ORDEN 637/2016, de 21 de abril, de la Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se fijan
las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada
2016-2017. ()
▼ Vigencia temporal para la
temporada cinegética 2016-2017, hasta el 31 de marzo de 2017.
La Ley de Caza de 4 de
abril de 1970, al regular en su título IV la protección, conservación y
aprovechamiento de la caza, establece que la Administración competente fijará,
a través de la Orden General de Vedas, las limitaciones y épocas hábiles de
caza.
De conformidad con este
precepto y en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 26.1.9 de su
Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid, mediante Orden de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, ha venido fijando para cada temporada
las limitaciones y épocas hábiles de caza.
Una vez finalizada la
temporada 2015-2016 y habiendo comenzado la temporada 2016-2017, procede fijar
las limitaciones y épocas hábiles de caza para la misma, teniendo en cuenta,
además de lo dispuesto en la citada Ley de Caza, la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley 2/1991, de 14
de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de
la Comunidad de Madrid, y las demás normas aplicables.
En su virtud, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,
y en el resto de la normativa aplicable, oída la Sección de Caza y Pesca
Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, en su reunión del día 3 de marzo de
2016,
DISPONGO
Artículo 1
.- Objeto
Esta Orden tiene por objeto
establecer las limitaciones y épocas hábiles para la práctica de la caza
durante la temporada 2016-2017 en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid. A estos efectos, se entenderá que la temporada cinegética finalizará el
31 de marzo de 2017.
Esta Orden, no obstante,
mantendrá sus efectos en tanto en cuanto no sea sustituida por la
correspondiente Orden para la temporada siguiente.
Artículo 2
.- Especies
cinegéticas
1. Tendrán la consideración
de especies cinegéticas objeto de caza las siguientes:
a) Caza menor:
─
Becada (Scolopaxrusticola).
─
Codorniz (Coturnixcoturnix).
─
Conejo (Oryctolaguscuniculus).
─
Corneja (Corvus corone).
─
Estornino pinto (Sturnusvulgaris).
─
Faisán (Phasianuscolchicus).
─
Grajilla (Corvusmonedula).
─
Liebre (Lepusgranatensis).
─
Paloma bravía (Columba livia).
─
Paloma torcaz (Columbapalumbus).
─
Paloma zurita (Columbaoenas).
─
Perdiz roja (Alectoris rufa).
─
Tórtola común (Streptopeliaturtur).
─
Urraca (Pica pica).
─
Zorro (Vulpes vulpes).
─
Zorzal alirrojo (Turdusiliacus).
─
Zorzal común (Turdusphilomelos).
─
Zorzal charlo (Turdusviscivorus).
─
Zorzal real (Turduspilaris).
b) Caza mayor:
─
Cabra montés (Caprapyrenaica).
─
Ciervo (Cervus elaphus).
─
Corzo (Capreolus capreolus).
─ Gamo
(Dama dama).
─
Jabalí (Sus scrofa).
─
Muflón (Ovismusimon).
2. Únicamente podrán ser
objeto de comercio las especies mencionadas en el apartado anterior y
declaradas comercializables en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre,
por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y
se dictan normas al respecto.
3. La caza de cualquier
especie no contemplada en el artículo 2.1 de esta Orden requerirá la
autorización previa de la Consejería competente en materia de medio ambiente,
excepto para las especies contempladas en el artículo 22.
Artículo 3
.- Planes de
Aprovechamiento Cinegético
1. Queda prohibido el
ejercicio de cualquier actividad cinegética en aquellos cotos de caza cuyos
titulares no hayan presentado el obligado Plan de Aprovechamiento Cinegético
(PAC) debidamente cumplimentado.
2. A efectos de facilitar
la presentación del Plan de Aprovechamiento Cinegético, tal y como contempla el
artículo 3 del Decreto 47/1991, de 21 de junio, por el que se regula la implantación
obligatoria del Plan de Aprovechamiento Cinegético en los terrenos acotados en
la Comunidad de Madrid, el mismo se deberá presentar cumplimentando la
solicitud que figura como Anexo III y, en su caso, el formulario que la
acompaña.
3. En los terrenos
cinegéticos cuyo Plan de Aprovechamiento Cinegético proponga actuaciones que
difieran de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de caza, será
preceptiva la justificación técnica de la medida excepcional pretendida y su
aprobación por la dirección general competente en materia de caza.
Artículo 4
.- Períodos hábiles de
caza menor
1. Época hábil: En terrenos
acotados al efecto podrán cazarse las especies de caza menor relacionadas en el
artículo 2.1.a) los jueves, sábados, domingos y festivos nacionales y
autonómicos en la Comunidad de Madrid, desde el día 8 de octubre hasta el 31 de
enero del siguiente año, ambos incluidos.
2. Media veda: En los cotos
privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, podrán
cazarse la tórtola común, la paloma torcaz, la paloma bravía, el estornino
pinto, la urraca, la grajilla, la corneja, la codorniz y el zorro los jueves,
sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de
Madrid, comprendidos entre el día 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos
incluidos.
No podrá superarse el cupo
total de 10 ejemplares de tórtola común y 10 de codorniz por cazador y día. No
existe limitación de número de ejemplares para las demás especies.
Artículo 5
.- Normas específicas
para la caza menor
1. Conejo: En los cotos
privados de caza, donde sea aconsejable reducir la densidad del conejo para
disminuir la propagación de la mixomatosis o de la neumonía hemorrágica vírica,
podrá autorizarse, en las condiciones que la Consejería competente en materia
de medio ambiente determine, la caza con escopeta o aves de cetrería, los
jueves, sábados y domingos comprendidos entre el día 15 de junio y el día 25 de
julio, ambos incluidos, no permitiéndose el uso de perros. No se podrá llevar a
cabo esta actividad cuando la misma afecte a campos cultivados durante su
recolección. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.
