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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS LABORATORIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID QUE REALICEN CONTROLES

Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, por el que se regulan la autorización y registro de los laboratorios de la Comunidad de Madrid que realicen controles analíticos de productos alimenticios. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

            El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, determina, en su artículo 16.1, que las pruebas periciales analíticas se realizarán en laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la Administración para estos fines.

 

            La Comunidad de Madrid tiene atribuidas las competencias en materia de sanidad e higiene y defensa del consumidor y usuario en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartados 4 y 10, respectivamente, de su Estatuto de Autonomía. En base a ello, mediante Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, y según lo dispuesto en el apartado B) 1.L) y K) del Anexo I del mismo, fueron transferidos a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del Estado relativos al control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, y para el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros sanitarios.

 

            Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina, en su artículo 41, el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue; la citada Ley expresa que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, actuarán respecto al control sanitario y la prevención de riesgos para la salud derivados de productos alimenticios, la sanidad ambiental y en la determinación de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios (arts. 18.10, 19.1 y 40.7, respectivamente).

 

            En consonancia con lo establecido en la citada Ley General de Sanidad, la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, determina, en su Título III, que las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad que desarrollan las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de protección de los consumidores y protección de la salud, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores, comprobándose que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales; y que dichas actuaciones de inspección y control se llevarán a cabo preferentemente sobre aquellos productos, bienes y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, así como sobre aquellos que, sin ser calificados como tales, perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el derecho a la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores.

 

            Teniendo presente que el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, que transpuso la Directiva Comunitaria 93/99/CEE, y por el que se aprueban las medidas adicionales sobre el control oficial de los productos alimenticios, y los Reales Decretos 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, que transpone las Directivas 89/397/CEE y 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, determinan que los laboratorios tanto públicos como privados a los que se refiere el ya aludido artículo 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, deberán cumplir unos criterios generales de funcionamiento tendentes a la prevención de riesgos para la salud pública.

 

            Considerando, finalmente, que la Comunidad de Madrid, en función de su ámbito competencial expuesto en los párrafos precedentes y por la indudable trascendencia sanitaria que la cuestión entraña, debe proceder a la regulación de los laboratorios que realizan análisis sanitarios de alimentos, bebidas y productos relacionados con los mismos en orden al consumo humano, de forma que pueda garantizarse que dichos laboratorios están técnicamente capacitados para realizar los citados análisis, lo que conllevará una sustancial mejora en la protección de la salud para los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

 

            El presente Decreto ha sido informado favorablemente por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

 

            En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, oídas las Organizaciones, Entidades y Asociaciones afectadas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de septiembre de 2001,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo  1. Objeto.

 

            El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios en la Comunidad de Madrid, en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales, en orden a:

 

a)         Determinar los requisitos y demás condiciones que deban cumplir para poder ser autorizados.

b)         Establecer el procedimiento de autorización para realizar el control analítico de los alimentos y de los productos relacionados con los mismos en función de las diferentes modalidades de control que se indican en el artículo siguiente.

c)         Crear el Registro de Laboratorios que están autorizados para realizar control analítico de productos alimenticios, y en el que se inscribirán todos los laboratorios autorizados, incluyendo los autorizados para realizar autocontrol, los laboratorios acreditados y los autorizados para hacer control oficial.

 

Artículo  2. Definiciones.

 

            1. Con carácter general se considera, a efectos de la presente norma, laboratorio que realiza controles analíticos de productos alimenticios a aquel centro, de titularidad pública o privada y de cualquier clase o naturaleza, donde se realicen actividades analíticas de control de alimentos, bebidas, aguas de consumo y de productos relacionados con los mismos.

 

            2. Se considera Laboratorio que realice la actividad analítica de autocontrol a aquel centro al que podrán acudir las empresas del sector alimentario para efectuar los obligados controles regulares de producción de conformidad con la normativa que les sea de aplicación y, en concreto, el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, o legislación que la sustituya. A estos efectos se considera autocontrol a la suma de los procedimientos aplicados o encargados a terceros por la propia empresa a su producción, para garantizar la adecuación del producto al consumo en términos de higiene y seguridad alimentaria requeridos por la Administración.

