RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL.

 

 

RESOLUCIÓN de 23 de julio de 1999, de la Dirección General de Transportes, por la que se aprueba el Reglamento de Explotación de la Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial. ([1])

 

 

 

El Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial está desarrollando el nuevo Planeamiento Urbanístico, siendo uno de los objetivos básicos del mismo proteger el casco histórico del municipio declarado Patrimonio de la Humanidad. Uno de los instrumentos utilizados para ello ha sido el Plan de Ordenación del Tráfico, cuyo objetivo fue descargar de tráfico el área del casco histórico, alejando del mismo la circulación de autobuses discrecionales y regulares.

 

Como consecuencia de dicha necesidad, el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial convoca un Concurso Público para la construcción y explotación de dicha Estación, adjudicándose en fecha 30 de octubre de 1997 a las empresas "Autobuses Herranz, Sociedad Limitada", y "Auto Res, Sociedad Anónima", tanto la ejecución del proyecto como la explotación de la Estación.

 

Las empresas "Autobuses Herranz, Sociedad Limitada", y "Auto Res, Sociedad Anónima", adjudicatarias de la ejecución de obras y explotación de la Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial, presentan a la Dirección General de Transportes para su aprobación, si hubiere lugar, el Reglamento de Explotación de dicha Estación.

 

Resultando que esta Dirección General, previa introducción en el Reglamento citado de las modificaciones que estimó necesarias, acordó someterlo a información pública por Resolución de fecha 19 de abril de 1999, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en fecha 11 de mayo de 1999.

 

Resultando que en el trámite de información pública compareció el Consorcio de Transportes de Madrid, manifestando su conformidad sustancial con el contenido del proyecto no formulando objeciones ni observaciones al texto en cuestión.

 

Considerando que del examen al que se ha hecho referencia se ha procurado realizar una labor de armonización de los diversos intereses existentes a fin de adoptar las soluciones que se han estimado más adecuadas al interés general y al interés público.

 

Considerando que el funcionamiento de las Estaciones de Autobuses debe ser objeto de un Reglamento de Explotación aprobado por la Entidad a la que corresponda la competencia administrativa, y que esta competencia administrativa corresponde a la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 5/1997, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con los transportes por carretera y por cable.

Vistas la Ley Orgánica 5/1997, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el Transporte por Carretera y por Cable, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y demás disposiciones legales de aplicación.

 

La Dirección General de Transportes ha resuelto aprobar el Reglamento de Explotación de la Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial, que se incluye como Anexo a esta Resolución.

 

ANEXO

REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DE LA ESTACIÓN
DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

 

 

Capítulo I

De la estación en general

 

Artículo 1

 

La Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial fue adjudicada por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial en régimen de concesión para la gestión y explotación del mismo a la Sociedad denominada "EASLE, Sociedad Anónima".

 

Artículo 2

 

La Estación tiene por objeto concentrar en ella los servicios de línea regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera que tengan su origen, parada o término en San Lorenzo de El Escorial. Asimismo usarán como parada esta Estación las Líneas Urbanas, y los Servicios Turísticos y Discrecionales que accedan a la población. Tendrán preferencia en su utilización los servicios de transporte de viajeros de uso general.

 

No obstante, el uso de la estación por las líneas concesionarias de transportes podrá ser alterado, por razones de interés general, por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del equilibrio económico-financiero de la misma, que en todo momento deberá quedar garantizado.

 

Artículo 3

 

La Estación en la planta (0) dispondrá de un vestíbulo que comunicará con la sala de espera, zona de taquillas, facturación, consigna, locales comerciales, oficina de información y zona de andenes de viajeros y circulación de autobuses, así como servicios sanitarios y aseos.

 

En la planta (-1) dispondrá de andenes para viajeros y circulación de autobuses para servicios de cercanías, escaleras e instalaciones y cuartos auxiliares.

 

La Dirección de la Estación velará especialmente por la conservación, mantenimiento y limpieza del edificio, adoptando en cada caso las medidas que estime oportunas para el cumplimiento de los citados objetivos.

