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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS Y SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA EL EJERCICIO 2008 DE LAS AYUDAS REGULADAS EN EL REAL DECRETO 1724/2007, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES DESTINAD

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS Y SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA EL EJERCICIO 2008 DE LAS AYUDAS REGULADAS EN EL REAL DECRETO 1724/2007, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES DESTINADAS AL FOMENTO DE SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE RAZAS GANADERAS AUTÓCTONAS EN REGÍMENES EXTENSIVOS.

 

 

ORDEN 1525/2008, de 20 de mayo, de la Consejería de Economía y Consumo, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2008 de las ayudas reguladas en el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos. ([1])

 

 

 

 

 

En 1996, la Cumbre Mundial de la Alimentación organizada por la Organización de la Agricultura y la Alimentación (FAO) de las Naciones Unidas en Roma, señaló como meta mundial la conservación, mejoramiento y uso sostenible de los recursos naturales, incluidos los recursos genéticos ganaderos. Posteriormente, en el Marco Estratégico 1999-2015 de la citada Organización Internacional, se indicaba que la agricultura, la ganadería, la pesca y la silvicultura deberán satisfacer las necesidades de una población mundial en aumento y cada día más urbanizada, protegiendo al mismo tiempo la base de los recursos naturales en beneficio de generaciones futuras. Por su parte, la Declaración del Milenio de Naciones Unidas, formulada en el año 2000, establecía como Objetivo 7 la sostenibilidad ambiental, que incluye la utilización sostenible de los recursos naturales para el desarrollo.

 

De acuerdo con todo ello, la reforma de la Política Agrícola Común de la Unión Europea iniciada en 2003 ha apostado por una producción agraria más acorde con el medio natural y la utilización de sus recursos, determinando cambios sustanciales en el tradicional desenvolvimiento de las áreas rurales y las formas de gestión empresarial de la explotación agrícola y ganadera. Es el llamado modelo europeo de producción agroalimentaria.

 

El Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos, pretende fomentar modos de producción ganadera ligados a la tierra y al empleo de razas autóctonas mediante el establecimiento de ayudas a las explotaciones que cuenten con base territorial suficiente, suscriban un compromiso con las Administraciones Públicas que patentice su reorientación hacia dichas formas de producción y cumplan los requisitos previstos en esta disposición.

 

Asimismo, con fecha 1 de mayo se ha publicado en el "Boletín Oficial del Estado" la Orden ARM/1221/2008, de 29 de abril, por la que se modifica el citado Real Decreto, ampliando hasta el 31 de mayo, inclusive, el plazo de presentación de solicitudes de las ayudas destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.

 

La Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene competencias en la materia según el Decreto 10/2008, de 21 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica.

 

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Subvenciones; la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid; el Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas por parte de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 222/1998, de 23 de diciembre, de desarrollo parcial de la citada Ley 2/1995,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto

 

El objeto de la presente Orden es complementar las bases reguladoras y realizar la convocatoria para el ejercicio 2008 de las ayudas previstas en el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, publicado en el ¿Boletín Oficial del Estado¿ número 14, de fecha 16 de enero de 2008, modificado posteriormente mediante Orden ARM/1221/2008, de 29 de abril, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 1 de mayo de 2008.

 

Capítulo I

Bases reguladoras

 

Artículo 2. Definición del objeto de la subvención

 

El objeto de la presente subvención es fomentar los sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas compatibles con los recursos naturales disponibles, a través de la utilización racional de los mismos, con fines a la obtención de productos de calidad y a la mejora de la cabaña ganadera, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre.

 

Artículo 3. Beneficiarios

 

En virtud del artículo 3 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones ganaderas, registradas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, cuya actividad se corresponda con las contempladas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre.

 

Artículo 4. Requisitos y condiciones de los beneficiarios

 

1. Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos y compromisos recogidos en el artículo 5 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en los Anexos II y V.

 

2. Los beneficiarios estarán sujetos a los controles y régimen de incumplimientos previstos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, así como los controles administrativos y sobre el terreno que la autoridad competente estimara convenientes para el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

 

Artículo 5. Cuantía, compatibilidad y límites de las ayudas

 

La cuantía, compatibilidad, límites e intensidad de las ayudas serán las que se establecen en los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1724/2007.

