de todas las
condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como administrativas será el
propietario del perro.
Artículo 8. Suspensión y pérdida de las condiciones de perro de asistencia,
perro de asistencia jubilado y de las unidades de vinculación
1. La condición de perro de
asistencia y el reconocimiento de la unidad de vinculación se suspenderán en
los siguientes casos:
a) El animal no cumple las
condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en esta norma.
b) La persona responsable
no tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales
daños a terceros.
c) Existe un peligro grave
e inminente para la persona usuaria, para una tercera persona o para el propio
perro.
2. La pérdida de la
condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de
vinculación se producirán en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de la
persona usuaria o muerte del animal certificada por veterinario en ejercicio.
b) La persona usuaria es
declarada responsable por maltratos al perro mediante resolución administrativa
firme emitida por el órgano competente según la normativa vigente en materia de
protección animal.
c) Incapacidad definitiva
del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado
acreditada por la entidad de adiestramiento.
d) Declaración por
sentencia firme de ser el perro causante de una agresión que haya derivado en
daños a personas o animales.
e) Incumplimiento de las
medidas solicitadas por el órgano competente relativas a la subsanación de la
situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia
y del reconocimiento de la unidad de vinculación en los casos 1.a) y 1.b) en el
plazo máximo de seis meses.
f) Renuncia escrita de la
persona usuaria del perro o de sus representantes legales o guardadores de
hecho presentada ante la entidad de adiestramiento y ante la Consejería de la
Comunidad de Madrid competente en materia de servicios sociales.
3. La suspensión y la
pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la
unidad de vinculación serán acordadas por el mismo órgano que otorgó la
acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio en su caso. En el
caso del supuesto previsto en el apartado 2.b) será requisito previo que exista
una resolución administrativa firme emitida por el órgano competente según la
normativa vigente en materia de protección animal.
4. El acuerdo de suspensión
comportará la baja temporal como perro de asistencia en el registro
correspondiente y, por tanto, la retirada del carné de identificación de la
unidad de vinculación y del distintivo hasta que, en su caso, la situación sea
subsanada.
5. El acuerdo de pérdida de
la condición de perro de asistencia conllevará la baja definitiva como tal del
animal y de la unidad de vinculación en el registro correspondiente así como la
retirada definitiva del carné y el distintivo correspondiente.
6. Se aplicará el
procedimiento dispuesto en este artículo para la suspensión y pérdida de la
condición de perro de asistencia jubilado y del reconocimiento de la unidad de
vinculación que forme con su usuario a excepción de lo previsto en el apartado
2.c).
Artículo 9. Registro de perros y unidades de vinculación
A los efectos de lo
dispuesto en esta ley, se crea el registro de perros de asistencia, de perros
de asistencia jubilados y de sus unidades de vinculación, adscrito a la
Consejería competente en materia de servicios sociales, cuyo contenido y
funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Entidades de adiestramiento de perros de
asistencia y capacitación profesional del adiestrador o adiestradora
Artículo 10. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia
A los efectos previstos en
la presente ley, se consideran entidades de adiestramiento aquellas que:
a) Tienen su domicilio
social en la Comunidad de Madrid, entre sus fines se encuentra el
adiestramiento de perros de asistencia, están dadas de alta en el impuesto de
actividades económicas dentro del epígrafe que corresponda y, en el caso de
tener instalaciones para tenencia de animales, estén inscritas como tal en el
registro de actividades económico-pecuarias.
b) Están ubicadas fuera de
la Comunidad de Madrid pero disponen de la autorización administrativa de la
Comunidad Autónoma que corresponda en función de su domicilio social.
Artículo 11. Capacitación profesional de adiestrador o adiestradora
1. A efectos de lo previsto en esta ley,
se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el
adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que hayan acreditado
las unidades de competencia de la cualificación profesional SSC610_Instrucción de
perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, en el Real Decreto 1035/2011, de 15 de julio,
por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, mediante el establecimiento de cinco cualificaciones
profesionales de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la
Comunidad. Esta acreditación se podrá obtener mediante la posesión de un título
de formación profesional, un certificado de profesionalidad o por la participación
en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas
por la experiencia laboral según se establece en el Real Decreto 1224/2009, de
17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por
experiencia laboral.