 

Artículo 4

 

Las tarifas de aplicación serán fijadas, previa aprobación por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, conforme a lo previsto en el contrato de concesión y en el pliego de cláusulas administrativas que rigen la explotación de la Estación.

 

En cuanto a las revisiones tarifarias se estará a lo previsto en ese contrato de concesión.

 

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse otras revisiones cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, a criterio de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, en previsión de lo que establece el citado contrato.

 

[Por Resolución de 24 de marzo de 2014, de la Dirección General de Transportes, por la que se aprueban las tarifas de la estación de autobuses de San Lorenzo de El Escorial]

 

Artículo 5

 

Todo escrito, carta o nota de régimen interior que se dirijan mutuamente los concesionarios de líneas de transportes y la Empresa administradora e interese acreditar su entrega, serán redactados por duplicado, viniendo obligado el receptor a firmar o sellar la copia, haciendo constar la fecha de recepción para la debida constancia.

 

Artículo 6

 

La Dirección de la Estación estará obligada a suministrar, a las Unidades competentes de la Comunidad de Madrid, los datos y comprobantes que se recaben de las Empresas concesionarias de líneas de transporte, que se consideren necesarios para el cumplimiento y efectividad de las inspecciones de los servicios de transporte, y del uso general de la Estación.

 

Para ello, las citadas Empresas concesionarias de líneas deberán aportar a la Dirección del Estado, con este fin y con el de liquidación de cánones, los soportes documentales o informáticos que registren los datos relativos a vehículos y viajeros de todos aquellos servicios que utilizan la Estación.

 

Capítulo II

De la explotación de la Estación

 

SECCIÓN PRIMERA

De los Servicios Regulares

 

Artículo 7

 

Al llegar un autobús a una dársena para descargar viajeros solamente, deberá desocuparla en el plazo máximo de quince minutos. Si cualquier causa excepcional obligase a variar este plazo, será el Jefe de Estación la única autoridad que pueda adoptar las medidas que en un momento dado sean necesarias para el buen funcionamiento de la Estación.

 

Si la Empresa concesionaria de la línea no cumpliera lo preceptuado en este artículo, será sancionada en la cuantía y forma correspondiente, reguladas por la normativa que le sea aplicable.

 

Los autobuses se estacionarán en el andén de salida quince minutos antes de la hora fijada para la misma, salvo orden en contrario. Los vehículos que se utilicen en el supuesto de aumento del número de ellos para una misma expedición, dispondrán de igual tiempo de estacionamiento siempre que las necesidades del momento lo aconsejen y las posibilidades de la Estación lo permitan.

 

El incumplimiento de estos límites de tiempo facultarán a la Dirección de la Estación para ordenar la retirada del vehículo incumplidor. Si el conductor desobedeciera la orden de retirada, tanto el citado conductor como la Empresa propietaria serán sancionados de conformidad con la ordenación vigente, repercutiendo a la Empresa propietaria del vehículo los perjuicios que pudieran ocasionarse.

 

 

Artículo 8

 

La entrada y salida de los autobuses en la Estación se efectuará por los sitios que designe la Jefatura de la misma, siguiendo las normas establecidas en el proyecto y de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y, en su caso, las recomendaciones de la Policía Municipal.

 

Artículo 9

 

Los autobuses que entren en la Estación para emprender viaje, o los que salgan de ella después de haberlo rendido, sin volver a cargar, no podrán llevar viajeros, equipajes ni encargos. Las actuaciones que incumplan estas directrices quedarán bajo la exclusiva responsabilidad de las Empresas concesionarias de las líneas.

 

Artículo 10

 

En todo lo que afecta a la entrada y permanencia de autobuses en la Estación, así como maniobras, cambios de andén, etcétera, las Empresas cumplirán las disposiciones que dicte la Jefatura de la Estación, de acuerdo con lo ordenado por el presente reglamento y normas de régimen interior que se adopten, salvo lo que en su caso disponga la Inspección de Transporte.

