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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LA PLANIFICACIÓN FARMACÉUTICA, LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS Y EXPE

Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica, los criterios de valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional, los horarios y turnos de guardia y el procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

PREÁMBULO

 

I

 

            El artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado.

 

            Por Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, se transfirieron a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del Estado relativas al otorgamiento de la oportuna autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidas las Oficinas de Farmacia.

 

II

 

            El artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia determina que, al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia; planificación farmacéutica que ha de realizarse de acuerdo con la planificación sanitaria, estableciéndose que las demarcaciones de referencia para dicha planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria, que en el caso de la Comunidad de Madrid vienen determinadas en el Decreto 43/1996, de 28 de marzo, por el que se aprueba la relación de Zonas Básicas de Salud, Distritos Sanitarios y Áreas Sanitarias de la Comunidad de Madrid.

 

            Igualmente, en el citado precepto de la Ley, se establece que las Comunidades Autónomas, a efectos de la ordenación territorial de las oficinas de farmacia, determinarán los módulos de población teniendo en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y dispersión de la población, debiéndose garantizar, en todo caso, la adecuada atención farmacéutica a toda la población de acuerdo con sus características específicas, criterios estos que se han tenido en cuenta a la hora de establecer la Zonificación Farmacéutica y el establecimiento del concreto número de zonas y el carácter de las mismas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

            Pues bien, en este contexto de desarrollo, la Comunidad de Madrid pretende con este Decreto acomodarse al espíritu de la Ley citada, ajustando los módulos en ella contemplados a la realidad de nuestra Comunidad, de tal modo que se armonice el respeto a la planificación farmacéutica con la aplicación de unos criterios más flexibles que permitan una reordenación de las farmacias existentes y la posibilidad de nuevas aperturas, con el objeto de garantizar un servicio bien distribuido, suficiente y de calidad, todo ello con carácter provisional y a efectos de agilizar la tramitación de los procedimientos emprendidos a partir del derogado Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación al Servicio Farmacéutico a la población, en tanto en cuanto la Comunidad de Madrid promulgue su correspondiente Ley de Ordenación Farmacéutica ([2]), que dé debido cumplimiento a lo previsto en la Legislación básica constituida por la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

 

III

 

            La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, determina que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el procedimiento específico para la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de oficinas de farmacia que se efectuará con arreglo a los principios de publicidad y transparencia y se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

            En base a lo anterior, con este Decreto el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid da respuesta al desarrollo de la Ley citada, tratando que en el acceso a la titularidad de una Oficina de Farmacia se aumenten las garantías para que los profesionales elegidos sean los más cualificados para prestar la atención farmacéutica, razón última que justifica la exigencia de valorar la experiencia y capacidad profesional en la resolución de las solicitudes de autorización de oficinas de farmacia.

 

            Por otro lado, en las valoraciones de las solicitudes tenidas en cuenta se busca una ponderación final lo más equilibrada posible, de tal forma que la ventaja obtenida esté siempre justificada en base a las necesidades que se puedan plantear en el ejercicio profesional farmacéutico en la oficina de farmacia.

 

            Asimismo, con el fin de dar cumplimiento a la citada previsión, en el marco orientador de la legislación básica dictada por el Estado en esta materia, procede acometer la regulación del procedimiento en materia de autorizaciones de Oficinas de Farmacia.

 

            Por último, el Decreto aborda el régimen de jornadas y horarios, así como de los turnos de guardia de las oficinas de farmacia, con un espíritu flexible y liberalizador, fijando únicamente los horarios oficiales con carácter de mínimos y determinando los requisitos que permitan a los establecimientos farmacéuticos prolongar voluntariamente dichos horarios oficiales, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la norma básica estatal; previendo, igualmente la posibilidad de establecer servicios de guardia ininterrumpidos en casos de extraordinaria necesidad sanitaria.

 

            En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en base al artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, oídas las Organizaciones, Entidades e Instituciones afectadas por la Norma, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de septiembre de 1997,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I ([3])

 

Artículo   1. Objeto, ámbito de aplicación y planificación farmacéutica.