Capítulo IV
Derechos y obligaciones de los usuarios y
responsables de perros de asistencia y perros de asistencia jubilados
Artículo 12. Derecho de acceso a lugares públicos o de uso público
El derecho de acceso al
entorno reconocido en el artículo 1 de esta ley podrá ejercitarse en los
siguientes espacios y lugares públicos o de uso público:
a) Los definidos por la
legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones,
peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) Los locales y
establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa
autonómica vigente en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas.
c) Los siguientes lugares
públicos o de uso público:
1. Lugares de esparcimiento
al aire libre.
2. Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no
se halle vedado al público en general.
3. Centros de enseñanza de
todo grado y materia.
4. Centros sanitarios y
asistenciales, tanto públicos como privados.
5. Residencias, hogares y
clubes para la atención a personas mayores.
6. Centros religiosos.
7. Almacenes y
establecimientos mercantiles.
8. Oficinas y despachos de
profesionales liberales.
9. Los establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Ley
autonómica de ordenación del turismo y, en particular, los establecimientos
hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de
vacaciones, balnearios, camping y cualesquiera otros destinados a proporcionar,
mediante precio, habitación o residencia a las personas.
10. Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el
margen de la zona de agua.
11. Cualquier tipo de transporte colectivo de uso público en el
ámbito de la Comunidad de Madrid y de sus competencias.
12. Taxis.
13. Los espacios de uso general y público de las estaciones de
cualquier tipo de transporte público y de uso público (estaciones de autobuses,
metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público,
aeropuertos, puertos y cualquier otra de análoga naturaleza).
14. Espacios naturales, incluidos los de especial protección.
15. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de
uso público o de atención al público.
Artículo 13. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo
1. El derecho de acceso al
entorno reconocido en esta ley se extiende a aquellos lugares, espacios e
instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona
usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de
propietario, arrendatario, socio, partícipe o por cualquier otro título que le
habilite para la utilización del mismo.
2. Quedan incluidos en este
derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas e
instalaciones comunes de los edificios, fincas o urbanizaciones en régimen de
propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turno, así como las de
los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias e
instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades
titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo
libre o análogas abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de
titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales,
educativas, de ocio y tiempo libre o análogas, organizadas por entidades
privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en
general o a un colectivo genérico de personas.
3. Las condiciones
generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo
de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de
su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso
con animales contenida en las mismas, y garantizándose la utilización del
espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo.
Artículo 14. Derecho de acceso en el entorno laboral
1. En su puesto de trabajo,
la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a
su lado en todo momento.
La empresa deberá adoptar,
si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación
de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el
carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su
inclusión social.
2. Igualmente, la persona
usuaria tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la
empresa, organización o administración en que lleva a cabo su trabajo, en las
mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones
que establece esta ley.
3. La persona usuaria de
perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección
laboral ni en el desempeño de su tarea profesional. A estos efectos, se
entenderá por discriminación cualquier diferencia de trato derivada, directa o
indirectamente del uso del perro de asistencia que perjudique o vulnere los
derechos laborales de la persona usuaria.
Artículo 15. Normas para el ejercicio del derecho de acceso
1. El derecho de acceso,
permanencia y deambulación conlleva la permanencia, ilimitada, constante y sin
trabas, del perro de asistencia junto al usuario. No obstante, el responsable o
titular del espacio o lugar de uso público que se esté utilizando podrá
solicitar a la persona usuaria del perro de asistencia la exhibición del carné
acreditativo de la unidad de vinculación y comprobar que el distintivo oficial
del perro está colocado conforme a lo dispuesto en esta norma.
2. El acceso, deambulación
y permanencia de los perros de asistencia en los términos establecidos en la
presente ley no podrá implicar gasto alguno por parte del usuario, más allá del
abono de la contraprestación de un servicio específico económicamente
evaluable.