 

Artículo 11

 

Se observará por las Empresas la máxima puntualidad en los horarios de entrada y salida de sus vehículos en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

 

La Jefatura de la Estación dará cuenta al Órgano Competente de la Comunidad de Madrid de los retrasos excepcionales o incumplimiento de horarios que se produzcan, y de las presumibles causas que lo hayan motivado.

 

Toda modificación de horarios o servicios se notificará por la Autoridad que la haya autorizado y por las Empresas concesionarias de las líneas de transportes a la Jefatura de la Estación, para que ésta pueda tomar las medidas procedentes, respecto a asignación de dársenas e información al público.

 

Artículo 12

 

Cuando por accidente, avería y otras causas imprevistas, los autobuses vayan a efectuar su entrada en la Estación con retraso superior a treinta minutos, las Empresas de transportes vienen obligadas a ponerlo en conocimiento del Jefe de Estación con antelación suficiente. Igualmente comunicarán, con una antelación no inferior a quince minutos, las demoras que por cualquier circunstancia hubieran de sufrir los servicios en su hora de salida oficial. El Jefe de Estación vendrá obligado a anunciar de inmediato los retrasos al público por los medios audiovisuales de que disponga para este fin la Estación.

 

Para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y prestar un servicio al público en condiciones óptimas los autobuses, empresas de transporte y Estación podrán estar comunicados por un sistema adecuado de telecomunicaciones.

 

Artículo 13

 

Los autobuses abandonarán la Estación a la hora fijada para su salida, sin necesidad de que esperen el orden para ello. No obstante, si por cualquier circunstancia el autobús no pudiera salir o las condiciones de circulación lo requieren, los conductores habrán de someterse a las instrucciones que a tal efecto se les den.

 

Cuando la prestación de un servicio se realice por más de un autobús, en hora punta, víspera de fiestas, fiestas locales, etcétera, las Empresas concesionarias de líneas de transporte lo notificarán con la mayor antelación posible a la Jefatura de la Estación para que adopte las medidas oportunas, e informe debidamente a los viajeros.

 

Artículo 14

 

La carga y descarga de los vehículos se efectuará exclusivamente por el personal de cada una de las Empresas propietarias de aquéllos, las cuales dispondrán del número de agentes necesarios para atender a estas operaciones.

 

El personal de cada Empresa transportista llevará los equipajes y encargos que hayan sido facturados para salir en cada expedición, al pie del vehículo que debe realizarla y que esté situado en la dársena correspondiente. Tal entrega se llevará a cabo diez minutos antes de la hora de salida. En las llegadas, el personal de la Empresa transportista recogerá los equipajes y encargos facturados y los llevará al departamento de facturación. En ambos casos se formalizará el oportuno documento que firmará el empleado de la Empresa transportista.

 

En caso de extravío o sustracción será responsable la Empresa titular del servicio en que se hubiera producido el incidente.

 

Artículo 15

 

Las Empresas concesionarias de líneas de transporte serán responsables, a todos los efectos, de cuantos accidentes ocasionen sus vehículos dentro de la Estación. Esta responsabilidad se extiende a los daños causados a personas o cosas, bien sean pertenecientes a la Estación o ajenas a la misma.

 

Artículo 16

 

La concesionaria de la Estación, independientemente de los servicios de seguridad que provean las Administraciones Públicas, deberán disponer de un servicio de seguridad privado con el fin de colaborar con éstos y guardar el orden interno de la Estación y asistir al público en general en las distintas situaciones que pudieran plantearse.

 

A estos efectos se dispondrá un cierto control en el acceso a la zona de dársenas de forma que sólo los viajeros y sus acompañantes y el personal de servicio de la Estación de las Empresas de Transporte puedan permanecer en dicha zona evitando la permanencia de otras personas, que al no estar incluidas en ninguno de los grupos anteriores, su presencia no esté justificada.

SECCIÓN SEGUNDA

De los Servicios Discrecionales y Turísticos

 

Artículo 17

 

La Estación dispondrá de un lugar específico en la planta (-2) para el estacionamiento de los vehículos turísticos y discrecionales.

 

El acceso de viajeros a esta planta (-2) quedará restringido por medidas de seguridad.