Los titulares de cotos que
deseen realizar captura de conejo en vivo para su vacunación e introducción en
el mismo o en otros cotos, deberán comunicarlo a la Consejería competente en
materia de medio ambiente con, al menos, diez días hábiles de antelación,
indicando los parajes del acotado donde se realizará la captura y el destino de
los animales que se capturen. En el caso de que esta actividad se realice con
hurón, será preceptiva la autorización previa y expresa de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, en los términos establecidos por el
artículo 9.3 de esta Orden. Cuando esta actividad se realice con hurón fuera
del período hábil de caza menor, se llevará a cabo los días no festivos, de
lunes a viernes, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo. La solicitud se hará
en el impreso que figura como Anexo I.
Mientras los titulares de
los permisos no remitan un parte de resultados con el número de piezas cobradas
y su estado sanitario, la Consejería competente en materia de medio ambiente no
otorgará autorización alguna para realizar esta práctica cinegética, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran proceder por las infracciones
cometidas.
2. Liebre: En la caza de la
liebre con galgo queda prohibido el empleo de armas de fuego y de cualquier
otra raza de perros que no sea el galgo. No se podrán "soltar" o "correr" más
de tres galgos por carrera a cada liebre, siempre y cuando uno de ellos tenga
edad igual o inferior a once meses. En otro caso, solamente se podrán "soltar" o "correr" dos
perros galgos por carrera a una liebre. No se podrán soltar galgos de "empalme" a una liebre que venga en carrera con más
de un galgo. Todos los galgos, participantes o no, en cacería, deberán ir
amarrados por el galguero. Los galgos que participen en cada carrera, no serán
soltados por el galguero hasta que se arranque la liebre. Está prohibida la
acción combinada de dos o más grupos o cuadrillas de caza.
La caza de la liebre con
escopeta y otros métodos autorizados se ajustará a lo dispuesto en esta Orden
para la caza menor.
3. Control de especies
cinegéticas de caza menor que puedan ocasionar daños a cultivos, ganado, caza,
pesca, bosques, especies protegidas, instalaciones o a la salud y seguridad de
las personas: En los cotos privados de caza, la Consejería competente en
materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el
control con escopeta o aves de cetrería de las poblaciones de grajilla, urraca,
corneja y zorro, donde sean consideradas estas especies como piezas que se
pueden cazar, los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 1 y el 28 de
febrero, ambos incluidos, previo informe favorable de la Consejería competente
en materia de medio ambiente, en el que se considere su abundancia como
especialmente dañina para las actividades ganaderas, cinegéticas, de
conservación de otras especies u otras contempladas en la normativa de aplicación.
Cuando esta actividad se pretenda llevar a cabo en cotos en los que no se
afecte a especies de aves en época de celo, reproducción y crianza, así como
durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las
especies migratorias, este período se podrá prorrogar hasta el 31 de marzo. La
solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.
La Consejería competente en
materia de medio ambiente podrá autorizar el uso de métodos selectivos y no
masivos para la captura de estas especies cuando las circunstancias así lo
aconsejen: En los cotos privados de caza la Consejería competente en materia de
medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control de
las especies cinegéticas predadoras sin armas de fuego mediante métodos que
cumplan con los criterios de bienestar y selectividad de los acuerdos
internacionales; este control deberá llevarse a cabo por personal debidamente
acreditado. En todo caso, se deberá cumplir lo establecido en las Directrices
técnicas para la captura de especies cinegéticas predadoras: Homologación de
métodos y acreditación de usuarios aprobadas por la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente 13 de julio de 2011.
4. Palomas migratorias en
pasos tradicionales: Se podrá practicar su caza en los pasos catalogados como
tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente, cualquier día,
desde el día 8 de octubre hasta el día 8 de noviembre, ambos incluidos.
Los puestos serán fijos.
Quedan prohibidas las escopetas volantes y el tránsito fuera de los puestos con
las armas desenfundadas.
Queda igualmente prohibido
el ejercicio de la caza, en una franja de seguridad de 500 metros en torno a la
línea de tiro.
Durante el desarrollo de
esta modalidad de caza solo se podrá disparar a palomas y zorzales, no
permitiéndose la tenencia ni el uso de balas durante el ejercicio de la misma.
Esta modalidad de caza se
ajustará, en todo caso, a lo establecido en la normativa específica que la
regule.
5. Control de animales
asilvestrados de origen doméstico: En los cotos privados de caza, la Consejería
competente en materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares,
podrá autorizar el control de animales de origen doméstico que hayan perdido
esta condición, tras las comprobaciones que estime oportunas, para prevenir
daños a la salud pública o a las especies silvestres o domésticas. La solicitud
se hará en el impreso que figura como Anexo I.
En cada permiso, la
Consejería competente en materia de medio ambiente fijará el período y las
condiciones específicas en que podrá realizarse dicho control. Finalizado el
plazo de validez, se podrá solicitar su renovación por el titular del derecho,
que será concedida si las condiciones así lo aconsejan. En ningún caso se
entenderá automáticamente concedida dicha renovación.
En los terrenos de
aprovechamiento cinegético común de propiedad privada, así como en todos los
terrenos de titularidad municipal, el permiso se expedirá a solicitud de los
Ayuntamientos correspondientes.
El control de estos
animales únicamente se podrá realizar con armas de fuego, cuando no sea posible
su captura por otros medios.
El titular del permiso
deberá comunicar al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil
o al Área con competencias en materia de Conservación de Flora y Fauna de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Oficina
Comarcal de los Agentes Forestales donde esté ubicado el coto, los resultados
de las capturas o piezas abatidas a efectos de su identificación. No se expedirán
permisos si estuviera pendiente alguna comunicación de resultados de
actuaciones anteriores desarrolladas por el solicitante, sin perjuicio de las
sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas. En caso de que
los animales controlados estuvieran identificados, se comunicarán los
resultados al Área con competencias en materia de Protección Animal de la
dirección general con competencias en materia de agricultura.