3. Tampoco podrá
condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al otorgamiento de
garantía de ninguna clase por parte del usuario, sin perjuicio de que éste sea
responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda
ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.
Artículo 16. Normas para el ejercicio del derecho de acceso en los transportes
1. En los transportes
públicos de viajeros, la persona usuaria de perro de asistencia deberá ocupar,
preferentemente, los asientos reservados para personas en situación de
movilidad reducida. El perro debe llevarse tendido a los pies o al lado del
usuario.
2. En los taxis se permite,
como máximo, el acceso de dos personas usuarias de perros de asistencia,
debiendo el perro ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte,
la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el
número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre
deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de hasta 8
plazas.
3. El perro de asistencia
no debe ser considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para
el vehículo.
Artículo 17. Obligaciones
1. El responsable del perro
de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione
a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural
en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable y
debe tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los
eventuales daños a terceros.
2. La persona usuaria del
perro de asistencia está obligada a:
a) Portar consigo y
exhibir, cuando le sea requerido por la autoridad competente, el documento
acreditativo de su identidad, el carnet de la unidad de vinculación y la
documentación sanitaria oficial del perro de asistencia. Asimismo, deberá
exhibir el carnet de la unidad de vinculación ante el responsable o titular del
espacio o lugar de uso público que esté utilizando conforme a lo previsto en el
artículo 15.1.
b) Mantener colocado en un
lugar visible, en el collar o arnés del perro, su distintivo de identificación
como perro de asistencia además del microchip exigido en la normativa en
materia de protección/sanidad animal.
c) Mantener el perro de
asistencia a su lado, con la sujeción que proceda, en los entornos descritos en
los artículos 12, 13 y 14.
d) Garantizar que el perro
cumple las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en el artículo 4 y que
se le somete a un reconocimiento anual del que debe quedar constancia en el
documento sanitario oficial, o, de no poder recogerse en el mismo, en un
certificado veterinario expedido al efecto.
e) Utilizar el perro de
asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones para las que ha
sido adiestrado.
f) Cumplir y respetar las
normas de higiene y seguridad en vías, lugares públicos o de uso público, en la
medida en que la discapacidad de la persona usuaria de perro de asistencia lo
permita.
g) Comunicar la
desaparición del animal a la policía local del ayuntamiento del municipio donde
esté censado o a la entidad de adiestramiento, en un máximo de 48 horas desde
su desaparición.
3. El propietario del perro
de asistencia jubilado es responsable de los daños, perjuicios y molestias que
ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al
medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación
civil aplicable y debe tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que
cubra los eventuales daños a terceros. Está obligado al cumplimiento de las
obligaciones descritas en el apartado 2 del presente artículo a excepción de lo
dispuesto en el apartado e) y a las que se determinan a continuación:
a) No utilizar el perro de
asistencia jubilado para las funciones para las que ha sido declarado incapaz.
b) Garantizar que el perro
no va provisto del material de manejo específico propio de la función de
asistencia que hubiera desempeñado previamente.
4. Los adiestradores y
educadores de cachorros, cuando ejerzan su derecho de acceso al entorno
acompañados de un perro de asistencia en formación, quedan sujetos al
cumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b), c), f) y g) del
apartado 2 del presente artículo. Además, están obligados a portar consigo y
exhibir, a requerimiento de la persona responsable del espacio o lugar al que
accedan con el perro, el documento expedido por la entidad de adiestramiento.
Artículo 18. Limitaciones y prohibiciones del derecho de acceso
1. El acceso al entorno de
las personas usuarias de perros de asistencia y de perros de asistencia
jubilados queda prohibido en los siguientes casos:
a) Las zonas de
manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes,
bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
b) Los quirófanos, los
espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de
urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro
sanitario que, por su función, deba estar en condiciones higiénicas especiales.
c) El agua de las piscinas
y parques acuáticos.
d) El interior de las
atracciones en los parques de atracciones.
2. La persona usuaria
acompañada por perro de asistencia no puede ejercer el derecho de acceso al
entorno si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia
muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos
externos, secreciones anormales o heridas abiertas.
b) El perro de asistencia
muestra signos evidentes de falta de higiene.
c) La existencia de una
situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona
usuaria del perro de asistencia, para el propio perro o para terceras personas.
d) Cuando se haya dictado
acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia por el
órgano que otorgó la acreditación.