 

            El presente Decreto tiene por finalidad, dentro del marco establecido por la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, regular la planificación farmacéutica, los criterios objetivos para la valoración de los conocimientos académicos y la experiencia profesional de los farmacéuticos solicitantes, el procedimiento para la autorización de las nuevas oficinas de farmacia y los horarios y turnos de guardia en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo   2. Zonas farmacéuticas.

 

            De conformidad con el artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, la Zonificación farmacéutica de la Comunidad de Madrid consta de 261 zonas urbanas farmacéuticas y 16 zonas rurales farmacéuticas, especificadas en el anexo de este Decreto.

 

            Dichas zonas farmacéuticas son el referente de la planificación farmacéutica en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo   3. Módulos de población y distancias mínimas entre oficinas de farmacia.

 

            1. El módulo de población mínimo para la apertura de Oficinas de Farmacia será de 2.800 habitantes por establecimiento. Una vez superada esta proporción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.

 

            2. La distancia mínima entre oficinas de farmacia será de 250 metros. No obstante, las oficinas de farmacia no podrán establecerse a menos de 150 metros de un Centro de Salud.

 

Artículo   4. Cómputo de habitantes.

 

            El cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se establecerá en base al padrón municipal vigente correspondiente a la misma y, en su caso, a la población de hecho que resida en dicha zona farmacéutica sin hallarse censada.

 

CAPÍTULO II

Valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional

 

Artículo   5. Regla general.

 

            Las autorizaciones de apertura de Oficinas de Farmacia se otorgarán de acuerdo con la valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional prevista en el artículo siguiente, por el procedimiento establecido en el capítulo III del presente Decreto.

 

Artículo   6. Conocimientos académicos y experiencia profesional evaluables y su valoración.

 

            6.1. Los conocimientos académicos y experiencia profesional que se tendrán en cuenta en las solicitudes de autorización de oficinas de farmacia, así como su valoración, son los siguientes:

 

a)         Ejercicio en Oficina de Farmacia como farmacéutico titular, adjunto, sustituto y regente en los últimos diez años: 0,8 puntos/año hasta un máximo de 7 puntos.

b)         Ejercicio como farmacéutico en Servicios de Farmacia de hospital en los últimos diez años: 0,8 puntos/año hasta un máximo de 7 puntos.

c)         Ejercicio como farmacéutico en Centros de Salud y estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud en los últimos diez años: 0,7 puntos/año hasta un máximo de 6 puntos.

d)         Ejercicio como farmacéutico en Centros de Información de Medicamentos acreditados, en los últimos diez años: 0,6 puntos/año hasta un máximo de 5 puntos.

e)         Ejercicio como farmacéutico en las Administraciones Sanitarias en actividades relacionadas con los medicamentos y establecimientos farmacéuticos, en los últimos diez años: 0,5 puntos/año hasta un máximo de 4 puntos.

f)          Ejercicio como farmacéutico en otras modalidades profesionales relacionadas con los medicamentos y no recogidos en los apartados anteriores, en los últimos diez años: 0,3 puntos/año hasta un máximo de 2,5 puntos.

g)         Realización por parte de los farmacéuticos de oficina de farmacia de trabajos multidisciplinares con los equipos de salud y acreditados por la Dirección del Área de Salud: 0,2 puntos por trabajo hasta un máximo de 2 puntos.

h)         Expediente académico de la licenciatura de farmacia: coeficiente que se obtenga tras la división de la suma de los puntos que resulten de asignar 2 puntos a cada aprobado, 4 puntos a cada notable, 6 puntos a cada sobresaliente y 8 a cada matrícula de honor, por el número de asignaturas.

i)          Grado de licenciatura en Farmacia: 0,5 puntos.

j)          Grado de doctorado en Farmacia: 1 punto.

k)         Grado de doctorado en Farmacia, en materia directamente relacionada con la prestación y asistencia farmacéutica: 1,5 puntos.

l)          Grado de doctorado en Farmacia con calificación "Cum laude" y/o Premio extraordinario: 1,5 puntos.

m)        Título de farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria: 2,5 puntos.

n)         Título de farmacéutico especialista en otros ámbitos: 2 puntos.

