ORDEN
POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS Y SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA EL EJERCICIO 2008 DE LAS AYUDAS REGULADAS EN EL REAL DECRETO 1724/2007, DE
21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS
SUBVENCIONES DESTINADAS AL FOMENTO DE SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE RAZAS GANADERAS
AUTÓCTONAS EN REGÍMENES EXTENSIVOS.
ORDEN 1525/2008, de 20 de mayo, de la Consejería de Economía y Consumo, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba
la convocatoria para el ejercicio 2008 de las ayudas reguladas en el Real
Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases
reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción
de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos. ()
En 1996, la Cumbre Mundial de la Alimentación organizada por la Organización de la Agricultura y la Alimentación (FAO) de las Naciones Unidas en Roma, señaló como meta mundial la conservación,
mejoramiento y uso sostenible de los recursos naturales, incluidos los recursos
genéticos ganaderos. Posteriormente, en el Marco Estratégico 1999-2015 de la
citada Organización Internacional, se indicaba que la agricultura, la
ganadería, la pesca y la silvicultura deberán satisfacer las necesidades de una
población mundial en aumento y cada día más urbanizada, protegiendo al mismo
tiempo la base de los recursos naturales en beneficio de generaciones futuras.
Por su parte, la Declaración del Milenio de Naciones Unidas, formulada en el
año 2000, establecía como Objetivo 7 la sostenibilidad ambiental, que incluye
la utilización sostenible de los recursos naturales para el desarrollo.
De acuerdo con todo ello, la reforma de la Política Agrícola Común de la Unión Europea iniciada en 2003 ha apostado por una producción agraria más acorde con el medio natural y la utilización de sus
recursos, determinando cambios sustanciales en el tradicional desenvolvimiento
de las áreas rurales y las formas de gestión empresarial de la explotación
agrícola y ganadera. Es el llamado modelo europeo de producción
agroalimentaria.
El Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el
que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al
fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes
extensivos, pretende fomentar modos de producción ganadera ligados a la tierra
y al empleo de razas autóctonas mediante el establecimiento de ayudas a las
explotaciones que cuenten con base territorial suficiente, suscriban un
compromiso con las Administraciones Públicas que patentice su reorientación
hacia dichas formas de producción y cumplan los requisitos previstos en esta
disposición.
Asimismo, con fecha 1 de mayo se ha publicado en el "Boletín
Oficial del Estado" la Orden ARM/1221/2008, de 29 de abril, por la que se
modifica el citado Real Decreto, ampliando hasta el 31 de mayo, inclusive, el
plazo de presentación de solicitudes de las ayudas destinadas al fomento de
sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.
La Consejería de Economía y
Consumo de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene competencias en la materia según
el Decreto 10/2008, de 21 de febrero, por el que se establece su estructura
orgánica.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Subvenciones; la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid; el Decreto
76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas por parte de
la Comunidad de Madrid, y en el Decreto
222/1998, de 23 de diciembre, de desarrollo parcial de la citada Ley
2/1995,
DISPONGO
Artículo
1. Objeto
El objeto de la presente Orden es complementar las
bases reguladoras y realizar la convocatoria para el ejercicio 2008 de las
ayudas previstas en el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, publicado en
el ¿Boletín Oficial del Estado¿ número 14, de fecha 16 de enero de 2008,
modificado posteriormente mediante Orden ARM/1221/2008, de 29 de abril,
publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 1 de mayo de
2008.
Capítulo I
Bases reguladoras
Artículo
2. Definición del objeto de la
subvención
El objeto de la presente subvención es fomentar los
sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas compatibles con los
recursos naturales disponibles, a través de la utilización racional de los mismos,
con fines a la obtención de productos de calidad y a la mejora de la cabaña
ganadera, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1724/2007, de 21
de diciembre.
Artículo
3. Beneficiarios
En virtud del artículo 3 del Real Decreto 1724/2007, de
21 de diciembre, podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas
o jurídicas, titulares de explotaciones ganaderas, registradas conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece
y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, cuya actividad se
corresponda con las contempladas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1724/2007,
de 21 de diciembre.
Artículo
4. Requisitos y condiciones de los
beneficiarios
1. Los beneficiarios deberán cumplir con los
requisitos y compromisos recogidos en el artículo 5 del Real Decreto 1724/2007,
de 21 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en los Anexos II y V.
2. Los beneficiarios estarán sujetos a los controles y
régimen de incumplimientos previstos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto
1724/2007, de 21 de diciembre, así como los controles administrativos y sobre
el terreno que la autoridad competente estimara convenientes para el
cumplimiento de los compromisos adquiridos.
Artículo
5. Cuantía, compatibilidad y
límites de las ayudas
La cuantía, compatibilidad, límites e intensidad de
las ayudas serán las que se establecen en los artículos 4 y 6 del Real Decreto
1724/2007.