 

Artículo 6. Actuaciones subvencionables

 

Se consideran subvencionables las actuaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre.

 

Artículo 7. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención

 

Las solicitudes de ayudas se evaluarán en función de los criterios valorativos previstos en el artículo 9.1 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre.

 

Artículo 8. Solicitudes y documentación

 

1. Las ayudas reguladas en la presente Orden podrán solicitarse desde su publicación hasta el 1 de mayo, inclusive, excepto para la anualidad del ejercicio 2008, que será hasta el 31 de mayo, inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre.

 

2. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al Director General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía y Consumo y podrán presentarse en cualquier Registro, ya sea de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de Ayuntamientos que han firmado convenio a tal efecto (Ventanilla Única), en oficinas de Correos y en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero directamente o por cualquier otro medio de los establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

3. Las solicitudes se presentarán en los modelos de impresos que figuran en los Anexos I, II, III y IV de la presente Orden y se acompañarán de la documentación recogida en el artículo 7.2 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre. Asimismo se deberá adjuntar la siguiente documentación:

 

- Certificados de hallarse al corriente de las obligaciones fiscales, tributarias y con la Seguridad Social.

- La certificación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid será requerida de oficio por el órgano instructor de la ayuda.

 

Respecto de los dos certificados que se solicitan, se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado suspensión como consecuencia de impugnación. Estos extremos se acreditarán mediante la presentación de copia de la resolución en la que se concedan los aplazamientos, fraccionamientos o se acuerde la suspensión.

 

4. Certificado de la entidad bancaria en la que consten los datos bancarios para hacer efectivo el pago de la subvención.

 

5. Fotocopia compulsada del Código de Identificación Fiscal (CIF) o Número de Identificación Fiscal (NIF).

 

Artículo 9. Justificación de la ayuda

 

Los beneficiarios deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas las ayudas y la aplicación de los fondos percibidos mediante la presentación, antes del 30 de noviembre del año en que se realice la convocatoria, de la siguiente documentación:

 

- Memoria explicativa de las actividades desarrolladas durante el año para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo III.

- Certificación por el responsable sanitario de la explotación acreditando que cumple con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1724/2007.

- Certificados de hallarse al corriente de las obligaciones fiscales, tributarias y con la Seguridad Social.

La certificación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid será requerida de oficio por el órgano instructor de la ayuda.

Respecto de los dos certificados que se solicitan, se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado suspensión como consecuencia de impugnación. Estos extremos se acreditarán mediante la presentación de copia de la resolución en la que se concedan los aplazamientos, fraccionamientos o se acuerde la suspensión.

- Declaración responsable del solicitante alegando ante el órgano concedente de la subvención no estar incurso en ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

 

Artículo 10. Instrucción y resolución del procedimiento

 

1. El órgano instructor de los expedientes será el Director General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía y Consumo.

 

2. El procedimiento de concesión de las ayudas será el de concurrencia competitiva.

 

3. El Consejero de Economía y Consumo, a propuesta del titular de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, resolverá mediante Orden la concesión o denegación de la ayuda. La Orden de concesión determinará la cuantía de la subvención concedida, haciendo constar expresamente que los fondos proceden de la Administración del Estado, y demás circunstancias exigibles para el cobro de la misma, así como los recursos procedentes.

 

4. El plazo de resolución y notificación del presente procedimiento será de seis meses desde la convocatoria. Si en el plazo indicado no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.

 

5. La Resolución será notificada en la forma legalmente prevista en los artículos 57 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

6. Los actos administrativos que deriven de la convocatoria podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 11. Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro

 

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para el abono de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión.

 

2. Si el beneficiario incumpliera los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perderá el derecho a la subvención concedida, con la obligación de devolución, si esta se hubiese abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido desde el momento de su abono.

 

3. Igualmente, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

 

4. El incumplimiento de la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar, alimentación o identificación animal durante los cinco años comprometidos conforme al artículo 5.2 del Real Decreto 1724/2007, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención, con la obligación de devolución, si esta se hubiera concedido, del importe íntegro percibido incrementado con los intereses de demora legalmente establecido desde el momento de su abono.

 

Artículo 12. Pago

 

El pago de la subvención se efectuará, una vez transferidos los fondos a la Comunidad de Madrid, previa justificación de la subvención concedida en los términos establecidos en el artículo 9 de la presente Orden.