6. Caza de especies
procedentes de granjas cinegéticas:
6.1. En los cotos privados de caza que cuenten con una superficie
igual o superior a 250 hectáreas y no tengan contemplada esta actividad en la
Resolución por la que se aprueba el Plan de Aprovechamiento Cinegético, podrá
realizarse de forma excepcional y previa autorización de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, una cacería de suelta por cada 250
hectáreas, con 14 cazadores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18
de esta Orden, con las especies cinegéticas de caza menor consideradas
comercializables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta
Orden, siempre que procedan de granjas cinegéticas debidamente legalizadas y
vayan provistas de la correspondiente guía sanitaria. Solo se podrán realizar
hasta un máximo de cuatro días de suelta por temporada, con la suelta de 1.200
ejemplares, como máximo, por jornada. La solicitud se hará en el impreso que
figura como Anexo I. Se prohíbe doblar los puestos.
6.2. En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la
Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético solo
será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de medio
ambiente, con, al menos, diez días hábiles de antelación, la realización de
esta actividad, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en dicho
Plan.
6.3. Tanto en el caso de la solicitud de autorización como en el
de la comunicación, se deberá indicar el día de la suelta y de la cacería, el
número de individuos y la especie a soltar, así como la granja de procedencia.
La práctica de esta modalidad se podrá realizar los días hábiles para la caza
menor desde el 8 de octubre hasta el 31 enero del siguiente año, a excepción de
lo recogido en el artículo 18.2 de esta Orden.
7. Repoblaciones con
especies cinegéticas de caza menor.
Las repoblaciones con
cualquier especie cinegética de caza menor, se podrán llevar a cabo previa
autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el
período comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de septiembre. La solicitud
se hará en el impreso que figura como Anexo I y se deberá indicar el día de la
repoblación, la especie y el número de individuos, así como el origen de los
mismos, capturados en coto de caza o granja de procedencia.
8. Caza de la becada.
La caza de la becada podrá
practicarse únicamente en las modalidades de "al salto o a rabo" y "en mano",
estableciéndose un cupo máximo de tres becadas por cazador y día.
Artículo 6
.- Períodos hábiles de
caza mayor
1. Podrá practicarse la
caza mayor en los cotos privados de caza, declarados como de caza mayor, y
sobre las especies citadas en esta Orden. Los días hábiles quedarán fijados en
los correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.
2. El período hábil de caza
mayor comprenderá:
a) Desde el día 8 de octubre hasta el día 21 de febrero del
siguiente año, ambos incluidos, para el ciervo, el gamo, el muflón y el jabalí.
Se podrá efectuar la caza en la modalidad de rececho para el ciervo, muflón y
gamo, desde el 1 de septiembre hasta el final del período hábil de caza mayor.
b) Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio para machos de cabra
montés, desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre, ambos incluidos,
para machos y hembras de cabra montés, y desde el 1 al 31 de marzo del
siguiente año, ambos incluidos, para machos de cabra montés.
c) Desde el día 1 de abril hasta el día 30 de junio para machos de
corzo y desde el día 1 al 30 de septiembre, ambos incluidos, para machos y
hembras de corzo.
Artículo 7
.- Normas específicas
para la caza mayor
1. El aprovechamiento
cinegético del corzo y de la cabra montés solo podrá realizarse en la modalidad
de rececho, previa solicitud a la Consejería competente en materia de medio
ambiente de los correspondientes precintos autorizados dentro del Plan de
Aprovechamiento Cinegético. Los cupos de captura serán los indicados en la
resolución aprobatoria de su Plan de Aprovechamiento Cinegético.
2. Los titulares de cotos
que quieran practicar recechos de corzo y de cabra montés, con carácter general
deberán solicitar los mencionados precintos, con quince días hábiles de
antelación a la fecha de inicio del período hábil, y designar un representante
que será el responsable de su correcto desarrollo. Este representante deberá
comunicar la fecha de inicio del rececho a la Consejería competente en materia
de medio ambiente. En caso de que agote el cupo de capturas concedido en la
resolución aprobatoria de su Plan de Aprovechamiento Cinegético antes de la
finalización del período hábil, se deberá comunicar el resultado durante los
tres días siguientes a la captura del último animal concedido. En caso de que
no se complete el cupo concedido durante el período hábil, se deberán comunicar
los resultados obtenidos a la finalización del mismo. La solicitud se hará en
el impreso que figura como Anexo I.
La designación de un
representante por parte de los titulares de los cotos no excluye la posibilidad
de asistencia de personal de la Consejería competente en materia de medio
ambiente o de otras Consejerías de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo de
sus funciones.
3. A efectos del control de
los machos de las piezas de caza mayor abatidas, con excepción del jabalí, la
Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dotar a cada titular
del acotado de tantos precintos como ejemplares tenga adjudicados en la
Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento cinegético, previa
solicitud del titular. En la modalidad de rececho, el cazador deberá portar en
todo momento el mencionado precinto que habrá de colocar inmediatamente, una
vez cobrada la pieza, en la cuerna en caso de que se trate de corzo, gamo o
ciervo y en la oreja cuando se trate de cabra montés o muflón y siempre antes
de abandonar el acotado. Los precintos podrán exigirse también para las hembras
de cabra montés. En las modalidades de caza colectiva (montería, gancho y
batida) los precintos serán colocados en las piezas en la junta de carnes, y
siempre antes de abandonar el acotado. Al final de cada temporada,
conjuntamente con la memoria anual de resultados, el titular deberá aportar el
resguardo de los precintos utilizados así como los que no lo hayan sido.