Artículo
6. Actuaciones subvencionables
Se consideran subvencionables las actuaciones
previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre.
Artículo
7. Criterios objetivos de
otorgamiento de la subvención
Las solicitudes de ayudas se evaluarán en función de
los criterios valorativos previstos en el artículo 9.1 del Real Decreto
1724/2007, de 21 de diciembre.
Artículo
8. Solicitudes y documentación
1. Las ayudas reguladas en la presente Orden podrán
solicitarse desde su publicación hasta el 1 de mayo, inclusive, excepto para la
anualidad del ejercicio 2008, que será hasta el 31 de mayo, inclusive, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1724/2007, de 21
de diciembre.
2. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al Director
General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía y Consumo y podrán presentarse en cualquier Registro, ya sea de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de Ayuntamientos que han
firmado convenio a tal efecto (Ventanilla Única), en oficinas de Correos y en
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero
directamente o por cualquier otro medio de los establecidos en el artículo 38
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. Las solicitudes se presentarán en los modelos de
impresos que figuran en los Anexos I, II, III y IV de la presente Orden y se
acompañarán de la documentación recogida en el artículo 7.2 del Real Decreto
1724/2007, de 21 de diciembre. Asimismo se deberá adjuntar la siguiente
documentación:
- Certificados de hallarse
al corriente de las obligaciones fiscales, tributarias y con la Seguridad Social.
- La certificación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid será requerida de oficio por el
órgano instructor de la ayuda.
Respecto de los dos certificados que se solicitan, se
considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado suspensión como consecuencia de impugnación.
Estos extremos se acreditarán mediante la presentación de copia de la
resolución en la que se concedan los aplazamientos, fraccionamientos o se
acuerde la suspensión.
4. Certificado de la entidad bancaria en la que
consten los datos bancarios para hacer efectivo el pago de la subvención.
5. Fotocopia compulsada del Código de Identificación
Fiscal (CIF) o Número de Identificación Fiscal (NIF).
Artículo
9. Justificación de la ayuda
Los beneficiarios deberán justificar el cumplimiento
de la finalidad para la que fueron concedidas las ayudas y la aplicación de los
fondos percibidos mediante la presentación, antes del 30 de noviembre del año
en que se realice la convocatoria, de la siguiente documentación:
- Memoria explicativa de las
actividades desarrolladas durante el año para justificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Anexo III.
- Certificación por el
responsable sanitario de la explotación acreditando que cumple con las
condiciones establecidas en el Real Decreto 1724/2007.
- Certificados de hallarse
al corriente de las obligaciones fiscales, tributarias y con la Seguridad Social.
La certificación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid será requerida de oficio por el
órgano instructor de la ayuda.
Respecto de los dos certificados que se solicitan, se
considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado suspensión como consecuencia de impugnación.
Estos extremos se acreditarán mediante la presentación de copia de la
resolución en la que se concedan los aplazamientos, fraccionamientos o se
acuerde la suspensión.
- Declaración responsable
del solicitante alegando ante el órgano concedente de la subvención no estar
incurso en ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos 13.2 y 13.3
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo
10. Instrucción y resolución del
procedimiento
1. El órgano instructor de los expedientes será el
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía y Consumo.
2. El procedimiento de concesión de las ayudas será el
de concurrencia competitiva.
3. El Consejero de Economía y Consumo, a propuesta del
titular de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, resolverá
mediante Orden la concesión o denegación de la ayuda. La Orden de concesión determinará la cuantía de la subvención concedida, haciendo constar
expresamente que los fondos proceden de la Administración del Estado, y demás circunstancias exigibles para el cobro de la misma, así
como los recursos procedentes.
4. El plazo de resolución y notificación del presente
procedimiento será de seis meses desde la convocatoria. Si en el plazo indicado
no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la
solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.
5. La Resolución será notificada en la forma
legalmente prevista en los artículos 57 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
6. Los actos administrativos que deriven de la
convocatoria podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
11. Modificación de la resolución,
incumplimiento y reintegro
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en
cuenta para el abono de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la
resolución de concesión. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones
otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión.
2. Si el beneficiario incumpliera los requisitos
exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perderá el derecho a la
subvención concedida, con la obligación de devolución, si esta se hubiese
abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente
establecido desde el momento de su abono.
3. Igualmente, procederá el reintegro de las
cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el
momento del pago de la subvención, en los demás supuestos contemplados en el
artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. El incumplimiento de la legislación básica en
materia de medio ambiente, sanidad, bienestar, alimentación o identificación
animal durante los cinco años comprometidos conforme al artículo 5.2 del Real
Decreto 1724/2007, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención, con la
obligación de devolución, si esta se hubiera concedido, del importe íntegro
percibido incrementado con los intereses de demora legalmente establecido desde
el momento de su abono.