 

            3. Se considera Laboratorio Acreditado a aquel que tiene implantado un sistema de garantía de calidad en base a la norma europea UNE-EN ISO/IEC 17025, o, en su caso, EN 45001, y hubiera sido acreditado por la Entidad de Acreditación correspondiente.

 

            4. Se considera Laboratorio que realice control oficial de productos alimenticios y sus derivados a aquel Centro que, acreditado por la Entidad de Acreditación correspondiente y autorizado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid lleve a cabo dicho control oficial en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, conforme a lo regulado en el citado Real Decreto y en el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre control oficial de productos alimenticios.

 

Artículo  3. Ámbito de aplicación.

 

            El presente Decreto será de aplicación a todos los laboratorios, de titularidad pública o privada, y de cualquier clase y naturaleza, que se hallen domiciliados en la Comunidad de Madrid, y que desempeñen las funciones enunciadas en el artículo anterior, con excepción de aquellos que sean dependientes de la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos.

 

CAPÍTULO II

Autorización

 

SECCIÓN 1ª. CONDICIONES Y REQUISITOS

 

Artículo  4. Criterio general.

 

            Todos los laboratorios que desarrollen las actividades descritas en el artículo 2 deberán obtener la autorización de funcionamiento antes del inicio de las mismas, una vez comprobado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo siguiente, así como el resto de las condiciones y requisitos técnico-sanitarios exigidos por el resto de la legislación vigente.

 

Artículo  5. Requisitos.

 

            1. Los centros que deseen obtener la autorización administrativa de funcionamiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a)         Estar al frente de los mismos un Técnico Superior, como Responsable Técnico, con formación y experiencia adecuadas en el campo de la actividad analítica de que se trate.

b)         Contar con el personal técnico auxiliar necesario para su correcto funcionamiento.

c)         Disponer de un local de superficie adecuada y con las instalaciones necesarias para las tareas que se pretenda desempeñar.

d)         Estar dotado del equipamiento, instrumental y utillaje idóneos para realizar las prácticas analíticas para las que se ha solicitado autorización.

e)         Tener documentada e implantada la sistemática de evaluación de la calidad de sus ensayos.

 

            2. Dichos requisitos de carácter general, y en función de cada actividad analítica para la que se solicite autorización, serán objeto de desarrollo mediante Orden de la Consejería de Sanidad.

 

SECCIÓN 2ª. DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

 

Artículo  6. Solicitud.

 

            Para obtener la autorización de funcionamiento como Laboratorio, el titular o, en su caso, representante legal del centro deberá presentar solicitud dirigida al Director General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A dicha solicitud deberá acompañarse necesariamente la siguiente documentación:

 

a)         Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b)         Documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad jurídica del local.

c)         Memoria Técnica de la actividad que comprenderá los siguientes          aspectos: Organización interna, plantilla laboral con sus categorías profesionales y descripción de sus funciones habituales e instrumental analítico disponible.

d)         Planos de cuantos locales se empleen en las diferentes actividades del laboratorio.

e)         Documento acreditativo de hallarse el titular del centro dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en su caso.

f)          Licencia Municipal.

g)         Título académico del responsable técnico del laboratorio o resguardo acreditativo de haberse solicitado la expedición del mismo y currículum profesional.

h)         Relación de ensayos para los que se solicita autorización, incluyendo matriz analítica y método de ensayo.

i)          En el caso de laboratorios acreditados deberán aportar, junto a la solicitud, además de la documentación referida en los apartados precedentes, copia compulsada del certificado de acreditación y de su Anexo Técnico, así como una relación específica de las actividades y ensayos objeto de la solicitud de reconocimiento, siempre que se cumplan los requisitos que para la autorización de funcionamiento se establecen en el presente Decreto.

j)          Descripción protocolizada de la sistemática utilizada en la evaluación de la calidad de los ensayos.

k)         Documento acreditativo de haber abonado la tasa correspondiente.