ñ)         La docencia y la asistencia a cursos de formación impartidos o acreditados formalmente por las Administraciones Sanitarias o las Facultades de Farmacia, relacionados con funciones a desarrollar en la oficina de farmacia con una duración mínima de veinte horas:

 

- Entre veinte y cincuenta horas: 0,1 puntos.

- Entre cincuenta y una y cien horas: 0,3 puntos.

- Entre ciento una y trescientas horas: 0,5 puntos.

- Entre trescientas una y seiscientas horas: 0,7 puntos.

- De más de seiscientas horas: 1 punto.

 

Hasta un máximo de 4 puntos.

En los Cursos de Doctorado, cuando no se haya baremado el título de Doctor, se contabilizarán los mismos a razón de un crédito académico como diez horas lectivas, hasta un máximo de 0,5 puntos.

 

o)         Docencia como tutor impartiendo prácticas tuteladas en oficinas de farmacia o servicio farmacéutico durante los últimos diez años: 0,1 puntos por alumno que complete los seis meses de prácticas, hasta un máximo de 2 puntos.

p)         Trabajos publicados relacionados con la actividad de la oficina de farmacia: 0,1 puntos hasta un máximo de 1 punto.

 

            6.2. A efectos de aplicar las puntuaciones establecidas en los apartados 1 al 6 anteriores, ambos inclusive, se tendrán en cuenta todos los períodos inferiores al año hasta completar una anualidad de prestación de servicios efectiva.

 

CAPÍTULO III

Procedimiento en materia de autoridades ([4]) de oficinas de farmacia

 

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES ([5])

 

Artículo   7. Régimen jurídico y órgano competente.

 

            1. El procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por lo establecido en el presente Decreto.

 

            2. La competencia para tramitar y resolver los procedimientos en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Dirección General de Salud.

 

Artículo   8. De la iniciación del procedimiento.

 

            1. El procedimiento para la autorización de las nuevas oficinas de farmacia podrá iniciarse:

 

a)         A solicitud de uno o más farmacéuticos.

b)         De oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

 

            2. Todas las peticiones en materia de autorización de oficinas de farmacia se presentarán ante la Dirección General de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

SECCIÓN 2ª. DEL PROCEDIMIENTO ([6])

 

Artículo   9. A solicitud de uno o más farmacéuticos.

 

            1. El farmacéutico o farmacéuticos que pretendan obtener autorización de apertura de nueva farmacia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, deberán presentar solicitud por escrito, en la que se indique claramente la zona farmacéutica para la que se solicita la nueva oficina de farmacia.

 

            2. Dicha solicitud debe ir acompañada necesariamente, de la siguiente documentación.

 

a)         Título de Licenciado en Farmacia o resguardo acreditativo del mismo.

b)         Certificado que acredite la Colegiación del interesado en el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, o compromiso formal de estar colegiado una vez autorizada la farmacia.

c)         Documentación acreditativa de la experiencia profesional y conocimientos académicos alegados mediante Certificaciones oficiales de la autoridad o responsables correspondientes, no siendo válido cualquier otro justificante que se aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.

Cuando la solicitud se formule conjuntamente por dos o más farmacéuticos, se aportará la documentación relativa a los méritos de cada uno de ellos.

d)         Declaración jurada de si es o no titular o cotitular de oficina de farmacia en la fecha de su solicitud.

e)         Justificante de abono de la tasa.

f)          Certificado del número de habitantes censados en la zona farmacéutica de que se trate, según la última revisión del Padrón Municipal o Padrones Municipales, en el caso de que ésta englobe más de un municipio, vigente en la fecha de la solicitud, o justificante de haberlo solicitado.

En caso de que fuera necesario completar el número de habitantes que consten en los Padrones Municipales, los solicitantes de apertura podrán acreditar, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, de forma objetiva y contrastada, la existencia en la zona farmacéutica en la que se pretende instalar la nueva oficina de farmacia de una población de hecho.

g)         Cualquier otra documentación que el solicitante considere oportuna.

 

            3. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los señalados en el apartado 2 del presente artículo, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias o, en su caso, aporte los documentos preceptivos, con expresa indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud. Transcurrido el indicado plazo sin que se subsanen los defectos advertidos, la solicitud será archivada sin más trámite.