 

Artículo 18

 

Cuando un autobús turístico o discrecional accediera a la Estación realizará la descarga en la planta (0) o (-1), en el punto señalado a tal efecto por la Dirección de la Estación. Tras la descarga de pasajeros pasará el autobús al aparcamiento situado en la planta (-2) o, en su caso, en el tiempo máximo establecido, deberá abandonar la estación.

 

En la carga de pasajeros, igualmente quedará restringido el acceso del pasaje a la planta (-2), habilitándose un sistema de aviso a través del personal de la Estación, previo requerimiento del Jefe de grupo o responsable, que establecerá el lugar de carga de los pasajeros.

 

Artículo 19

 

Se establecerá un servicio de guardería nocturna para los autobuses turísticos y discrecionales.

 

Artículo 20

 

En todo lo que no se halle especialmente determinado en esta sección se aplicará las disposiciones correspondientes a los Servicios Regulares.

 

Capítulo III

De los Viajeros y Equipajes de la Estación

 

Artículo 21

 

El despacho de billetes al público se efectuará en la Estación, según las disposiciones vigentes en la materia.

Las empresas dispondrán de espacios para este menester en la zona que al efecto esté prevista. Se informará en la Estación, la ubicación y forma de llegar a los despachos de billetes. Estará absolutamente prohibido disponer taquillas en la zona comercial.

 

Artículo 22

 

En lugar visible para el público, se colocarán anuncios indicativos del horario de despacho de billetes, cuidando las Empresas concesionarias de líneas el más exacto cumplimiento de la normativa vigente en lo que se refiere a exponer al público las tarifas, itinerarios, calendarios y horarios.

 

A efectos de unificación de criterios, la Dirección de la Estación elaborará un diseño de anuncio a situar por las Empresas en lugar visible para los usuarios en sus respectivos despachos de billetes y velará porque se cumpla por las distintas Empresas su aplicación.

 

Artículo 23

 

Todo viajero abonará el importe del billete correspondiente antes de emprender el viaje, salvo en aquellos servicios expresamente autorizados para la venta de billetes en ruta. En cualquier caso, en el billete se hará constar la fecha o período para el que es válido.

 

El canon que debe abonar el viajero, según lo establecido en la cláusula X del contrato de concesión, será cobrado o bien directamente por el personal de la Estación con entrega al usuario del documento acreditativo de su abono o bien por los concesionarios de las líneas regulares de transporte simultáneamente a la expedición de todo billete con origen o destino a la Estación.

 

Artículo 24

 

Los viajeros, tanto de salida como de llegada, utilizarán las puertas designadas al efecto, debiendo, al hacerlo, entregar el billete de que sean portadores cuando le sea requerido por el personal de la Estación, que se devolverá a los de salida con el oportuno taladro o control.

 

Artículo 25

 

Los billetes que pudieran ser recogidos a los viajeros de llegada, una vez controlados por la Jefatura de la Estación, serán destruidos.

 

Artículo 30

 

Siendo la franquicia del equipaje una concesión de carácter personal, queda terminantemente prohibido que, para transportar gratuitamente sus equipajes, se aprovechen los billetes de otras personas que no pertenezcan a la misma familia o no estuvieran ligados a ellos por vínculos de dependencia o de anterior acuerdo de viajar en compañía, circunstancia que habrá que acreditarse a satisfacción de los empleados de la Estación, que presten servicio en la oficina de facturación, siendo, en todo caso necesario, que los billetes hayan sido adquiridos al mismo tiempo y por personas que viajen juntas.

 

Los empleados de la Estación podrán requerir el auxilio de la Autoridad o de los funcionarios de la Estación, cuando lo consideren necesario para llevar a cabo el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Artículo 31

 

En ningún caso deberán los empleados de la Estación soltar o desatar los embalajes ni abrir las cubiertas de los bultos de equipaje, a pretexto de cerciorarse de si contienen objetos o materias grasas, explosivas o peligrosas, pero podrán negarse a facturar aquellos que por su forma, sonido interior, peso, olor, u otras indicaciones externas revelen que todos o algunos de los efectos que contienen no pueden considerarse equipajes.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los empleados detecten la presencia de objetos extraños o sospechosos, deberán dar conocimiento de existencia de los mismos a la Autoridad competente.