4. Caza de jabalí:
4.1. Caza de jabalí al salto o en mano. En los cotos privados de
caza se podrá ejercer la caza con escopeta de jabalí al salto o en mano, los
jueves, sábados, domingos y festivos, durante el período hábil para la caza
menor hasta un máximo de seis cazadores y seis perros. En los cotos de caza
mayor el plazo se amplía hasta la finalización de su período hábil. Los cotos
de caza deberán tener contemplado en su Plan de Aprovechamiento Cinegético esta
modalidad para poder llevarla a cabo. En cotos con superficie superior a 500
hectáreas se podrán establecer cuarteles de superficie mínima de 250 hectáreas
en los que solo podrá cazar una cuadrilla formada por un máximo de seis
cazadores y seis perros.
4.2. Caza de jabalí en espera o aguardo. En los cotos privados de
caza menor se podrá ejercer la caza en espera o aguardo de jabalí con arma de
fuego o con arco, los jueves, sábados, domingos y festivos, durante el horario
y período hábil para la caza menor. En los cotos de caza mayor el plazo se
amplía hasta la finalización de su período hábil. Los cotos de caza deberán
tener contemplado en su Plan de Aprovechamiento Cinegético esta modalidad para
poder llevarla a cabo.
5. Se autoriza la caza del
zorro durante la práctica de cualquier actividad cinegética de caza mayor y en
los cotos de caza menor y en los de menos de 250 has durante su época hábil de
caza, excepto en los espacios protegidos donde esta especie no esté declarada
como cinegética.
Artículo 8
.- Informe de
resultados
1. Todos los titulares de
cotos privados de caza deberán comunicar a la Consejería competente en materia
de medio ambiente, antes del 31 de marzo, los resultados cinegéticos totales
obtenidos durante la presente temporada. El incumplimiento de este requisito
podrá implicar la denegación de autorizaciones especiales de caza hasta la
comunicación de los mismos o, en su caso, la suspensión de la actividad
cinegética durante la siguiente temporada.
2. La suspensión de una
cacería autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente
deberá comunicarse al citado órgano en el plazo máximo de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha prevista para la celebración de la misma.
Artículo 9
.- Medidas
complementarias generales de protección a la caza
1. Cuando se practique la
caza, queda prohibido, con carácter general, el uso y tenencia de armas
automáticas, así como las semiautomáticas, cuyo cargador pueda contener más de
dos cartuchos y uno en la recámara, las de aire comprimido, las armas de fuego
largas rayadas para tiro deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de
percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el tiro
nocturno, las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes,
salvo las utilizadas para llevar a cabo las capturas en vivo autorizadas en el
correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético. Asimismo, se denominan "postas" y está prohibido su empleo en la caza, a
aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo
peso unitario es igual o superior a 2,5 gramos (diámetro mayor de 7,5
milímetros).
2. Caza con arco. Para
poder cazar con arco en la Comunidad de Madrid será necesario:
a) Contar con la correspondiente licencia y seguro de caza.
b) De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 54.4 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de Armas, para la adquisición del arco se
requerirá la acreditación ante el establecimiento vendedor de la
correspondiente tarjeta deportiva. ()
c) Se podrá autorizar la realización de esperas o recechos con
arco en las zonas que así lo aconsejen por sus especiales características.
d) En aras de la seguridad en el uso de esta arma, se deberán
emplear arcos con la potencia suficiente para abatir la pieza objeto de
captura.
3. Queda prohibido el
empleo de hurón en toda clase de terrenos cinegéticos, salvo en aquellos casos
expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio
ambiente, tal y como se establece en el apartado siguiente.
4. De conformidad con lo
previsto en el artículo 18.2 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la
Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de
Madrid, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar,
de forma excepcional y expresa, la caza de conejos con hurón y escopeta en
terrenos acotados de la Comunidad de Madrid, los días hábiles correspondientes
al período comprendido entre el 8 de octubre y el 31 de enero del siguiente
año, ambos incluidos, a los titulares de dichos terrenos, siempre y cuando
presenten el correspondiente plan de captura que incluya las fechas y los
parajes en los que se llevará a cabo la actuación cuya autorización se
pretende.
Se podrán emplear un máximo
de tres ejemplares de hurón por cada grupo de captura y un máximo de cuatro
grupos de captura por cada 100 hectáreas. En el caso de que el coto tenga menos
de 100 hectáreas únicamente podrán llevar a cabo esta modalidad dos grupos de
captura. Cada grupo de captura estará formado por un máximo de seis cazadores
con escopeta.
Estas autorizaciones se
concederán previo informe técnico de la dirección general con competencias en
materia de caza, siempre y cuando la densidad de conejos sea alta, y sea
previsible que se produzcan daños importantes a los cultivos agrícolas. La
solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I. En las autorizaciones
deberá hacerse constar, asimismo, el período de validez y el paraje al que se
refieran.
5. Con carácter general, se
prohíbe la práctica de cualquier actividad cinegética en todos los terrenos de
aprovechamiento cinegético común, conocidos como terrenos libres, en la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.4 de
esta Orden. En cualquier caso, si se produjeran daños graves verificables en
los cultivos agrícolas de grandes áreas de superficie, se podrá mediante
Resolución de la dirección general con competencias en materia de caza
suspender esta limitación en los términos municipales afectados, a instancia de
sus Ayuntamientos.
Esta prohibición no
afectará a las autorizaciones excepcionales de captura de ejemplares de las
especies de fringílidos expedidas por la Consejería competente en materia de
medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Orden 2658/1998, de 31 de
julio, por la que se regula la captura de aves fringílidas en la Comunidad de
Madrid, con excepción de todos los espacios naturales con algún grado de protección,
incluidos los pertenecientes a la Red Natura 2000, donde no podrá llevarse a
cabo esta modalidad de captura de fringílidos. Para la práctica de esta
actividad en la clase de terrenos mencionados deberá contar, en todo momento,
con la autorización del propietario de los mismos.
