ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO Y OTROS REGÍMENES DE AYUDA DIRECTA A LA AGRICULTURA Y A LA GANADERÍA, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

ORDEN 529/2006, de 13 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería establece la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios contemplados en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001:

 

1. Pago desacoplado correspondiente al régimen de pago único para los titulares de derechos concedidos en virtud del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

 

2. Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el Anexo IX del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y a los de vacuno, ovino y caprino.

 

3. Pagos específicos a los productores de: Trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, algodón, olivar y tabaco.

 

4. Pagos adicionales a los productores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, al programa nacional de desarrollo de la Política Agrícola Común (en adelante PAC) en los sectores del algodón, tabaco y ganado vacuno de carne y de leche.

 

También se regula en dicho Real Decreto 1618/2005 la utilización de las tierras retiradas de la producción cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario y se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control.

 

La Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos de identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único, tuvo por objeto la actualización de datos e identificación de los agricultores a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 2 de septiembre.

 

Por otro lado, el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único y establece que serán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la autoridad competente para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere el mismo.

 

En la aplicación de la normativa anterior, debe atenderse además a lo dispuesto sobre condicionalidad y modulación en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

 

La Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 26.3.1.4 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

 

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a través de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene competencias en la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 115/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

 

Por todo ello, y al objeto de aplicar las disposiciones legales expuestas, y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y de la normativa básica estatal en la materia,

 

DISPONGO

 

Capítulo 1

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

El objeto de la presente Orden es desarrollar para su aplicación en la Comunidad de Madrid, determinados aspectos, contemplados por el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, y el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, que regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único y establece que serán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, la autoridad competente para la tramitación, resolución y pago de las ayudas, en particular, en relación con:

 

a) El pago desacoplado correspondiente al régimen de pago único para los titulares de derechos concedidos.

b) Los pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos y a los de vacuno, ovino y caprino.

c) Los pagos específicos a los productores de: Trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, algodón, olivar y tabaco.

d) Pagos adicionales a los productores, por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, al programa nacional de desarrollo de la política agrícola común, en los sectores del algodón, tabaco y ganado vacuno de carne y de leche. Así como aquellos aspectos relacionados con la aplicación del régimen de pago único, competencia de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Solicitud única: Plazo y presentación

 

1. La solicitud única se presentará en los plazos establecidos en el artículo 86 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, o, si son ampliados, en los que disponga el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Anexo 1).

 

2. Las solicitudes podrán presentarse en el Registro de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, en los Registros de las Delegaciones Comarcales de Agricultura o en cualquier Registro, ya sea de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de Ayuntamientos que han firmado convenio a tal efecto (Ventanilla Única), en oficinas de Correos y en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o por cualquier otra de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86.4 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, se admitirán solicitudes de ayuda hasta veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, procediéndose, en este caso, a una reducción en los importes de las ayudas del 1 por 100 por día hábil de retraso en la presentación de la misma, salvo que dicho retraso se produjese por alguna de las causas de fuerza mayor previstas en el artículo 40 del Reglamento 1782/2003. En el caso de retraso superior a veinticinco días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

 

Artículo 3. Modificación de las solicitudes

 

La solicitud podrá ser modificada después de la fecha límite para su presentación, y hasta el 31 de mayo. Podrán añadirse parcelas agrícolas no declaradas en la solicitud de ayuda, y podrán introducirse cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda, siempre que se cumplan los requisitos fijados en las normas aplicables al régimen de ayuda correspondiente [artículo 15 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril].

 

Sin perjuicio de lo anterior, toda solicitud de ayuda podrá ser corregida en cualquier momento posterior, en caso de errores manifiestos [artículo 19 Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril].

 

La solicitud de ayuda podrá ser retirada total o parcialmente, por escrito, en cualquier momento, excepto cuando la autoridad competente haya informado al productor de la existencia de irregularidades, o le haya informado de la intención de someter a control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto irregularidades no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayudas afectadas por estas [artículo 22 Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril].

 

Todas estas incidencias se declararán en el documento PAC 3 (Anexo 2).

 

Artículo 4. Resoluciones y pago

 

1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas solicitadas se efectuará mediante Resolución individualizada del Director General de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

2. El plazo máximo de resolución será de nueve meses contados desde la convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de la subvención por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

 

3. Contra la resolución expresa o, en su caso, la desestimación presunta de la solicitud, podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Capítulo 2

Régimen de pago único

 

Artículo 5. Admisibilidad al régimen de pago único

 

1. Podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores que se encuentren en alguna de las tres situaciones siguientes:

 

a) Agricultores identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

b) Agricultores que, no estando identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, reciban una explotación o parte de ella de un agricultor de los señalados en el párrafo a).

c) Agricultores que tengan derecho a recibir la asignación de derechos con cargo a la reserva nacional.