 

Capítulo II

Convocatoria

 

(No se reproduce)

..........................................................

 

Disposición final primera. Supletoriedad

 

Todo lo no dispuesto en la presente Orden se regirá por lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación que tendrá carácter prioritario respecto a la normativa nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, y en el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre. Asimismo, se aplicará la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Subvenciones; el Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas por parte de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 222/1998, de 23 de diciembre, de desarrollo parcial de la citada Ley 2/1995, en materia de bases reguladoras de subvenciones, en todo lo que no se opongan a la Ley 38/2003 y a la normativa comunitaria.

 

Disposición final segunda. Habilitación normativa

 

Se faculta al Director General de Agricultura y Desarrollo Rural para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de esta Orden.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

CONVOCATORIA

 

(Véase en Formato PDF)

 

 

ANEXO II

ACEPTACIÓN DE LA SUBVENCIÓN Y COMPROMISOS

 

(Véase en Formato PDF)

 

 

ANEXO III

CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA SOLICITUD

 

(Véase en Formato PDF)

 

 

ANEXO IV

PLAN DE EXPLOTACIÓN

 

(Véase en Formato PDF)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO V

REQUISITOS EXIGIBLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS PARA EL FOMENTO DE DETERMINADOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN GANADERA

 

A) Requisitos generales mínimos exigibles a las explotaciones ganaderas

para las que se soliciten ayudas

 

1. Las explotaciones estarán registradas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), con toda la información prevista en el Real Decreto 479/2004, y su clasificación debe ser de producción y reproducción.

2. El sistema de producción deberá estar vinculado a la existencia y uso ganadero de una base territorial suficiente.

3. La explotación deberá disponer y aplicar un programa higiénico-sanitario supervisado por el veterinario responsable. En el caso de encontrarse la explotación en el ámbito territorial de una agrupación de defensa sanitaria ganadera reconocida oficialmente y no pertenecer a ella, deberá aplicar, al menos, el programa sanitario de esta.

4. La explotación deberá contar con un programa de alimentación basado en los recursos naturales.

5. Los beneficiarios deberán asistir a cursos específicos de formación. No obstante, estarán exceptuados los que posean una titulación académica en materia agrícola o ganadera.

6. La actividad ganadera tenderá a la conservación del medio natural, con especial atención a la gestión de residuos y de subproductos, del consumo de agua y a la gestión del uso eficiente de la energía.

7. Además, la actividad de la explotación ganadera deberá garantizar:

a) Gestión racional de los medios de producción.

b) Conservación de elementos propios de la zona y en consonancia con el medio natural.

 

B) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino

 

1. La carga ganadera de la explotación deberá ser, como máximo, de 1,5 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará la siguiente tabla de conversión:

a) Vacunos machos y hembras de más de 24 meses: 1 UGM.

b) Vacunos machos y hembras entre 6 y 24 meses: 0,6 UGM.

c) Vacunos machos y hembras hasta 6 meses: 0,2 UGM.

d) Ovinos: 0,15 UGM.

e) Caprinos: 0,15 UGM.

2. Al menos un 10 por 100 de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40 por 100 al finalizar los cinco años.

3. Como mínimo, un 60 por 100 de los animales de reposición procederán de la propia explotación, excepto en el caso que se trate de reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante, este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado sanitario o por desastres naturales reconocidos por las autoridades competentes, la reposición sea obligatoriamente externa.

4. En la especie bovina, excepto en aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente otro requisito, se deberá cumplir, además, que:

a) La edad mínima de las novillas para su primer parto deberá ser de veinticuatro meses.

b) La venta de los animales no podrá realizarse antes de los cinco meses de edad tras el período de lactancia materna.

5. En las especies ovina y caprina, excepto en aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente otro requisito, se deberá cumplir, además, que:

a) La edad mínima de las corderas para su primer parto deberá ser de doce meses.

b) La venta de los animales no podrá realizarse antes de dos meses de edad tras el período de lactancia materna, excepto si va destinado al sacrificio.