Artículo
10.- Protección a la
caza menor
1. En los cotos privados de
caza, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, donde se prevea la
celebración de ojeos de perdiz, los titulares de dichos cotos deberán comunicar
a la Consejería competente en materia de medio ambiente, al menos, diez días
hábiles antes de su celebración, las fechas en que se desarrollarán los mismos.
2. No se podrá conceder
dentro de una misma temporada más de un día de ojeo por cada 250 hectáreas de
terreno acotado, con un máximo de 14 cazadores. Se prohíbe doblar los puestos.
3. No se podrán situar
puestos para ojeos o caza al paso de palomas, tórtolas y zorzales a una
distancia inferior a 250 metros con la linde de los cotos de caza limítrofes.
Igualmente, no se podrá establecer una zona de adiestramiento para perros a una
distancia inferior a 250 metros con la linde de los cotos de caza limítrofes.
De las anteriores distancias se exceptúan los cotos colindantes para los que
sus respectivos titulares hubieran acordado otra distancia. La distancia mínima
entre puestos será de 50 metros en el caso de la caza de palomas y zorzales y
de 40 en los ojeos.
Artículo
11 .- Protección a la
caza mayor
1. Todas las monterías y
ganchos contempladas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético
que se pretendan realizar deberán ser solicitadas por escrito a la Consejería
competente en materia de medio ambiente, en el impreso que figura como Anexo I,
con al menos diez días hábiles de antelación, a fin de organizar la vigilancia
y la seguridad de las mismas. La solicitud deberá ir acompañada de un plano del
coto en el que se refleje la mancha correspondiente, en caso de que haya
sufrido alguna modificación con respecto al presentado anteriormente.
En un mismo coto no podrán
simultanearse monterías, ganchos o batidas, cualquiera que sea la distancia
entre las manchas. Cuando se pretendan celebrar monterías o ganchos simultáneos
en manchas colindantes entre sí pero de dos cotos diferentes, de no mediar acuerdo
entre las partes interesadas, tendrá prioridad y se entenderá autorizada la
montería en la mancha que lo hubiera comunicado en primer lugar.
2. Con carácter general se
podrá solicitar un máximo de un puesto por cada 10 hectáreas, batiéndose una superficie
mínima de 250 hectáreas. En el caso de aguardos o esperas, el número máximo de
cazadores será de seis. En las cacerías se prohíbe doblar los puestos.
3. Con carácter general se
podrá utilizar un máximo de una rehala por cada 40 hectáreas de terreno a batir
o fracción.
4. Con carácter general y
para evitar aprovechamientos abusivos, según lo dispuesto en el artículo
32.6.a) del Decreto 506/1971, de 25 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de ejecución de la Ley de Caza de 1970, en relación con lo dispuesto
en el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos
reglamentos del área de medio ambiente, dentro de una misma temporada no se
podrá batir un mismo terreno más de una jornada de caza.
5. Salvo acuerdo entre las
partes interesadas, se denegará la celebración de monterías en manchas
colindantes sin que transcurra entre ellas un plazo de, al menos, siete días.
Igualmente no estará
permitido el ejercicio de la caza en una franja de 500 metros en torno a la
mancha en la que se esté celebrando una montería.
6. Con carácter general, se
prohíbe matar, en todo tiempo, las hembras de jabalí seguidas de rayones, así
como las de ciervo, gamo, corzo, muflón y cabra montés. Igualmente, se prohíbe
la caza de crías de jabalí, ciervo, gamo, corzo, muflón y cabra montés en sus
dos primeros años de vida y de los machos adultos de corzo que hayan efectuado
ya el desmogue. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, si así ha quedado
establecido en los Planes de Aprovechamiento Cinegético de los cotos, en aras
de un mantenimiento sostenible de las poblaciones.
7. En toda montería, gancho
o batida de caza mayor que se desarrolle en cualquier tipo de terreno
cinegético, los batidores y perreros deberán llevar puesta exteriormente una
prenda de vestir tipo chaleco, de color amarillo, verde o naranja, de tonalidad
llamativa y reflectante, al objeto de que puedan ser visualizados a gran
distancia. Asimismo, los cazadores que ocupen un puesto en las monterías,
ganchos y batidas de caza mayor, y los que practiquen la modalidad de caza de
jabalí al salto, deberán llevar alguna prenda (gorra, cinta, brazalete o
chaleco), de colores y características similares a las descritas anteriormente,
de forma que cualquier cazador de los puestos contiguos identifique claramente
su posición.
8. Durante el rececho de
otras especies de caza mayor en sus correspondientes épocas hábiles podrá
dispararse sobre el jabalí, con excepción de lo contemplado en el punto 6 de
este artículo.
9. No se considerará
práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, el aporte de alimentación
complementaria de origen vegetal, agua o nutrientes en forma de sales,
aportados por el titular cinegético en las épocas de escasez de agua o
alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y
cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los
límites de los cotos colindantes y no afecte a especies migratorias en los
lugares de paso. Asimismo, se excluirá como práctica fraudulenta para atraer o
espantar la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como
consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante
procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.
Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.17 del Decreto
506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución
de la Ley de Caza.
Artículo
12 .- Epizootias
1. Los titulares de
aprovechamientos cinegéticos deberán comunicar la aparición de cualquier
enfermedad en las especies cinegéticas o silvestres a la dirección general con
competencias en materia de caza, para la comprobación o diagnóstico de la
misma. Una vez identificada, se definirá la zona concreta afectada y se
dictarán cuantas medidas de lucha y extinción se estimen oportunas para
conseguir su erradicación.
2. En el caso de que la
enfermedad detectada sea de carácter zoonótico, la Consejería competente en
materia de medio ambiente lo comunicará a la Subdirección General de Higiene y
Seguridad Alimentaria de la Consejería de Sanidad, con el fin de establecer las
medidas de control pertinentes.