 

            4. Si la solicitud presentada reúne los requisitos exigidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los señalados en el apartado 2 del presente artículo, se dictará por la Dirección General de Salud resolución acordando la continuación de la tramitación del procedimiento de autorización de oficinas de farmacia, en la que se hará constar la zona farmacéutica para la que se solicita la autorización.

 

Artículo   10. De oficio por la Administración.

 

            1. La Dirección General de Salud podrá iniciar de oficio el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia cuando proceda la apertura de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto.

 

            Con anterioridad a dictar la resolución de iniciación del procedimiento se dará audiencia por plazo de diez días a los farmacéuticos ya instalados o con autorización para instalarse en la misma zona.

 

            2. En la resolución de iniciación se hará constar la zona farmacéutica para la que se solicita la autorización.

 

SECCIÓN 3ª.  FASES DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo   11. Publicidad. ([7])

 

            La resolución que se dicte tanto en el supuesto de iniciación de oficio como a solicitud de los farmacéuticos se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el tablón de anuncios de la Sede de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, haciéndose constar en la misma, la zona farmacéutica para la que se solicita la autorización de apertura de farmacia, para que en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", todos los farmacéuticos interesados puedan personarse en el procedimiento, presentando las correspondientes solicitudes junto con la documentación establecida en el artículo 9.2 del presente Decreto o, en su caso, efectuando las alegaciones que estimen convenientes.

 

Artículo   12. Criterios de valoración de las solicitudes.

 

            1. La autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia se otorgará al farmacéutico que resulte con mayor puntuación entre todos los concurrentes al procedimiento, una vez valorados los conocimientos académicos y experiencia profesional alegados por el mismo y que se establecen en el artículo 6 del presente Decreto. ([8])

 

            En caso de igualdad de puntuación, la autorización se otorgará al farmacéutico que no sea titular de otra oficina de farmacia. En caso de persistir el empate, se otorgará al farmacéutico cuya solicitud hubiera sido presentada con prioridad en el tiempo.

 

            2. La puntuación de los solicitantes resultante de la valoración de sus conocimientos académicos y experiencia profesional alegados se efectuará conforme a las siguientes reglas valorativas:

 

a)         No se valorarán para un mismo período de tiempo dos ejercicios profesionales distintos.

b)         Los períodos de tiempo inferiores a un año se valorarán por meses, descartándose los períodos inferiores a un mes.

c)         Cuando la solicitud sea formulada conjuntamente por dos o más farmacéuticos, se sumarán los conocimientos académicos y experiencia profesional de todos ellos y el total obtenido se dividirá por el número de solicitantes conjuntos. El resultado de esta división determinará la puntuación de la solicitud presentada.

 

            3. La resolución de autorización deberá contener las puntuaciones de todos los concurrentes al procedimiento.

 

Artículo   13. Resolución. ([9])

 

            1. El plazo máximo para la resolución del procedimiento de autorización de oficinas de farmacia será de nueve meses ([10]) a contar desde su iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa, se podrán entender desestimadas todas las solicitudes presentadas por los interesados en el mismo procedimiento.

 

            2. Contra las resoluciones dictadas en estos procedimientos podrá interponerse recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

 

Artículo   14. Garantía.

 

            1. A efectos de asegurar un adecuado desarrollo en tiempo y forma de las actuaciones en el procedimiento de instalación, el farmacéutico autorizado para la apertura de la nueva oficina de farmacia, deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde la fecha de notificación de la resolución de autorización, la constitución de garantía por valor de 500.000 pesetas.

            La garantía podrá constituirse en metálico, depositado en la Tesorería General de la Comunidad de Madrid o mediante aval bancario solidario.

 

            2. La falta de constitución de la garantía en el plazo indicado se entenderá como renuncia a la autorización otorgada.

 

            En este caso, se otorgará la autorización al solicitante que apareciere en el orden de puntuación de la resolución inmediatamente después del renunciante. El farmacéutico autorizado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

 

            3. Dicha garantía será devuelta al farmacéutico autorizado una vez levantada el Acta de Apertura, y sea abierta al público la oficina de farmacia.