 

C) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado porcino

 

1. La carga ganadera de la explotación deberá ser, como máximo, de 1,5 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea y, en su caso, durante los períodos de montanera la carga ganadera correspondiente a ganado porcino será igual o inferior a 0,5 UGM por hectárea. Se utilizará la siguiente tabla de conversión:

a) Cerda en ciclo cerrado, incluyendo sus crías hasta fin de cebo: 1 UGM.

b) Cerda con lechones (de 0 a 6 kilogramos) hasta destete: 0,25 UGM.

c) Cerda con lechones hasta 20 kilogramos: 0,30 UGM.

d) Cerda con reposición: 0,14 UGM.

e) Lechones de 6 a 20 kilogramos: 0,02 UGM.

f) Cerdo de 20 a 50 kilogramos: 0,10 UGM.

g) Cerdo de 50 a 150 kilogramos: 0,16 UGM.

h) Verracos: 0,30 UGM.

2. Al menos un 20 por 100 de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40 por 100 al finalizar los cinco años.

3. Al menos un 50 por 100 de los animales nacidos en la explotación que no vayan a ser destinados a la reposición o venta como reproductores, deberán ser cebados en la propia explotación.

 

D) Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado equino

 

1. La carga ganadera de la explotación deberá ser, como máximo, de 1,5 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará la siguiente conversión:

a) Équidos mayores de seis meses: 1 UGM.

b) Équidos menores de seis meses: 0,2 UGM.

2. Al menos un 10 por 100 de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20 por 100 al finalizar los cinco años.

3. Como mínimo, un 60 por 100 de los animales destinados a la reposición anual como futuros reproductores procederán de la propia explotación, excepto en el caso que se trate de reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante, este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado sanitario, o por desastres naturales reconocidos por las autoridades competentes la reposición sea obligatoriamente externa.

4. La edad mínima de las yeguas para su primer parto deberá ser de treinta y seis meses.

5. La venta de los animales no podrá realizarse antes de los seis meses tras el período de lactancia materna.

 

E) Requisitos exigibles a las explotaciones avícolas de carne

 

1. La densidad de producción será según la especie siempre inferior a:

a) Gallinas (pollos), pavos y patos: 25 kilogramos de peso vivo/metro cuadrado.

b) Ocas: 15 kilogramos de peso vivo/metro cuadrado.

2. La explotación estará clasificada por:

a) Criterios zootécnicos: Al menos como de multiplicación y de producción, según lo dispuesto en el artículo 3.1 d) del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de Ordenación de la Avicultura de Carne.

b) Criterios de sostenibilidad: Su forma de cría será una de las establecidas en los apartados 3.a) y 4 del artículo 3 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de Ordenación de la Avicultura de Carne.

3. Al menos el 10 por 100 de los reproductores de la explotación inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o, en su defecto, reconocidos y certificados expresamente por dicha asociación como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20 por 100 al finalizar los cinco años.

4. La edad mínima de sacrificio de los animales será de:

a) 56 días en el caso de gallinas (pollos).

b) 112 días en el caso de ocas.

c) 70 días en el caso de pavos.

d) 65 días en el caso de patos.

5. De cara a la evaluación de la carga ganadera presente en la explotación, se utilizará la siguiente correspondencia según la especie:

a) Gallina (pollo) mayor de 28 días: 0,005 UGM.

b) Oca mayor de 61 días: 0,01 UGM.

c) Pavo mayor de 35 días: 0,01 UGM.

d) Pato mayor de 33 días: 0,005 UGM.

 

F) Requisitos exigibles a las explotaciones avícolas de puesta

 

1. La densidad de producción será siempre inferior a nueve gallinas ponedoras/metro cuadrado de superficie utilizable. Para la evaluación de la carga ganadera presente en la explotación se utilizará la correspondencia de una gallina reproductora equivale a 0,01 UGM.

2. La explotación estará clasificada por:

a) Criterios zootécnicos: Estará registrada como forma de cría campera, cría en suelo o producción ecológica según lo establecido en el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Establecimientos de Gallinas Ponedoras.

b) Criterios de sostenibilidad: En el caso de cría campera de gallinas dispondrán de acceso al aire libre durante todo el día, salvo que existan restricciones veterinarias temporales por motivos de sanidad animal, con una densidad máxima de 2.500 gallinas por hectárea de terreno.

En el caso de la producción ecológica los mínimos serán los establecidos en el Reglamento (CEE) número 2092/1991, del Consejo, sobre la Producción Agrícola Ecológica.

 



[1] .- BOCM 23 de mayo de 2008.