 

2. El año 2006, primer año de aplicación del régimen de pago único, todos los agricultores que, de acuerdo con el artículo anterior, pueden acogerse a dicho régimen, deberán solicitar su admisión al mismo, a través del modelo de solicitud única, en el plazo establecido para presentación de la misma.

 

3. No obstante, los agricultores que no presenten solicitud única en 2006, deberán solicitar la admisión en dicho régimen, utilizando el modelo recogido en el Anexo 3, y acreditar que son agricultores según la definición de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre. En caso de no disponer de la información suficiente para la determinación de la condición de agricultor, por parte de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, le será requerida al interesado para su justificación.

 

4. La solicitud de admisión al régimen de pago único se deberá presentar en las fechas y lugares establecidos para la presentación de la solicitud única. En el caso de que la Comunidad de Madrid no sea aquella que realizó la comunicación de los derechos provisionales, el solicitante deberá aportar una fotocopia de dicho documento de comunicación, junto con la solicitud única.

 

Artículo 6. Asignación de derechos de ayuda provisionales y definitivos

 

1. La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural procederá a la comunicación por carta certificada del número y valor de los derechos provisionales, al menos un mes antes de la fecha de finalización de la presentación de la solicitud única, a aquellos agricultores que hayan sido identificados mediante la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril y cuyo valor de los derechos de pago único generados con las unidades de producción ubicadas en la Comunidad de Madrid suponga el mayor importe.

 

2. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar alegaciones ante la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud única. Estas alegaciones al menos contendrán la información contenida en el Anexo VI del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, mediante la que se justifique los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda.

 

3. Se asignarán derechos definitivos, a más tardar el 15 de agosto de 2006, a:

 

a) Los agricultores que, teniendo asignados derechos provisionales, hayan presentado una solicitud de admisión al régimen.

b) Los agricultores que no hayan recibido notificación de asignación y los que reciban una explotación o parte de ella, que hayan presentado alegaciones o, en su caso, la solicitud de admisión al régimen de ayuda para dicha asignación de derechos.

c) Los agricultores que soliciten derechos a la reserva nacional por encontrarse en algunas de las situaciones descritas en el artículo 9 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, y cumplan las condiciones para la asignación.

 

Artículo 7. Solicitud acceso reserva nacional y cesiones de derechos

 

1. Solicitud a la reserva nacional.

 

a) Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, en la redacción otorgada al artículo 9 bis) del Real Decreto 1582/2006, de 22 de diciembre, deberán presentar la solicitud de derechos a la reserva nacional entre el 1 y el 30 de septiembre del año anterior al de la presentación de la solicitud única. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, los interesados podrán solicitar los derechos en una fecha que no podrá ser posterior al último día del plazo de presentación de las solicitudes al amparo del régimen de pago único después de la fecha de la sentencia o del acto, salvo que la notificación se haya recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de marzo, en cuyo caso podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior.

b) Para el cálculo y la asignación de derechos de la reserva nacional, se aplican los criterios establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1582/2006, de 22 de diciembre.

 

2. Cesiones de derechos de pago único.

 

a) Las cesiones de derechos de ayuda de pago único se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1582/2006, de 22 de diciembre.

b) El período de comunicación de las cesiones se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única de la siguiente campaña. ([2])

 

Capítulo 3

Pagos acoplados y regímenes específicos

 

SECCIÓN PRIMERA

Ayudas por superficie

 

Artículo 8. Ayudas por superficie a determinados cultivos herbáceos

 

Los solicitantes de las ayudas por superficies a determinados cultivos herbáceos deberán incluir los datos que permitan calcular la relación de barbecho blanco respecto del total de superficie para la que solicita el pago compensatorio.

 

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, modificado por el artículo 2 del Real Decreto 1582/2006, de 22 de diciembre, si el índice calculado conforme al párrafo anterior fuese menor en más de 20 puntos al correspondiente coeficiente comarcal que figura publicado como Anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, los peticionarios deberán justificar la mayor superficie cultivada, al objeto de que no resulte minorada la ayuda que correspondiese, con la presentación de alguno de los siguientes documentos:

 

- Pólizas de seguros suscritos para las campañas 1988/1989, 1989/1990, 1990/1991, relativas a los cultivos objeto deayuda.