Artículo
12. Pago
El pago de la subvención se efectuará, una vez
transferidos los fondos a la Comunidad de Madrid, previa justificación de la
subvención concedida en los términos establecidos en el artículo 9 de la
presente Orden.
Capítulo II
Convocatoria
(No se reproduce)
..........................................................
Disposición
final primera. Supletoriedad
Todo lo no dispuesto en la presente Orden se regirá
por lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación que tendrá
carácter prioritario respecto a la normativa nacional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, y en el Real Decreto 1724/2007,
de 21 de diciembre. Asimismo, se aplicará la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Subvenciones; el Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y
subvenciones públicas por parte de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 222/1998, de 23 de diciembre, de desarrollo parcial de la citada Ley 2/1995, en
materia de bases reguladoras de subvenciones, en todo lo que no se opongan a la Ley 38/2003 y a la normativa comunitaria.
Disposición
final segunda. Habilitación normativa
Se faculta al Director General de Agricultura y
Desarrollo Rural para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la
aplicación de esta Orden.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
CONVOCATORIA
(Véase en Formato PDF)
ANEXO II
ACEPTACIÓN DE LA SUBVENCIÓN Y COMPROMISOS
(Véase en Formato PDF)
ANEXO III
CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA SOLICITUD
(Véase en Formato PDF)
ANEXO IV
PLAN DE EXPLOTACIÓN
(Véase en Formato PDF)
ANEXO V
REQUISITOS EXIGIBLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS
PARA EL FOMENTO DE DETERMINADOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN GANADERA
A) Requisitos generales mínimos exigibles a las
explotaciones ganaderas
para las que se soliciten ayudas
1. Las explotaciones estarán registradas en el
Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), con toda la información
prevista en el Real Decreto 479/2004, y su clasificación debe ser de producción
y reproducción.
2. El sistema de producción deberá estar vinculado a
la existencia y uso ganadero de una base territorial suficiente.
3. La explotación deberá disponer y aplicar un
programa higiénico-sanitario supervisado por el veterinario responsable. En el
caso de encontrarse la explotación en el ámbito territorial de una agrupación
de defensa sanitaria ganadera reconocida oficialmente y no pertenecer a ella,
deberá aplicar, al menos, el programa sanitario de esta.
4. La explotación deberá contar con un programa de
alimentación basado en los recursos naturales.
5. Los beneficiarios deberán asistir a cursos
específicos de formación. No obstante, estarán exceptuados los que posean una
titulación académica en materia agrícola o ganadera.
6. La actividad ganadera tenderá a la conservación del
medio natural, con especial atención a la gestión de residuos y de
subproductos, del consumo de agua y a la gestión del uso eficiente de la
energía.
7. Además, la actividad de la explotación ganadera
deberá garantizar:
a) Gestión racional de los medios de
producción.
b) Conservación de elementos
propios de la zona y en consonancia con el medio natural.
B) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de
ganado bovino, ovino y caprino
1. La carga ganadera de la explotación deberá ser,
como máximo, de 1,5 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará
la siguiente tabla de conversión:
a) Vacunos machos y hembras de más de 24
meses: 1 UGM.
b) Vacunos machos y hembras entre 6 y 24
meses: 0,6 UGM.
c) Vacunos machos y hembras hasta 6 meses: 0,2
UGM.
d) Ovinos: 0,15 UGM.
e) Caprinos: 0,15 UGM.
2. Al menos un 10 por 100 de los reproductores deberán
estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente
reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha
entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40
por 100 al finalizar los cinco años.
3. Como mínimo, un 60 por 100 de los animales de reposición
procederán de la propia explotación, excepto en el caso que se trate de
reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos.
No obstante, este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se
produzca un vaciado sanitario o por desastres naturales reconocidos por las
autoridades competentes, la reposición sea obligatoriamente externa.
4. En la especie bovina, excepto en aquellas
producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente
otro requisito, se deberá cumplir, además, que:
a) La edad mínima de las
novillas para su primer parto deberá ser de veinticuatro meses.
b) La venta de los animales no
podrá realizarse antes de los cinco meses de edad tras el período de lactancia
materna.
5. En las especies ovina y caprina, excepto en
aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido
legalmente otro requisito, se deberá cumplir, además, que:
a) La edad mínima de las corderas para su
primer parto deberá ser de doce meses.
b) La venta de los animales no
podrá realizarse antes de dos meses de edad tras el período de lactancia
materna, excepto si va destinado al sacrificio.
C) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de
ganado porcino
1. La carga ganadera de la explotación deberá ser,
como máximo, de 1,5 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea y, en su caso,
durante los períodos de montanera la carga ganadera correspondiente a ganado
porcino será igual o inferior a 0,5 UGM por hectárea. Se utilizará la siguiente
tabla de conversión:
a) Cerda en ciclo cerrado, incluyendo sus
crías hasta fin de cebo: 1 UGM.
b) Cerda con lechones (de 0 a 6 kilogramos) hasta destete: 0,25 UGM.
c) Cerda con lechones hasta 20 kilogramos:
0,30 UGM.
d) Cerda con reposición: 0,14 UGM.
e) Lechones de 6 a 20 kilogramos: 0,02 UGM.
f) Cerdo de 20 a 50 kilogramos: 0,10 UGM.
g) Cerdo de 50 a 150 kilogramos: 0,16 UGM.
h) Verracos: 0,30 UGM.
2. Al menos un 20 por 100 de los reproductores deberán
estar inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente
reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha
entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40
por 100 al finalizar los cinco años.
3. Al menos un 50 por 100 de los animales nacidos en
la explotación que no vayan a ser destinados a la reposición o venta como
reproductores, deberán ser cebados en la propia explotación.
D) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de
ganado equino
1. La carga ganadera de la explotación deberá ser,
como máximo, de 1,5 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará
la siguiente conversión:
a) Équidos mayores de seis meses: 1 UGM.
b) Équidos menores de seis meses: 0,2 UGM.
2. Al menos un 10 por 100 de los reproductores deberán
estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad
oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados
expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el
compromiso de llegar al 20 por 100 al finalizar los cinco años.
3. Como mínimo, un 60 por 100 de los animales
destinados a la reposición anual como futuros reproductores procederán de la
propia explotación, excepto en el caso que se trate de reposición con animales
de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante, este
requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado
sanitario, o por desastres naturales reconocidos por las autoridades
competentes la reposición sea obligatoriamente externa.
4. La edad mínima de las yeguas para su primer parto
deberá ser de treinta y seis meses.
5. La venta de los animales no podrá realizarse antes
de los seis meses tras el período de lactancia materna.
E) Requisitos exigibles a las explotaciones avícolas
de carne
1. La densidad de producción será según la especie
siempre inferior a:
a) Gallinas (pollos), pavos y patos: 25 kilogramos de peso vivo/metro cuadrado.
b) Ocas: 15 kilogramos de peso vivo/metro cuadrado.
2. La explotación estará clasificada por:
a) Criterios zootécnicos: Al
menos como de multiplicación y de producción, según lo dispuesto en el artículo
3.1 d) del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de Ordenación de la Avicultura de Carne.
b) Criterios de
sostenibilidad: Su forma de cría será una de las establecidas en los apartados
3.a) y 4 del artículo 3 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de
Ordenación de la Avicultura de Carne.
3. Al menos el 10 por 100 de los reproductores de la
explotación inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad
oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados
expresamente por dicha asociación como pertenecientes al patrón racial, con el
compromiso de llegar al 20 por 100 al finalizar los cinco años.
4. La edad mínima de sacrificio de los animales será
de:
a) 56 días en el caso de gallinas (pollos).
b) 112 días en el caso de ocas.
c) 70 días en el caso de pavos.
d) 65 días en el caso de patos.
5. De cara a la evaluación de la carga ganadera
presente en la explotación, se utilizará la siguiente correspondencia según la
especie:
a) Gallina (pollo) mayor de 28 días: 0,005
UGM.
b) Oca mayor de 61 días: 0,01 UGM.
c) Pavo mayor de 35 días: 0,01 UGM.
d) Pato mayor de 33 días: 0,005 UGM.
F) Requisitos exigibles a las explotaciones avícolas
de puesta
1. La densidad de producción será siempre inferior a
nueve gallinas ponedoras/metro cuadrado de superficie utilizable. Para la
evaluación de la carga ganadera presente en la explotación se utilizará la
correspondencia de una gallina reproductora equivale a 0,01 UGM.
2. La explotación estará clasificada por:
a) Criterios zootécnicos:
Estará registrada como forma de cría campera, cría en suelo o producción
ecológica según lo establecido en el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por
el que se establece y regula el Registro General de Establecimientos de
Gallinas Ponedoras.
b) Criterios de
sostenibilidad: En el caso de cría campera de gallinas dispondrán de acceso al
aire libre durante todo el día, salvo que existan restricciones veterinarias
temporales por motivos de sanidad animal, con una densidad máxima de 2.500
gallinas por hectárea de terreno.
En el caso de la producción ecológica los mínimos
serán los establecidos en el Reglamento (CEE) número 2092/1991, del Consejo,
sobre la Producción Agrícola Ecológica.