 

Artículo  7. Subsanación y mejora de la solicitud.

 

            La Dirección General de Salud Pública comprobará la solicitud presentada y la documentación adjunta a la misma, y si observase defectos u omisiones, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, subsane las deficiencias o aporte los documentos preceptivos, indicándole que de no hacerlo así se le tendría por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

            Una vez recibida y examinada la solicitud junto con la documentación acreditativa, la Dirección General de Salud Publica podrá solicitar del laboratorio cuanta información complementaria le sea precisa, a fin de comprobar si dicho laboratorio cumple con las condiciones especificadas en el artículo 5 y su normativa de desarrollo.

 

Artículo  8. Evaluación.

 

            1. La evaluación de los Laboratorios, a los fines expuestos en el apartado precedente, se llevará a cabo por la Comisión de Evaluación, que estará constituida por los siguientes miembros:

 

a)         Por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid:

 

-           El Director del Laboratorio Regional de Salud Pública, o persona en quien delegue, que presidirá la Comisión.

-           Un representante, con rango de Jefe de Servicio, de la Dirección           General de Salud Pública.

-           Un Técnico Superior de Salud Pública adscrito al Laboratorio Regional de Salud Pública, que actuará como Secretario de la Comisión.

 

b)         Dos representantes de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid.

c)         Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.

d)         Dos representantes de los Laboratorios Municipales: El Director del Laboratorio Municipal de Higiene del Ayuntamiento de Madrid y otro representante a designar por la Red de Laboratorios de la Administración Local de la Comunidad de Madrid.

e)         Un representante de los Laboratorios Privados.

 

            Dicha Comisión aprobará sus normas de régimen interno de funcionamiento.

 

Artículo  9. Inspección.

 

            1. Una vez efectuada la evaluación anterior se procederá a efectuar visita de inspección con carácter obligatorio a todos aquellos Laboratorios solicitantes que vayan a efectuar las actividades analíticas de autocontrol, definidas en el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto.

 

            2. En el resto de los supuestos, definidos en los apartados 1, 3 y 4 del citado artículo 2 de este Decreto, se girará visita de inspección cuando la Comisión de Evaluación lo estime necesario a la vista de las circunstancias concurrentes.

 

Artículo  10. Informe.

 

            Una vez evaluado e inspeccionado, en su caso, el laboratorio, la Comisión de Evaluación elevará, finalmente, un informe al Director General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, en orden a la autorización o denegación de la solicitud. Dicho informe preceptivo será vinculante y tendrá carácter determinante para la resolución del procedimiento a los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo  11. Resolución.

 

            1. La autorización del laboratorio, que tendrá un período de validez de dos años, será otorgada o denegada mediante Resolución motivada del Director General de Salud Pública, la cual deberá dictarse y notificarse al interesado, como máximo, dentro del plazo de seis meses desde que fue deducida la solicitud. En dicha Resolución se especificará el grupo o grupos de actividades analíticas autorizadas.

 

            2. Transcurrido el anteriormente indicado plazo de seis meses sin que la Resolución se haya notificado al interesado, la solicitud podrá entenderse estimada. ([2])

 

            3. Tanto en el supuesto de resolución expresa como tácita de la solicitud podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

SECCIÓN 3ª. RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN

 

Artículo  12. Renovación de la autorización.

 

            La autorización concedida deberá ser necesariamente renovada, para lo cual se seguirán los trámites que se exponen a continuación:

 

a)         El titular del laboratorio, con una antelación mínima de tres meses a la finalización del período de autorización, dirigirá solicitud en tal sentido al Director General de Salud Pública, indicando, en su caso, si se han producido modificaciones, definidas en el artículo 13.1 del presente Decreto, que puedan incidir en las condiciones de la autorización concedida en su día.

b)         Se seguirán, para el procedimiento de renovación de la autorización, los mismos trámites de evaluación, inspección, en su caso, e informe especificados en los artículos 8, 9 y 10 precedentes.

c)         Evacuados dichos trámites, y en el plazo de tres meses desde que fue deducida la petición, el Director General de Salud Pública dictará Resolución motivada por la cual se otorgue, por el mismo plazo de dos años, o se deniegue la renovación de la autorización solicitada.