 

Artículo 32

 

El viajero que hubiera extraviado el talón resguardo sólo podrá retirar el equipaje si justifica plenamente su derecho, presentando, si ha lugar, las llaves de los bultos e indicando de una manera precisa y terminante, sin ninguna especie de ambigüedad, las señas exteriores de los mismos y algunas piezas contenidas en cada uno de ellos.

 

Aparte de esta justificación, cuyos gastos, si los hubiera serán de cuenta del viajero, firmará éste una garantía a satisfacción de la Estación en unión de una persona conocida y de suficiente solvencia.

 

Si el interesado no supiese firmar, lo harán por él dos personas que sean conocidas en la Estación.

 

En cualquier caso el interesado aportará fotocopia de su documento nacional de identidad que quedará unido al documento que firma.

 

Artículo 33

 

Respecto a las mercancías y objetos perdidos o dejados por sus dueños en el interior de los vehículos o en las dependencias y oficinas de la Estación regirán las normas legales que correspondan.

 

Las Empresas Transportistas dispondrán de una póliza de seguros abierta a los usuarios del servicio de facturación para que, voluntariamente, cubran el riesgo de pérdida, deterioro, etcétera, previo abono de la prima correspondiente.

 

Capítulo IV

De los servicios de consigna de la Estación

 

Artículo 34

 

Se establecerá un servicio de consignas automáticas accionadas mediante la introducción de monedas de curso legal, pudiendo asimismo subcontratar este servicio.

 

Capítulo V

De la explotación de la zona comercial de la Estación

 

Artículo 35

 

La concesionaria de la Estación podrá explotar directamente o mediante cesión a terceros, la zona comercial, prevista y delimitada en las plantas de viajeros de la Estación. El régimen de cesión será el contrato de arrendamiento de local de negocio o cualquiera otra forma contractual admitida en Derecho; la cesión implicará la dedicación exclusiva a una actividad estrictamente determinada en los correspondientes contratos.

 

La asignación específica de superficies a las distintas actividades, será efectuada por la concesionaria.

 

Las obras de adecuación de la superficie cedida, así como el diseño de los cerramientos y carteles señalizadores de la actividad, serán supervisados por los servicios técnicos de la concesionaria.

 

Cualquier tipo o clase de publicidad que trate de utilizarse y cualquiera que sea el soporte en que dicha publicidad haya de materializarse, deberá ser supervisado por la Dirección de la Estación.

 

La contraprestación que deberá percibir la concesionaria por la cesión será fijada de mutuo acuerdo entre las partes.

 

Artículo 36

 

Los cesionarios de las distintas superficies vendrán obligados a obtener las correspondientes licencias y a cumplir todas las disposiciones que les afecten de la legislación vigente y del presente Reglamento, así como las demás que pudiera dictar la Dirección de la Estación, debiendo atender puntualmente el pago de la renta o canon que como contraprestación hayan convenido.

 

Respecto de los suplidos por servicios y suministros comunes, la Concesionaria podrá repercutirlos a los cesionarios siempre que así se hubiere acordado en el contrato. Concretamente se entenderá por servicios y suministros comunes los del agua, energía eléctrica, climatización, limpieza, vigilancia, sistemas de comunicación interior, publicidad informativa interior (directorios y paneles), así como cualquier otro que en su momento pudiera instalarse, y serán distribuidos en función a coeficientes de superficie. Como quiera que tal repercusión incide en el equilibrio económico-financiero de la explotación, la concesionaria deberá comunicar al órgano competente de la Comunidad de Madrid las cantidades que perciba por los citados conceptos.

 

Expresamente queda prohibido a los cesionarios el ejercicio de cualquier otra actividad distinta a aquélla para la que fueron autorizados mediante contrato, y la invasión, mediante muebles, enseres o carteles publicitarios de otras zonas distintas, fuera de los límites de la superficie que les haya sido cedida.