3. La denegación del
derecho de acceso en los supuestos previstos en este artículo debe ser
realizada por la persona responsable del establecimiento o espacio, la cual
debe indicar a la persona usuaria del perro de asistencia la causa de la
denegación y, si éste lo requiere, hacerla constar por escrito, pudiendo
recabar la persona usuaria del perro de asistencia la presencia de la autoridad
competente a los efectos de levantar el correspondiente atestado.
4. En el caso de los
usuarios de perros de asistencia jubilados, estos podrán ejercer el derecho de
acceso acompañados, como máximo, de un perro de asistencia y de un perro de
asistencia jubilado.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 19. Infracciones
Constituyen infracción
administrativa las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de lo
dispuesto en esta ley. Dicho incumplimiento será sancionado conforme a lo
dispuesto en la misma.
Artículo 20. Sujetos responsables
1. Son sujetos responsables
de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que cometan, directa o
indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.
2. Son responsables
solidarios de las infracciones:
a) Las personas físicas o
jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los
establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en
su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.
b) Las personas físicas o
jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción
administrativa cometida por los anteriores.
Artículo 21. Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones
establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones
leves:
a) La exigencia de forma
arbitraria de la presentación de la documentación acreditativa del
reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
b) El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que el artículo 17 de la presente ley atribuye a
la persona responsable del perro de asistencia, a excepción de la de tener
suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a
terceros y de la prevista en el apartado 2.d).
c) El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley que no causen perjuicio grave y que
no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas
conductas que, sin impedirlo absolutamente, tiendan a dificultar el ejercicio
de los derechos reconocidos en la citada normativa.
3. Constituyen infracciones
graves:
a) El incumplimiento de la
obligación de tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los
eventuales daños a terceros y de la prevista en el artículo 17.2 d).
b) El cobro de cantidades o
solicitud de las mismas, o de prestación de garantías por permitir el acceso de
los perros de asistencia.
c) Utilizar de forma
fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un
perro que no tenga dicha acreditación.
d) Utilizar de forma
fraudulenta un perro de asistencia.
e) Utilizar el perro de
asistencia después de que el correspondiente órgano administrativo haya
suspendido la condición de perro de asistencia.
f) Utilizar el perro de
asistencia jubilado para las funciones para las que ha sido declarado incapaz.
g) Llevar al perro de
asistencia jubilado con material de manejo específico propio de la función de
asistencia que hubiera desempeñado previamente.
h) La comisión de una
infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones
leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en vía
administrativa.
4. Constituyen infracciones
muy graves:
a) Impedir el acceso,
deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro de asistencia o
perro de asistencia jubilado en cualquier lugar de los definidos en los
artículos 12, 13 y 14 de la presente ley.
b) Privar de forma
intencionada a una persona usuaria de su perro de asistencia, cuando este hecho
no constituya infracción penal.
c) La comisión de una
infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones
graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en vía
administrativa.
Artículo 22. Sanciones
1. Las infracciones
previstas en esta ley tendrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves
se sancionarán con multa de 50 a 400 euros.
b) Las infracciones graves
se sancionarán con multa de 400,01 a 2.000 euros.
c) Las infracciones muy
graves se sancionarán con multa de 2.000,01 a 10.000 euros.
2. La imposición de
cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y
penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder
al sancionado, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 23. Graduación de las sanciones
1. Las sanciones se
graduarán conforme al principio de proporcionalidad, observando los criterios
establecidos en el apartado siguiente.
2. Se considerarán
especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a
aplicar:
a) La existencia de
intencionalidad o negligencia del sujeto infractor.
b) La importancia o
magnitud de los perjuicios causados.
c) La reincidencia o
reiteración.
d) La trascendencia social
de la infracción.
e) El riesgo producido.
f) El grado de conocimiento
que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su
experiencia y actividad profesional.
g) El hecho de que se haya
efectuado requerimiento previo de la actuación infractora.