En el supuesto de que existan modificaciones sustanciales respecto a dicha autorización, la Resolución se pronunciará expresamente sobre las mismas en el sentido de mantener, con las condiciones, limitaciones o medidas correctoras que resulten procedentes, la autorización concedida o iniciar el expediente de revocación a que se alude en el artículo 14 de este Decreto. Dicha Resolución podrá ser objeto de Recurso de Alzada ante el Consejero de Sanidad en el plazo de un mes.

d)         Transcurrido el plazo de tres meses desde que fue solicitada la renovación de la autorización sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa al interesado, dicha solicitud se entenderá estimada.

 

Artículo  13. Modificaciones acaecidas desde la autorización.

 

            1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo precedente, en el supuesto de modificarse la titularidad o dirección técnica, ubicación o estructura física de un laboratorio autorizado o de producirse, en definitiva, cualquier modificación sustancial sobre aspectos o condiciones técnicas, de plantilla, organizativas, administrativas o análogas que fueron tenidas en consideración en el momento de otorgarse su autorización, el hecho en cuestión deberá comunicarse a la Dirección General de Salud Pública en el plazo de quince días, como máximo, desde que la modificación se hubiera producido.

 

            2. La Dirección General de Salud Pública, en el plazo de dos meses desde la comunicación, y a salvo de lo que se dispone en el apartado siguiente, dictará Resolución motivada sobre la vigencia de la autorización en los mismos términos en que se concedió o imponiendo las condiciones, limitaciones o medidas correctoras que se estimen procedentes. De no notificarse la Resolución en dicho plazo, el interesado podrá considerar subsistente a todos los efectos la autorización.

 

            3. Si las modificaciones fueran de carácter sustancial y afectaran a las condiciones que determinaron la autorización, la Dirección General de Salud Pública, y según sea el alcance modificativo, dictará Resolución motivada manteniendo la autorización con las condiciones, limitaciones o medidas correctoras que resulten procedentes o bien, en el aludido plazo de dos meses, iniciará el expediente de revocación de la autorización. Las Resoluciones del órgano competente podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad en el plazo de un mes.

 

Artículo  14. Revocación de la autorización.

 

            1. La autorización podrá ser revocada durante su período de vigencia cuando, a través de los controles e inspecciones, en su caso, se compruebe el incumplimiento de las condiciones que determinaron su otorgamiento o bien se hayan producido modificaciones sustanciales que afecten a dichas condiciones de autorización y la desnaturalicen, no pudiendo mantenerse la misma a través de condiciones, limitaciones y medidas correctoras, o cuando dé lugar a ello la imposición de una sanción administrativa o, en su caso, de una sentencia penal.

 

            2. La resolución motivada por la que se decrete la revocación de la autorización se dictará por el Director General de Salud Pública previa instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará conforme a las reglas del procedimiento administrativo común y en el que, en todo caso, se cumplimentará el trámite de audiencia con los interesados.

 

Artículo  15. Ampliación de actividades autorizadas.

 

            A efectos de la ampliación del grupo de actividades analíticas objeto de autorización se deberá tramitar el procedimiento establecido en la Sección 2.ª del presente Capítulo II del Decreto.

 

Artículo  16. Extinción de la autorización.

 

            1. La autorización de funcionamiento de los laboratorios se extinguirá por las siguientes causas:

 

a)         A solicitud del titular o, en su caso, representante legal del laboratorio.

b)         Por expiración del período para el que la autorización fue concedida o, en su caso, renovada, sin que el interesado haya instado en el plazo establecido la oportuna solicitud de renovación.

c)         Por revocación, en los supuestos del artículo 14.1 de este Decreto.

d)         Por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida.