 

El incumplimiento de las presentes normas podrá dar lugar a la rescisión del contrato.

 

Capítulo VI

De la liquidación de las percepciones de la Estación

 

Artículo 37

 

La liquidación de las percepciones que pudiera corresponder a la Estación, devengadas por los servicios prestados a las Empresas transportistas y sus usuarios, podrá efectuarse o bien mediante los cómputos de los cánones individuales devengados durante los períodos mensuales o bien mediante acuerdo escrito entre transportistas y Estación en el cual podrán establecerse cuantos pactos sean legítimos en Derecho.

 

En el supuesto de liquidación por cómputo unitario de cánones devengados, se estará a las siguientes reglas:

 

a) Las tarifas por entradas y salidas de autobuses interurbanos, por alquiler de taquillas, y por alquiler de locales, serán liquidadas mensualmente, pasando cargo a cada Empresa con copia de los justificantes correspondientes.

 

b) El canon por utilización de los servicios generales de la Estación por cada viajero que salga o rinda viaje en el mismo, se liquidará o bien directamente por el personal de la Estación, entregando al viajero el documento que acredite su abono, o bien, cuando dicho canon se incluya en cada billete expedido a los viajeros, se liquidará entregando las Empresas usuarias a la Estación los documentos que acrediten claramente el número de viajeros, el día, la hora y la matrícula del vehículo.

 

c) El importe que de las facturas efectuadas por los servicios de la Estación corresponda percibir a cada Empresa de transportes será igualmente liquidado mensualmente, a la vista de los correspondientes justificantes.

 

d) Las tarifas de los servicios Turísticos y Discrecionales se liquidarán en el momento de la percepción del servicio de aparcamiento o, en su caso, de guardería.

 

Las liquidaciones serán abonadas en el plazo máximo de ocho días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro. Pasado este plazo sin que se hayan satisfecho devengarán el interés legal, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a la Estación o a la Empresa de transporte para reclamar el pago, siendo por cuenta del deudor todos los gastos que origine la reclamación.

 

Las discrepancias que puedan surgir entre las partes en el momento de la liquidación o compensación serán dirimidas por la Junta Arbitral de Transporte de Madrid, la que resolverá previa constatación de los datos aportados por la Estación y las Empresas de transporte, con los datos obrantes de las Hojas de Ruta y con los que se pueden obtener "in situ" por los servicios de inspección del transporte.

 

Dado que los cánones que gravan a los usuarios de las Empresas por los servicios de la Estación son percibidos por aquéllas como cobro delegado, éstos deberán tener este tratamiento a todos los efectos, tanto administrativo-contable como fiscal, de forma que figuren en el balance de las Empresas como fondo propiedad de la Estación que no puedan ser afectados por acciones de terceros contra las citadas Empresas ni por procedimiento concursal contra las mismas.

 

Capítulo VII

Del personal y sanciones de la Estación

 

Artículo 38

 

La plantilla del personal necesario para el servicio de la explotación de la Estación será fijada por la Dirección del mismo.

 

En todo caso, cualquier deficiencia tanto en el número de empleados como en la cualificación de los mismos, deberá ser corregida por la propia iniciativa de la Estación o, en su caso, a requerimiento del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 39

 

El cargo de Jefe de Estación será desempeñado por la persona que designe la Dirección de la Estación.

 

El desempeño del cargo no tendrá carácter fijo, pudiendo ser relevado por otras personas cuando así lo convenga la dirección.

 

Artículo 40

 

El Jefe de Estación es la autoridad superior de la misma y está asistido, a tal efecto, de todas las facultades precisas en orden al buen funcionamiento del establecimiento. En consecuencia, será responsable de cuantas incidencias puedan ocurrir en el mismo.

 

Todo el personal necesario para el normal desenvolvimiento de los servicios de la Estación, dependerá de este empleado cuyas atribuciones y deberes son, a título meramente enunciativo, las siguientes:

 

a) La normal dirección de los servicios.

 

b) Organizar la circulación de los vehículos en el interior de la Estación.

 

c) Dar señal de salida a cada uno de los vehículos a la hora en punto prevista para cada línea o itinerario, si así fuera necesario.