Artículo
13 .- Control
sanitario de las piezas abatidas
El control sanitario de los
animales abatidos en cualquier modalidad de caza mayor y en las de caza menor,
cuyas piezas sean comercializadas para el consumo humano, se realizará de
conformidad con lo establecido en la Orden 2139/1996, de 25 de septiembre, de
la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de control sanitario, transporte
y comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías y monterías. La
inspección sanitaria efectuada en el lugar de la actividad cinegética será
responsabilidad de un veterinario autorizado por la Consejería de Sanidad. Se
deberá remitir una fotocopia del certificado veterinario de los ejemplares
abatidos en un plazo de siete días al Área de Conservación de Flora y Fauna de
la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo
14 .- Modificación
circunstancial de los períodos hábiles
A fin de prevenir los daños
que pudieran ocasionarse a la riqueza faunística, incluida la cinegética, de
una comarca determinada, en circunstancias climatológicas, biológicas o
cualesquiera otras desfavorables para su conservación, la Consejería competente
en materia de medio ambiente podrá establecer la veda o restringir el período
hábil de alguna o de todas las especies recogidas en esta Orden, incluso cuando
esta decisión pudiera afectar a Planes de Aprovechamiento Cinegético aprobados.
Esta declaración podrá afectar a todo el territorio de la Comunidad o a una
comarca o zona específica.
Artículo 15 .-
Control de otras especies que puedan ocasionar daños importantes a los
cultivos, el ganado, la caza, la pesca, los bosques, las especies protegidas,
la seguridad aérea, instalaciones o a la salud y seguridad de las personas
1. Cualquier medida
excepcional a tomar en defensa de los aprovechamientos agrícolas, de la flora o
de la fauna deberá contar con la autorización de la Consejería competente en
materia de medio ambiente. La solicitud se hará en el impreso que figura como
Anexo I.
2. De conformidad con la
legislación vigente, la Consejería competente en materia de medio ambiente, de
oficio o a petición de parte, podrá tomar las medidas que se consideren necesarias
para paliar los daños y perjuicios originados por la concentración de otras
especies no incluidas en esta Orden.
3. Cuando la presencia de
cualquier especie de caza mayor de las definidas en esta Orden pueda originar
daños en los cultivos, pastizales, a la fauna o a la flora, así como para
prevenir accidentes de tráfico o la difusión de epizootias y zoonosis, la
Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, si procede,
la celebración de aguardos y esperas en cualquier época del año, en cualquier
clase de terreno cinegético. En terrenos cinegéticos declarados de caza menor,
con una superficie mínima de 250 hectáreas, se podrá autorizar una única batida
de jabalíes por mancha con un máximo de catorce cazadores durante la temporada
hábil de caza menor. Excepcionalmente, y en función de la magnitud de los daños
producidos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá ampliar
los supuestos anteriores.
4. En los cotos privados de
caza serán los titulares interesados los que deberán formular la solicitud
correspondiente. En terrenos de aprovechamiento cinegético común, de propiedad
privada, las autorizaciones se otorgarán a petición de los Ayuntamientos,
cuando los daños sean originados por especies de caza mayor, y a petición de
los Ayuntamientos, de los propietarios del terreno o de los cultivos cuando los
daños sean originados por especies de caza menor. No se expedirán permisos si
estuviera pendiente alguna comunicación de resultados de actuaciones anteriores
desarrolladas por el solicitante, sin perjuicio de las sanciones que puedan
proceder por las infracciones cometidas.
5. En caso de que los daños
sean reiterados y graves, la Consejería competente en materia de medio
ambiente, podrá adoptar otras medidas para el control de los mismos.
Artículo
16 .- Caza y captura
con fines científicos. Fotografía y filmación
1. Queda prohibida
cualquier actividad de caza o captura de ejemplares de fauna silvestre con
fines científicos al margen de las dispuestas en esta Orden, así como todas
aquellas que supongan manipulación o molestia para los mismos, como
anillamiento, investigación, fotografía y filmación de nidos, crías, colonias,
dormideros o madrigueras, salvo autorización expresa de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, otorgada de conformidad con lo
previsto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de
la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid. En todo caso, el
solicitante deberá contar con la autorización del propietario de los terrenos.
2. En el caso de fotografía
y filmación de fauna silvestre en el medio natural, los supuestos que no se
ajusten a la necesidad de autorización establecida en el apartado anterior
(nidos, crías, colonias, dormideros o madrigueras) no precisarán de
autorización expresa, debiendo ajustarse la actividad a los condicionantes
generales recogidos en la legislación autonómica, estatal y supranacional de
conservación de fauna silvestre.
3. Con independencia de lo
regulado en los apartados anteriores, en el caso que la actividad se desarrolle
en espacios naturales protegidos, el régimen de autorizaciones o limitaciones
para las actividades reguladas por este artículo será el establecido por la
legislación específica del espacio protegido.
4. Las autorizaciones
reguladas en el presente artículo exigirán la presentación por parte del
solicitante de los siguientes documentos:
a) En el caso de caza o captura de fauna silvestre con fines
científicos será necesario protocolo avalado por un organismo público de
investigación o entidad de reconocido prestigio y experiencia en este tipo de
trabajos, que esté directamente relacionado con el solicitante. Se deberá
especificar objetivos, justificación, metodología, antecedentes, equipo humano
y material, plazo de ejecución del trabajo e investigador principal responsable
del proyecto.
b) Certificado de Aptitud para el Anillamiento de Aves Silvestres
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para esos casos.
5. La atracción de fauna con
restos cárnicos queda prohibida, salvo autorización expresa de la Consejería
competente en materia de Medio Ambiente. Dicho permiso únicamente se otorgará a
entidades y centros de investigación científica, o bien, a empresas,
profesionales o entidades cuya actividad económica se realice en el ámbito del
turismo ornitológico, debiendo estar legalmente constituidas para este fin.
Para su concesión se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, su posible
incidencia sobre la fauna silvestre y ganadera del entorno, el tipo de restos a
emplear y su cercanía o incidencia a rutas o emplazamientos aeroportuarios u
otro tipo de infraestructuras.
Artículo
17 .- Del ejercicio de
la cetrería
La Consejería competente en
materia de medio ambiente podrá autorizar, en condiciones controladas por la
citada Consejería, la práctica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad
de Madrid. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I. En los
cotos en los que se recoja esta modalidad en la Resolución por la que se
aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético se regirán por lo dispuesto en el
mismo, y no necesitarán autorización previa. Las mencionadas aves deberán estar
debidamente identificadas e incluidas en el Registro de aves de cetrería, que a
tal efecto existe en la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Cuando el ave sea proveniente de otra Comunidad Autónoma, deberá acreditar que
cumple con los requisitos legales establecidos para la Comunidad de Madrid.
El entrenamiento o
adiestramiento de las aves de presa utilizadas en la práctica de la cetrería
solo se podrá realizar previa autorización de la Consejería competente en
materia de medio ambiente, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
siempre que se cuente con la oportuna autorización de los titulares de los
mismos.
Artículo
18 .- Cotos
Comerciales de Caza
1. La Consejería competente
en materia de medio ambiente podrá autorizar el establecimiento de Cotos
Comerciales de Caza dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a
lo dispuesto en la Orden 4016/2005, de 26 de diciembre, de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula el
establecimiento de Cotos Comerciales de Caza Menor y la caza con fines
industriales y comerciales en los mismos.
2. El período en que se
podrá realizar las cacerías con animales procedentes de suelta será el
comprendido entre el día 15 de septiembre y el día 15 de marzo del siguiente
año, ambos incluidos.
3. Podrán llevar a cabo las
cacerías con animales procedentes de suelta un máximo de dieciséis cazadores.
Artículo
19 .- Federación
Madrileña de Caza y Federación Madrileña de Galgos
Con el fin de facilitar el
desarrollo de las pruebas incluidas en el calendario oficial de la Federación
Madrileña de Caza y de la Federación Madrileña de Galgos, se podrá autorizar la
ejecución de las mismas, aún en época de veda cinegética, siempre y cuando
cuente con los permisos específicos requeridos para este tipo de pruebas y la
autorización del titular del derecho cinegético.
Artículo
20 .- Perros de caza
1. Los perros de caza
deberán estar vacunados e identificados según la legislación vigente para la
Comunidad de Madrid. El cazador tendrá que contar con la documentación que
certifique la vacunación antirrábica y la inscripción en el Registro de
Identificación de Animales Domésticos.
2. De acuerdo con el
artículo 30.7 del Reglamento de Caza y con el fin de que los perros de caza
puedan ser adiestrados previamente al inicio de la temporada hábil, la
Consejería competente en materia de medio ambiente, previa solicitud que se
hará en el impreso que figura como Anexo I, podrá facilitar la oportuna
autorización, fijando lugar, época y condiciones en que se llevará a cabo dicho
entrenamiento. Los cotos que renueven su Plan de Aprovechamiento Cinegético
deberán tener contemplada esta actividad en el mismo para poder llevarla a
cabo. No se podrán autorizar zonas de adiestramiento de perros superiores al 5
por 100 de la superficie del coto de caza, siendo preceptiva su señalización.
3. Las rehalas deberán
estar inscritas necesariamente en el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunidad de Madrid o tener licencia o registro similar de la Comunidad
Autónoma de procedencia, para la participación de las mismas en cualquier actividad
cinegética. Caso de no estar inscritos como rehala, la agrupación de perros que
conforme la misma deberá estar compuesta por perros procedentes de perreras
registradas como deportivas en la Subdirección General de Recursos Agrarios de
la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. En el ejercicio de la
caza menor al salto o en mano, el cazador podrá estar acompañado por un máximo
de tres perros.
Artículo
21 .- Caza en Espacios
Protegidos
La práctica de la caza en
terrenos cinegéticos con parte de su superficie incluida en espacios naturales
con algún grado de protección, incluidos los pertenecientes a la Red Natura
2000 dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, se regirá, en esa parte,
por lo dispuesto en la normativa específica de dichos espacios naturales.
La aprobación del Plan de
Aprovechamiento Cinegético de un terreno cinegético especial con, al menos,
parte de su superficie incluida en un Espacio Natural Protegido, requerirá el
informe técnico del órgano gestor del mismo.
Artículo
22 .- Medidas de lucha
contra las especies exóticas invasoras
En función de lo
establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula
el Catálogo español de especies exóticas invasoras, se permite la captura y
muerte de cualquier ejemplar de Cotorra argentina [Myiopsittamonachus
(Boddaert, 1783)], Cotorra de Kramer [Psittaculakrameri (Scopoli, 1769)] y de
Mapache [Procyonlotor (Linnaeus, 1758)] por estar incluidas estas especies en
el Anexo "Catálogo español de especies exóticas
invasoras" del mencionado Real Decreto, durante la
práctica de cualquier actividad cinegética autorizada, incluidas las
contempladas durante el período hábil de caza establecido en la presente Orden.
Además, para todos los
municipios de la Comunidad de Madrid, durante todo el año y en todos los
terrenos sobre los que los Ayuntamientos ostenten su titularidad, gestión o
administración, se podrán establecer mecanismos de control para las especies de
fauna declaradas como exóticas invasoras, previa autorización de la Consejería
competente en materia de medio ambiente. La captura con armas de fuego,
requerirá la autorización expresa previa de la Consejería competente en materia
de medio ambiente y la adopción de medidas preventivas en las zonas de seguridad.
No se podrán llevar a cabo actuaciones con métodos de control no selectivos.
Los Ayuntamientos que
deseen acogerse a los mecanismos de control de estas especies, deberán remitir
una memoria descriptiva de las actuaciones que van a llevar a cabo, así como
los datos del departamento o persona que se encargará de dirigir los trabajos.
Artículo
23 .- Señalización de
las cacerías a efectos de información y seguridad pública
Durante el desarrollo de
cualquier cacería que se practique en forma de montería, gancho, batida, ojeo o
tirada colectiva en zonas atravesadas por vías, caminos de uso público y/o vías
pecuarias, los titulares cinegéticos o los organizadores de la cacería deberán
poner a la entrada de la vía, camino en la zona o mancha que vaya a cazarse,
señales para avisar de la celebración de la cacería. Estas señales, en las
modalidades de caza mayor, deberán colocarse, al menos, con cuarenta y ocho
horas de antelación a la celebración de la cacería.
Las señales deberán indicar
el día de celebración de la cacería y la prohibición de pasar a la zona o
mancha que vaya a cazarse durante la celebración de la misma. Dentro de los dos
días naturales siguientes a la celebración de la cacería deberán retirarse
estas señales en estos terrenos y las indicadoras de los puestos en los cotos
privados de caza.
Artículo
24 .- Caza en zonas de
alta montaña
En aquellas zonas en que
sea frecuente en el período hábil de caza la presencia de nieve cubriendo el
suelo de forma continua, y al objeto de poder practicar la caza de especies de
caza mayor, se autoriza la caza exclusivamente de estas especies en las
modalidades de montería, gancho y batida cuando la capa de nieve no sea
superior a 15 centímetros.
Artículo
25 .- Recogida de
cartuchos y balas usados
Durante cualquier actividad
cinegética, el cazador está obligado a recoger las vainas de los cartuchos y de
las balas usadas.
Artículo 26 .-
Caza en la Reserva Nacional de Caza de Sonsaz y en las Zonas de Caza
Controlada
La gestión de la caza en
estos ámbitos territoriales corresponde a la Consejería competente en materia
de medio ambiente.
La caza de jabalí en la
modalidad de batida y la de palomas migratorias desde puestos fijos en pasos
tradicionales durante la temporada regulada por esta Orden, se autorizará mediante
resoluciones de la dirección general con competencias en materia de caza.
No obstante y con el fin de
garantizar la distribución equitativa de los permisos para la caza de palomas
migratorias en pasos tradicionales y de jabalí en batida en la Zona de Caza
Controlada y Reserva Nacional de Caza de Sonsaz para la temporada regulada por
esta Orden, la adjudicación de estos se efectuarán previa la realización de
sorteos públicos entre los interesados que muestren su deseo de participar en
los mismos.
Para optar a dicho sorteo
se cumplimentará la solicitud que figura como Anexo II, que deberá ir
acompañada de la fotocopia del documento acreditativo de la identidad del
cazador.
El período para presentar
las solicitudes será el comprendido entre los días 15 de julio y 14 de agosto.
Los sorteos se realizarán el segundo lunes del mes de septiembre, a las diez
horas, en la sede de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
A dichas solicitudes se les
asignará un número de orden para cada modalidad de caza solicitada, por
riguroso orden de recepción en la unidad encargada de su tramitación. En el
caso de presentación duplicada de solicitudes se incluirá en el sorteo tan solo
la que figure con el número de orden más bajo.
Finalizado el plazo de presentación
de solicitudes se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería competente
en materia de medio ambiente y en la página web "madrid.org" en el Portal de Información y Servicios
al Ciudadano, el listado provisional de admitidos y excluidos. Una vez
concluido el plazo de subsanación de deficiencias, se expondrán los listados
definitivos.
La tramitación y Resolución
de estas solicitudes corresponderá a la dirección general con competencias en
materia de caza.
Artículo
27 .- Infracciones y
sanciones
Las infracciones a lo
dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación
vigente en materia de caza y de conservación de fauna silvestre de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 28 .- Regulación de los procedimientos de autorización
contemplados en esta Orden
Los procedimientos de
autorización enumerados en esta Orden se tramitarán de acuerdo a las siguientes
normas:
a) El órgano competente para la tramitación y resolución de las
autorizaciones será la dirección general con competencias en materia de caza.
b) Las solicitudes de autorización se presentarán, de lunes a
viernes, en la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la calle
Alcalá, número 16, planta baja, 28014 Madrid, o en cualquier Registro de la
Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado o de Ayuntamientos
que hayan firmado el correspondiente convenio, Oficinas de Correos o por
cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, desde el día siguiente al de la publicación
de esta Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Las solicitudes, así como la documentación adjunta, también podrán
presentarse por vía telemática, a través del Registro Telemático de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, para lo que es necesario
disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos incluidos en la "Lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación" (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Las solicitudes se ajustarán a los modelos establecidos en los
Anexos I, II y III de esta Orden y deberán ir acompañadas de la fotocopia del
documento acreditativo de la identidad del solicitante.
Los modelos de solicitud de los Anexos I, II y III y el formulario
del Plan de Aprovechamiento cinegético podrán descargarse desde la página web
del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid o desde la página www.madrid.org
Portal de Servicios y Trámites.
c) Si la solicitud de autorización no se ha completado
debidamente, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
d) El plazo de resolución de las solicitudes de autorización
reguladas en esta Orden (Anexo I) será de dos meses a partir de la entrada de
la solicitud en el registro de la dirección general con competencias en materia
de caza. En caso de ausencia de notificación de la resolución en este plazo, la
solicitud de autorización se entenderá estimada.
e) Contra la Resolución que ponga fin al procedimiento, que no
agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el
Consejero con competencias en materia de medio ambiente, conforme a lo
dispuesto en los artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. El plazo para interponer este recurso será de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha Resolución, según
lo dispuesto en el artículo 115 de la citada Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Eficacia
Esta Orden será eficaz
desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)