 

            En los supuestos a) y b) la extinción se declarará mediante Resolución del Director General de Salud Pública, que se limitará a hacer constar la causa motivadora de aquélla, pudiendo ser dicha Resolución objeto de recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad en el plazo de un mes.

 

Artículo  17. Compatibilidad de la autorización.

 

            La autorización de funcionamiento como laboratorio que realiza controles analíticos de productos alimenticios no condiciona, excluye o sustituye a cualquier otra autorización que resulte necesaria para el desarrollo de su actividad al amparo de la legislación vigente.

 

Artículo  18. Incompatibilidades.

 

            Los laboratorios acreditados por la entidad de acreditación correspondiente no podrán efectuar análisis iniciales o dirimentes respecto de muestras que procedan de empresas con las que tengan suscritos contratos para las tareas de autocontrol o con las que tengan intereses contrapuestos.

 

CAPÍTULO III

Registro

 

Artículo  19. Creación, naturaleza y adscripción.

 

            1. Se crea el Registro de Laboratorios que realizan control analítico de productos alimenticios en la Comunidad de Madrid, en el que deberán inscribirse todos los centros, de titularidad pública y privada, y de cualquier clase y naturaleza, sujetos a lo dispuesto en el presente Decreto y que realicen las actividades reseñadas en el artículo 2 del mismo y con las excepciones recogidas en el artículo 3.

 

            2. El Registro tiene por objeto constituirse en un válido instrumento de información, tanto para las Administraciones Públicas como para los ciudadanos en general, facilitando el conocimiento de los recursos analíticos existentes en cada momento dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

            3. El citado Registro queda adscrito a la Dirección General de Salud Pública, dependiente de la Consejería de Sanidad.

 

Artículo  20. Organización.

 

            1. El Registro queda dividido en las siguientes secciones:

 

a)         Sección de laboratorios autorizados, en la que deberán de estar inscritos todos los laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios en la Comunidad de Madrid, con la consideración de Registro General de Laboratorios.

b)         Sección de laboratorios autorizados específicamente para realizar actividades de autocontrol analítico.

c)         Sección de laboratorios acreditados en base a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o, en su caso, a la Norma EN 45001, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier otra Entidad de Acreditación, acreditada a su vez por la Norma Europea 45003, y clasificados en función del Anexo Técnico de Acreditación.

d)         Sección de laboratorios autorizados en cumplimiento de las disposiciones de la Unión Europea, que incluirá a aquellos laboratorios acreditados por ENAC u otras Entidades de Acreditación, en base a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o, en su caso, a la Norma EN 45001, y autorizados para participar en el Control Oficial de alimentos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el correspondiente Anexo Técnico de Acreditación.

 

            2. La organización específica de las diferentes secciones del Registro se regulará mediante Orden de la Consejería de Sanidad.

 

Artículo  21. Publicidad.

 

            El Registro será público y facilitará cuanta información le sea requerida, de conformidad con lo dispuesto al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid; estando sujeto, asimismo, a lo dispuesto en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

Artículo  22. Datos inscribibles.

 

            En el Registro deberán inscribirse obligatoriamente, y respecto de cada Centro, los siguientes datos:

 

a)         Denominación del laboratorio.

b)         Carácter de la titularidad, privada o pública, del laboratorio, haciendo constar en este último caso la Administración Pública y el órgano de que dependen.

c)         Datos identificativos del titular y, en su caso, representante legal del laboratorio (nombre y apellidos, razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal).

d)         Datos identificativos del Responsable Técnico del laboratorio (nombre y apellidos y titulación académica correspondiente).

e)         Relación de ensayos autorizados, incluyendo matriz analítica y método de ensayo; y Anexo Técnico en los Laboratorios acreditados.

f)          Fecha de la autorización y, en su caso, de la acreditación y período de vigencia.

g)         Renovación de la autorización y, en su caso, de la acreditación y período de vigencia.

h)         Fecha de la revocación de la autorización y, en su caso, de la acreditación.

i)          Extinción de la autorización y, en su caso, de la acreditación.

j)          Número de registro en la sección correspondiente.

 

Artículo  23. Procedimiento.

 

            1. Inscripción. Los asientos de inscripción de los laboratorios se practicarán de oficio o a instancia de parte, una vez concedida la autorización administrativa de funcionamiento o, en su caso, constatada la concesión de la acreditación por las Entidades competentes.

 

            2. Cancelación. Los asientos de cancelación de las inscripciones se efectuarán de oficio, o bien a petición del interesado, en los supuestos de revocación y extinción de la autorización, regulados en los artículos 14 y 16, respectivamente, del presente Decreto.

 

            3. Modificación de los datos inscribibles. Cualquier modificación de los datos de inscripción obligatoria que consten en el Registro deberá comunicarse al mismo en el plazo máximo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la fecha en que la modificación se haya producido, a fin de que se practique el asiento correspondiente.

 

CAPÍTULO IV

Control, inspección y régimen sancionador

 

Artículo  24. Competencia.

 

            El control y la inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto corresponderá a la Dirección General de Salud Pública.

 

Artículo  25. Medidas cautelares.

 

            Sin perjuicio de la iniciación o no de expediente sancionador y de la imposición o no, en su caso, de la correspondiente sanción, la carencia de autorización o la existencia de deficiencias graves que den lugar al incumplimiento de las condiciones o requisitos exigibles para poder tener una autorización, en los términos establecidos en el presente Decreto y en el resto de la legislación aplicable, podrá conllevar, sin carácter de sanción, la clausura o cierre del laboratorio o la suspensión de sus actividades, con carácter total o parcial, en tanto no obtenga la correspondiente autorización o no se subsanen las deficiencias motivadoras del incumplimiento.

 

Artículo  26. Régimen sancionador.

 

            1. Los incumplimientos a lo dispuesto en el presente Decreto constituirán infracciones sanitarias y podrán ser objeto de sanción administrativa; todo ello en los términos previstos en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el Título V de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

 

            2. La tramitación del procedimiento sancionador, a efectos de la imposición de las correspondientes sanciones, se sustanciarán conforme a lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

            A efectos de la realización de las labores de inspección reguladas en el artículo 9 del presente Decreto, la Consejería de Sanidad podrá suscribir los correspondientes Convenios de Colaboración con otras Administraciones o Entidades Públicas o privadas reconocidas al efecto por la Comisión de Evaluación, en los términos permitidos por la legislación vigente.

 

Segunda.

 

            Aquellos laboratorios ubicados en otras Comunidades Autónomas que realicen actividades de autocontrol en dichos territorios y, con el fin de que sus resultados analíticos puedan considerarse como válidos por la Autoridad competente de la Comunidad de Madrid deberán acreditar previamente que se ajustan en su actuación a lo dispuesto en el presente Decreto y sus normas de desarrollo, en la forma que se determine al efecto por la Consejería de Sanidad.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única.

 

            Los laboratorios que, a la entrada en vigor del presente Decreto, vengan realizando las actividades señaladas en el artículo 2 del mismo, dispondrán del plazo de un año, a partir de dicha entrada en vigor de la norma, para adecuarse a sus previsiones, en cuyo transcurso deberán presentar la preceptiva solicitud de autorización de funcionamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

            Se faculta a los Consejeros de Sanidad y de Economía y Empleo para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

[Por Orden 484/2003, de 5 de junio, de la Consejería de Sanidad, se desarrolla el Decreto 150/2001, de 6 de septiembre, por el que se regulan la autorización y registro de laboratorios que realizan controles analíticos de productos alimenticios en la Comunidad de Madrid]

 

Segunda.

 

            El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ.



[1].-           BOCM 20 de septiembre de 2001.

 

[2].-           Véase el apartado 3.7 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.