 

d) Dar cuenta, mediante parte diario a la Dirección de la Estación del retraso con que hayan salido o entrado en la Estación los vehículos con respecto a su horario, con expresión de las causas que hayan motivado el retraso, así como las supresiones de servicio, etcétera.

 

e) Dar cuenta a la Dirección de la Estación de todas las faltas que cometan las Empresas contraviniendo las órdenes que se den con respecto a la circulación en el interior de la Estación así como las relativas a carga y descarga de equipajes y encargos.

 

f) Velar por el cumplimiento de lo preceptuado en este Reglamento, en el de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto sean aplicables al Servicio de Explotación que tienen encomendado, y en general, de cuantas disposiciones se dicten sobre la materia.

 

Artículo 41

 

El Jefe de Estación llevará los Libros de Registro y demás documentación que le fuere encomendada y pasará diariamente a la Dirección, por conducto regular, el parte de denuncias por las infracciones, irregularidades y faltas que se cometan, tanto por el personal de servicio como por las Empresas y usuarios. Las denuncias que sean de competencia de la Inspección de Transportes las notificará a los funcionarios de la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes de que tengan conocimiento de ellas.

 

Artículo 42

 

El uniforme que deberá usar el personal de servicios de la Estación se confeccionará de acuerdo con lo preceptuado en las disposiciones vigente.

 

Artículo 43

 

Las faltas cometidas por el personal de la Estación, por las Empresas que utilizan esta última y por el público en general, serán objeto de las sanciones previstas en las normas vigentes en cada caso aplicables y con arreglo al procedimiento en las mismas establecido.

 

Artículo 44

 

En cuanto a las faltas de carácter laboral cometidas por el personal de la Estación, únicamente serán directamente sancionadas por la Dirección de la misma, aquellas faltas que, constituyendo infracción de un precepto concreto de este Reglamento, no se hallen previstas y sancionadas en la normativa a que se refiere el artículo precedente o en otras de superior jerarquía que sean de aplicación. Las sanciones así impuestas se ajustarán en su cuantía a las normas vigentes en materia de régimen laboral, dejando siempre a salvo los recursos que la Ley de Procedimiento establece.

 

Artículo 45

 

Será competencia de la Jefatura de la Estación la distribución del trabajo entre el personal de la misma, conforme a las funciones que cada empleado, dando cuenta a sus superiores de las faltas en que incurran, por las que sería exigida la responsabilidad que proceda.

 

Artículo 46

 

En la Jefatura de la Estación habrá un Libro de Reclamaciones diligenciado por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid a disposición del público y de las Empresas, en el cual se podrá consignar todo cuanto se considere lesivo a los intereses de aquél y de éstas, y denote deficiencias en el servicio o suponga infracción a este Reglamento y Disposiciones Complementarias al mismo.

 

Cuando estas reclamaciones estén relacionadas con los servicios discrecionales o regulares de uso especial, serán remitidas a la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid. El resto de las reclamaciones se remitirán al organismo competente.

 

Capítulo VIII

De la inspección de la Estación

 

Artículo 47

 

La inspección directa de la explotación y uso general de la Estación en todo lo relacionado con los servicios regulares, discrecionales y turísticos de viajeros que la utilicen, corresponde a la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, y será ejercida a través de sus órganos correspondientes, con las atribuciones derivadas de la Legislación vigente, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Consorcio Regional de Transportes por la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Primera

 

Como normas de carácter complementario para la aplicación de este Reglamento, y con independencia del mismo, se dictarán, en forma de Órdenes de Dirección, cuantas disposiciones se estimen convenientes para la mejor organización y funcionamiento de todos los servicios, Órdenes que serán propuestas por la Dirección de la Estación a la previa aprobación de la Administración.

 

Segunda

 

En todo lo previsto en este Reglamento regirán las disposiciones reguladoras de la Ordenación de los Transportes por Carretera, así como la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en todo aquello que no se haya derogado expresamente por normas dictadas con posterioridad.

 



[1] .- BOCM 9 de agosto de 1999.