 

            4. Se producirá la pérdida de dicha garantía cuando no se designe local en el plazo establecido en el presente Decreto o no se presente en dicho plazo la documentación preceptiva, y, asimismo, cuando autorizada la instalación el farmacéutico no solicite en el plazo establecido la visita de apertura del establecimiento.

 

Artículo   15. Designación de local.

 

            1. Una vez constituida dicha garantía el farmacéutico autorizado dispondrá de un plazo de tres meses para designar el local en que proyecte instalar la farmacia, debiendo aportar en el indicado plazo la siguiente documentación:

 

a)         Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local.

b)         Croquis que muestre el emplazamiento del local y su situación y distancias respecto a las oficinas de farmacias más cercanas y a los Centros de Salud existentes en la zona básica farmacéutica.

c)         Certificación expedida por un técnico competente, visada por el correspondiente Colegio Profesional, en la que se especifique el estado de construcción del local propuesto, superficie útil de que dispone, detalle de su distribución, plantas que ocupará y características de sus accesos desde la vía pública.

d)         Plano a escala del local propuesto en relación con el edificio de que forma parte.

 

            2. Si transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin que, por el farmacéutico autorizado se designase local ni se aportase la documentación reseñada, el mismo perderá el derecho a la autorización y conllevará la pérdida de la garantía constituida.

 

            3. En el caso de que el farmacéutico autorizado haya designado un local que no reúna todos los requisitos exigidos, se le concederá un único plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que por la Dirección General de Salud se le notifique dicha circunstancia, para que proceda a designar un nuevo local. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere efectuado nueva designación de local, se dictará resolución por el Director General de Salud declarando caducada la autorización de apertura, conllevando la pérdida de la garantía constituida.

 

            4. Los supuestos previstos en los artículos 14.2 y 15.2 y 3 precedentes, darán lugar a que se proceda por el siguiente solicitante que más puntos hubiese obtenido, previa comunicación por la Dirección General de Salud, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 y, en su caso, proceder a la designación del local conforme a lo establecido en el presente artículo.

 

Artículo   16. De la autorización para la instalación.

 

            1. Designado el local, y una vez comprobado que el mismo reúne los requisitos exigidos para la instalación de la oficina de farmacia, por la Dirección General de Salud se procederá a dictar Resolución autorizando la instalación de la nueva oficina de farmacia, contra la cual podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.

 

            2. El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización para la instalación de una oficina de farmacia será de tres meses, a contar desde el momento en el que el farmacéutico autorizado haya designado el local en el que proyecte instalar la farmacia. Vencido dicho plazo sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa se podrá entender desestimada dicha solicitud.

 

SECCIÓN

 

Artículo   17. Acta de apertura.

 

            1. Una vez notificada la resolución por la que se autoriza la instalación de la nueva oficina de farmacia, el farmacéutico autorizado solicitará a la Dirección General de Salud la visita de apertura o puesta en marcha de la oficina de farmacia en el plazo de seis meses.

 

            2. Finalizado dicho plazo, sin que por parte del interesado se haya presentado la solicitud de apertura citada se advertirá de caducidad al mismo, produciéndose los efectos del artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

            3. En el acta de apertura o puesta en marcha de la oficina de farmacia deberá hacerse constar:

 

a)         El título de Licenciado en Farmacia del interesado.

b)         Resolución de la Dirección General de Salud relativa a la autorización para la instalación de la oficina de farmacia.

c)         La justificación documental de su Colegiación.

d)         Situación y adecuación de las instalaciones al fin al que se destinan, que se corresponderá con el plano presentado.

e)         Cumplimiento de las existencias mínimas de medicamentos, así como del material y utensilios que se fijen como imprescindibles.

f)          Sello que ha de usarse en la oficina de farmacia y que aparecerá estampado en el acta.

 

CAPÍTULO IV

Horarios y turnos de guardia ([11])

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

 

            La competencia en materia de Ordenación Farmacéutica estará atribuida al Director General de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

            Hasta tanto se fijan los turnos de servicios de guardia nocturna y diurna de las oficinas de farmacia de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el presente Decreto, se prolongarán los acordados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, como servicios de guardia para el año 1997.