3. A los efectos de la
presente ley, se entenderá que existe reiteración o reincidencia cuando se
dicten dos resoluciones firmes en el período de dos años por infracciones de
distinta o de la misma naturaleza, respectivamente.
Artículo 24. Potestad sancionadora y competencia
1. Corresponde, con
carácter general, a la Consejería competente en materia de asuntos sociales la
potestad sancionadora de lo regulado por la presente ley.
2. Reglamentariamente se
determinarán los órganos competentes para la iniciación, instrucción y
resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en
la presente ley.
Artículo 25. Procedimiento
El procedimiento
sancionador aplicable para las infracciones previstas en la presente ley será
el establecido por el Reglamento
para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de
la Comunidad de Madrid en tanto no se regule un procedimiento específico en
desarrollo de la presente ley.
Artículo 26. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy
graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al
año.
2. El plazo de prescripción
de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. La facultad de la
administración para imponer sanciones por las infracciones tipificadas en la
presente ley prescribe en caso de faltas graves a los tres años, graves a los
dos años y leves al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Campañas Informativas
El Gobierno de la Comunidad
de Madrid podrá promover, en su caso, en colaboración con los agentes implicados
en el desarrollo de esta ley, campañas informativas a fin de lograr una mayor
difusión social de la actividad y beneficios de los perros de asistencia, así
como para generalizar el conocimiento y concienciación ciudadanas para el
cumplimiento y respeto de los derechos y obligaciones dimanantes de esta norma.
Segunda. Estancias
temporales de perros de asistencia en la Comunidad de Madrid
1. En los supuestos de
estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la
Comunidad de Madrid pero que dispongan de un reconocimiento otorgado por la
Administración autonómica con competencia en la materia o por países con
legislación específica tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en
esta ley.
2. Dispondrán igualmente de
los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley los usuarios de perros
de asistencia procedentes de otras Comunidades Autónomas o países sin
legislación en la materia, siempre que dispongan de acreditaciones expedidas
por entidades de adiestramiento de perros de asistencia que pertenezcan a la
federación internacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Reconocimiento del derecho de acceso a los
perros guía
Hasta que se apruebe la
normativa de desarrollo y se establezca en ella el procedimiento simplificado
de adecuación de la acreditación de los perros y de las unidades de vinculación
a los requisitos establecidos en esta norma, los educadores, adiestradores y
usuarios de perros guía tendrán reconocido el derecho de acceso en los mismos
términos que los previstos en la normativa anterior.
Segunda. Reconocimiento
del derecho de acceso a otro tipo de perros de asistencia
Los propietarios y usuarios
de otros tipos de perros que ya presten servicio a personas con discapacidad en
el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben adecuarlos, en el
plazo de seis meses desde que se apruebe la normativa de desarrollo, a las
condiciones establecidas en la presente ley para que se les pueda ratificar su
condición de perro de asistencia.
Tercera. Profesionales
del adiestramiento sin cualificación profesional oficialmente reconocida
Hasta que finalice el
proceso de adaptación a la normativa que regula las titulaciones oficiales a
que se hace referencia en el artículo 11, se considerará que son profesionales
del adiestramiento a los efectos contemplados en esta ley los que acrediten que
cuentan con una experiencia laboral acreditada de cinco años en tareas de
adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia indicados en esta
ley siempre que los servicios hayan sido prestados a través de entidades de
adiestramiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley
23/1998, de 21 de diciembre, sobre acceso de las personas ciegas o con
deficiencia visual usuaria de perros guía al entorno.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa
El Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid dictará cuantas disposiciones sean precisas en
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley salvo el desarrollo
reglamentario de lo previsto en el Capítulo II y del procedimiento simplificado
mencionado en la Disposición Transitoria Primera, que corresponderá a la
Consejería competente en materia de servicios sociales.
Segunda. Adaptación
de las Ordenanzas Municipales
Las Entidades Locales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales
sobre la materia a las normas contenidas en esta ley, en el plazo de un año
desde su entrada en vigor.
Tercera. Entrada
en vigor
La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.