- Declaraciones de cultivo para solicitar la ayuda a la producción de proteaginosas y leguminosas grano, presentadas en el Servicio Nacional de Productos Agrarios y correspondientes a las campañas 1988/1989, 1989/1990 y 1990/1991.

- Cualquier otro documento que, a juicio del solicitante, justifique tal extremo, siempre que la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural lo considere suficiente.

Asimismo, y a estos efectos, se considerará admisible la superficie resultante de hallar el cociente entre los kilogramos de cereal vendido, justificado con facturas debidamente emitidas y puestas en conocimiento de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural con anterioridad al 25 de marzo de 2000, y el rendimiento medio recogido en el Plan de Regionalización Productiva de España, para la comarca donde esté ubicada la explotación.

 

La superficie a tener en cuenta, a efectos del índice de barbecho, será la media resultante de dos de las campañas 1988/1989, 1989/1990 y 1990/1991, justificada bien por el procedimiento documental o superficie calculada, pudiendo ser utilizado indistintamente uno y otro. En aquellos supuestos en que puedan aplicarse cualesquiera de los dos criterios justificativos, se utilizará el que el agricultor considere más conveniente para sus intereses, siempre tendiendo en cuenta que en ningún caso se considerará como superficie la suma por la aplicación de ambos criterios.

 

Quedarán exentos de la obligación del respeto de los índices comarcales de barbecho aquellas explotaciones cuyo resultado para el cumplimiento de dicho índice sea menor o igual a 1 hectárea para el total de la misma, con independencia del número de comarcas o regiones de producción, y sin considerar la franquicia del 20 por 100 reconocida en el artículo 23 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1582/2006, de 22 de diciembre. ([3])

 

Artículo 9. Retirada voluntaria

 

Como consecuencia de las adversas condiciones climatológicas, en especial el prolongado período de sequía que ha tenido lugar en el territorio de la Comunidad de Madrid, ha dificultado la siembra en unos casos, y la nascencia de las siembras en otros, de los cereales de otoño y determinadas leguminosas.

 

Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, en las regiones de la Comunidad de Madrid con rendimiento mayor a 2 toneladas por hectárea, solamente para las tierras de secano, y para la campaña de comercialización 2007/2008 (cosecha 2007), se amplía el límite máximo de retirada voluntaria a que hace referencia el artículo 31.1 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, hasta el 50 por 100 de la superficie situada en dichas comarcas por la que se haya presentado una solicitud de pagos por superficie de cultivos herbáceos.

 

Para las comarcas con rendimiento igual o menor a 2 toneladas/hectárea, se permite retirar con carácter voluntario hasta el 80 por 100 de la superficie situada en dichas comarcas para la que se haya presentado la solicitud para cultivos herbáceos, según se establece en el artículo 31.3 del mencionado Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre. ([4])

 

Artículo 10. Comunicación de "no siembra"

 

La fecha límite de siembra para los cultivos herbáceos será el día 31 de mayo, excepto maíz dulce y cáñamo que será el 15 de junio. Los titulares de explotaciones agrarias que a dicha fecha no hayan sembrado en su totalidad la superficie de dichos cultivos, prevista en su solicitud de ayudas, deberán comunicarlo antes del 1 de junio. Dicha comunicación se efectuará en el documento PAC 3.

 

Artículo 11. Pago acoplado a las superficies de olivar

 

Se concederá una ayuda, como pago acoplado a las superficies de olivar situadas en explotaciones de pequeña dimensión y que estén en zonas con riesgo de abandono, en particular las situadas en zonas desfavorecidas o con bajos rendimientos, incluidas en la categoría d) del artículo 46 del Real Decreto 1648/2005, de 30 de diciembre.

 

Se entenderá por explotaciones de pequeña dimensión aquellas cuya producción media no alcance 57.000 kilos de aceite de oliva, incluido el 8 por 100 correspondiente al aceite de orujo, determinado conforme se establece en el artículo 46.2 del Real Decreto 1648/2005, de 30 de diciembre.

 

La ayuda se concederá por hectárea del SIGPAC, en función del importe indicativo anual, no pudiendo ser inferior a 50 euros por beneficiario.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 47.3 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, el importe indicativo de la ayuda por hectárea admisible de olivar para los olivos ubicados en la Comunidad de Madrid, es de 65 euros/hectárea. ([5])

 

SECCIÓN SEGUNDA

Regímenes de ayuda al sector ganadero

 

Artículo 12. Condiciones de justificación de los derechos especiales

 

En caso de que la justificación de los derechos especiales no se realice con hectáreas admisibles, se considerará que se ha respetado el requisito relativo a actividad ganadera si cumple que, esta actividad, expresada de Unidades de Ganado Mayor (UGM), durante el período de retención o la ayuda acoplada por vaca nodriza o por oveja y cabra es, al menos el 50 por 100 de la actividad ejercida en el período de referencia.

 

En el caso de no solicitar alguna de las ayudas acopladas de las citadas en el párrafo anterior, se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de doce meses que comenzará el 1 de enero de cada año. ([6])

 

Artículo 13. Prima por vaca nodriza

 

1. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante mediante escrito dirigido a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho.

 

2. A efectos de comunicación de bajas por causas naturales de la vida del rebaño y por causa de fuerza mayor, se tendrán en cuenta las notificaciones a la base de datos de identificación y registro de bovinos (SIRA).

 

3. Las sustituciones de vacas nodrizas y novillas deberán comunicarse mediante escrito dirigido a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural. Tendrán lugar en un plazo de veinte días siguientes a la fecha de salida del animal de la explotación, se deberán anotar en el libro de registro a más tardar el tercer día de la sustitución y se informará a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural durante los siete días hábiles siguientes a la sustitución.

 

4. Cuando el solicitante desee acreditar un rendimiento lácteo medio de su explotación superior a 4.650 kilogramos de leche por vaca y año deberá presentar un certificado oficial en el que conste este rendimiento que será tenido en cuenta a efectos del cálculo de animales primables.

 

Artículo 14. Primas por sacrificio

 

En el caso de animales exportados vivos a un país no perteneciente a la Unión Europea, al menos con quince días de antelación a la fecha de carga en la explotación, se deberá comunicar a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural mediante escrito, conforme al modelo del Anexo 4, la fecha prevista de carga de dichos animales.

 

Artículo 15. Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio

 

1. Los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio y estén ubicados en la Comunidad de Madrid, deberán comunicar su participación a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, antes de iniciar el sacrificio de animales por los que se solicitará la prima.

 

2. A tal fin, el establecimiento deberá presentar una declaración de participación que contenga, al menos, los siguientes extremos:

 

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1.º Fecha de sacrificio.

2.º Números de identificación de animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

3.º Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

4.º Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de un mes y menos de ocho meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el Anexo XVI del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y colaborar a la realización de los mismos.

e) Autorización expresa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para publicar sus datos en la relación de establecimientos que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

 

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido para la comunicación de las bajas al servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente, las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

 

4. Los establecimientos que antes de la entrada en vigor de la presente Orden hubieran presentado la declaración de participación en el régimen de primas por sacrificio y no hubieran sido excluidas del mismo, estarán exentos de realizar una nueva declaración de participación.

 

Artículo 16. Pagos acoplados a los productores de ganado ovino y caprino

 

Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante y por escrito a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de diez días.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ([7])

 

Única. Solicitud de derechos de la reserva nacional y comunicación de cesiones para el año 2007

 

Sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 7 de la presente disposición, en el año 2007 los agricultores podrán solicitar derechos con cargo a la reserva nacional, así como comunicar las cesiones de derechos realizadas, en el mismo período que el dispuesto para la presentación de la solicitud única establecida en el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1582/2006, de 22 de diciembre.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Supletoriedad

 

Todo lo no dispuesto en la presente Orden se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1618/2005, de 30 diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, y el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

 

Segunda. Habilitación

 

Se faculta al Director General de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

 

Tercera. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXOS

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 17 de marzo de 2006.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

-          Orden 1249/2007, de 9 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se modifica la Orden 529/2006, de 13 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería en el ámbito de la Comunidad de Madrid. (BOCM 31 de mayo de 2007).

[2] .- Redacción dada al artículo 7 por la Orden 1249/2007, de 9 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

[3] .- Redacción dada al artículo 8 por la Orden 1249/2007, de 9 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

[4] .- Redacción dada al artículo 9 por la Orden 1249/2007, de 9 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

[5] .- Párrafo adicionado por la Orden 1249/2007, de 9 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

 

[6] .- Redacción dada a este párrafo por la Orden 1249/2007, de 9 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

 

[7] .- Disposición Transitoria Única añadida por la Orden 1249/2007, de 9 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.