 

            Asimismo, se establece, como plazo para comunicación, por los farmacéuticos que deseen una prolongación de los horarios ordinarios, el mes siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" del presente Decreto y, para la organización de los turnos y calendarios de los servicios de guardia por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, tres meses desde que finalice el anterior plazo.

 

            Los servicios de guardia que se establezcan con este carácter transitorio y como consecuencia de la aplicación de esta disposición, permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.

 

Segunda.

 

            Hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes por la Comunidad de Madrid, los requisitos que deben reunir los locales para la instalación de oficinas de farmacia serán los establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

 

Tercera.

 

            Respecto de las solicitudes de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, deducidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, y sobre las que no ha recaído resolución administrativa alguna, regirá lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de Oficinas de Farmacia y en el presente Decreto.

 

            A tales efectos se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1.º Por la Dirección General de Salud, se dictará Resolución que será publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el Tablón de Anuncios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en la que se hará constar lo siguiente:

 

a)         Las zonas farmacéuticas de la Comunidad de Madrid, donde en razón a los nuevos módulos de población quepa autorizar nuevas oficinas de farmacia.

b)         Número de habitantes censados en la correspondiente zona farmacéutica, conforme a la última revisión de los Padrones Municipales.

c)         Número de farmacias abiertas al público y autorizadas existentes en la zona de que se trate a la fecha de la Resolución.

d)         Número de nuevas oficinas de farmacia que proceden ser autorizadas en dicha zona y de acuerdo a los referidos datos del Padrón Municipal de Habitantes; y ello sin perjuicio, de que pueda autorizarse, en su caso, la apertura de una o más oficinas de farmacia, en función de la población de hecho que pueda ser acreditada en las referidas zonas farmacéuticas por los farmacéuticos solicitantes.

 

2.º Publicada dicha Resolución, el procedimiento se iniciará considerando todas las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del Servicio farmacéutico a la población, una vez que los farmacéuticos solicitantes hayan procedido a concretar la zona farmacéutica para la que pretenden la autorización de la nueva oficina de farmacia, conforme a lo establecido en el presente Decreto; así como los que se presentaran en el plazo de quince días a partir de la fecha de la publicación de la citada Resolución.

 

3.º La tramitación de este procedimiento se continuará conforme a lo previsto en el Capítulo III, Sección Segunda del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

            Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango relativas a las autorizaciones de oficinas de farmacia se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

            Se faculta a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones de desarrollo fueran necesarias para la aplicación de este Decreto.

 

Segunda.

 

            El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

 

 

ANEXO

(Véase en el BOCM)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 24 de septiembre de 1997, corrección de errores BOCM 3 de octubre de 1997.

              El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-        Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOCM 13 de abril de 1999)

-        Decreto 259/2001, de 15 de noviembre, por el que se establecen los horarios de atención al público, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid (BOCM 10 de diciembre de 2001).

-        Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid (BOCM de 22 de diciembre de 2022), que lo deroga expresamente excepto los artículos 5, 6, 12, 14, 15, 16 y 17.

[2].-          Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de ordenación y atención farmacéutica de la Comunidad de Madrid. Posteriormente derogada por Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid (BOCM 22 diciembre 2022).

 

[3].-          Artículos 1, 2, 3 y 4 expresamente derogados por la Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[4].-          Sic. Debe decir "autorizaciones".

[5].-          Artículos 7 y 8 expresamente derogados por la Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[6].-          Artículos 9 y 10 expresamente derogados por la Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[7].-          Artículo 11 expresamente derogado por la Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[8].-          Véase también el artículo 24 de Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid (BOCM 22 diciembre 2022), así como el Decreto 149/2001, de 6 de septiembre, por el que se complementan los criterios de valoración para la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid.

[9].-          Artículo 13 expresamente derogado por la Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[10].-        Duración de este plazo, establecida por la Ley 8/1999, de 9 de abril.

[11].-         Los artículos que integraban este Capítulo fueron derogados por el Decreto 259/2001, de 15 de noviembre, por el que se establecen los horarios de atención al público, servicio de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid.